{"id":5677,"date":"2024-05-30T20:38:04","date_gmt":"2024-05-30T20:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1295-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:04","slug":"t-1295-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1295-00\/","title":{"rendered":"T-1295-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1295\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-323541 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adelfa Sandoval Cardenas contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto de familia de Ibagu\u00e9 y por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala de Familia, dentro del proceso de tutela instaurado por la ciudadana Adelfa Sandoval C\u00e1rdenas contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que es trabajadora del hospital en referencia, en su condici\u00f3n de auxiliar de enfermer\u00eda; agrega que su empleador le adeuda los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, noviembre y diciembre de 1999, y otras prestaciones sociales y convencionales, lo cual la coloca en una situaci\u00f3n apremiante, pues debido a la no cancelaci\u00f3n de su estipendio se ha visto impedida para cumplir obligaciones familiares como mujer cabeza de familia y crediticias, raz\u00f3n por la cual solicita que se proteja su derecho constitucional al trabajo, y por ende se obligue al demandado a cancelar los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el acervo probatorio obrante en el expediente, observa la Sala que a folios 78 y 79, figura prueba documental, aportada por la parte demandada, en la cual se lee lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La accionante labora en esta entidad \u00a0como Auxiliar del Enfermer\u00eda, C\u00f3digo 555 grado 01, anexo constancia expedida por la Jefe de la secci\u00f3n de personal de esta instituci\u00f3n, la se\u00f1ora ADELFA SANDOVAL CARDENAS, hasta diciembre 31 de 1998 fue trabajador oficial, pero desde enero de 1999 pas\u00f3 a ser empleada p\u00fablica conforme en lo normado en el art. 26 de la Ley 10\/90, el cual dice: &#8216;Clasificaci\u00f3n de Empleos. En la estructura administrativa de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Par\u00e1grafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempe\u00f1an cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se le adeuda a la accionante los meses de noviembre, diciembre de 1999 y enero del 2000, los cuales tiene su correspondiente n\u00f3mina y en las que se incluye el retroactivo del 15%, no se han cancelado por cuanto no hay recursos para el pago. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al incremento solicitado por la accionante para el mes de enero, no es viable en raz\u00f3n a que la Junta Directiva del Hospital no ha expedido ning\u00fan acuerdo que reglamente ello. \u00a0<\/p>\n<p>Los meses de noviembre, diciembre de 1999 se le deben a todos los empleados del Hospital no se les han cancelado por no contar con los recursos econ\u00f3micos indispensables y con el fin de no violar el derecho a la igualdad, tan pronto se recauden los recursos correspondientes para el pago se proceder\u00e1 a pagar a todos y cada uno de los empleados del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adelfa Sandoval en su petitorio solicita el pago de los meses de febrero y marzo, cuando febrero le fue cancelado junto con las vacaciones y la prima de vacaciones, es de anotar que las vacaciones y la prima de vacaciones no se le pagaron conforme al art. D\u00e9cimo s\u00e9ptimo par\u00e1grafo \u00fanico de la convenci\u00f3n colectiva del trabajo, puesto que ella no es trabajadora oficial, desde el 1\u00ba de enero del a\u00f1o pasado y por lo tanto hay que liquidarle sus prestaciones como lo establece la norma en lo atinente a los empleados p\u00fablicos. El mes de marzo se le descontaron 20 horas que no labor\u00f3; ya fue cancelado, adjunto fotocopia de las n\u00f3minas de estos meses a fin de demostrar el pago. La doctrina dice que se cancelar\u00e1 el tiempo efectivamente laborado. Al respecto el decreto 1647 de 1967 establece que el pago por sueldos o cualquier otra forma de remuneraci\u00f3n, procede solo por servicios rendidos y certificados debidamente, e impuso a quienes deben certificarlos la obligaci\u00f3n de ordenar el descuento de todo d\u00eda no trabajado sin la correspondiente justificaci\u00f3n legal, o la de reintegrar los sueldos o remuneraciones que no correspondan a servicios rendidos, sin perjuicio de la sanci\u00f3n penal por falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>A la tutelante no se le puede aplicar la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo puesto que es empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la prima de Navidad, inform\u00f3 que esta no se ha cancelado por los mismos motivos que han dado origen al no pago de los meses \u00a0de noviembre y diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la prima de Navidad se encuentra con la reserva presupuestal No. 2798 de fecha 30 de diciembre de 1999 por valor de 83.346.746,oo con lo que se est\u00e1 respaldando el valor de la prima solicitada por tanto no es tutelable. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que el gerente est\u00e1 haciendo todo lo que est\u00e1 a su alcance para poder conseguir los recursos a fin de poder cancelar tanto las obligaciones laborales adeudadas a sus trabajadores como la consecuci\u00f3n de insumos y materiales para el funcionamiento de la instituci\u00f3n, pues de no ser as\u00ed el Hospital hubiese cerrado sus puertas y la clase m\u00e1s desprotegida se quedar\u00eda sin el Centro Asistencial m\u00e1s importante del Departamento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 6 de marzo del 2000, el Juzgado 4 de Familia de Ibagu\u00e9, decidi\u00f3 negar las pretensiones de la demandante, al estimar que el no cumplimiento laboral por parte de la entidad accionada, no se debe a su capricho o mala administraci\u00f3n, sino a factores externos o ajenos al Hospital que no le han permitido a \u00e9ste cumplir sus obligaciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto expres\u00f3 el a-quo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;B\u00e1stese entonces los anteriores fundamentos planteados por la instituci\u00f3n accionada, para que el despacho en atenci\u00f3n a esos principios, considere que efectivamente no existe omisi\u00f3n, ni negligencia en querer no pagar los salarios ni prestaciones a sus trabajadores, sino que por el contrario las dificultades se extienden a otras circunstancias ajenas a su voluntad, como lo es el de obtener recursos suficientes por la prestaci\u00f3n en el servicio de salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la debida oportunidad procesal, la libelista impugn\u00f3 la providencia de instancia, manifestando que ella entiende la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del hospital. No obstante, ello no es \u00f3bice para cumplir las obligaciones laborales contraidas con sus trabajadores, las cuales deben estar previamente establecidas en el presupuesto como gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicita se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la sentencia del 25 de abril del a\u00f1o en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Familia, decidi\u00f3 confirmar la providencia impugnada, pero con distintos argumentos. En efecto, expres\u00f3 el Ad-quem dos motivos principales para denegar las s\u00faplicas de la demandante, los cuales giran alrededor de lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1\u00ba. Se plantea por la accionante que es trabajadora oficial beneficiaria de las prerrogativas contenidas en la Convenci\u00f3n Colectiva vigente y suscrita entre el Departamento del Tolima y la Secretar\u00eda de Salud del Tolima que conforman el sector Salud en el Departamento, con la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, consultorios &#8230; ANTHOC Seccional Tolima, se repite, se plantea por el ente accionado, que Adelfa Sandoval C\u00e1rdenas no est\u00e1 cobijada por los beneficios de tal convenci\u00f3n, por ser empleada p\u00fablica, a efectos de percibir las vacaciones especiales, y beneficios en la convenci\u00f3n acordados, disquisici\u00f3n no dilucidable por v\u00eda de tutela, como al inicio de esta considerativa se expres\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Porque conforme al art. 38 del decreto 2591 de 1991 que dispone: &#8216;Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Hace parte de este expediente la actuaci\u00f3n surtida ante el se\u00f1or Juez Quinto de Familia, mediante la cual, se reparti\u00f3, admiti\u00f3 e inici\u00f3 tr\u00e1mite tutelar a instancia de la aqu\u00ed accionante e impugnante, contra el mismo ente y pretendiendo el restablecimiento de sus derechos fundamentales al trabajo, por el no pago de los mismos factores salariales de que se ocup\u00f3 el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la sentencia proferida por la se\u00f1ora Juez Cuarto de Familia, que conoce ahora la Sala por impugnaci\u00f3n de la misma se\u00f1ora Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es enf\u00e1tica al declarar a instancia de la se\u00f1ora Juez Cuarto sobre la iniciaci\u00f3n de tutelas por los mismos hechos lo siguiente: &#8216;&#8230;. Ahora mismo me toc\u00f3 ir al Juzgado Quinto de Familia, all\u00e1 tramito una acci\u00f3n de tutela por salarios atrasados que no nos han pagado y por los excedentes de prima semestral, nos adeudan la prima de Navidad, los salarios de febrero y marzo y salarios de noviembre y diciembre. La otra tutela es el incremento de todo el a\u00f1o 1999 eso all\u00e1 en el mismo juzgado, la otra lo del Subsidio Familiar&#8230; todas tres est\u00e1n en contra del mismo Hospital y el mismo gerente&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque posteriormente y en alegaci\u00f3n sustentatoria del recurso quiera demostrar que en la otra acci\u00f3n contra el mismo ente su pretensi\u00f3n se enfila a la obtenci\u00f3n \u00fanicamente del Subsidio familiar por sus menores hijos, la documentaci\u00f3n allegada y su misma declaraci\u00f3n parcialmente transcrita&#8230;. no ofrecen confusi\u00f3n alguna, proceder que no se compadece ni con la finalidad de la acci\u00f3n de tutela ni con la congesti\u00f3n de los despachos judiciales y se torna en uso abusivo del derecho que a lo menos ha de ser sancionado como lo impone la norma transitoria con el despacho &#8216;desfavorable de todas las solicitudes&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Breves consideraciones para confirmar un fallo \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n le asiste al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 para despachar desfavorablemente las pretensiones laborales de la demandante, y arriba a esa conclusi\u00f3n la Sala, cuando se observan las pruebas obrantes en el plenario que indican el indebido uso de la acci\u00f3n de tutela por parte de la libelista, quien accede indebidamente y de mala fe al aparato judicial con el prop\u00f3sito de interponer varias tutelas alegando el mismo derecho y por las mismas causas. En efecto, a folio 67 se observa como se admiti\u00f3 por parte del Juzgado 5 de Familia de Ibagu\u00e9, mediante auto del 23 de febrero del 2000, una acci\u00f3n de amparo con la siguiente pretensi\u00f3n &#8220;Se ordene el pago de los salarios b\u00e1sicos mensuales, de los meses de febrero, marzo, noviembre y diciembre de 1999, el retroactivo con base al aumento decretado por el Gobierno Nacional, para los servidores p\u00fablicos del Estado, a partir del 1 de enero de 1999, el pago del reajuste de la prima semestral, correspondiente al primer semestre de 1999 y de otro lado, el pago de la prima de Navidad, de conformidad al art\u00edculo d\u00e9cimo octavo, y excedentes de las vacaciones y prima de vacaciones, de conformidad al art\u00edculo d\u00e9cimo s\u00e9ptimo par\u00e1grafo \u00fanico de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente concordante a lo preceptuado en el decreto ley 1045 de 1978, teniendo en cuenta su liquidaci\u00f3n los factores salariales de ley&#8221;. Igualmente observa la Sala que al comunicar dicho juzgado la acci\u00f3n de tutela al demandado, este le manifest\u00f3 que ya la demandante hab\u00eda instaurado otra acci\u00f3n de tutela por las mismas circunstancias ante el Juzgado 4 de Familia de la ciudad de Ibagu\u00e9, lo cual fue corroborado por dicho operador jur\u00eddico mediante comunicaci\u00f3n dirigida al Juzgado Quinto de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al respecto se lee a folio 104 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Doctor \u00a0<\/p>\n<p>Juez Quinto de Familia \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad.- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su oficio n\u00famero 305 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Febrero 25 del 2000-07-27 \u00a0<\/p>\n<p>Para darle cumplimiento a lo dispuesto por este Despacho comedidamente me permito hacerle llegar fotocopia de la acci\u00f3n de tutela que propuso la se\u00f1ora ADELFA SANDOVAL CARDENAS \u00a0contra el Hospital Federico Lleras Acosta, fue presentada en la oficina de reparto el d\u00eda 21 de los cursantes y recibida por este Juzgado el 22 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, habi\u00e9ndose admitido por auto del veintitr\u00e9s siguiente: actualmente la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 en v\u00eda de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gildardo Murcia Walteros \u00a0<\/p>\n<p>Secretario&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto de Familia decidi\u00f3 remitir la tutela instaurada al Juzgado Cuarto de Familia para ser fallado en una misma sentencia (folio 117 del expediente), lo cual, a juicio de esta Corte, no exime de actuaci\u00f3n temeraria a la demandante seg\u00fan lo ha reiterado permanentemente esta Corporaci\u00f3n, y por ende es necesario declarar los efectos procesales negativos, establecidos en el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, el cual se\u00f1ala expresamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1 o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte confirmar\u00e1 entonces la sentencia del Ad-quem en la medida en que \u00e9sta se ajusta al ordenamiento constitucional, ya que frente al caso concreto, la peticionaria debe asumir las consecuencias procesales negativas en virtud de la temeridad de su acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Familia, del d\u00eda 25 de abril del 2000, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 6 de marzo del 2000 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9 que denegaron las s\u00faplicas de la se\u00f1ora ADELFA SANDOVAL CARDENAS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1295\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA \u00a0 Referencia: expediente T-323541 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adelfa Sandoval Cardenas contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagu\u00e9. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}