{"id":5673,"date":"2024-05-30T20:38:04","date_gmt":"2024-05-30T20:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1291-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:04","slug":"t-1291-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1291-00\/","title":{"rendered":"T-1291-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1291\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Responsabilidad del Estado en atenci\u00f3n a la salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Funci\u00f3n resocializadora \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-262979 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Bernardo Gamboa Vidal contra el &#8220;Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9&#8221; y el &#8220;Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 2 Penal Municipal y por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Gamboa Vidal instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el &#8220;Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9&#8221; y el &#8220;Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses&#8221;, por estimar violados los derechos a la salud, a la igualdad y el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se encuentra recluido en la Penitenciar\u00eda Nacional de Picale\u00f1a de la ciudad de Ibagu\u00e9. Expres\u00f3 que padece el s\u00edndrome &#8220;Guillain-Barr\u00e9&#8221; y que se siente discriminado por cuanto a otras personas que sufren esa misma enfermedad, como sucede por ejemplo con el sindicado Diomedes D\u00edaz, s\u00ed se les ha autorizado la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se quej\u00f3 de que H\u00e9ctor Ra\u00fal Aguiar Castilla, Coordinador T\u00e9cnico del Hospital Federico Lleras Acosta, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 26 de noviembre de 1998, proferido por el Juzgado 3 Penal de Circuito de Ibagu\u00e9, mediante el cual se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;I. NO ACCEDER a la Acci\u00f3n de Tutela que invoca HERNANDO GAMBO VIDAL contra la gerencia del Hospital Federico Lleras Acosta, por las consideraciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>II. INSTAR a la Direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda Nacional de Picale\u00f1a, para que de acuerdo con el dictamen practicado en esta oportunidad contin\u00fae garantizando a BERNARDO GAMBOA VIDAL el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n ambulatorio y disponga lo necesario con el INPEC en busca de la posibilidad de que el interno sea trasladado de manera m\u00e1s especializada en rehabilitaci\u00f3n y de acuerdo con los conceptos m\u00e9dicos, que sugieren en las ciudades de Santa Fe de Bogot\u00e1, Medell\u00edn o Cali, en lo posible en un taller protegido, donde la permanencia del paciente est\u00e9 acompa\u00f1ada de los aditamentos necesarios para su movilizaci\u00f3n normal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que en el aludido fallo, el Juez de instancia afirm\u00f3 que de la historia cl\u00ednica del paciente se deduc\u00eda que siempre se le hab\u00eda brindado tanto la atenci\u00f3n m\u00e9dica como hospitalaria, as\u00ed como las terapias y los medicamentos. Adem\u00e1s, en esa oportunidad se consider\u00f3 que el condenado hab\u00eda sido trasladado del hospital a un centro de reclusi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, puesto que este \u00faltimo Despacho hab\u00eda advertido que cumplido el tratamiento m\u00e9dico, previo dictamen pericial, el sentenciado &#8220;ser\u00e1 recluido en el lugar que determine el INPEC&#8221;, y que ello se efectu\u00f3 con base en el dictamen m\u00e9dico expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (ver folio 31 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada providencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante fallo del 26 de enero de 1999. Se\u00f1al\u00f3 esa Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el asunto que se resuelve, LOS FACULTATIVOS CONCLUYERON QUE NO ES NECESARIA LA PERMANENCIA DEL PACIENTE EN EL ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO, pues el tratamiento amerita ser ambulatorio, aparte que el \u00a0reclamante tiene derecho al seguro social por parte de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>No se olvida que el estado permanente del demandante merece consideraci\u00f3n PERO NO SE PUEDE LLEGAR A SATISFACER SUS CAPRICHOS O ARBITRIOS EN PERJUICIO DE LAS PROPIAS ENTIDADES Y LOS OTROS USUARIOS O CONSUMIDORES DE LOS MISMOS SERVICIOS GRATUITOS O SUBSIDIADOS POR EL ESTADO. Los cuidados del paciente debe hacerse en forma ambulatoria seg\u00fan los conceptos cient\u00edficos que no pueden ser desconocidos sin una evaluaci\u00f3n equivalente. El demandante se limita a hacer afirmaciones ligeras contra los funcionarios del hospital sin soporte cient\u00edfico alguno que contradiga lo que ellos han concluido, luego mal puede la jurisdicci\u00f3n rechazar lo que los profesionales oficiales concluyen. Por ello se estima que la dada de alta del demandante obedece a razones cient\u00edficas y pr\u00e1cticas que as\u00ed lo impusieron, luego ninguna raz\u00f3n le asiste al impugnante para demandar en contra de ellas, SIENDO ACERTADA LA DETERMINACION DE LA PRIMERA INSTANCIA QUE DEBE SER CONFIRMADA&#8221; (may\u00fasculas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el demandante que en enero y febrero de 1999 hab\u00eda elevado dos peticiones ante los entes demandados para recibir el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n, sin que hubiera recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El recluso manifest\u00f3 que ha gozado de la colaboraci\u00f3n y el apoyo de la penitenciar\u00eda donde se encuentra recluido, pero que, en cambio, el Hospital no le ha proporcionado el servicio de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se aportaron copias de la historia cl\u00ednica del demandante, de las solicitudes de tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que ha elevado ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y el Hospital Federico Lleras Acosta, as\u00ed como de la queja presentada ante el Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica contra dos m\u00e9dicos legistas del mencionado Instituto, por haber rendido un concepto que, seg\u00fan el demandante, no corresponde a su real estado de salud. \u00a0Tambi\u00e9n se anex\u00f3 copia de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez oy\u00f3 las declaraciones de la Dra. Adriana Rojas Barrero, m\u00e9dica cirujana vinculada al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien asever\u00f3 que a la petici\u00f3n presentada por el actor el 21 de enero de 1999 se le dio el respectivo tr\u00e1mite y que, por ello, el paciente fue valorado nuevamente por otro m\u00e9dico. Se\u00f1al\u00f3 que el demandante hab\u00eda sido valorado 14 veces (folio 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aport\u00f3 copia del fallo del 4 de febrero de 1999, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima tutel\u00f3 el derecho a la salud del recluso, y orden\u00f3 al INPEC brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, incluida la fisioterapia y la terapia ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante Oficio 1116-99 DTS, hizo un recuento de la evoluci\u00f3n de la enfermedad que padece el peticionario y afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, y tal como se demuestra durante el espacio en que hemos debido evaluar al interno, se encuentra que su condici\u00f3n de salud ha variado de tal manera que aunque la enfermedad es controlable no desaparece del paciente puesto que la desmielinizaci\u00f3n de las ra\u00edces nerviosas es un evento irreversible, s\u00ed se puede disminuir las condiciones de afecci\u00f3n del enfermo mediante terapia permanente, y siendo que es una enfermedad de curso variable que puede tener per\u00edodos de exacerbaci\u00f3n y de disminuci\u00f3n de las afecciones, la determinaci\u00f3n de la necesidad o no de un tratamiento intrahospitalario partir\u00e1 exclusivamente del compromiso que sobre funciones vitales ocasione tal patolog\u00eda, pero que para recibir fisioterapia no tiene que estar hospitalizado sino que puede ser llevado tres veces a la semana a la sesi\u00f3n y regresarlo al penal. \u00a0<\/p>\n<p>Un paciente con Guillain-Barr\u00e9 puede estar en una unidad de cuidado intensivo, en recuperaci\u00f3n, en terapia permanente, en terapia ocasional, asintom\u00e1tico, \u00a0trabajando normalmente o muerto a consecuencia de las alteraciones respiratorias que ocasiona la enfermedad pero no en todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que (\u2026) hemos reiterado la necesidad de que sea ubicado en un sitio donde se disponga de los recursos para que sea trasladado en forma sistem\u00e1tica a su terapia, o aquella dependencia donde se disponga de recursos de fisioterapia, terapia ocupacional, terapia respiratoria para cuando se requiera y taller vocacional de los cuales los penales del Tolima carecen&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 Penal Municipal de Ibagu\u00e9, mediante fallo del 10 de agosto de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. Consider\u00f3 el juez que la petici\u00f3n elevada ante el hospital demandado fue respondida oportunamente, mediante oficio SGR 024 del 2 de febrero de 1999, y que la solicitud que el actor present\u00f3 al Instituto de Medicina Legal tambi\u00e9n recibi\u00f3 respuesta, puesto que se practic\u00f3 el dictamen requerido por el actor. Estim\u00f3 que el demandante confund\u00eda el derecho de petici\u00f3n con el derecho a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, expres\u00f3 que tampoco hab\u00eda sido vulnerado, puesto que el accionante se comparaba con otros reclusos que se encontraban en circunstancias diferentes. Agreg\u00f3 que si el actor no estaba de acuerdo con los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, pod\u00eda impugnarlos ante las autoridades competentes, sin que le fuera permitido al juez de tutela variar esos resultados. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 el fallo y, en segunda instancia, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante fallo del 21 de septiembre de 1999, acogi\u00f3 en su integridad los fundamentos del a quo y, en consecuencia, confirm\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, se solicit\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, que informara acerca de las decisiones que ese despacho hab\u00eda adoptado en relaci\u00f3n con la reclusi\u00f3n del actor. Dicho Juzgado aport\u00f3 copias de las diversas piezas procesales que obran en los procesos acumulados contra Bernardo Gamboa Vidal por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con secuestro simple, estafa y tentativa de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, por requerimiento de la Sala de Revisi\u00f3n, el Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Ibagu\u00e9 &#8220;Picale\u00f1a&#8221; afirm\u00f3 que el interno era valorado peri\u00f3dicamente por el m\u00e9dico general, el nutricionista y el fisiatra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dijo que el recluso estaba recibiendo terapia f\u00edsica diariamente desde el 13 de abril de 1999, sin interrupci\u00f3n alguna, y que en esa instituci\u00f3n se le estaban brindando todos los cuidados m\u00e9dicos que ha requerido. Anex\u00f3 al expediente copia del \u00faltimo informe de fisioterapia, el cual contiene una descripci\u00f3n del estado de salud del paciente, y del tratamiento que se le dio. La evaluaci\u00f3n fisioterap\u00e9utica fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se la ha realizado 154 sesiones de fisioterapia, las cuales se han efectuado regularmente de luna a viernes desde el pasado 10 de agosto de 1999, hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>A la valoraci\u00f3n final se encuentran avances significativos en fuerza muscular general, encontr\u00e1ndose a nivel de miembros superiores gran incremento de la fuerza especialmente de flexo &#8211; extensores de hombros y codo as\u00ed como de prono supinadores y en menor proporci\u00f3n de flexo &#8211; extensores de dedos debido al gran compromiso a nivel digital como consecuencia de la patolog\u00eda de base (Guill\u00e1n Barr\u00e9). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha fuerza le permite gran funcionalidad y con esto mayor independencia en sus actividades b\u00e1sicas cotidianas (comer, escribir, recoger objetos). \u00a0<\/p>\n<p>En tronco y miembros inferiores tambi\u00e9n se increment\u00f3 notablemente la fuerza muscular, coordinaci\u00f3n y estabilidad, permiti\u00e9ndole inicialmente dejar por completo la silla de ruedas, pasanado a emplear caminador y actualmente se encuentra en condiciones de realizar marcha semi &#8211; independiente con la ayuda externa de un bast\u00f3n canadiense para proporcionar mayor seguridad durante la marcha. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente el paciente contin\u00faa con el tratamiento fisioterap\u00e9utico enfatizado en fortalecimiento muscular general, coordinaci\u00f3n propiocepci\u00f3n y entrenamiento hacia una marcha cada vez m\u00e1s independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se recomienda continuar con el tratamiento fisioterap\u00e9utico intensivo para evitar retrocesos en su rehabilitaci\u00f3n, igualmente se sugiere valoraci\u00f3n por terapia ocupacional para lograr mayores avances&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad que debe asumir el Estado en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de la salud de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores ocasiones esta misma Sala ha hecho \u00e9nfasis en la especial carga que corresponde \u00a0asumir al Estado respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad, ya sea que la retenci\u00f3n se haya efectuado de manera preventiva o como consecuencia de la imposici\u00f3n de una condena por parte de autoridad judicial competente (art\u00edculo 28 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Y es que se ha entendido que cuando el Estado hace uso de su poder punitivo no por ello est\u00e1 autorizado para desconocer la dignidad humana de quienes han perdido su libertad personal como consecuencia de una investigaci\u00f3n o condena de car\u00e1cter penal, pues aqu\u00e9lla, seg\u00fan lo dispone expresamente la Carta, es uno de los postulados b\u00e1sicos en los que se funda todo nuestro ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 1 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de las especiales circunstancias de sujeci\u00f3n en que se halla un preso, no se desprende que \u00e9ste pierda el derecho a que se le trate de la manera que corresponde a su calidad de ser humano. En efecto, la condici\u00f3n de recluso, aunque implica restricciones de ciertos derechos, no supone el desconocimiento de la personalidad jur\u00eddica del sindicado o condenado. A la luz de los valores en que est\u00e1 inspirado el nuevo ordenamiento, no se permite la exclusi\u00f3n de ninguna persona como sujeto de protecci\u00f3n estatal (art\u00edculos 2, 13 y 14 de la Constituci\u00f3n), ni siquiera de aquellas que han vulnerado intereses y bienes jur\u00eddicos de importancia para la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe destacar que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 12 superior, en Colombia se proscribe la tortura, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Ahora bien, para la Corte, la falta de atenci\u00f3n adecuada y oportuna de la salud de un recluso, puede ser asimilada a una de estas conductas prohibidas expresamente por el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que en nuestro sistema la pena cumple no s\u00f3lo las funciones retributiva y preventiva, sino tambi\u00e9n que tambi\u00e9n \u00a0va encaminada a resocializar a la persona que ha infringido la ley penal. En este orden de ideas, \u00a0es indiscutible que \u00fanicamente en la medida en que los presos sean tratados dignamente, se puede lograr su verdadera resocializaci\u00f3n y, por contera, la convivencia pac\u00edfica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.). En efecto, no por simple ret\u00f3rica siempre se ha dicho que la violencia genera m\u00e1s violencia, y por ello la falta de un sistema punitivo que, no s\u00f3lo en la teor\u00eda sino en la realidad, asegure todas las funciones de la pena, debe tenerse como un factor que ha contribuido altamente a agravar las situaciones de conflicto social y a que se impida el logro de la paz, la cual, es importante resaltarlo, se ha concebido por la Constituci\u00f3n de 1991 con una triple dimensi\u00f3n -valor, derecho y deber (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 22 y 95 de la Carta)-. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la Corte ya ha llamado la atenci\u00f3n a las autoridades competentes para que, en relaci\u00f3n con los detenidos en los diferentes centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, adopten las medidas tendientes a poner remedio a una situaci\u00f3n repetida y generalizada de violaci\u00f3n de la dignidad humana y de los derechos fundamentales de los presos, y que ha dado lugar a declarar el denominado &#8220;estado de cosas inconstitucional&#8221; (ver Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998. M.P.: Dr Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto se refiere a la procedencia de la tutela para proteger el derecho a la salud, cabe anotar que, aunque \u00e9ste no es per se de naturaleza fundamental, s\u00ed adquiere ese car\u00e1cter cuando se trata de ni\u00f1os (art\u00edculo 44), o se halla en conexidad con derechos de tal rango, como por ejemplo el de la vida (art\u00edculo 11 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las personas privadas de la libertad, esta Sala de Revisi\u00f3n sent\u00f3 los siguientes criterios, que ahora resulta pertinente reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los hechos que han constituido materia de an\u00e1lisis, tanto en este como en otros procesos de tutela, muestran sin lugar a dudas que junto con los aspectos ya estudiados por la Corte en la Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), el de la salud representa, en los establecimientos carcelarios colombianos, un factor de constante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad y una faceta m\u00e1s del estado de cosas inconstitucional que afecta en general a las c\u00e1rceles del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Es notorio que si, a la luz de la Constituci\u00f3n (art. 49), la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado y que, si a todas las personas est\u00e1 garantizado por la Carta el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, las circunstancias de un importante sector de la poblaci\u00f3n, compuesto por los presos, ameritan que el Estado Social de Derecho aplique con car\u00e1cter urgente el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que le manda promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, como la Corte ya lo ha dicho (Cfr. sentencias T-535 del 28 de septiembre y T-583 del 19 de octubre de 1998), que la inmensa mayor\u00eda de quienes ocupan, en calidad de detenidos o de condenados, las c\u00e1rceles existentes en el territorio de la Rep\u00fablica, son personas de muy escasos recursos, que carecen de toda fuente de ingresos y que, justamente por las condiciones de hacinamiento y por las deficiencias en la prestaci\u00f3n de los servicios de higiene dentro de las c\u00e1rceles, est\u00e1n propensas como pocas a adquirir y a transmitir enfermedades de muy distinto origen y de diversa gravedad, sin que hasta ahora el Estado haya planificado con suficiente seriedad el conjunto de acciones y medidas que deber\u00edan adoptarse y ponerse en ejecuci\u00f3n para asegurar el mantenimiento de unas condiciones m\u00ednimas de salubridad en tales sitios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el personal m\u00e9dico al servicio de las c\u00e1rceles es deficiente desde el punto de vista num\u00e9rico e incompleto en lo que respecta a las diversas especialidades, a lo cual se agrega una protuberante intermitencia en la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y de consultas a los pacientes internos. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse en el caso que se examina, el trato dado por algunos m\u00e9dicos a los internos es altamente despectivo y en algunas ocasiones ofensivo, adem\u00e1s de in\u00fatil en lo que respecta a la asistencia que deber\u00edan brindarles, de acuerdo con perentorios postulados de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En general se observa negligencia y constante omisi\u00f3n en el cumplimiento de los deberes que la Constituci\u00f3n y la ley imponen a las unidades de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la irrupci\u00f3n de contingencias graves en la salud de los presos, unas veces por causa de la cr\u00f3nica omisi\u00f3n en las actividades preventivas; otras por raz\u00f3n de la falta de medicamentos, tratamientos y terapias oportunamente administrados; otras con motivo del hacinamiento existente, o por ri\u00f1as, motines y accidentes en las instalaciones carcelarias, toma con frecuencia al Estado por sorpresa desde el punto de vista presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos con cl\u00ednicas, hospitales y especialistas no son renovados oportunamente, como puede verse en la Sentencia T-607 de esta misma fecha, siendo los reclusos quienes deben correr con las negativas consecuencias de esa falla administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como en la misma providencia pudo establecer esta Sala, el suministro de medicinas es pr\u00e1cticamente nulo, inclusive para las dolencias m\u00e1s sencillas. Y ello no solamente neutraliza todo efecto positivo de los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos efectuados y de las f\u00f3rmulas prescritas, sino que crea un clima propicio para el comercio ilegal de medicamentos, tanto por los reclusos como por el personal de guardia, y ocasiona el artificial encarecimiento de las drogas de mayor demanda, con los efectos corruptores que son de esperar. \u00a0<\/p>\n<p>Como esta Corte lo ha manifestado, la desorganizaci\u00f3n en el sistema de salud repercute en que se supedite la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n afecta sin duda los derechos fundamentales a la salud y a la integridad de las personas internas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera, por tanto, que no se preservar\u00edan adecuadamente tales derechos ni se proteger\u00eda con eficiencia el de la vida digna del interno demandante si su fallo se limitase a ordenar, como se har\u00e1, la pr\u00e1ctica de la radiograf\u00eda que ahora requiere y los posteriores procedimientos m\u00e9dicos que conforme a ella se hagan indispensables, sin contemplar nada acerca de las ostensibles deficiencias que presenta el sistema general de salud que el actor, junto con sus compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n, sufre constantemente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por tanto, juzga del caso ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221;, que a la mayor brevedad, previa coordinaci\u00f3n con los ministerios de Justicia y del Derecho, de Hacienda, de Salud y con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, contrate o constituya un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que cubra las contingencias que en esa materia surjan para el personal recluido en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, tanto detenidos preventivamente como condenados&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-606 de del 27 de octubre de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones de car\u00e1cter general, la Sala pasa a hacer el an\u00e1lisis del caso sometido revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la Corte encuentra que por algunas temporadas el demandante se ha visto privado de la terapia que necesita para que su estado de salud mejore, o por lo menos para que no se agrave. No obstante, en la actualidad, tal como se deduce de las pruebas aportadas al expediente, en los \u00faltimos meses el recluso ha venido recibiendo la atenci\u00f3n que requiere, motivo por el cual se presenta una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, no est\u00e1 llamado a prosperar el amparo constitucional, puesto que a pesar de que otra persona pueda padecer el mismo s\u00edndrome que el demandante, es importante tener en cuenta que, seg\u00fan aparece su historia cl\u00ednica y de acuerdo con lo afirmado en los conceptos m\u00e9dicos, se trata de una enfermedad con muy variadas manifestaciones, por lo que cada paciente puede pasar por estadios diferentes en el curso de su desarrollo (ver folio 51 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior resulta improcedente comparar la situaci\u00f3n en que se encuentra el actor con la de otra persona que sufre la misma enfermedad. En consecuencia, no se halla probada la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al derecho de petici\u00f3n, esta Sala considera que tampoco es procedente el amparo constitucional, por cuanto, seg\u00fan se deduce de las pruebas aportadas al proceso, las peticiones que elev\u00f3 el actor fueron tramitadas por los entes demandados, pues se practic\u00f3 la evaluaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se confirmar\u00e1n los fallos de instancia y se adicionar\u00e1n con la prevenci\u00f3n antes indicada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos \u00a0por los juzgados 2 Penal Municipal y \u00a03 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR\u00a0 al Hospital Federico Lleras Acosta y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que, en el futuro contin\u00faen brindando toda la atenci\u00f3n que requiera el paciente, con el fin de que su salud no se deteriore ni se menoscabe su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. -DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1291\/00 \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-Responsabilidad del Estado en atenci\u00f3n a la salud \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Funci\u00f3n resocializadora \u00a0 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protecci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-262979 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Bernardo Gamboa Vidal contra el &#8220;Hospital [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}