{"id":5675,"date":"2024-05-30T20:38:04","date_gmt":"2024-05-30T20:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1293-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:04","slug":"t-1293-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1293-00\/","title":{"rendered":"T-1293-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1293\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional\/DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-No puede negarse reconocimiento si se ha emitido y expedido el bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Si alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisi\u00f3n de los bonos (algo extra\u00f1o a la persona que ha adquirido su derecho a la pensi\u00f3n de vejez) se profiere una Resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, dicha resoluci\u00f3n incurre en v\u00eda de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el extrabajador tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que implica el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se determina algo en contrario afect\u00e1ndole el debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital. Si ya ha sido emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-325674 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO PE\u00d1A GALVIS contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veinticinco (25) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, de fecha 5 de \u00a0abril del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Luis Alberto Pe\u00f1a Galvis contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el peticionario que el I.S.S., Seccional Cauca, le est\u00e1 lesionando sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social y reconocimiento y pago oportuno de su mesada pensional, en atenci\u00f3n a los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, expone que luego de haber trabajado por m\u00e1s de 21 a\u00f1os al servicio de diferentes entidades oficiales, esto es, a la Gobernaci\u00f3n del Cauca, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Municipio de Cajib\u00edo solicit\u00f3 al I.S.S., Seccional Cauca, el d\u00eda 20 de agosto de 1998, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el d\u00eda 19 de marzo de 1999 el I.S.S., resolvi\u00f3 negar la prestaci\u00f3n solicitada por lo que dentro de los t\u00e9rminos legales interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n al acto administrativo referido, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela el I.S.S. le haya contestado el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el d\u00eda 20 de septiembre de 1999, solicit\u00f3 nuevamente al I.S.S. el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que el d\u00eda 6 de enero del 2000, sufri\u00f3 un accidente dom\u00e9stico, por el cual fue internado en el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, tiempo durante el cual se encontr\u00f3 sin amparo alguno por no contar con los recursos de seguridad social. En la actualidad se encuentra en precarias circunstancias econ\u00f3micas y en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n est\u00e1 a punto de perder su vivienda por no recibir el pago oportuno de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita al juez de tutela que mediante una orden judicial disponga &#8220;el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda y notificada a las partes, el I.S.S., a trav\u00e9s de la Oficina de Atenci\u00f3n al Pensionado, en oficio GNAP-1730 de marzo 30 del a\u00f1o 2000, mediante escrito remitido al juez de tutela, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, le comunico que mediante resoluci\u00f3n No. 1573 del 29 de marzo del 2000&#8230; se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante de la referencia, revocando la providencia impugnada porque el asegurado si acredita los requisitos para el derecho a la pensi\u00f3n, pero continua la negativa de la pensi\u00f3n hasta que se emita el bono pensional por la entidad a quien le corresponda hacerlo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente observa el Despacho que mediante Resoluci\u00f3n No. 1573 del 29 de marzo del 2000, el I.S.S. resolvi\u00f3 revocar la Resoluci\u00f3n No. 01959 del 19 de mayo de 1999, en el sentido de indicar al se\u00f1or LUIS ALBERTO PE\u00d1A GALVIS que: \u00a0&#8220;tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez consagrada en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, pero tambi\u00e9n se niega la misma porque no cumple con el requisito del bono pensional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Sala de Revisi\u00f3n con el prop\u00f3sito de mejor proveer, dict\u00f3 el Auto de fecha julio 19 del 2000, mediante el cual solicit\u00f3 a la gerencia del I.S.S. Seccional Cauca, para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, remitiera con destino al expediente de la referencia una constancia sobre el estado actual del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra la resoluci\u00f3n No. 01959 del 19 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante informe de fecha 8 de agosto del 2000, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, indica que no se recibi\u00f3 prueba alguna solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante Auto de fecha 24 de agosto del 2000, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 poner en conocimiento la acci\u00f3n de tutela a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Municipio de Cajib\u00edo para evitar nulidades procesales en raz\u00f3n a que la sentencia de tutela puede afectar derechos de esas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial de fecha 1\u00ba de septiembre del 2000, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica intervino en el expediente en defensa de sus intereses. Por lo tanto, en criterio de la Sala, queda subsanada cualquier irregularidad procesal por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sentencia Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, mediante providencia de fecha 5 de abril del 2000, resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela invocada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de citar algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n y la seguridad social, concluy\u00f3 el a-quo que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha considerado que no obstante su naturaleza prestacional el derecho a la seguridad social, en determinadas circunstancias puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando directamente incide sobre los derechos a la vida, al trabajo y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia de estudio el peticionario manifiesta que con la decisi\u00f3n tomada por el Instituto de Seguros Sociales se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la vida, ya que debido a su incapacidad f\u00edsica no tiene otro medio econ\u00f3mico de subsistencia. Sin embargo, de las pruebas allegadas al expediente se puede determinar que la negaci\u00f3n del reconocimiento de la prestaci\u00f3n, radica exclusivamente en la mora del pago de los aportes por parte del empleador al momento de ocurrir el accidente del se\u00f1or Ort\u00edz, sobre este punto, la Corte ha manifestado que la obligaci\u00f3n de asumir el riesgo por parte del Seguro Social, queda condicionado a la cancelaci\u00f3n oportuna y completa de los aportes obrero-patronales que debe hacer el empleador. Por lo tanto, cuando este \u00faltimo, no cumple con la cancelaci\u00f3n oportuna de dichos aportes, recae en \u00e9l, la obligaci\u00f3n y responsabilidad de cubrir las respectivas prestaciones sociales. Al respecto se puede consultar entre otras las sentencias T-005, T-144 y T-287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente se puede concluir que si bien es cierto que en determinadas ocasiones, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el rango de derecho fundamental, en este caso, mal podr\u00eda revocarse la decisi\u00f3n tomada por el Instituto de Seguros Sociales, al imponerle una carga que en principio no le corresponde, y cuyo conflicto corresponde dirimir a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en diversos fallos la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la cual permite a las personas acudir ante la justicia, para que por medio de un tratamiento preferente y sumario se le protejan sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad, siempre y cuando no exista a su alcance otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso se puede establecer que la v\u00eda adecuada para demandar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, negada por el I.S.S., es la acci\u00f3n laboral ordinaria, encargada de resolver las controversias que se suscitan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, siendo el medio m\u00e1s eficaz para obtener el reconocimiento de tal derecho. No \u00a0resulta viable tampoco, conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues se trata es de obtener la definici\u00f3n de un derecho litigioso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el actor Luis Alberto Pe\u00f1a Galvis, a trav\u00e9s de la tutela, que el juez mediante una orden, le proteja sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, debido proceso y al pago oportuno de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; en atenci\u00f3n a los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aduce el actor que luego de trabajar m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio de varias entidades p\u00fablicas, el d\u00eda 20 de agosto de 1998 solicit\u00f3 al I.S.S. el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El d\u00eda 19 de mayo de 1999, el I.S.S. neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada, mediante Resoluci\u00f3n No. 01959, frente a la cual, el actor interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. El d\u00eda 29 de marzo del 2000, mediante acto administrativo No. 1573, el I.S.S. decidi\u00f3 revocar la Resoluci\u00f3n No. 01959 del 19 de mayo de 1999, por cuanto consider\u00f3 que el se\u00f1or LUIS ALBERTO PE\u00d1A GALVIS, tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, pero le neg\u00f3 el reconocimiento de la misma porque el peticionario no cumple con los requisitos del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, estima el actor que el I.S.S. le est\u00e1 vulnerando sus leg\u00edtimos derechos a recibir una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que, conforma a la ley tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El silencio administrativo. El derecho de petici\u00f3n. El bono pensional y el derecho a la seguridad social. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n1 consagrado en el art\u00edculo 23 de la C.P. contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en inter\u00e9s general o particular, sino tambi\u00e9n a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe la Corte reiterar que la inobservancia de los t\u00e9rminos para resolver los recursos presentados contra los actos administrativos, viola el debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, en tanto el administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso presentado en tiempo, y la administraci\u00f3n con su proceder compromete los principios de eficiencia y celeridad se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la C.P.2 (T-291, T-281, T-528 y T-601 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, observa la Sala que el ISS no ha dado efectiva respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra la Resoluci\u00f3n No. 01959 de 19 de mayo de 1999, lo que constituye, una violaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y debido proceso, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 al ISS responder dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto a la respuesta del I.S.S., vertida en la Resoluci\u00f3n No. 1573 del 29 de marzo del 2000, en el sentido de indicar que el actor de esta tutela tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez consagrada en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, pero que neg\u00f3 esta prestaci\u00f3n social porque el peticionario no cumple con el requisito del bono pensional; estima la Sala que contradice los derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de la pensi\u00f3n del actor y a la propia jurisprudencia de esta Corte sobre el tema en cuanto a que el candidato a pensionarse es un tercero ajeno a las relaciones entre las entidades de seguridad social, ya que las mismas tienen los medios jur\u00eddicos para obtener el valor del bono pensional como quiera que el afiliado no tiene el deber legal de soportar tal carga. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe la Corte reiterar una vez m\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos constitucionales a la seguridad social, cuando quiera que estos se encuentren afectados o comprometidos por la omisi\u00f3n de un organismo de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 671 del 2000, en la cual esta Corte tuvo oportunidad de \u00a0analizar unos casos semejantes al sub examine, a prop\u00f3sito de la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales y de los derechos de petici\u00f3n y seguridad social, estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 \u00a0de 1998. En ellas se ha \u00a0protegido \u00a0el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de esa manera trat\u00e1ndose de \u00a0pensiones especiales. Particular importancia tiene la T-577\/99 porque se\u00f1ala la favorabilidad en la interpretaci\u00f3n (en el mismo sentido se hab\u00eda pronunciado la T-01\/99). Dijo la T-577\/99: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que no corresponde a la Corte ordenar el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero s\u00ed le compete advertir en este preciso caso, que la negativa del I.S.S. en reconocer la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Graciela Mej\u00eda, estriba en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposici\u00f3n que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en el fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad que debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposici\u00f3n del I.S.S. el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ese plazo de las 48 horas tambi\u00e9n fue el se\u00f1alado en la T-538\/2000 para expedici\u00f3n de bonos y remisi\u00f3n de los mismos. All\u00ed se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades obligadas a emitir y poner a disposici\u00f3n de dicha entidad los correspondientes bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al m\u00ednimo vital, pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se ver\u00e1 desprotegida&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto esta Corporaci\u00f3n al analizar que evidentemente los actores requieren de este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que est\u00e1 demostrado que s\u00ed laboraron en las correspondientes empresas demandadas, conceder\u00e1 las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes respectivas\u2026.. en el entendido de que la entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48 horas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.. Si se ha emitido y expedido el bono no puede negarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisi\u00f3n de los bonos (algo extra\u00f1o a la persona que ha adquirido su derecho a la pensi\u00f3n de vejez) se profiere una Resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, dicha resoluci\u00f3n incurre en v\u00eda de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el extrabajador tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que implica el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se determina algo en contrario afect\u00e1ndole el debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital. \u00a0<\/p>\n<p>Si ya ha sido emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensi\u00f3n (decreto 266\/2000, art\u00edculo 1010, que armoniza con el car\u00e1cter negociable del bono). La pregunta es si se reconoce la pensi\u00f3n por una parte o la totalidad; la respuesta es: hay que tener en cuenta si est\u00e1 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en cuyo caso hay que respetar la edad, tiempo de servicio y monto porque as\u00ed lo dice expresamente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998. Esa misma norma, si bien es cierto permite excepcionalmente un pago parcial, se\u00f1ala un atributo de obligatorio cumplimiento, en efecto, dice que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto; determinaci\u00f3n \u00e9sta que se predica a favor del aspirante a pensionado, porque ser\u00eda injusto que la desidia y violaci\u00f3n de la ley por parte de un tercero (quien emite el bono) le permitiera a la Entidad Administradora perjudicar a un pensionado decret\u00e1ndole, a sabiendas, una pensi\u00f3n menor, y si lo hace, ya estando sobrepasados los t\u00e9rminos para la emisi\u00f3n del bono, incurre en v\u00eda de hecho porque interpret\u00f3 la norma en el sentido m\u00e1s desfavorable para el extrabajador que tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. Esto se compagina con la jurisprudencia contenida en la T-865\/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed como a todos los trabajadores les es aplicable el principio jur\u00eddico laboral seg\u00fan el cual a un trabajo igual debe corresponder y salario igual, debe entenderse que a trabajadores que han percibido un salario igual, debe corresponderles, al cumplir de igual forma los requisitos de ley, una pensi\u00f3n igual. Conceder a algunos pensionados este beneficio, \u00a0excluyendo de la misma posibilidad a otros por la sola circunstancia del incumplimiento mencionado, se erige en un trato discriminatorio. Esta actitud significa establecer el principio conocido como la &#8220;acepci\u00f3n de personas&#8221;, que implica un quebrantamiento del principio de justicia distributiva y conmutativa, opuesto a la igualdad. Al introducir esta desigualdad sin justificaci\u00f3n alguna, la Sentencia bajo examen est\u00e1 desconociendo el deber estatal de promover, de acuerdo con el art\u00edculo 13 superior, las condiciones para que la igualdad de todos los colombianos sea real y efectiva, objetivo fundamental dispuesto adem\u00e1s a lo largo de toda la normatividad de nuestra Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de la especial protecci\u00f3n del trabajo que pregona el art\u00edculo 53 superior. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, advierte la Sala que la negativa del ISS a reconocer la pensi\u00f3n del actor, tiene como fundamento no contar este \u00faltimo con el bono pensional, tal como lo expres\u00f3 la entidad de seguridad social en la resoluci\u00f3n 1573 del 2000, apoy\u00e1ndose en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997, norma esta \u00faltima que, como tantas veces lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n (Sentencia T-671 del 2000, T-549 de 1998, T-440 de 1998 entre otras), debe interpretarse a favor de los intereses del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela de instancia, y en su lugar ordenar\u00e1 al I.S.S. Oficina de Asistencia al Pensionado, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 01959 del 19 de mayo de 1999, &#8220;Por medio de la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al igual que la formulada por el mismo de fecha 20 de septiembre de 1999&#8221;. Igualmente, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 al I.S.S. que modifique la Resoluci\u00f3n No. 1573 del 29 de marzo del 2000 que revoc\u00f3 el Acto Administrativo No. 01959 del 19 de mayo de 1999, en el sentido de ordenar al I.S.S. a que inicie unilateralmente las gestiones enderezadas a obtener el valor del bono pensional ante las entidades de previsi\u00f3n social pertinentes, esto es, ante Cajanal y la Caja de Previsi\u00f3n Social del Municipio de Cajib\u00edo, ya que, se repite, no es el candidato a pensionarse quien tiene por su cuenta que lograr el reconocimiento y pago del bono pensional por ser un tercero ajeno a las relaciones jur\u00eddicas entre las entidades de previsi\u00f3n social y porque no tiene el deber legal de soportar tal carga. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario aclarar que no se puede acceder a la pretensi\u00f3n del actor en el sentido de ordenar al I.S.S. Seccional Cauca, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que el juez de tutela no puede establecer si efectivamente el peticionario re\u00fane o no los requisitos exigidos para obtener la prestaci\u00f3n solicitada, pues carece de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, de fecha 5 de abril del 2000. En consecuencia, TUTELAR los derechos de petici\u00f3n, seguridad social y debido proceso del actor LUIS ALBERTO PE\u00d1A GALVIS. En consecuencia el I.S.S. deber\u00e1 corregir la Resoluci\u00f3n No. 1573 del 29 de marco del 2000 y expedir la que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal y a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Municipio de Cajib\u00edo, para que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele y coloque a disposici\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cauca, el dinero correspondiente al bono pensional necesario para que se surta el tr\u00e1mite y reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n adelantada por Luis Alberto Pe\u00f1a Galvis, ante la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema se puede consultar entre otras la Sentencia T-161 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-260 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-294 de 1997, T-454 de 1997, T-528 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1293\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional\/DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0 PENSION DE JUBILACION-No puede negarse reconocimiento si se ha emitido y expedido el bono pensional \u00a0 Si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}