{"id":5676,"date":"2024-05-30T20:38:04","date_gmt":"2024-05-30T20:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1294-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:04","slug":"t-1294-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1294-00\/","title":{"rendered":"T-1294-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1294\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional\/DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-No puede negarse reconocimiento si se ha emitido y expedido el bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-323880 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor Silvio Ort\u00edz contra el Instituto de los Seguros Sociales- Seccional Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veinticinco (25) del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto de 14 de marzo del 2000, y por el Tribunal del Distrito Judicial de Pasto de 12 de abril del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por HECTOR SILVIO ORTIZ \u00a0ORDE\u00d1O contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, seccional Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El actor, HECTOR SILVIO ORTIZ \u00a0ORDE\u00d1O, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el I.S.S. seccional Nari\u00f1o, por estimar que la referida entidad le esta vulnerando sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y seguridad social, en raz\u00f3n a que \u00a0elev\u00f3 ante dicha entidad un derecho de petici\u00f3n, con la documentaci\u00f3n pertinente para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Afirma, que han transcurrido m\u00e1s de 18 meses sin que la entidad emita respuesta alguna, ni que el I.S.S. haya proferido acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce en su libelo que hace m\u00e1s de un a\u00f1o present\u00f3 nueva documentaci\u00f3n, y antes de la presentaci\u00f3n de la tutela, al solicitar informaci\u00f3n, fue enterado por parte del I.S.S. de la necesidad de tramitar por su cuenta el bono pensional, ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, y el Departamento de Nari\u00f1o para proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n se hace indispensable, como quiera que no cuenta con un empleo fijo que le permita una estabilidad y solvencia econ\u00f3mica indispensable para su congrua subsistencia. Por lo tanto, solicita el amparo de sus derechos constitucionales de petici\u00f3n, vida digna, salud, m\u00ednimo vital y seguridad social, debi\u00e9ndose ordenar, por parte del juez de tutela, que el Instituto de los Seguros Sociales resuelva de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n y el reconocimiento y pago retroactivo de lo debido, pues considera injusto que luego de haber trabajado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio del Estado no disfrute de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que por Constituci\u00f3n y ley tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ente accionado se limit\u00f3 a allegar al expediente, copia de la resoluci\u00f3n No 1219 del 10 de marzo del 2000, expedida por dicha entidad, &#8220;mediante la cual se resuelve la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or ORTIZ ORDE\u00d1O, agregando que en pr\u00f3ximos d\u00edas el peticionario ser\u00e1 notificado personalmente de la misma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala precisar que, conforme al acervo probatorio, se observa que dicha resoluci\u00f3n fue expedida por el I.S.S. en el curso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, mediante Auto de fecha 17 de agosto del 2000, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte, decidi\u00f3 poner en conocimiento de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0y de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, como terceros que pueden ser afectados con la tutela, copia de la demanda de la sentencia de tutela con el prop\u00f3sito de evitar nulidades procesales en aras de garantizar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial de fecha agosto 30 del 2000, Cajanal EPS intervino en el proceso defendiendo sus derechos. Por lo tanto, la Sala estima que se entienden saneadas para todos los efectos procesales cualquier nulidad que afecte el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, mediante providencia de 14 de marzo del 2000, resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada, con base en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del juez de tutela de primera instancia, luego de citar algunas jurisprudencias de la Corte Constitucional, especialmente la T-244 de 1.993, concluy\u00f3 que el Instituto de los Seguros Sociales no resolvi\u00f3 oportunamente la petici\u00f3n, teniendo en cuenta que la misma fue presentada el 27 de agosto de 1998, y tan solo se vino a responder con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la \u00a0tutela. Sin embargo, el a quo estim\u00f3 que en la respuesta que la entidad demandada dio en el acto administrativo No. 1219 del 10 de marzo del 2.000, se abord\u00f3 de forma integral y coherente las peticiones formuladas por el actor, respuesta que, en su sentir, por referirse a cuestiones de fondo de car\u00e1cter sustantivo relacionadas con el bono pensional, no es de competencia del juez de tutela valorarla, ya que la funci\u00f3n del operador jur\u00eddico en el caso espec\u00edfico del derecho de petici\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se contrae \u00fanicamente a ordenar que el accionado se pronuncie de fondo y cabalmente sobre lo pedido, pero no que deba hacerlo en determinado sentido, ni mucho menos sobre su contenido y sobre las razones mismas que sirven de soporte a la respuesta, en la medida en que ello se sale del resorte del juez de tutela por ser un asunto exclusivo del funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, luego de referirse al derecho de petici\u00f3n y su protecci\u00f3n constitucional, el juez de tutela una vez analizado el material probatorio y la din\u00e1mica de los hechos, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la amenaza del derecho de petici\u00f3n ha desaparecido, como quiera que la entidad accionada emiti\u00f3 respuesta, por lo que en el presente caso se configura el fen\u00f3meno procesal de la sustracci\u00f3n de materia, conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo cual cita, ente otras, la sentencia T- 001 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal pertinente, el actor de la tutela impugn\u00f3 la sentencia referida, por estimar que el juez de tutela no abord\u00f3 el problema jur\u00eddico de fondo, ya que la resoluci\u00f3n 1219 del 10 de marzo del 2000, emanada del I.S.S., desconoce abiertamente sus derechos constitucionales \u00a0y prestacionales, especialmente los previstos en la ley 100 de 1993, pues dentro del referido estatuto de la seguridad social, no existe causal para negar la pensi\u00f3n por ausencia del bono pensional, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son las propias entidades de previsi\u00f3n social quienes tienen el deber legal de tramitar y liquidar el bono pensional por cuanto el candidato a pensionado no tiene por que soportar \u00a0una carga que no le corresponde y en la medida en que con su actuaci\u00f3n, el I.S.S. afecta sus derechos generando una situaci\u00f3n perniciosa para la administraci\u00f3n de justicia y un desgaste inoficioso e inconstitucional para el trabajador, al desconoc\u00e9rsele su derecho adquirido a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia. mediante providencia de fecha 11 de abril del 2000, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia recurrida con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentir del Tribunal y conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petici\u00f3n, el n\u00facleo esencial de \u00e9ste consiste en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de lo pedido por el particular en cualquier sentido favorable o no. El a-quo, consider\u00f3 que en el caso sub examine, es claro que el ISS respondi\u00f3 lo solicitado por el accionante en la tutela, y que es menester recordar que a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional no se puede obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, tal como permanentemente lo ha sostenido la Corte Constitucional, especialmente desde la sentencia T-093 de 1.995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), pues esto es materia propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el Tribunal que en cuanto a la decisi\u00f3n, ella resolvi\u00f3 lo pedido y por lo tanto, aunque existi\u00f3 una evidente omisi\u00f3n en cuanto a la oportunidad de la respuesta, lo cierto es que el hecho ya se super\u00f3, y el \u00fanico camino que le queda al Tribunal es confirmar la sentencia de instancia en su integridad, pues el I.S.S. no esta desconociendo derechos fundamentales, en la medida que, con la respuesta emitida mediante el acto administrativo, se conjur\u00f3 la situaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El actor, en su propio nombre, solicit\u00f3 al juez de tutela protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida digna, salud, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y seguridad social, con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste ordene al I.S.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas, resuelva de fondo clara, precisa y de manera congruente la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho, en raz\u00f3n a que desde el 27 de agosto de 1998 radic\u00f3 ante dicha entidad los documentos para efectos de reconocimiento de la pensi\u00f3n respectiva. Manifiesta el tutelante que han pasado m\u00e1s de 18 meses y la entidad no ha preferido el acto administrativo que resuelva el fondo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Estima quebrantado el derecho fundamentales consagrados en los art\u00edculos 23, 11, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n, representado en el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues cuenta con m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad y ha cotizado para pensi\u00f3n por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Afirma igualmente, que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n. Finalmente, explica que el I.S.S. no le ha querido reconocer \u00a0el derecho \u00a0a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el argumento seg\u00fan el cual otras entidades de previsi\u00f3n social le adeudan la cuota parte correspondiente al bono pensional, y que, mientras no le cancelen lo pertinente, no puede reconocer la prestaci\u00f3n solicitada, tal como le fue \u00a0resuelto en el acto administrativo 1219 del 10 de marzo del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho de petici\u00f3n, el derecho a la seguridad social y los derechos a las pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas sentencias emitidas por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, se ha precisado que el derecho a la seguridad social asume el car\u00e1cter de fundamental cuando su desconocimiento pueda conllevar la violaci\u00f3n de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad, los derechos de la tercera edad o la dignidad humana entre otros (Sentencias T- 426, T-421, T-491, T-534, T-571, todas de 1992; T-011, T-111, T-110, T-124, entre otras, de 1.994). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, esta Corte ha sostenido de manera uniforme y constante que la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o de particulares que impliquen la transgresi\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales respecto de los cuales el sistema jur\u00eddico no tiene otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho, ya que la tutela no puede ser elegida seg\u00fan la discrecionalidad del actor para esquivar las v\u00edas judiciales que de modo espec\u00edfico ha dise\u00f1ado el legislador, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe en esta oportunidad, una vez m\u00e1s, a prop\u00f3sito del derecho de petici\u00f3n, reiterar lo sostenido por esta Corte sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental de petici\u00f3n (CP art. 23) no se reduce a la posibilidad jur\u00eddica de solicitar respetuosamente a las autoridades p\u00fablicas que se pronuncien con respecto a un determinado asunto, de forma que la mera contestaci\u00f3n bastar\u00eda para hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Limitar el contenido del derecho de petici\u00f3n a la facultad de exigir un pronunciamiento del Estado, es reducir la esfera de acci\u00f3n ciudadana a un modelo s\u00fabdito-soberano, donde las actuaciones del Estado son percibidas como emanaciones de la merced, gracia o mera liberalidad del mandatario de turno. El derecho de petici\u00f3n, dada su estrecha relaci\u00f3n con el principio de democracia participativa (CP art. 1), si bien no implica el derecho a que la petici\u00f3n se resuelva en determinado sentido1 , incorpora en su n\u00facleo esencial la facultad de exigir la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, en el \u00e1mbito de sus funciones, cuando \u00e9sta resulte imperiosa para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el cumplimiento de las responsabilidades sociales del Estado (CP art. 2). Bajo esta segunda modalidad, el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n, contenido en el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00eda verse satisfecho si la autoridad p\u00fablica act\u00faa dentro de su \u00e1mbito funcional para dar respuesta efectiva a las demandas ciudadanas, m\u00e1s a\u00fan cuando la realizaci\u00f3n de las aspiraciones de la comunidad est\u00e1 necesariamente mediada por la intervenci\u00f3n oportuna de la autoridad p\u00fablica&#8221; (Sentencia T-125 de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que, si bien en principio la causa o el motivo de la acci\u00f3n de tutela lo constituye la omisi\u00f3n del I.S.S. al no responder la solicitud elevada por el actor oportunamente y tendiente al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cierto es que la entidad ya respondi\u00f3 pero tard\u00edamente mediante el acto administrativo No. 1210 del 10 de marzo del 2000, expedido durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, lo que en principio podr\u00eda configurar un fen\u00f3meno de sustracci\u00f3n de materia, tal como fue interpretado por los jueces de instancia. No obstante lo anterior, observa la Corte que los jueces de instancia no analizaron las otras pretensiones invocadas en la demanda por parte del actor, en cuanto el accionar de la entidad demandada con relaci\u00f3n espec\u00edficamente al derecho a la seguridad social comprometido, ya que la respuesta dada por el I.S.S. al peticionario no constituye una soluci\u00f3n adecuada a su problema constitucional, sino que por el contrario, comporta una clara y ostensible violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de los bonos pensionales, de acuerdo a lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n entre otras en las Sentencias C-177, T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, observa la Sala, como tantas veces lo ha sostenido en su doctrina, que es obligaci\u00f3n del juez de tutela resolver de fondo los problemas planteados \u00a0en el libelo demandatorio, teniendo en cuenta siempre el \u00a0material probatorio obrante en el expediente. As\u00ed las cosas, debe la Sala reiterar que de acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por las partes, las decisiones administrativas del ISS, no se avienen con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto contrar\u00edan lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito del derecho fundamental a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0o de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera pertinente la Corporaci\u00f3n, reiterar una vez m\u00e1s lo sostenido en la sentencia C- 177 de 1.998 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto ense\u00f1a que la seguridad social en materia pensional comporta rango constitucional. Por lo tanto, debe ser protegida y garantizada por igual, tanto para el ex trabajador, como para quien continuando en labores y hayan completado los requisitos elevando la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe la Corte recordar, una vez m\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos constitucionales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y pago oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas cuando quiera que \u00e9stos se encuentren afectados o comprometidos por la omisi\u00f3n de un organismo de seguridad social. En efecto, en la sentencia T- 671 del 2000, en la cual esta Corte tuvo oportunidad de analizar unos eventos semejantes al sub examine, a prop\u00f3sito de la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales y de los derechos de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y seguridad social, estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 \u00a0de 1998. En ellas se ha \u00a0protegido \u00a0el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de esa manera trat\u00e1ndose de \u00a0pensiones especiales. Particular importancia tiene la T-577\/99 porque se\u00f1ala la favorabilidad en la interpretaci\u00f3n (en el mismo sentido se hab\u00eda pronunciado la T-01\/99). Dijo la T-577\/99: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que no corresponde a la Corte ordenar el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero s\u00ed le compete advertir en este preciso caso, que la negativa del ISS en reconocer la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Graciela Mej\u00eda, estriba en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposici\u00f3n que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en el fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad que debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposici\u00f3n del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ese plazo de las 48 horas tambi\u00e9n fue el se\u00f1alado en la T-538\/2000 para expedici\u00f3n de bonos y remisi\u00f3n de los mismos. All\u00ed se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades obligadas a emitir y poner a disposici\u00f3n de dicha entidad los correspondientes bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al m\u00ednimo vital, pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se ver\u00e1 desprotegida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto esta Corporaci\u00f3n al analizar que evidentemente los actores requieren de este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que est\u00e1 demostrado que s\u00ed laboraron en las correspondientes empresas demandadas, conceder\u00e1 las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes respectivas\u2026.. en el entendido de que la entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48 horas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe recordar tambi\u00e9n la Corte lo expuesto en la Sentencia T-671 del 2000, cuando esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el tema de la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pese a haberse emitido el bono pensional en donde no puede negarse el reconocimiento de la misma por parte de las entidades de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. Si se ha emitido y expedido el bono no puede negarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si alguien tiene el status de jubilado y por la demora en la emisi\u00f3n de los bonos (algo extra\u00f1o a la persona que ha adquirido su derecho a la pensi\u00f3n de vejez) se profiere una Resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, dicha resoluci\u00f3n incurre en v\u00eda de hecho porque es apresurada y porque a sabiendas de que el trabajador o el extrabajador tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que implica el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se determina algo en contrario afect\u00e1ndole el debido proceso y de paso el derecho a una vida digna y a un salario vital. \u00a0<\/p>\n<p>Si ya ha sido emitido y expedido el bono, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensi\u00f3n (decreto 266\/2000, art\u00edculo 1010, que armoniza con el car\u00e1cter negociable del bono). La pregunta es si se reconoce la pensi\u00f3n por una parte o la totalidad; la respuesta es: hay que tener en cuenta si est\u00e1 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en cuyo caso hay que respetar la edad, tiempo de servicio y monto porque as\u00ed lo dice expresamente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998. Esa misma norma, si bien es cierto permite excepcionalmente un pago parcial, se\u00f1ala un atributo de obligatorio cumplimiento, en efecto, dice que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto; determinaci\u00f3n \u00e9sta que se predica a favor del aspirante a pensionado, porque ser\u00eda injusto que la desidia y violaci\u00f3n de la ley por parte de un tercero (quien emite el bono) le permitiera a la Entidad Administradora perjudicar a un pensionado decret\u00e1ndole, a sabiendas, una pensi\u00f3n menor, y si lo hace, ya estando sobrepasados los t\u00e9rminos para la emisi\u00f3n del bono, incurre en v\u00eda de hecho porque interpret\u00f3 la norma en el sentido m\u00e1s desfavorable para el extrabajador que tiene una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. Esto se compagina con la jurisprudencia contenida en la T-865\/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed como a todos los trabajadores les es aplicable el principio jur\u00eddico laboral seg\u00fan el cual a un trabajo igual debe corresponder y salario igual, debe entenderse que a trabajadores que han percibido un salario igual, debe corresponderles, al cumplir de igual forma los requisitos de ley, una pensi\u00f3n igual. Conceder a algunos pensionados este beneficio, \u00a0excluyendo de la misma posibilidad a otros por la sola circunstancia del incumplimiento mencionado, se erige en un trato discriminatorio. Esta actitud significa establecer el principio conocido como la &#8220;acepci\u00f3n de personas&#8221;, que implica un quebrantamiento del principio de justicia distributiva y conmutativa, opuesto a la igualdad. Al introducir esta desigualdad sin justificaci\u00f3n alguna, la Sentencia bajo examen est\u00e1 desconociendo el deber estatal de promover, de acuerdo con el art\u00edculo 13 superior, las condiciones para que la igualdad de todos los colombianos sea real y efectiva, objetivo fundamental dispuesto adem\u00e1s a lo largo de toda la normatividad de nuestra Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de la especial protecci\u00f3n del trabajo que pregona el art\u00edculo 53 superior. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es claro que en el presente caso y siguiendo la jurisprudencia referida, no corresponde a la Corte ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Sala que la negativa del I.S.S. a reconocer la pensi\u00f3n al se\u00f1or HECTOR SILVIO ORTIZ tiene como fundamento el no contar con el bono pensional, tal como lo expres\u00f3 dicha entidad en la resoluci\u00f3n No. 1219 del 10 de marzo del 2000, apoy\u00e1ndose en el articulo 18 del decreto 1513 de 1997, disposici\u00f3n que establece que, si el asegurado labor\u00f3 con diferentes entidades, la prestaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 reconocida por el ISS, hasta cuando se haya expedido el bono y suscrito las cuotas partes. En criterio de esta Corte, tal norma debe interpretarse en favor de los intereses del actor. Sobre el punto debe insistir la Corte en que el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma laboral, configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia, tal como esta Corporaci\u00f3n lo ha sostenido, entre otras, en las sentencias T- 440, T- 360, T- 241, T- 549 de 1.998 y C- 177 de 1.998. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela, si bien en principio no est\u00e1 prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed \u00a0lo est\u00e1 para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la Corte proteger\u00e1 los derechos fundamentales del demandante en tutela, quien desde hace m\u00e1s de 18 meses present\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n ante el I.S.S., sin que esta entidad la reconozca por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono respectivo por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y del Departamento de Nari\u00f1o. En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 al I.S.S. modificar la resoluci\u00f3n No. 1219 del 10 de marzo de 1997, en cuanto incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por ser contraria a lo dispuesto en los decretos 1474 de 1997, 1513 de 1997 y en la Resoluci\u00f3n 266 del 2000 as\u00ed como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional especialmente la sentencia T-671 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto ense\u00f1a que las sentencias de tutela de las instancias se revocar\u00e1n, pero por razones diferentes a las estimadas por los jueces \u00a0de tutela. En consecuencia, con el \u00e1nimo de proteger el derecho a la seguridad social del peticionario, ordenar\u00e1 \u00a0a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, y al Departamento de Nari\u00f1o, para que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancelen y coloquen a disposici\u00f3n del I.S.S. el dinero correspondiente al bono pensional necesario para surtir el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que adelanta el actor ante el Seguro Social, con el prop\u00f3sito de que esta ultima entidad resuelva el derecho pensional del actor de esta tutela, de acuerdo con las normas penales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 11 de abril del 2000, que a su vez confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, de 14 de Marzo del 2000, y en su lugar, conceder la tutela de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a recibir una pensi\u00f3n, del actor HECTOR SILVIO ORTIZ ORDE\u00d1O. En consecuencia el I.S.S. deber\u00e1 corregir la Resoluci\u00f3n No. 1219 del 10 de marzo de 1997 y expedir la que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y al Departamento de Nari\u00f1o, para que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, pongan a disposici\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Nari\u00f1o, el dinero correspondiente al bono pensional necesario para que se surta el tr\u00e1mite y reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n adelantada por el actor ante dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrense por Secretaria, las comunicaciones a que se refiere el articulo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese e ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1294\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional\/DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0 PENSION DE JUBILACION-No puede negarse reconocimiento si se ha emitido y expedido el bono pensional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}