{"id":5672,"date":"2024-05-30T20:38:03","date_gmt":"2024-05-30T20:38:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1290-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:03","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:03","slug":"t-1290-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1290-00\/","title":{"rendered":"T-1290-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1290\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Funci\u00f3n social\/DERECHO A LA EDUCACION-No admite restricciones injustificadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Factor de desarrollo humano \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Ingreso de menores a jornada nocturna \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-323808, T-323809, T-323851 y 333775\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Mery Calder\u00f3n Palomino, en representaci\u00f3n de Diana Carolina Calder\u00f3n Calder\u00f3n; Franklin Nu\u00f1ez Ramos, agente del Ministerio P\u00fablico, en representaci\u00f3n de los menores Alexander Barreiro Garc\u00eda; y Magda Lorena Pava Escobar; y Lilia Bustos de Pinilla, en representaci\u00f3n del menor Diomedes Pinilla Bustos, contra los colegios &#8220;Departamental Nocturno Jacinto V\u00e1squez Ochoa&#8221; de Tarqui (Huila) y &#8220;Municipal Gabriel Garc\u00eda M\u00e1rquez&#8221; de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en los asuntos de la referencia por los juzgados 2 de Familia de Neiva, 1 Penal del Circuito de Garz\u00f3n (Huila) y 1 Civil del Circuito de Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por decisi\u00f3n de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, contenida en auto del 9 de agosto de 2000 y por tratarse de materias distintas, se desacumularon del expediente T-312636 los casos de la referencia, los cuales fueron acumulados entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mery Calder\u00f3n Palomino, quien dijo actuar en nombre y en representaci\u00f3n de su hija menor, Diana Carolina Calder\u00f3n Calder\u00f3n, de 15 a\u00f1os, narr\u00f3 as\u00ed los hechos que la llevaron a proponer acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>La familia es de escasos recursos, lo que origin\u00f3 que la ni\u00f1a se hubiese visto precisada no solamente a trabajar en una panader\u00eda sino a interrumpir sus estudios, que cursaba en la jornada diurna del Colegio &#8220;Esteban Rojas Tovar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de febrero de 2000 la accionante se dirigi\u00f3 al rector del Colegio Nocturno &#8220;Jacinto V\u00e1squez Ochoa&#8221;, solicitando que su hija fuera recibida para continuar sus estudios secundarios en el Grado 6, a lo cual se le respondi\u00f3 que no era posible, por cuanto no cumpl\u00eda los requisitos establecidos en el art\u00edculo 16 del Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997, proferido por el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaba el Decreto en referencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. Podr\u00e1n ingresar a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos ofrecida en los lectivos especiales integrados: \u00a0<\/p>\n<p>Las personas con edades de trece (13) a\u00f1os o m\u00e1s, que no han ingresado a ning\u00fan grado del ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria o hayan cursado como m\u00e1ximo los tres primeros grados. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas con edades de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s, que hayan finalizado el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio p\u00fablico educativo formal, dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la actora consider\u00f3 vulnerados los derechos de la menor a la educaci\u00f3n y los consagrados en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 que se ordenara al rector del ente educativo matricular en \u00e9l a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>2) Franklin Nu\u00f1ez Ramos, Personero Municipal de Tarqui (Huila), actuando en representaci\u00f3n del menor Alexander Barreiro Garc\u00eda, de 16 a\u00f1os, inco\u00f3 la tutela ante el Juez Promiscuo Municipal de la localidad, con base en hechos similares a los expuestos, ya que el Colegio Departamental Nocturno &#8220;Jacinto V\u00e1squez Ochoa&#8221; se neg\u00f3 a matricular al adolescente, alegando que no cumpl\u00eda los requisitos se\u00f1alados en la transcrita norma. \u00a0<\/p>\n<p>-Lo propio afirm\u00f3 el Personero en el caso de la ni\u00f1a Magda Lorena Pava Escobar, de 14 a\u00f1os, quien no fue admitida, por la misma raz\u00f3n, en el Colegio &#8220;Jacinto V\u00e1squez Ochoa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 como violados los derechos de los ni\u00f1os, en especial el derecho a la educaci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>-Por su parte, Lilia Bustos de Pinilla, obrando en representaci\u00f3n del ni\u00f1o Diomedes Pinilla Bustos, de 16 a\u00f1os, el menor de doce hijos, narr\u00f3 que \u00e9ste no se hab\u00eda matriculado en ning\u00fan establecimiento educativo durante el per\u00edodo acad\u00e9mico de 1998 por falta de recursos econ\u00f3micos, y que en el presente a\u00f1o se matricul\u00f3 para cursar el grado sexto de Bachillerato en el Colegio &#8220;Gabriel Garc\u00eda M\u00e1rquez&#8221;. Ingres\u00f3 a clases el 31 de enero, pero el 16 de abril el rector lo notific\u00f3 en el sentido de que no pod\u00eda seguir estudiando por cuanto una comisi\u00f3n de supervisores hab\u00eda detectado que el menor s\u00f3lo hab\u00eda dejado de estudiar un a\u00f1o despu\u00e9s de haber terminado la primaria, y que era requisito para poder estudiar en el nocturno haber dejado de hacerlo m\u00ednimo durante dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1) Proceso T-323808 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 3 de marzo de 2000, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tarqui concedi\u00f3 la tutela solicitada por Mery Calder\u00f3n Palomino, ya que estim\u00f3 violado el derecho a la educaci\u00f3n de su hija, Diana Carolina, y en consecuencia orden\u00f3 al rector del Colegio Departamental Nocturno &#8220;Jacinto V\u00e1squez Ochoa&#8221; matricular a la menor, exigiendo \u00fanicamente los requisitos que contempla el Manual de Convivencia o los que se hayan establecido, &#8220;que no sean los estipulados en el Decreto 3011 de 1997, art\u00edculo 16&#8221;, proporcionando lo necesario para la adaptaci\u00f3n de la menor por haberse iniciado ya las clases. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por el rector del Colegio, fue revocado en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n, mediante Sentencia del 12 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2) Proceso T-323809 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tarqui (Sentencia del 14 de marzo de 2000) concedi\u00f3 la tutela, en los t\u00e9rminos y por las razones que ese mismo despacho hab\u00eda tenido en cuenta en \u00a0el caso del expediente T-323808, a favor del menor Alexander Barreiro Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garz\u00f3n, \u00e9ste, mediante fallo del 31 de marzo de 2000, confirm\u00f3 la protecci\u00f3n otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>3) Proceso T-323851 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Familia de Neiva, por Sentencia del 4 de abril de 2000, neg\u00f3 el amparo que solicitaba Lilia Bustos de Pinilla, en representaci\u00f3n de su hijo Diomedes Pinilla Bustos, toda vez que consider\u00f3 improcedente instaurar la acci\u00f3n de tutela contra normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4) Proceso T-323775 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tarqui, por Sentencia del 17 de marzo de 2000, tutel\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de la menor Magda Lorena Pava Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, orden\u00f3 al rector del Colegio Departamental Nocturno &#8220;Jacinto V\u00e1squez Ochoa&#8221; inaplicar el art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de 1997 para el caso concreto. Y dispuso que, previo el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos establecidos, procediera a admitir a la alumna. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n, mediante Sentencia del 4 de mayo de 2000, revoc\u00f3 el fallo en referencia, con el argumento central de que se trataba de impugnar por tutela un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. No cabe la tutela contra actos de car\u00e1cter general pero es posible intentarla junto con la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando se trata de actos incompatibles con la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, y esta Corte ha expresado que tal improcedencia resulta apenas natural si se tiene en cuenta que respecto de ellos pueden ser intentadas las acciones que el ordenamiento jur\u00eddico contempla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed resulta, entre otras, de las sentencias T-01 del 3 de abril de 1992, T-430 del 24 de junio de 1992, T-38 del 9 de febrero de 1993 y T-203 del 26 de mayo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la doctrina de la Corte ha admitido que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela o la concesi\u00f3n del amparo por el juez tengan lugar junto con la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.) respecto de un acto de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992 se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra, con mayor amplitud que el derogado art\u00edculo 215 de la codificaci\u00f3n anterior, la aplicaci\u00f3n preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jur\u00eddica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos \u00fanicamente referidos a \u00e9stos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aqu\u00ed no est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n por v\u00eda general acerca del ajuste de un precepto a la Constituci\u00f3n -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acci\u00f3n p\u00fablica- sino la aplicaci\u00f3n de una norma legal o de otro orden a un caso singular. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la aplicaci\u00f3n de la ley y dem\u00e1s disposiciones integrantes del ordenamiento jur\u00eddico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunci\u00f3n de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por v\u00eda general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicaci\u00f3n de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicaci\u00f3n sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en t\u00e9rminos generales como &#8220;repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o m\u00e1s personas entre s\u00ed&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido jur\u00eddico que aqu\u00ed busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicci\u00f3n, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, raz\u00f3n por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposici\u00f3n tan grave entre la disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda y el ordenamiento constitucional que aquella y \u00e9ste no puedan regir en forma simult\u00e1nea. As\u00ed las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposici\u00f3n ha de ser tan ostensible que salte a la vista del int\u00e9rprete, haciendo superflua cualquier elaboraci\u00f3n jur\u00eddica que busque establecer o demostrar que existe. \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposici\u00f3n flagrante con los mandatos de la Carta, habr\u00e1 de estarse a lo que resuelva con efectos &#8220;erga omnes&#8221; el juez de constitucionalidad seg\u00fan las reglas expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye de lo anterior con toda claridad \u00a0que una \u00a0cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicaci\u00f3n a \u00a0un caso \u00a0concreto, la \u00a0cual \u00a0puede dejar de \u00a0producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (art\u00edculo 4\u00ba C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n de tutela, su funci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. La finalidad que cumple, a la cual tiende el Constituyente desde el Pre\u00e1mbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con la protecci\u00f3n cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresi\u00f3n o amenaza opone la intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre \u00e9l provengan de la aplicaci\u00f3n que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hip\u00f3tesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simult\u00e1nea la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4\u00ba C.N.) y la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 Ib\u00eddem), la primera con el objeto de que se aplique la Constituci\u00f3n a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, sin embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte, ni tampoco se concluye en su inejecutabilidad o nulidad con efectos &#8220;erga omnes&#8221;. Apenas ocurre que, con repercusi\u00f3n exclusiva en la situaci\u00f3n particular, se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de constitucionalidad; ella seguir\u00e1 operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por v\u00eda general. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el sentido de la norma consagrada en el art\u00edculo 29, numeral 6\u00ba, del Decreto 2591 de 1991 que, respecto al contenido del fallo de tutela, dispone: &#8220;Cuando la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n derive de la aplicaci\u00f3n de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acci\u00f3n interpuesta deber\u00e1 adem\u00e1s ordenar la inaplicaci\u00f3n de la norma impugnada en el caso concreto&#8221; (Subraya la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en realidad, de que -como sucede en el presente caso- la ostensible oposici\u00f3n entre la disposici\u00f3n a acto y la Carta Pol\u00edtica, que debe llevar seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la misma a que se apliquen las prescripciones fundamentales y no las reglas inferiores incompatibles con ellas, est\u00e1 unida en el caso concreto a la vulneraci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales a partir de la aplicaci\u00f3n que una autoridad, instituci\u00f3n o persona haga del mandato inconstitucional. En tales casos, en preciso inaplicar la norma o acto y, en consecuencia, otorgar la protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estos criterios, es menester concluir en el presente proceso que, si bien -como dicen los jueces de instancia-mal podr\u00eda admitirse la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para que el juez correspondiente o la Corte resolvieran sobre la validez total o parcial del Decreto 3011 de 1997, pues ello habr\u00e1 de corresponder a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, dada la naturaleza del acto, \u00e9ste -en su parte pertinente- debe ser inaplicado en los casos espec\u00edficos materia de examen, dado que la exigencia de permanecer dos a\u00f1os por fuera del sistema educativo como condici\u00f3n para el acceso al mismo en la modalidad de los programas nocturnos resulta incompatible con la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n como fundamental y en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que le corresponde seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la educaci\u00f3n es un derecho de \u00edndole constitucional que no admite restricciones injustificadas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n consagra que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Tambi\u00e9n establece que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, la cual ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, en su funci\u00f3n de regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, debe velar porque -sin restricciones, excepciones ni discriminaciones- se facilite el acceso de todas las personas a los establecimientos educativos. Las reglas que plasman restricciones o prohibiciones injustificadas ri\u00f1en abiertamente con ese fundamental prop\u00f3sito del Constituyente, y lo \u00fanico que logran es desalentar a los aspirantes, frenar sus posibilidades de acceso al sistema educativo -cercenando el derecho b\u00e1sico a la educaci\u00f3n-, propiciar el ocio y ocasionar la p\u00e9rdida de valios\u00edsimo tiempo en la vida de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el propio art\u00edculo 67 de la Carta establece, como deber del Estado, el de asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del alcance del derecho a la educaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n debe reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;cuando como consecuencia de actuaciones indebidas, las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, sean estas p\u00fablicas o privadas, alteran o ponen en peligro ese derecho fundamental, ya sea como consecuencia de medidas acad\u00e9micas, o administrativas, estar\u00e1n efectivamente violando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, que de ninguna manera, puede ser alterado, ni coartado. Es cierto que los estudiantes cuando ingresan a una instituci\u00f3n educativa, lo hacen con el pleno conocimiento de las obligaciones que como educandos adquieren para con la instituci\u00f3n y para con ellos mismos y es cierto tambi\u00e9n que las diferentes instituciones adquieren obligaciones para con los educandos, como son las de impartir una educaci\u00f3n completa y de buena calidad, sin que esto implique que deban hacerlo de forma gratuita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho a la educaci\u00f3n debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la informaci\u00f3n que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n social que hace que dicha garant\u00eda se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones rec\u00edprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su n\u00facleo esencial&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-543 de 1997. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados que negaron la protecci\u00f3n solicitada se apoyaron en el art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de 1997, ya transcrito, que fue precisamente el que invocaron las autoridades de los respectivos centros educativos para tomar la decisi\u00f3n de impedir el acceso de los menores a la jornada nocturna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. En los casos de las demandas de tutela que son objeto de an\u00e1lisis, los menores ya han cumplido los catorce a\u00f1os de edad previstos en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, y tres de ellos han tenido que trabajar para poder cubrir sus gastos y ayudar econ\u00f3micamente en sus hogares. Siempre y cuando se cumplan las disposiciones legales y los convenios de la OIT sobre el trabajo de menores de edad, esta Sala considera que nada obsta para que ellos puedan ingresar en la jornada nocturna a continuar sus estudios, auncuando no hayan transcurrido los dos a\u00f1os a que se refiere la norma transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que, si bien es deseable que los menores estudien en jornadas diurnas y est\u00e9n bajo el cuidado y amparo de sus padres, esto no siempre es posible en la situaci\u00f3n actual de dificultades econ\u00f3micas por las que atraviesa una gran parte de nuestra poblaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se trata de familias de muy escasos recursos, como ocurre en todos los casos en estudio. Y si los menores, que ya sobrepasan la edad en que se les permite laborar, han tenido que recurrir a hacerlo con miras a obtener algunos recursos necesarios para su manutenci\u00f3n, cumplidas las exigencias legales de protecci\u00f3n en cuanto a jornadas de trabajo, permiso y naturaleza de la labor que realizan, no debe imped\u00edrseles el acceso a la educaci\u00f3n en jornada nocturna, pues lo contrario, adem\u00e1s de vulnerar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, estar\u00eda desestimulando su deseo de progreso y superaci\u00f3n e induciendo a la desocupaci\u00f3n que puede propiciar situaciones poco favorables para su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte inaplicar\u00e1 en todos los casos materia de controversia el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de 1997 en cuanto al requisito de los dos a\u00f1os, que ya se ha dicho es inconstitucional puesto que no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para que se haga depender del transcurso de ese t\u00e9rmino el acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n los fallos que negaron la tutela y se confirmar\u00e1n los que la concedieron. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INAPLICAR, por ser incompatible con la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de 1997, en cuanto exige que los estudiantes de jornadas nocturnas demuestren haber estado por fuera del servicio p\u00fablico educativo por dos (2) a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Garz\u00f3n el 31 de marzo de 2000, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Franklin Ni\u00f1o Ramos en su condici\u00f3n de agente del Ministerio P\u00fablico y en nombre del menor Alexander Barrero Garc\u00eda, contra el \u00a0&#8220;Colegio \u00a0Departamental \u00a0Nocturno Jacinto V\u00e1squez Ochoa&#8221; (expediente T-323809).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR los fallos de los Juzgados 2 de Familia de Neiva del 4 de abril de 2000 y 1 Civil del Circuito de Garz\u00f3n del 12 de abril y 4 de mayo de 2000, proferidos al resolver sobre las acciones de tutela instauradas a nombre de los menores Diomedes Pinilla Bustos, Diana Carolina Calder\u00f3n y Magda Lorena Pava Escobar (expedientes T-323851, T-323808 y T-333775) y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los citados menores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Rector del Colegio &#8220;Gabriel Garc\u00eda M\u00e1rquez&#8221; de Neiva el reintegro del menor Diomedes Pinilla Bustos al grado que ven\u00eda cursando en la jornada nocturna, y al Rector del &#8220;Colegio Departamental Nocturno Jacinto V\u00e1squez Ochoa&#8221;, aceptar el ingreso de los menores Alexander Barreiro Garc\u00eda, Magda Lorena Pava Escobar y Diana Carolina Calder\u00f3n en la jornada nocturna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los citados establecimientos educativos deber\u00e1n tomar las medidas necesarias para que los estudiantes protegidos mediante esta decisi\u00f3n se adapten al per\u00edodo acad\u00e9mico al que ingresan, quedando en igualdad de condiciones a las de sus compa\u00f1eros si todav\u00eda transcurre un per\u00edodo lectivo ya iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1290\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto \u00a0 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Funci\u00f3n social\/DERECHO A LA EDUCACION-No admite restricciones injustificadas \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Factor de desarrollo humano \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Ingreso de menores a jornada nocturna \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}