{"id":568,"date":"2024-05-30T15:36:33","date_gmt":"2024-05-30T15:36:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-235-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:33","slug":"t-235-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-93\/","title":{"rendered":"T 235 93"},"content":{"rendered":"<p>T-235-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-235\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Atenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n que pretende la accionante, encierra un derecho de car\u00e1cter prestacional que en s\u00ed mismo no es susceptible de protecci\u00f3n mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a menos que aparezca claramente demostrado que la renuencia de las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de brindar esos servicios se vincula inescindiblemente a la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, evento en el cual la protecci\u00f3n debida a estos, har\u00eda procedente la acci\u00f3n en ausencia de otros medios de defensa judicial o, aun &nbsp;contando con estos medios, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No puede el juez de tutela ordenar a la entidad accionada asumir la prestaci\u00f3n de cuidados m\u00e1s all\u00e1 de sus reales posibilidades, o imponerle el pago del examen solicitado, tampoco resulta viable tomar medidas similares respecto de otras entidades no vinculadas a la presente causa. &nbsp;<\/p>\n<p>ASISTENCIA PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>La esencia de la funci\u00f3n asistencial implica la disposici\u00f3n de recursos, la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas, el desarrollo legislativo que precise las condiciones de su prestaci\u00f3n y quien la solicita adem\u00e1s, ha de hallarse en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o &#8220;debilidad manifiesta&#8221; presupuesto que no se cumple en el evento examinado. La asistencia p\u00fablica, en virtud de su especial naturaleza, no hace parte de los derechos constitucionales fundamentales, su efectividad no es inmediata sino gradual y al ritmo de espec\u00edficas condiciones econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas que permitan su concreci\u00f3n y requiere la existencia de leyes y agencias p\u00fablicas que se encuentren en posibilidad de suministrar las prestaciones que conforman los derechos de esa categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;Expediente No. T-9559 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela impetrada por MARIA MIREYA RODRIGUEZ COMETTA contra el HOSPITAL GENERAL DE NEIVA &nbsp;en favor de ZOILA COMETTA OVALLE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de Tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva el primero (1o.) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el Despacho del Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, el dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), se present\u00f3 la se\u00f1ora MARIA MIREYA RODRIGUEZ COMETTA, quien manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de instaurar acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital General de esa ciudad y en favor de su se\u00f1ora madre ZOILA COMETTA OVALLE. &nbsp;<\/p>\n<p>A la peticionaria se le tom\u00f3 el juramento de rigor, se le interrog\u00f3 acerca de sus generales de ley y preguntada por el juzgado respecto de los motivos que la llevan a formular la acci\u00f3n de tutela, expuso que la se\u00f1ora ZOILA COMETTA OVALLE es demente y que habi\u00e9ndola llevado al ancianato no la recibieron en raz\u00f3n de su actual estado. Sometida a tratamiento el profesional que la atendi\u00f3 recomend\u00f3 la realizaci\u00f3n de un examen que debe practicarse en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y cuyo costo asciende a los ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo), suma que est\u00e1 muy por encima de la capacidad econ\u00f3mica de la familia, raz\u00f3n por la cual, acudi\u00f3 &nbsp;de nuevo ante el psiquiatra quien le manifest\u00f3 que sin el concepto del neur\u00f3logo era imposible proseguir el tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la accionante que su se\u00f1ora madre, ZOILA COMETTA OVALLE tiene 60 a\u00f1os de edad y que su perturbaci\u00f3n inici\u00f3 hace aproximadamente dos a\u00f1os, mostrando desde entonces s\u00edntomas de progresivo agravamiento a tal punto que en la actualidad la situaci\u00f3n se torna insoportable, &#8220;se lo pasa llorando, gritando y no se le pueden arrimar las ni\u00f1as en la casa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la peticionaria que dirige acci\u00f3n de tutela en contra de la &#8220;Unidad del Hospital Mental&#8221; y por violaci\u00f3n del derecho a recibir a la enferma y &#8220;hacerle un tratamiento&#8221;. Aduce que &#8220;el hogar m\u00edo se puede perder porque mi esposo ya no soporta m\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En posterior diligencia de ampliaci\u00f3n rendida ante el Juzgado 1o. Penal Municipal, la se\u00f1ora MARIA MIREYA RODRIGUEZ COMETTA precis\u00f3 que por los mismos hechos no ha presentado ninguna otra acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Inform\u00f3 adem\u00e1s, que en dos ocasiones acudi\u00f3 a la Unidad Psiqui\u00e1trica del Hospital General en donde el psiquiatra condicion\u00f3 el internamiento de la afectada a la orden del neur\u00f3logo quien a su vez exigi\u00f3 el examen que se practica en Bogot\u00e1, con un costo de &#8220;150.000.oo, el cual no se ha practicado por la imposibilidad econ\u00f3mica de la familia. Expresa tambi\u00e9n la peticionaria que la se\u00f1ora ZOILA COMETTA OVALLE &#8220;se encuentra en mi casa&#8221;, que &#8220;es agresiva&#8221; y que comparte el mismo techo con &#8220;mi esposo y mis cuatro hijos, tengo una ni\u00f1a de diez a\u00f1os, otra de nueve, otra de ocho a\u00f1os y el ni\u00f1o tiene a\u00f1o y medio&#8221;. Interrogada por el Juzgado informa la accionante que trabaja en la casa mientras que su esposo vende mercanc\u00eda en los pueblos, actividad de la que obtiene un promedio mensual de ingresos por $150.000.oo, debiendo cancelar la cuota de la casa en donde viven que es de &#8220;casi sesenta mil pesos mensuales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA SENTENCIA QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal de Neiva, al que le fue repartido el asunto, previas algunas diligencias probatorias, profiri\u00f3 sentencia el 1o. de febrero de 1993 y resolvi\u00f3 &#8220;Declarar infundada la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora MARIA MIREYA RODRIGUEZ COMETTA, contra el Hospital General de Neiva, Huila, por las razones indicadas en este fallo&#8221;. Adem\u00e1s, indic\u00f3 &#8220;a la accionante que puede iniciar las respectivas diligencias en el Hospital Manrique, de Sibat\u00e9, a trav\u00e9s de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento que puede estar en condiciones del cuidado permanente que requiere su progenitora Cometta Ovalle&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en las consideraciones que se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 46 establece que el Estado garantizar\u00e1 a los ancianos los servicios de seguridad social integral y subsidio alimentario en caso de indigencia, &#8220;a la se\u00f1ora ZOILA COMETTA OVALLE, no se le ha negado la asistencia m\u00e9dica, pues fue tratada y evaluada conforme a la historia cl\u00ednica que obra como prueba. Tampoco se puede afirmar que se encuentre en estado de abandono o indigencia, pues est\u00e1 bajo el cuidado de su hija, quien vela por la protecci\u00f3n y sostenimiento, y es a la familia a quien le corresponde en primera medida d\u00e1rsela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral 9o. de la &nbsp;Constituci\u00f3n pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s esta competencia obedece a la selecci\u00f3n que del referido asunto practic\u00f3 &nbsp;la Sala Correspondiente y al reparto verificado en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad se examina ha sido impetrada con el prop\u00f3sito de lograr para la se\u00f1ora Zoila Cometta Ovalle, el tratamiento especializado que su condici\u00f3n de enferma mental requiere y su internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico. &nbsp;La situaci\u00f3n planteada permite a la Sala exponer algunas consideraciones acerca de los denominados derechos de prestaci\u00f3n y sus alcances en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que la concepci\u00f3n del estado social de derecho plasmada en el art\u00edculo 1o. de la Carta, comporta una &nbsp;transformaci\u00f3n radical en el papel que asume &nbsp;el ente estatal respecto de la sociedad; se pasa de la actitud pasiva y de abstenci\u00f3n propia de la primera \u00e9poca de evoluci\u00f3n de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, inspirada en el pensamiento liberal cl\u00e1sico, a una etapa posterior caracterizada esencialmente por un rol activo, fruto del compromiso del Estado con la denominada &#8220;cuesti\u00f3n social&#8221;; paralelamente, el cat\u00e1logo de derechos reconocidos al hombre se ampl\u00eda de manera notable, como que a m\u00e1s de los derechos y libertades individuales, se proclaman y adoptan en las Constituciones derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, que en la mayor\u00eda de los casos involucran prestaciones a cargo del Estado. &nbsp;A su vez se opera un cambio en la forma de considerar al hombre y a su relaci\u00f3n con lo pol\u00edtico, ya no se trata del individuo aislado, volcado sobre s\u00ed mismo, tomado en abstracto y como titular de un conjunto de derechos gen\u00e9ricos, sino, de la persona inmersa dentro de un contexto social, sujeta a un conjunto de influencias y condicionada por ellas, cumpliendo un papel determinado y con frecuencia situada en condiciones desventajosas que la efectiva intervenci\u00f3n del estado procura superar mediante el cumplimiento de los deberes sociales que le son propios (art\u00edculo 2o. de la C.N.). De otra parte, en forma gradual se precisan grupos que en virtud de su evidente vulnerabilidad requieren protecci\u00f3n especial y a los cuales se les reconocen derechos derivados de las espec\u00edficas situaciones que comportan, comprometi\u00e9ndose el ente estatal as\u00ed, a orientar su pol\u00edtica en el sentido de brindar mejores condiciones de vida a los indigentes, los &nbsp;ni\u00f1os, las mujeres, &nbsp;los adolescentes y los ancianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los grupos cuya problem\u00e1tica y aspiraciones ha logrado recepci\u00f3n en los textos constitucionales y tambi\u00e9n en instrumentos internacionales es el de los disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, para quienes la Carta colombiana en el art\u00edculo 47, siguiendo de cerca las pautas contempladas en &nbsp;el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n portuguesa y en el 49 de la espa\u00f1ola, prev\u00e9 el adelantamiento por el Estado de &#8220;una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social&#8221;, consagr\u00e1ndose adem\u00e1s la prestaci\u00f3n de &#8220;la atenci\u00f3n especializada que requieran&#8221;. &nbsp;No escapa &nbsp;a esta Sala de Revisi\u00f3n, que un precepto como el aludido no persigue s\u00f3lo el desarrollo de una labor de tipo asistencial sino que tambi\u00e9n pretende integrar socialmente a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos facilit\u00e1ndoles el goce de los otros derechos incluidos en la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 47 de la Carta se halla en perfecta &nbsp;armon\u00eda con lo estatu\u00eddo en el inciso final del art\u00edculo 13 del mismo ordenamiento, de acuerdo con cuyo tenor literal &#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se comentan&#8221;, enunciado que propende por la consolidaci\u00f3n efectiva de una igualdad material que entre otras cosas permita acceso a las oportunidades que ofrece la vida, en condiciones similares. Empero, resulta inevitable advertir que el adecuado cumplimiento de cargas como las impuesta al Estado por los art\u00edculos 47 y 13 del Estatuto Superior apareja la disposici\u00f3n de recursos suficientes, el gradual desarrollo de toda una pol\u00edtica que permita hacer beneficiarios de sus prestaciones a un n\u00famero creciente de disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, la instrumentaci\u00f3n por parte del legislativo y del ejecutivo de condiciones aptas para brindar la protecci\u00f3n deseada a todos aquellos que pudieren requerirla. &nbsp;Aun cuando la misma Carta prev\u00e9 mecanismos encaminados a la concreci\u00f3n de tales prop\u00f3sitos, as\u00ed por ejemplo, la prioridad conferida al gasto p\u00fablico social &#8220;sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221; (art. 366 C.N.), no ignora esta Sala de Revisi\u00f3n algunas deficiencias estructurales del estado colombiano que, al presente, le impiden dar cabal satisfacci\u00f3n a los derroteros que la Carta le asigna, en procura de la protecci\u00f3n debida a las personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja. De estas dificultades fue plenamente consciente el Constituyente; as\u00ed en la ponencia sobre los derechos de la familia, el ni\u00f1o, el joven, la mujer, la tercera edad y los minusv\u00e1lidos, presentada para el primer debate en Plenaria, publicada en la Gaceta Constitucional No. 85, se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es asunto bien dif\u00edcil no tratar en una Constituci\u00f3n todo lo relacionado con los diminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos. Pero es igualmente dif\u00edcil trata este asunto por el nivel de compromiso que conlleva, por la dificultad para dictar normas que realmente puedan cumplirse o para no despertar falsas expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional contempla en su proyecto un magn\u00edfico art\u00edculo que incluye la totalidad del problema y sus soluciones, se estima que ha analizado la viabilidad de las alternativas que contempla, y en consecuencia, al someterse a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Quinta, \u00e9sta lo aprob\u00f3 por unanimidad texto (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seguramente el Gobierno Nacional consider\u00f3 la enorme problem\u00e1tica que este tema encierra. 8% (sic) de la poblaci\u00f3n colombiana sufre problemas de deficiencia mental y hay quienes ubican hasta en un 40% el porcentaje de poblaci\u00f3n que sufre deficiencias f\u00edsicas y no conocemos estad\u00edsticas confiables sobre limitaciones sensoriales, o sea que nos estamos refiriendo a una gran masa de la poblaci\u00f3n colombiana (pag.9). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas y para los efectos del caso sub-ex\u00e1mine, se &nbsp;destaca que la atenci\u00f3n que pretende la accionante, en favor de ZOILA COMETTA OVALLE, encierra un derecho de car\u00e1cter prestacional que en s\u00ed mismo no es susceptible de protecci\u00f3n mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a menos que aparezca claramente demostrado que la renuencia de las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de brindar esos servicios se vincula inescindiblemente a la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, evento en el cual la protecci\u00f3n debida a estos, har\u00eda procedente la acci\u00f3n en ausencia de otros medios de defensa judicial o, aun &nbsp;contando con estos medios, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, no es esta la situaci\u00f3n que se presenta en el asunto sometido al conocimiento de la Sala, pues si bien es cierto obran dentro del expediente &nbsp;pruebas indicativas del &#8220;proceso degenerativo demencial&#8221; que padece la se\u00f1ora COMETTA OVALLE, igualmente se desprende de las diligencias adelantadas por el Juzgado de conocimiento que en la actualidad la enferma se encuentra bajo el cuidado de sus familiares quienes son los primeramente llamados a brindar la protecci\u00f3n que un asunto como el presente demanda. &nbsp;En el informe de la psic\u00f3loga forense, visible a folio 12 y 13 se recomienda el tratamiento en &#8220;una Instituci\u00f3n Psiqui\u00e1trica que se encargue de su cuidado en Bogot\u00e1 u otra ciudad que cuente con centros destinados para ello&#8221;, recomendaci\u00f3n que impone a los interesados obrar con la diligencia indispensable en procura de hallar la instituci\u00f3n que est\u00e9 &nbsp;en posibilidades de asumir la atenci\u00f3n y restablecimiento de la afectada. &nbsp;Mientras tanto, pese a lo aseverado en la demanda, la Unidad Psiaqui\u00e1trica del Hospital General de Neiva, dentro de los l\u00edmites de sus posibilidades ha venido prestando los servicios requeridos, y por tal raz\u00f3n aport\u00f3 la historia cl\u00ednica correspondientes y a la vez inform\u00f3 &#8220;que la paciente no fue atentida por no haber asistido a la cita de psiquiatr\u00eda el d\u00eda &nbsp;de noviembre &nbsp;de 1992&#8221;, aspecto este que revela una voluntad positiva de cumplir con las tareas que le son propias. &nbsp;Adem\u00e1s, encuentra esta Sala que la permanencia de ZOILA COMETTA OVALLE en la casa de sus familiares resulta enteramente posible &nbsp;a la luz del concepto vertido en el informe &nbsp;antecitado, en el que se concluye &nbsp;que &#8220;no es una persona peligrosa para la sociedad y la familia y requiere &nbsp;de atenci\u00f3n y cuidado permanente&#8221;. &nbsp;En las circunstancias descritas es claro que no se halla en estado de desprotecci\u00f3n o indigencia, que se le ha dispensado atenci\u00f3n cient\u00edfica y que cualquiera otra medida orientada a la internaci\u00f3n en centro especializado o a la definitiva recuperaci\u00f3n comporta &nbsp;la actitud diligente de los familiares encaminada a ubicar la instituci\u00f3n que brinde la atenci\u00f3n necesitada. Por lo dem\u00e1s no puede el juez de tutela ordenar a la entidad accionada asumir la prestaci\u00f3n de cuidados m\u00e1s all\u00e1 de sus reales posibilidades, o imponerle el pago del examen solicitado, tampoco resulta viable tomar medidas similares respecto de otras entidades no vinculadas a la presente causa. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional anterior contemplaba en su art\u00edculo 19 la asistencia p\u00fablica como deber del Estado, previsi\u00f3n incorporada a la Carta en 1936 y que hoy dentro de los postulados del estado social de derecho aparece en el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 13, cuyo contenido &nbsp;y su relaci\u00f3n con el art\u00edculo 47 &nbsp;han sido destacados m\u00e1s arriba. &nbsp;El texto de la Constituci\u00f3n de 1886 contemplaba como destinatarios: &#8220;a quienes careciendo de medios de subsistencia y de derecho para exigirla de otras personas, est\u00e9n f\u00edsicamente incapacitados para trabajar&#8221;, y defer\u00eda a la ley la determinaci\u00f3n de &#8220;la forma como se preste la asistencia y los casos en que deba darla directamente&#8221;. &nbsp;El texto constitucional vigente se refiere a personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221;. &nbsp;Aun cuando la nueva Carta contiene una enunciaci\u00f3n de principios fines y valores que deben impugnar la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, la esencia de la funci\u00f3n asistencial implica la disposici\u00f3n de recursos, la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas, el desarrollo legislativo que precise las condiciones de su prestaci\u00f3n y quien la solicita adem\u00e1s, ha de hallarse en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o &#8220;debilidad manifiesta&#8221; presupuesto que no se cumple en el evento examinado, pues la se\u00f1ora COMETTA OVALLE, se repite, cuenta con la atenci\u00f3n de sus familiares y ha obtenido cuidados m\u00e9dicos que la entidad demandada no ha negado prest\u00e1rselos tambi\u00e9n en el futuro. &nbsp;A este solo hecho que ser\u00eda suficiente para denegar la tutela impetrada se agrega otro razonamiento que conduce a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n: la asistencia p\u00fablica, en virtud de su especial naturaleza, no hace parte de los derechos constitucionales fundamentales, su efectividad no es inmediata sino gradual y al ritmo de espec\u00edficas condiciones econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas que permitan su concreci\u00f3n y requiere la existencia de leyes y agencias p\u00fablicas que se encuentren en posibilidad de suministrar las prestaciones que conforman los derechos de esa categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, el primero (1o.) de febrero de &nbsp;mil novecientos noventa y tres (1993), en el caso de la acci\u00f3n de tutela presentada por MARIA MIREYA RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-&nbsp; Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Despacho Judicial de origen para que sea notificada conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-235-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-235\/93 &nbsp; PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Atenci\u00f3n &nbsp; La atenci\u00f3n que pretende la accionante, encierra un derecho de car\u00e1cter prestacional que en s\u00ed mismo no es susceptible de protecci\u00f3n mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a menos que aparezca claramente demostrado que la renuencia de las entidades p\u00fablicas o privadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}