{"id":5678,"date":"2024-05-30T20:38:04","date_gmt":"2024-05-30T20:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1296-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:04","slug":"t-1296-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1296-00\/","title":{"rendered":"T-1296-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1296\/00 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CESANTIAS-Cambio de legislaci\u00f3n no justifica trato diferencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Respuesta sobre reconocimiento no sujeta a disponibilidad presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Apropiaci\u00f3n para el pago no debe implicar alteraci\u00f3n turno de entrega \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 320916 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Eduardo Obando Mahecha contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- \u00a0<\/p>\n<p>Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veinticinco (25) del dos mil (2.000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de 31 de marzo del 2.000 y por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de 18 de febrero del 2.000, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Eduardo Obando Mahecha contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Eduardo Obando Mahecha present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- Cundinamarca, por cuanto estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor informa que el d\u00eda 21 de octubre del a\u00f1o de 1999 present\u00f3 a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE SANTAFE DE BOGOTA-CUNDINAMARCA solicitud para que se le cancelara las cesant\u00edas parciales a que tiene derecho, en su condici\u00f3n de secretario del \u00a0Juzgado cuarenta y tres Civil de Santa fe de Bogot\u00e1, resaltando que se halla cobijado por un r\u00e9gimen antiguo en esta materia. Igualmente, aduce que han transcurrido mas de tres meses, sin que se le haya resuelto debidamente el n\u00facleo esencial de su petici\u00f3n, y, por lo tanto, no se le han cancelado sus cesant\u00edas parciales, por lo que pretende que el juez de tutela, mediante una orden, proteja sus derechos fundamentales de igualdad y petici\u00f3n, ordenando al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, situar los dineros correspondientes, y a la Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, a reconocer y pagar las cesant\u00edas parciales solicitadas, m\u00e1s los intereses moratorios debidamente indexados, desde cuando se hicieron exigibles hasta su pago total, teniendo en cuenta que lo cobija el r\u00e9gimen prestacional previsto en el Decreto 57 de 1.993, ya que se siente discriminado frente a los empleados cobijados por el r\u00e9gimen de los fondos de pensiones contemplados en la Ley 100 de 1.993. \u00a0<\/p>\n<p>1. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia de 18 de febrero del 2.000, resolvi\u00f3 conceder la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de citar algunas sentencias de la Corte Constitucional, especialmente la T- 175 de abril 8\/97, concluy\u00f3 el a quo que\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento objeto de la presente sentencia, se observa que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 fundada en el trato desigual dado al demandante en cuanto al pago de sus cesant\u00edas parciales, respecto de los otros empleados, que por estar bajo r\u00e9gimen legal diferente sobre la misma prestaci\u00f3n, obtienen su pago de manera f\u00e1cil y pronta a trav\u00e9s de los fondos de pensiones en que les son depositadas. Luego, es claro que existe una demora injustificada desde todo punto de vista en el pago de las cesant\u00edas parciales del actor, sobre todo si se tiene en cuenta que ellas ya le hab\u00edan sido debidamente reconocidas y liquidadas, tal como lo admiti\u00f3 LA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello mismo, no son de recibo las argumentaciones expuestas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a trav\u00e9s de su titular, por cuanto se tiene informaci\u00f3n, al parecer no advertida por dicha entidad, que las cesant\u00edas parciales del demandante ya le fueron reconocidas por LA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA- CUNDINAMARCA, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal que exist\u00eda, sin que sea dable afirmar que ha existido negligencia de este organismo, pues como su representante lo expone, se han adelantado los tr\u00e1mites necesarios para cancelar las cesant\u00edas parciales, no habiendo sido posible por estar pendiente la delegaci\u00f3n de giro por parte del Ministerio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Juez de tutela orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas situara los fondos necesarios para cubrir el pago de las cesant\u00edas parciales del demandante, e igualmente dispuso ordenar a la Direcci\u00f3n ejecutiva que procediera a pagar al demandante las cesant\u00edas en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA IMPUGNACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, impugn\u00f3, dentro del t\u00e9rmino legal pertinente, la providencia anterior, con fundamento en que el juez de primera instancia ignor\u00f3 las normas jur\u00eddicas que regulan el tema presupuestal, ya que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico asigna partidas globales para dichos rubros, y que es la Rama Judicial la que hace directamente la distribuci\u00f3n conforme con las disponibilidades presupuestales y las solicitudes enviadas por sus seccionales, quienes son las encargadas de su cancelaci\u00f3n, por lo que, resulta claro que el Ministerio de Hacienda no puede intervenir en la forma en que dicha entidad distribuye su presupuesto. Por lo tanto, solicita se revoque la providencia impugnada y se desvincule al Ministerio como parte demandada en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en providencia de fecha 31 de marzo del 2.000, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n impugnada, con fundamento en las siguientes consideraciones\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminado el caso planteado, se descubre f\u00e1cilmente que, en cuanto se refiere a las cesant\u00edas parciales de los servidores de la Rama Judicial, existen dos sistemas, clara y precisamente determinables\u00a0: el sistema anterior a la vigencia de los decretos 057 y 110 de 1.993, en virtud del cual la cesant\u00eda se liquida por el \u00faltimo sueldo durante todo el tiempo laborado y el sistema posterior, en virtud del cual, a\u00f1o tras a\u00f1o, la oficina correspondiente de la Rama Judicial va consignando el valor de la cesant\u00eda, seg\u00fan el sueldo devengado durante el a\u00f1o anterior, en un fondo de cesant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, es oportuno destacar la esencia de la sentencia T- 780 del 11 de diciembre de 1.998, proferida por la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, es evidente que el Se\u00f1or Juez de primera instancia, hizo caso omiso de las normas que regulan el manejo presupuestal, pues, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO no es competente para situar los fondos necesarios para pagar una determinada prestaci\u00f3n social (&#8230;) el manejo presupuestal es un acto complejo que debe ser perfectamente entendido, muy dif\u00edcil de entender para quienes no estamos en esos menesteres, pero, en todo caso, no es exacto, como lo afirma el Se\u00f1or Juez de primera instancia, que la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA- CUNDINAMARCA hubiera reconocido la deuda por valor de $16.000.000 porque tuviera a su disposici\u00f3n el dinero para cancelarla, sino porque sigui\u00f3 el criterio de la Honorable Corte Constitucional, expuesto en la sentencia cuya esencia fue resumida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la divisi\u00f3n del tesoro del Ministerio de Hacienda ha venido cumpliendo con el giro de los dineros de acuerdo con las metas se\u00f1akadas por el CONFIS y se est\u00e1n pagando las cesant\u00edas parciales de acuerdo con el estricto turno de radicaci\u00f3n, lo cual es una obligaci\u00f3n legal que garantiza el derecho constitucional fundamental a la igualdad de las 59 personas que preceden la radicaci\u00f3n del ciudadano promotor de la acci\u00f3n de tutela, el Estado no le est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho al ciudadano EDUARDO OBANDO MAHECHA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA MATERIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el actor que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez ordene al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- Cundinamarca, disponga situar los dineros necesarios para el pago de sus cesant\u00edas, a que tiene derecho, conforme con los decretos 057 y 110 de 1.993, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, le hayan sido cancelados por parte de las entidades demandadas, a pesar de haber sido reconocidas y liquidadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REITERACION DE LA JURISPRUDENCIA T-780 DE 1.998. EL CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en m\u00faltiples jurisprudencias, esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse a prop\u00f3sito del tema que se debate en esta oportunidad, en cuanto al pago de las cesant\u00edas parciales de los servidores de la Rama Judicial, en el sentido de que es procedente la tutela cuando la raz\u00f3n para demorar su reconocimiento y pago, \u00fanicamente radica en el r\u00e9gimen de cesant\u00edas escogido por el servidor p\u00fablico, siempre y cuando la demora en el tr\u00e1mite y pago ocurre en raz\u00f3n de no haberse acogido al nuevo sistema de cesant\u00edas, por cuanto la protecci\u00f3n que se otorga a trav\u00e9s de la tutela es consecuencia de la vulneraci\u00f3n al derecho constitucional a la igualdad. No se trata pues de tutelar la simple reclamaci\u00f3n de obligaciones laborales, asunto que no corresponde proteger a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n p\u00fablica y subsidiaria. Sentencia T- 418 de 1.996, reiterada recientemente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha admitido la jurisprudencia de esta Corte, que es procedente proteger el derecho de petici\u00f3n cuando el servidor p\u00fablico solicita el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas y la administraci\u00f3n no emite el acto administrativo correspondiente, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal. La Corte ha se\u00f1alado que al servidor p\u00fablico hay que suministrarle una respuesta de fondo a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha estimado que no se pueden confundir dos asuntos distintos\u00a0: el reconocimiento de la obligaci\u00f3n con el pago de la misma, pues este \u00faltimo est\u00e1 condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestal. Sentencias T-363\/97 y C-448\/97, reiteradas en la Sentencia T-609\/98. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corte que, cuando ya se ha producido la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 situar los fondos indispensables para el pago de cesant\u00edas parciales de los solicitantes, si hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. En caso contrario, el Ministerio deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales. As\u00ed mismo, se har\u00e1 el reconocimiento de la cesant\u00eda parcial, con la correspondiente indexaci\u00f3n de las sumas debidas. Sentencias T- 418\/96 y SU-400\/97, reiteradas en la T-609\/98. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte debe reiterar nuevamente que es impropio afirmar que la administraci\u00f3n judicial incurre en discriminaci\u00f3n de los empleados judiciales que se encuentran vinculados al r\u00e9gimen antiguo de cesant\u00edas, pues es perfectamente posible que las cesant\u00edas parciales solicitadas en una determinada vigencia fiscal, no puedan ser reconocidas y pagadas en el mismo a\u00f1o de su solicitud, pues resulta extra\u00f1o a las normas presupuestales obligar a la entidad respectiva que desembolse una suma de dinero que legalmente no tiene. En efecto, es oportuno destacar nuevamente la Sentencia T-780\/98, M.P. ALFREDO BELTRAN, en la cual la Corte sintetiz\u00f3 el siguiente pensamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con estos planteamientos, hay que retomar el interrogante con el que se iniciaron las consideraciones de esta sentencia, es decir, sobre la procedencia de la tutela cuando se est\u00e1 dentro de la misma vigencia presupuestal, y a\u00fan no se ha realizado el desembolso, a pesar de existir la resoluci\u00f3n de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales. Se hacen las siguientes observaciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, el juez constitucional debe examinar si la demora en la liquidaci\u00f3n es razonable o si rebasa lo que podr\u00eda considerarse un promedio normal o no. Adem\u00e1s, si a pesar de la demora, de las intervenciones en el proceso por parte de las entidades demandadas, es posible deducir que, en un per\u00edodo corto de tiempo, el demandante ver\u00e1 satisfecho su reclamo. Pues, de no hacerse esta clase de consideraciones, se estar\u00edan propiciando dos problemas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia obvia de ello, si se violenta, sin un estudio sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de entrega de las cesant\u00edas parciales, se perder\u00eda la finalidad para la cual fue creada la tutela, se desnaturalizar\u00eda de su funci\u00f3n protectora de derechos fundamentales y ser\u00eda utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno de pago de cesant\u00edas. Pues, el planteamiento, a todas luces equivocado, ser\u00eda el siguiente: inmediatamente se solicite la cesant\u00eda parcial, el interesado adquiere el derecho fundamental a que se le pague, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Las consecuencias de esta equivocada interpretaci\u00f3n de la acci\u00f3n, traer\u00eda consigo una congesti\u00f3n en los juzgados, de proporciones inimaginadas. \u00a0<\/p>\n<p>Viene de lo anterior, que conforme a la jurisprudencia mencionada, y examinado el acervo probatorio obrante en el expediente (folio 50-63), la Corte estima que en el presente caso no se cumplen los presupuestos necesarios para conceder la tutela, en raz\u00f3n a que, si bien es cierto el actor radic\u00f3 su petici\u00f3n de reconocimiento y pago de su cesant\u00eda parcial el d\u00eda 21 de octubre de 1.999 ante LA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA- CUNDINAMARCA, en su condici\u00f3n de secretario del juzgado 43 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la misma fue reconocida y liquidada mediante acto administrativo de 4 de noviembre de 1.999, por valor de $16.000.000. Moneda Corriente. De otra parte, obra prueba a folio 72 del Expediente de tutela, que la entidad demandada est\u00e1 pagando las cesant\u00edas parciales de acuerdo con el estricto turno de radicaci\u00f3n, conforme lo ordena el derecho constitucional a la igualdad y que, para el caso concreto, el actor Eduardo Obando Mahecha ocupa, para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, el puesto n\u00famero 60 en la lista de solicitudes en el Listado general de cesant\u00edas parciales que se tramitan ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- Cundinamarca. En consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de segunda instancia, por cuanto no aparece en el plenario prueba alguna de la cual se pueda deducir que las entidades cuestionadas han vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, por cuanto no le han negado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social a la cual tiene derecho, sino que su pago est\u00e1 condicionado a la disponibilidad presupuestal de la respectiva vigencia fiscal y al orden en que las peticiones han sido radicadas en la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia de fecha 31 de marzo del 2.000 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que, a su vez revoc\u00f3 la providencia de 18 de febrero del 2.000 dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Eduardo Obando Mahecha contra El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1- Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1296\/00 \u00a0 REGIMEN DE CESANTIAS-Cambio de legislaci\u00f3n no justifica trato diferencial \u00a0 DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Respuesta sobre reconocimiento no sujeta a disponibilidad presupuestal \u00a0 CESANTIAS PARCIALES-Apropiaci\u00f3n para el pago no debe implicar alteraci\u00f3n turno de entrega \u00a0 Referencia: expediente T- 320916 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Eduardo Obando Mahecha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}