{"id":5680,"date":"2024-05-30T20:38:04","date_gmt":"2024-05-30T20:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1298-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:04","slug":"t-1298-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1298-00\/","title":{"rendered":"T-1298-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1298\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solamente en casos de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de cadera\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-320949 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Herrera Bustamante contra el I.S.S., Seccional Valle del Cauca y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veinticinco (25) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fechado 9 de marzo del 2000 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del d\u00eda 14 de abril del 2000, dentro del proceso de tutela instaurado por Javier Herrera Bustamante contra el I.S.S., Seccional Valle del Cauca y otros. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que originan la acci\u00f3n de amparo, pueden resumirse de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Herrera Bustamante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, el gerente Administrativo de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, el gerente administrativo del I.S.S., Seccional Valle del Cauca y el director de la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe, de la ciudad de Cali, porque en su sentir, dichas entidades violaron sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al m\u00ednimo vital y al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aduce el demandante que labor\u00f3 al servicio del Departamento del Valle del Cauca, por espacio de 7 a\u00f1os, como Inspector Departamental de Polic\u00eda en el corregimiento de San Agust\u00edn, Municipio de Anserma Nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta en su libelo que al ingreso al servicio p\u00fablico, se encontraba en excelentes condiciones de salud, pero que en el momento en que fue desvinculado laboralmente padece de una lesi\u00f3n de cadera que lo imposibilita para trabajar y consecuencialmente procurar sustento a sus menores hijas y a su se\u00f1ora madre, por lo que considera que con la conducta negativa del I.S.S. a practicarle un intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que ha enviado varias solicitudes al gerente administrativo del Seguro Social de Cali, al Director de la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe, y al secretario de Desarrollo de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, relacionadas todas con los reclamos para que lo atiendan, le practiquen la intervenci\u00f3n que necesita y le restablezcan su salud e integridad f\u00edsica, sin obtener respuesta. Agrega que la acci\u00f3n de tutela la presenta como mecanismo transitorio, dados sus quebrantos de salud que lo dejan sin empleo y sin condiciones materiales para poder trabajar, por lo que solicita que mediante una orden judicial, el juez de tutela disponga &#8220;que se ordene a los Seguros Sociales me se\u00f1alen fecha para la operaci\u00f3n y que la Gobernaci\u00f3n se apersone de mi problema&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de fecha 9 de marzo del 2000, resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la salud el actor y en consecuencia orden\u00f3 al gerente de la E.P.S. del I.S.S. Seccional Valle del Cauca para que a m\u00e1s tardar, dentro de los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia dispusiera la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por el actor, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 el juez de instancia que sin lugar a dudas le asiste raz\u00f3n al actor al impetrar la acci\u00f3n de tutela contra el I.S.S. Seccional Valle del Cauca, por ser esa entidad responsable de los riesgos a que estuviese expuesto el actor en lo que respecta a su salud como efectivamente sucedi\u00f3 desde 1998, cuando le fue diagnosticada una displacia de cadera, lesi\u00f3n que atenta contra su integridad f\u00edsica, de no practic\u00e1rsele la intervenci\u00f3n quir\u00fargica dispuesta por el traumat\u00f3logo tratante, Dr. Sardi, vinculado a la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe, vinculada contractualmente con el Seguro Social, por lo tanto, en raz\u00f3n a la gravedad de la salud del paciente, orden\u00f3 al I.S.S. la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n anterior, dentro de los t\u00e9rminos procesales pertinentes, por el instituto demandado, con base en el argumento seg\u00fan el cual el fallo debe ser revocado, en la medida en que el Tribunal no le suministr\u00f3 al Seguro Social ninguna informaci\u00f3n sobre los datos referentes al estado de salud y de las gestiones del interesado sobre la atenci\u00f3n requerida, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ampar\u00f3 el derecho a la salud del actor, \u00fanicamente, con fundamento en la informaci\u00f3n procesal emitida por la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, sobre la vinculaci\u00f3n laboral del accionante con esa entidad y las certificaciones m\u00e9dicas sobre el estado de salud del reclamante en la \u00e9poca de su ingreso y salida de labores y por haber comprobado que hizo las solicitudes pertinentes para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de la displacia de cadera, ante la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe, pero no ante la gerencia del I.S.S. Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de abril del 2000, resolvi\u00f3 revocar la providencia impugnada y en su lugar negar la tutela interpuesta por el actor contra el I.S.S., Seccional Valle del Cauca y otros. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio del Ad-quem, el fallo de primera instancia debe ser revocado, en la medida en que no advirti\u00f3 el juzgador de tutela que los documentos obrantes en el expediente no contienen pruebas que acrediten que el actor ten\u00eda la condici\u00f3n de afiliado al I.S.S., y que tampoco all\u00ed aparecen radicados antecedentes o historia cl\u00ednica que muestre la necesidad de la cirug\u00eda, y si bien, su solicitud anex\u00f3 fotocopia de un escrito fechado el 7 de enero del presente a\u00f1o, dirigido al gerente seccional administrativo del I.S.S. de Cali, enter\u00e1ndolo de la necesidad de la operaci\u00f3n, lo cierto es que esta no contiene constancia alguna de que \u00e9sta hubiere sido recibido por al destinatario para de esta forma censurar al I.S.S. por una supuesta actitud omisiva frente al requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 el ad-quem que conforme al decreto 2591 de 1991, el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de fundar el fallo en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Materia \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el actor, mediante la acci\u00f3n de tutela que le juez, le proteja sus derechos fundamentales a la salud, trabajo, petici\u00f3n y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, derechos que considera vulnerados por la conducta negligente de las partes demandadas en la medida en que no le han dado respuesta ante una petici\u00f3n solicitando la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda en virtud de una lesi\u00f3n de cadera que lo imposibilita para trabajar, y cuya obligaci\u00f3n le corresponde al I.S.S. en su condici\u00f3n de haber sido afiliado al sistema de seguridad social por haber trabajado por espacio de 7 a\u00f1os, como Inspector Deptal. de Polic\u00eda del Corregimiento de San Agust\u00edn, Municipio de Anserma Nuevo, al servicio del Departamento del Valle del Cauca, por lo que solicita que el I.S.S. ordene fecha para la operaci\u00f3n y que la Gobernaci\u00f3n del Departamento se apersone de sus problemas m\u00e9dico-quir\u00fargicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. La tutela del derecho a la salud no requiere que la persona est\u00e9 en peligro de muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia1, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la salud no es un derecho fundamental, y en principio, no es amparable por v\u00eda de tutela. Sin embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que este derecho puede ser objeto de amparo constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza signifiquen desconocimiento de un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, generalmente los derechos a la vida (art. 11 superior), a la integridad personal (art. 12 ib). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, para que proceda la tutela en el caso se\u00f1alado es necesario que haya certeza sobre el quebrantamiento de los derechos fundamentales por la violaci\u00f3n o amenaza del derecho a al salud y no una mera hip\u00f3tesis de ello. Pero esta circunstancia no debe entenderse en el sentido de que la tutela en estos casos solo es procedente cuando se est\u00e1 al borde de la negaci\u00f3n rotunda de los derechos fundamentales comprometidos; en el caso del derecho a la vida, cuando se est\u00e9 en peligro de muerte exclusivamente, y, en el evento del derecho a al integridad personal, \u00fanica y exclusivamente cuando se est\u00e1 en peligro inminente de perder un miembro o de alteraci\u00f3n grave o irreversible de una funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que pretender tal cosa, ser\u00eda negar por completo el objetivo m\u00e9dico, que consiste en la recuperaci\u00f3n u obtenci\u00f3n de la salud, esto \u00faltimo cuando aquella jam\u00e1s se ha tenido; y no solamente el fin m\u00e9dico, sino tambi\u00e9n una de las funciones primordiales de la medicina y del sistema de salud colombiano en general, cual es la de prevenir las enfermedades y ante todo la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-260 de 1998 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz expres\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En oportunidad anterior, esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en un caso an\u00e1logo, rest\u00f3 validez a la idea de que la tutela del derecho a la salud solo es procedente cuando hay peligro de muerte, como lo afirma el a-quo, equivocadamente. En efecto, la Corporaci\u00f3n considera en esa providencia que tal estado debe prevenirse a toda costa. Sobre el tema de la asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas en instituciones de salud, manifest\u00f3 la Sala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se trata solamente de poder recomendar al usuario hacer uso de los servicios de urgencias cuando se encuentre en &#8220;una crisis aguda&#8221;, lo cual constituye indudablemente un atentado contra la posibilidad de prevenir ese lamentable estado, sino de otorgar citas m\u00e9dicas atendiendo a criterios de evaluaci\u00f3n del estado de gravedad o de debilidad de los pacientes y a la posibilidad de agravaci\u00f3n de los mismos. As\u00ed, no ser\u00eda raro y menos inconstitucional que los enfermos m\u00e1s graves, aunque hubiesen solicitado atenci\u00f3n con posterioridad, fuesen valorados antes que los dem\u00e1s, sin necesidad de que lleguen al filo de la muerte para, no poder, sino tener que entrar por urgencias\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n, aplicada al presente caso, informa sobre la necesidad de tutelar el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales con car\u00e1cter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse, se repite, a estar al borde de una negaci\u00f3n completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda. Es equivocado, entonces, el planteamiento del juez de primera instancia seg\u00fan el cual, como la visi\u00f3n del demandante no est\u00e1 en peligro de perderse, debe denegarse el amparo constitucional solicitado. Ser\u00eda tanto como esperar a que un enfermo demuestre que est\u00e1 al borde de la muerte para que el juez de tutela tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio dentro del campo de la medicina es evitar llegar a tan terrible estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negaci\u00f3n es, precisamente, la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte reitera una vez m\u00e1s que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el derecho pretendido por el actor, pues, en la protecci\u00f3n al derecho a la salud existe una esfera o \u00e1mbito que se vincula con el derecho a la vida y, por lo tanto, bajo este aspecto, se le reconoce como un derecho fundamental. Pero igualmente, hay que considerar que cuando se salga de ese \u00e1mbito del derecho a la salud resulta ser meramente prestacional y por consiguiente, regulado a trav\u00e9s de las normas de rango legal y reglamentarias que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la protecci\u00f3n del derecho a la salud en su consideraci\u00f3n simplemente prestacional solo puede ser exigida mediante la utilizaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, porque no es posible constitucionalizar todo asunto atinente al derecho a la salud, con el fin buscar su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al asunto subexamine, observa la Sala que del acervo probatorio obrante en el expediente figura a folios 2 a 12, un certificado expedido por el Dr. Carlos G. S\u00e1nchez, el 17 de septiembre de 1992, en el sentido de que el actor de la tutela no present\u00f3 alteraci\u00f3n f\u00edsica hasta el 18 de mayo de 1999, cuando hubo de solicitar a la I.P.S. Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe, del I.S.S. un turno para cirug\u00eda de traumatolog\u00eda dispuesta por el Dr. Sardi, seg\u00fan el folio 3, sin respuesta alguna a 30 de diciembre de 1999, cuando fue desvinculado de la administraci\u00f3n p\u00fablica municipal por raz\u00f3n de un reestructuraci\u00f3n administrativa en la que se suprimi\u00f3 el cargo de Inspector Departamental de Polic\u00eda en el Departamento del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente observa la Sala que la entidad demandada no respondi\u00f3 la solicitud, de fecha 7 de enero elevada por el actor con el fin de que el I.S.S. le practicara la operaci\u00f3n requerida, raz\u00f3n por la cual el actor dirigi\u00f3 al Secretario de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca el d\u00eda 12 de enero anterior, en procura de obtener valoraci\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica, pues el resultado de RX de pelvis, practicada el 1\u00ba de octubre de 1998, le diagnostic\u00f3 &#8220;cubrimiento incompleto del trecho acetabular izquierdo con deformidad de epif\u00edsis femoral correspondiente y esclerosis marginal, como secuelas de displasia de cadera, techo acetabular verticalizado&#8221;, acudiendo entonces al director de la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe del Seguro Social de la ciudad de Cali, el 14 de enero, solicitando la atenci\u00f3n pertinente y as\u00ed evitar acudir a las v\u00edas judiciales (folios 7, 8, 9 y 10), en b\u00fasqueda de soluci\u00f3n a su problema, pues esta orden fue ratificada en el examen m\u00e9dico de retiro adelantado el 20 de enero, cuando le diagnosticaron displasia de cadera izquierda por RX. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el juez de tutela, en cada caso concreto, debe valorar y ponderar si el derecho a la salud en conexidad con torso derechos fundamentales como la vida, ponen en riesgo la salud e integridad f\u00edsica del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en este caso concreto, es imperativo tutelar el derecho a la salud del accionante y por lo tanto, ordenar\u00e1 a la EPS del I.S.S. Seccional Valle del Cauca, disponer, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por el actor y la atenci\u00f3n m\u00e9dica pertinente de acuerdo a lo que prescriba el m\u00e9dico tratante de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, y en su lugar conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela ordenando la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda en virtud de la urgencia que tiene el actor de ser tratado sin que la operaci\u00f3n se pueda supeditar a pago alguno de car\u00e1cter econ\u00f3mico por parte del demandante, sin perjuicio claro est\u00e1, de que, conforme a lo dispuesto en la Sentencia T-528 de 1999 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Empresa Promotora de Salud del ISS acuda al FOSYGA para repetir por el valor asumido, en la proporci\u00f3n pertinente que le corresponda y por lo que sobrepase del mismo valor conforme a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica referida dentro del subsistema de enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima la Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela debe ser negada en cuanto respecta a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca y al Gerente Administrativo de la Gobernaci\u00f3n del mismo departamento, porque al afiliarse al accionante a la EPS del Seguro Social, se hizo naturalmente con el prop\u00f3sito de que ella asumiera todos los riesgos pertinentes a la salud y obviamente, cualquier circunstancia adversa al estado f\u00edsico del demandante es \u00fanicamente imputable al comportamiento negligente del ISS y no a dichas autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 14 de abril del 2000, que, a su vez, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de 9 de marzo del 2000, dentro del proceso de tutela instaurado por Javier Herrera Bustamante, contra el ISS Seccional Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor Javier Herrera Bustamante. En consecuencia ORDENAR al Gerente del ISS Seccional Cali -Valle del Cauca, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia disponga la atenci\u00f3n m\u00e9dica e inicie los procedimientos pertinentes o necesarios y practique, de acuerdo con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante de su caso, el trasplante de cadera formulado o la intervenci\u00f3n quir\u00fargica pertinente, sin exigir el pago de porcentaje alguno en relaci\u00f3n con el costo del tratamiento, el cual deber\u00e1 ser adelantado y asumido econ\u00f3micamente en su totalidad por la EPS del ISS Seccional Cali -Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Advertir que la Empresa Promotora de Salud del ISS Seccional Cali -Valle del Cauca puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas del Sistema de Seguridad Social y de salud, subsistema de enfermedades catastr\u00f3ficas por lo que sobrepase del valor de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a que se refiere el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias SU-11\/97, SU-039\/98, T-236\/98, T-395\/98, T-489\/98, T-560\/98, T-286\/98, T-013\/98, SU-480\/97, T-606\/97, T-505\/98, T-409\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-347 de 1996, M.P. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1298\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n preventiva y no solamente en casos de gravedad \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de cadera\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 Referencia: expediente T-320949 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Herrera Bustamante contra el I.S.S., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}