{"id":5679,"date":"2024-05-30T20:38:04","date_gmt":"2024-05-30T20:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1297-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:04","slug":"t-1297-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1297-00\/","title":{"rendered":"T-1297-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1297\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-321067 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Evelio Rafael Romero Oyola, Arcelio Aristides Rojas Sierra, Lacides Guillermo Madera Palacios, Adolfo Antonio Rivera Garc\u00eda, Jos\u00e9 Reinaldo Gallego, Arnulfo Duque Garc\u00eda, Marco Antonio G\u00f3mez P\u00e9rez, Remberto Antonio Alvarez, Jairo Guti\u00e9rrez Taborda, Jhon Jairo Gaviria Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Pablo Sucerquia Parra, Carlos Alberto Parra Alvarez, Wilson de Jes\u00fas Ram\u00edrez Vallejo y Ramiro Gallego Mart\u00ednez contra el Alcalde del municipio de Remedios, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela para obtener el subsidio familiar cuando sus beneficiarios son menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela cuando los accionantes no han probado la condici\u00f3n de hijos ni su minor\u00eda de edad \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veinticinco (25) del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alvaro Tafur Galvis y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios y \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Segovia, \u00a0Antioquia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela que para la protecci\u00f3n del derecho al subsidio familiar de sus hijos menores instauraron \u00a0los trabajadores oficiales del municipio de Remedios, Evelio Rafael Romero Oyola, Arcelio Aristides Rojas Sierra, Alcides Guillermo Madera Palacios, Adolfo Antonio Rivera Garc\u00eda, Jos\u00e9 Reinaldo Gallego, Arnulfo Duque Garc\u00eda, Marco Antonio G\u00f3mez P\u00e9rez, Remberto Antonio Alvarez, Jairo Guti\u00e9rrez Taborda, Jhon Jairo Gaviria Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Pablo Sucerquia Parra, Carlos Alberto Parra Alvarez, Wilson de Jes\u00fas Ram\u00edrez Vallejo y Ramiro Gallego Mart\u00ednez contra el Alcalde Municipal de Remedios, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Evelio Rafael Romero Oyola, Arcelio Aristides Rojas Sierra, Lacides Guillermo Madera Palacios, Adolfo Antonio Rivera Garc\u00eda, Jos\u00e9 Reinaldo Gallego, Arnulfo Duque Garc\u00eda, Marco Antonio G\u00f3mez P\u00e9rez, Remberto Antonio Alvarez, Jairo Guti\u00e9rrez Taborda, Jhon Jairo Gaviria Londo\u00f1o, Jos\u00e9 Pablo Sucerquia Parra, Carlos Alberto Parra Alvarez, Wilson de Jes\u00fas Ram\u00edrez Vallejo y Ramiro Gallego Mart\u00ednez, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Alcalde Municipal de Remedios, Antioquia, con el fin de que se les proteja el derecho fundamental al subsidio familiar de sus hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos constitutivos de la presente acci\u00f3n pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiestan los accionantes que en la actualidad se encuentran vinculados laboralmente como trabajadores oficiales al servicio del municipio de Remedios, mediante contrato de trabajo a termino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirman que la entidad accionada les adeuda tres (3) meses de salario, a excepci\u00f3n del Sr. Arcelio Aristides Rojas Sierra a quien le adeudan cuatro (4) meses de salario, \u00a0aunque hacen la salvedad que no es este el derecho para cuya protecci\u00f3n acuden a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostienen la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia -COMFAMA, \u00a0 hace m\u00e1s de 33 meses no les cancela los dineros correspondientes al subsidio familiar, por haber incurrido el municipio de Remedios en mora en el pago de los aportes, desde 1996, raz\u00f3n por la que cancel\u00f3 la afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, solicitan el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, para lo cual piden que el juez de conocimiento imparta una orden al Alcalde Municipal de Remedios, Antioquia, para que proceda a realizar las gestiones necesarias para la cancelaci\u00f3n de las sumas que actualmente se les adeuda a los tutelantes por concepto de subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n se allegaron los siguientes elementos probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por los se\u00f1ores Evelio Rafael Romero Oyola y Adolfo Antonio Rivera Garc\u00eda, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficios allegados por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia COMFAMA, mediante la cual informan la raz\u00f3n por la cual suspendieron la cancelaci\u00f3n del subsidio familiar a los empleados del municipio de Remedios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 99 del 3 de febrero de 1998 proferida por el Consejo Directivo de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia COMFAMA, mediante la cual se dispuso la cancelaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de varios empleadores debido a la mora en sus aportes, entre los cuales se cuenta el municipio de Remedios. (Folios 31 a 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta No. 728 del 3 de febrero de 1998 proferida en la reuni\u00f3n ordinaria del Consejo Directivo de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia COMFAMA, mediante la cual se aprueba la cancelaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de varios empleadores debido a la mora en sus aportes, entre ellos, el municipio de Remedios. (Folios 29 y 30)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida el d\u00eda 6 de marzo del 2000 por el Sr. Rodrigo Alberto Londo\u00f1o Jim\u00e9nez, Alcalde del Municipio de Remedios quien admite que la administraci\u00f3n municipal adeuda a todos sus trabajadores los dineros correspondientes al subsidio familiar desde el a\u00f1o de 1997. De otra parte aduce, que no tiene conocimiento oficial de la cancelaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia CONFAMA. Por \u00faltimo afirma que el incumplimiento en la cancelaci\u00f3n de las acreencias laborales adeudadas a los trabajadores municipales es motivada por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la administraci\u00f3n municipal, de la cual son causantes en su concepto, los Ministerios de Hacienda y de Minas quienes retrasan injustificadamente el giro de \u00a0los respectivos recursos. (Folios 78 a 80) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de audiencia celebrada el d\u00eda 28 de septiembre de 1999 en Medell\u00edn ante la Inspectora de Trabajo adscrita a la Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Direcci\u00f3n Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, suscrita entre el apoderado judicial del municipio de Remedios y los Presidentes de SINTRAOFAN \u00a0-Directiva Central y Subdirecci\u00f3n de Remedios-, en representaci\u00f3n de los empleados de la administraci\u00f3n municipal, en la cual se acord\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal cancelar\u00eda los salarios adeudados y dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas atrasadas a sus empleados, con un porcentaje de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, en la medida en que estos entren a las arcas municipales. (Folios 81 a 82) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De igual forma, obra en el plenario copia de un fallo de tutela adoptado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medell\u00edn de fecha 7 de marzo del 2000, correspondiente a la acci\u00f3n incoada por algunos trabajadores oficiales al servicio del municipio de Remedios en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia COMFAMA, la cual fue denegada por improcedente, habida consideraci\u00f3n que los tutelantes disponen de otro medio de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual pueden perseguir la cancelaci\u00f3n de las acreencias laborales adeudadas. (Folios 86 a 89) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n Judicial de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, mediante providencia fechada el d\u00eda 10 de marzo del 2000 y con base en los elementos de juicio arrojados por el material probatorio que recaud\u00f3, deneg\u00f3 la tutela por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, salvo que se presente una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable y no exista \u00a0medio judicial id\u00f3neo que lo contrarreste, no procede la tutela para lograr la ejecuci\u00f3n de los mandamientos de pago. Por ello, las acreencias laborales no pueden ser objeto de cobro judicial a trav\u00e9s de tutela, dada la existencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico de medios judiciales id\u00f3neos y \u00e1giles para obtener dicha cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para el pago del subsidio familiar adeudado y la reafiliaci\u00f3n a una caja de compensaci\u00f3n familiar, requieren del pago de la deuda que tiene la administraci\u00f3n municipal, orden que en su concepto, debe dar un juez mediante un proceso ordinario, y no el juez constitucional por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 15 de marzo del 2000, los tutelantes impugnaron el fallo del juez constitucional de primera instancia, para lo cual aducen la jurisprudencia constitucional que ha reconocido que el subsidio familiar es una prestaci\u00f3n derivada del derecho fundamental a la seguridad social que, por ende, \u00a0puede ser protegida por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, hacen ver que no pueden reclamar directamente al municipio el pago de las aludidas acreencias, dado que dicha cancelaci\u00f3n debe efectuarse a trav\u00e9s de una Caja de compensaci\u00f3n familiar, seg\u00fan lo dispuesto en la ley 21 de 1982, por lo que insisten en que no existe otro medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n integral del derecho fundamental a la seguridad social de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Segovia Antioquia, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por el a-quo en el proceso de tutela de la referencia y, mediante sentencia del 28 de marzo del a\u00f1o 2000 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem se\u00f1al\u00f3 que jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo de presi\u00f3n ejercida contra cualquier autoridad publica o privada, para la cancelaci\u00f3n de los dineros adeudados a sus trabajadores por conceptos laborales, a menos que se demuestre la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, am\u00e9n de que existen en nuestro ordenamiento legal otros medios defensa judicial, ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener la satisfacci\u00f3n de la referida pretensi\u00f3n, habida consideraci\u00f3n de la inexistencia de un perjuicio irremediable o amenaza grave al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Competencia.- \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia, seg\u00fan lo precept\u00faan los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n reitera la sentencia T-748 del a\u00f1o 2000 de la que fue ponente el H.M. Vladimiro Naranjo Mesa, la cual, a su turno prohij\u00f3 la que ha sido jurisprudencia constante de la Corporaci\u00f3n sobre esta tem\u00e1tica, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, no es procedente como mecanismo judicial para el cobro de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues para ello, existen otros medios judiciales de defensa.1 Sin embargo, se ha dado paso a su viabilidad, s\u00f3lo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando con la no cancelaci\u00f3n oportuna y completa de los salarios, se atenta contra el m\u00ednimo vital del trabajador y su familia.2 Adem\u00e1s, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,3 por lo cual se afecta tambi\u00e9n, de forma directa, contra sus condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, precis\u00f3 acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho al subsidio familiar puede obtenerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, si sus beneficiarios son hijos menores de edad, y el accionante as\u00ed lo ha acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, recientemente prohijada en Sentencias T-525 de mayo ocho (8) del presente a\u00f1o y T-572 de mayo dieciseis (16) , de las que fue ponente el H. M. Alvaro Tafur Galvis, conforme a la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar el pago del subsidio familiar cuando los beneficiarios del mismo son menores de edad, pues en ese caso, su desconocimiento produce la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental. As\u00ed, ha dicho la Corte que cuando se trata de la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, derecho prevalente y fundamental, procede la acci\u00f3n de tutela para el pago del respectivo subsidio familiar: \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de ellas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio familiar, reconocido por la ley 21 de 1982, ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. Los medios para la consecuci\u00f3n de este objetivo son b\u00e1sicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos.4 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se reitera la jurisprudencia consignada en Sentencia T-748 del a\u00f1o 2000, de la que fue ponente el H.M. Vladimiro Naranjo Mesa, que a su vez reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre esta tem\u00e1tica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Constituci\u00f3n ha sido se\u00f1alado de manera expresa el caso de los ni\u00f1os, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo es as\u00ed por cuanto el art\u00edculo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los ni\u00f1os con car\u00e1cter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestaci\u00f3n del correspondiente servicio p\u00fablico a los t\u00e9rminos y forma que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Plena de la Corte &#8230; dej\u00f3 en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primac\u00eda, que debe su raz\u00f3n de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensi\u00f3n que los caracteriza, dada la crucial etapa de formaci\u00f3n f\u00edsica y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, p\u00fablicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y ampl\u00edan en la medida en que est\u00e9n de por medio la salud y la vida de los ni\u00f1os, por lo cual trat\u00e1ndose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneraci\u00f3n por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constituci\u00f3n &#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental.\u201d5 (Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y de conformidad con los lineamientos expuestos por esta Corporaci\u00f3n,6 la protecci\u00f3n del subsidio familiar s\u00f3lo procede por v\u00eda de tutela cuando se trata de favorecer a un menor \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0se precisa tener en cuenta que la Corte7 ha se\u00f1alado que, en dicha hip\u00f3tesis, para que la tutela sea procedente, es indispensable que el accionante acredite los registros civiles que prueben la existencia de sus hijos, as\u00ed como su condici\u00f3n de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0la circunstancia de que dentro del presente expediente, no figuren prueba de la existencia de \u00a0los hijos menores de los accionantes ni de su minor\u00eda de edad, hace que la acci\u00f3n, en esas condiciones, sea improcedente, al no concurrir los supuestos necesarios para que proceda otorgar la protecci\u00f3n constitucional del derecho al subsidio familiar que se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dado que el material probatorio y los testimonios obrantes en el expediente evidencian que en el municipio de Remedios viene present\u00e1ndose una situaci\u00f3n irregular por el incumplimiento en el pago oportuno de las obligaciones salariales y prestacionales de sus servidores, que afecta no s\u00f3lo a los accionantes sino a los restantes servidores del municipio, dada la situaci\u00f3n de d\u00e9ficit presupuestal, esta Sala de Revisi\u00f3n prevendr\u00e1 al actual Alcalde, para que la subsane antes que que concluya la presente vigencia fiscal y antes de que finalice su per\u00edodo, de modo que al iniciarse el a\u00f1o 2001 esta se haya normalizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, el fallo del veintiocho (28) de marzo del a\u00f1o 2000, proferido por el Juzgado Penal del Circuito del municipio de Segovia, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVENIR al Alcalde del municipio de Remedios para que antes de la terminaci\u00f3n de su per\u00edodo y de la expiraci\u00f3n de la presente vigencia fiscal, solucione la situaci\u00f3n producida por el sistem\u00e1tico incumplimiento en el pago oportuno de las obligaciones salariales y prestacionales del municipio para con sus servidores, para lo cual deber\u00e1 adoptar los correctivos que \u00a0en materia presupuestal sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PONER EN CONOCIMIENTO del Gobernador de Antioquia; del Contralor Departamental de Antioquia; del Procurador Regional de Antioquia, del Contralor General de la Rep\u00fablica y del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0los hechos expuestos en esta sentencia en relaci\u00f3n con el incumplimiento de las obligaciones salariales y prestacionales del municipio, as\u00ed como sobre su situaci\u00f3n presupuestal, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-508 de 1997.M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-318 de 2000. Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Cfr&#8230; \u00a0Dr. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1297\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-321067 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Evelio Rafael Romero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}