{"id":5671,"date":"2024-05-30T20:38:03","date_gmt":"2024-05-30T20:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-129-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:03","slug":"t-129-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-129-00\/","title":{"rendered":"T-129-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-129\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en varios de sus fallos que la acci\u00f3n de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, a menos que se est\u00e9 afectando el denominado m\u00ednimo vital, que se ha definido como aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Cuando tal afectaci\u00f3n se ha producido, esta Corte ha concedido la tutela en aras de salvaguardar la subsistencia digna del peticionario y de los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Pago oportuno \u00a0<\/p>\n<p>El pago del salario debe ser oportuno puesto que constituye un desarrollo del derecho al trabajo, que tiene una especial protecci\u00f3n constitucional y que supone que toda actividad subordinada debe tener una remuneraci\u00f3n. Esta, en la mayor\u00eda de los casos, es la \u00fanica fuente de ingresos del empleado y representa la garant\u00eda econ\u00f3mica de su digna subsistencia, a la vez que asegura la de quienes de \u00e9l dependen. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios y giro en pensiones y salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-252758 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alirio Romero Forero contra la empresa \u201cTransautos Garz\u00f3n Compa\u00f1\u00eda Ltda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alirio Romero Forero contra la empresa &#8220;Transautos Garz\u00f3n Ltda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Alirio Romero Forero dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la empresa &#8220;Trans Autos Garz\u00f3n Ltda.&#8221;, por violaci\u00f3n de su derecho al trabajo, ya que se le adeudan trece meses de seguridad social en cuanto a IVM, 30 meses de subsidio familiar, tres a\u00f1os de cesant\u00edas mas sus correspondientes intereses, dos primas semestrales legales, cuatro meses de salario, vi\u00e1ticos y la dotaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se desempe\u00f1a como conductor de la empresa llevando autom\u00f3viles dentro y fuera del pa\u00eds, exponiendo su vida debido a la inseguridad que se vive y debiendo soportar grandes penurias por la falta de los pagos oportunos. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en providencia del siete (7) de septiembre de 1999, resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela al considerar que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones. No puede hablarse de violaci\u00f3n de derechos de rango constitucional sino legal. Tampoco se trata de un caso de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago oportuno de salarios y la acci\u00f3n de tutela. El m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en varios de sus fallos que la acci\u00f3n de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, a menos que se est\u00e9 afectando el denominado m\u00ednimo vital, que se ha definido como aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Cuando tal afectaci\u00f3n se ha producido, esta Corte ha concedido la tutela en aras de salvaguardar la subsistencia digna del peticionario y de los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>El pago del salario debe ser oportuno puesto que constituye un desarrollo del derecho al trabajo, que tiene una especial protecci\u00f3n constitucional y que supone que toda actividad subordinada debe tener una remuneraci\u00f3n. Esta, en la mayor\u00eda de los casos, es la \u00fanica fuente de ingresos del empleado y representa la garant\u00eda econ\u00f3mica de su digna subsistencia, a la vez que asegura la de quienes de \u00e9l dependen. \u00a0<\/p>\n<p>Ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995, en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligatoriedad del trabajo descansa sobre el supuesto de que el esfuerzo mental o f\u00edsico aplicado tendr\u00e1 una recompensa para quien lo realiza, puesto que el motivo o causa que en principio lleva a la persona a trabajar es el pago de lo estipulado con el patrono como contraprestaci\u00f3n por la actividad desplegada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, tienen derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, lo cual significa que el desempe\u00f1o de sus labores est\u00e1 condicionado al pago peri\u00f3dico de las sumas que el patrono se obliga a cancelarles. \u00a0<\/p>\n<p>El pago del salario tiene su raz\u00f3n de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, seg\u00fan las reglas de su vinculaci\u00f3n laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el trabajador y su familia. De all\u00ed su car\u00e1cter esencial en toda relaci\u00f3n de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia de unificaci\u00f3n se han ratificado estos criterios, insistiendo en que el pago oportuno de los salarios viene a constituirse en un derecho fundamental puesto que de \u00e9l depende la subsistencia en condiciones de dignidad y decoro. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, tiene que reiterarse, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violaci\u00f3n de uno de sus derechos fundamentales. En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consider\u00f3, el no pago o el pago tard\u00edo del salario genera la violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervenci\u00f3n del funcionario judicial para poner t\u00e9rmino al abuso del empleador y restituir las garant\u00edas del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguentes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 995 de 1.999. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la ampliaci\u00f3n de la tutela, el peticionario ratifica que se le adeudan seis quincenas de su sueldo, que tampoco se le paga el subsidio familiar, que no est\u00e1 afiliado a ning\u00fan Fondo de Cesant\u00edas y que no se est\u00e1 girando el valor de los aportes por concepto de salud. Se\u00f1ala adem\u00e1s que est\u00e1 pagando un apartamento, el estudio de uno de sus hijos y los gastos de alimentaci\u00f3n y salud de su casa y que la falta de pago de sus salarios lo ha perjudicado enormemente, habiendo tenido que empe\u00f1ar las cosas y dejarlas perder. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n dirigida al Juzgado de instancia, el representante legal de la empresa &#8220;Transautos Garz\u00f3n Ltda.&#8221; indic\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Romero Forero Alirio, se encuentra vinculado laboralmente, desempe\u00f1ando el cargo de conductor\u201d y que la causa de la mora en los conceptos descritos obedece a la disminuci\u00f3n en aproximadamente el 60% de la carga, adem\u00e1s de la recesi\u00f3n econ\u00f3mica que afecta directamente el mercado de autom\u00f3viles. \u00a0<\/p>\n<p>Corroborados los hechos y siguiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala considera que se dan los presupuestos para \u00a0conceder la tutela solicitada, pues las dificultades econ\u00f3micas por las que pudiere estar pasando la empresa no justifican el retraso en el pago de los salarios y aportes a la seguridad social, conducta que lesiona claramente derechos fundamentales del peticionario, como lo manifest\u00f3 la Sala Plena en la referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al \u00faltimo asunto, puesto que se trata de recursos parafiscales, se correr\u00e1 traslado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para las correspondientes investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, proferido el siete de septiembre de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Alirio Romero Forero contra la empresa &#8220;Transautos Garz\u00f3n Ltda.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DESE traslado al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo respecto de la retenci\u00f3n y no traslado de los aportes con destino a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-130\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas a persona que no es de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-252500 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernesto Viveros Gamboa contra las Empresas P\u00fablicas Municipales de Buenaventura \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernesto Viveros Gamboa contra las Empresas P\u00fablicas Municipales de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario dirige la presente acci\u00f3n de tutela contra las Empresas P\u00fablicas Municipales de Buenaventura por el atraso en el pago de las mesadas de jubilaci\u00f3n que se le adeudan desde el mes de febrero de 1999. Manifiesta que, por su avanzada edad y su estado de salud, le es imposible conseguir otro empleo y no dispone de ning\u00fan recurso adicional para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud de tutela al considerar que existe otro medio de defensa judicial a trav\u00e9s del cual puede lograrse la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juez, est\u00e1 demostrado que el accionante cuenta con 49 a\u00f1os y dice que la llamada \u201ctercera edad\u201d se cuenta a partir de los 70 a\u00f1os, seg\u00fan la tabla de mortalidad suministrada por el D.A.N.E., raz\u00f3n por la cual la solicitud de tutela no puede prosperar como mecanismo transitorio, y ello significa que debe el peticionario acudir al proceso ejecutivo laboral para cobrar sus mesadas pensionales. No se demostr\u00f3 tampoco, de acuerdo con el fallo, la existencia de otras circunstancias para conceder la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago oportuno de las mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Se reiteran los criterios expuestos por esta Corte en el sentido de que el derecho a la seguridad social no reviste en principio el car\u00e1cter de derecho fundamental, calidad que proviene en casos concretos de la \u00edntima asociaci\u00f3n con otros derechos que tengan, por s\u00ed mismos, tal naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ratifica que la acci\u00f3n de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, salvo cuando est\u00e9 comprometido el m\u00ednimo vital, entendido como aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social, entre otros factores inherentes a la dignidad que merece la vida de todo ser humano y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha reconocido esta Corporaci\u00f3n que en el caso de las mesadas de jubilaci\u00f3n, que se constituyen en la mayor\u00eda de los casos en la \u00fanica fuente de ingresos para el pensionado y su familia cuando ya se ha producido el retiro de la vida laboral, es procedente la tutela como el \u00fanico mecanismo que permite en forma inmediata reparar el da\u00f1o que produce d\u00eda a d\u00eda un retardo en la cancelaci\u00f3n de las correspondientes mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en reciente jurisprudencia se dej\u00f3 consignado que la situaci\u00f3n financiera de las entidades p\u00fablicas o privadas no justifica ni exime del pago oportuno de salarios y mesadas pensionales. Se se\u00f1al\u00f3 en Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas jur\u00eddicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protecci\u00f3n inmediata de parte de los \u00f3rganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneraci\u00f3n, en medio de una econom\u00eda inestable, en la que las estructuras de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por s\u00ed solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces necesario que la Corte, en desarrollo de su labor de interpretaci\u00f3n constitucional y de integraci\u00f3n de la jurisprudencia, establezca ciertos criterios sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago cumplido de los salarios, dando a este t\u00e9rmino el alcance ya indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma&#8221;. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando est\u00e1 comprometido el m\u00ednimo vital, es perentorio conceder la protecci\u00f3n judicial inmediata para preservar la subsistencia digna del pensionado y de los suyos. Es necesario que el juez de tutela examine, en cada caso concreto, las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la Corte ha entendido que la existencia de otros medios de defensa judicial, como los que mencionan los jueces de instancia, no constituye argumento v\u00e1lido para entender como improcedente la tutela, pues, en circunstancias como las del actor, carecen de eficacia para el fin constitucional de brindar protecci\u00f3n inmediata a alguien cuyo m\u00ednimo vital est\u00e1 en juego. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso que se examina, no cabe duda de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del solicitante, aunque su edad no lo ubica en el rango de las personas de la \u00a0tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra certificaci\u00f3n del Fondo de Pasivo de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Buenaventura de fecha 9 de agosto de 1999 en la cual se reconoce que, desde febrero de 1999, el pensionado ha dejado de recibir sus mesadas, y es claro que ellas constituyen el \u00fanico ingreso del cual deriva el accionante lo necesario para una modesta subsistencia, por cuanto est\u00e1 desempleado. Adem\u00e1s, el prolongado lapso en que no ha recibido asignaci\u00f3n alguna hace presumir que su m\u00ednimo vital se encuentra seriamente comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, proferido el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Ernesto Viveros Gamboa contra las Empresas P\u00fablicas Municipales de Buenaventura y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Director del Fondo de Pasivo Social de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Buenaventura que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, cancele al pensionado las mesadas que le adeuda. Si la entidad alegare que la partida presupuestal es insuficiente para quedar totalmente al d\u00eda por tal concepto, deber\u00e1 probarlo ante el juez de primera instancia, y s\u00f3lo en tal supuesto el plazo se le concede para que inicie las gestiones necesarias con miras a la inmediata cancelaci\u00f3n de las mesadas adeudadas a Ernesto Viveros Gamboa, en un plazo que no ser\u00e1 superior a un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-129\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Definici\u00f3n \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en varios de sus fallos que la acci\u00f3n de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, a menos que se est\u00e9 afectando el denominado m\u00ednimo vital, que se ha definido como aquella [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}