{"id":5681,"date":"2024-05-30T20:38:04","date_gmt":"2024-05-30T20:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1299-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:04","slug":"t-1299-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1299-00\/","title":{"rendered":"T-1299-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1299\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE TRABAJO-Deportistas \u00a0<\/p>\n<p>JUGADOR DE FUTBOL-Transferencias\/DERECHO AL TRABAJO-Estabilidad en una actividad determinada \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Deportistas \u00a0<\/p>\n<p>ESCLAVITUD-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL DEL DEPORTISTA-Autolimitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n que recae sobre el deportista de contratar con otro club sin antes haberse perfeccionado un convenio econ\u00f3mico entre los entes involucrados, adopta la forma aparente de una autolimitaci\u00f3n de la libertad contractual en virtud de las normas particulares que regulan la pr\u00e1ctica institucional del f\u00fatbol. Bajo esta \u00f3ptica, se tratar\u00eda simplemente de la exclusividad a la que se obliga el jugador por el hecho de ingresar al f\u00fatbol asociado y hacer parte de un organismo deportivo que se rige por un determinado estatuto o reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Los clubes de f\u00fatbol no pueden mantener los derechos deportivos de sus jugadores y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues cuando no existe una relaci\u00f3n laboral, es claro que se afecta la libertad de trabajo y se cosifica al jugador. En igual sentido, la Sala considera que no puede confinarse a los jugadores de f\u00fatbol a permanecer de manera indefinida al arbitrio de un club deportivo que ha dejado de demostrar inter\u00e9s en la formaci\u00f3n deportiva, en la promoci\u00f3n o en la actividad profesional de un deportista, \u00a0puesto que esa formaci\u00f3n afecta el art. 25 y 53 de la Carta que definen el derecho de las personas a trabajar en condiciones dignas y justas, concepto que comprende la libertad de trabajo y la posibilidad real de su materializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-312454 y T-315098 (Acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Fredy Alberto Leon Aristizabal \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Mario Ramirez \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0<\/p>\n<p>Corporacion Club Deportes \u00a0<\/p>\n<p>Tolima Y Club Deportivo Los Millonarios Y Otros \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos deportivos de los jugadores de f\u00fatbol, cuando no existe vinculaci\u00f3n laboral con los clubes deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0septiembre veinticinco (25) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 22 de febrero del 2000 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de fecha 15 de marzo del 2000 (Expediente T-312454); y de 4 de febrero del a\u00f1o 2000 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y de 21 de marzo del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (Expediente T-315098), dentro de las acciones de tutela incoadas por Fredy Alberto Le\u00f3n Aristiz\u00e1bal contra la Corporaci\u00f3n Club Deportes Tolima y por Jhon Mario Ram\u00edrez contra el Club Deportivo Los Millonarios y Otros. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 2 de junio del 2000, decidi\u00f3 acumular el expediente T-315098 al expediente T-312454, en raz\u00f3n a la identidad de los derechos invocados en las acciones de tutela, para que sean fallados en una sola decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-312454 \u00a0<\/p>\n<p>El actor Fredy Alberto Le\u00f3n Aristiz\u00e1bal, mediante apoderado judicial, \u00a0propuso acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Club Deportes Tolima, el Instituto Colombiano de Deportes, (Coldeportes), la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (Colfutbol) y la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano (Dimayor), aduciendo vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo, consagrado en los art\u00edculos 25, 26 y 52 de la C.P., ya que en sentir del apoderado, el Club Deportes Tolima, en el a\u00f1o de 1996, transfiri\u00f3 sus derechos deportivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota igualmente que el 1\u00ba de junio de 1999, el referido Club Deportes Tolima, dio por terminado el contrato de trabajo en forma injustificada y unilateral, incumpliendo el convenio deportivo suscrito, y que, a partir del mes de junio de 1999 el demandante no ha sido tenido en cuenta por el Deportes Tolima, manteni\u00e9ndolo inactivo desde la fecha mencionada en la cual el demandante finaliz\u00f3 sus actividades con la Corporaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el apoderado que el jugador, desde hace m\u00e1s de 6 meses se encuentra cesante y por consiguiente no recibe ning\u00fan salario del Club Deportes Tolima, atent\u00e1ndose flagrantemente contra la libertad de trabajo y la transferencia de derechos deportivos, pues, el jugador, por no ser due\u00f1o de sus \u00a0derechos, no ha podido ejercer libremente su profesi\u00f3n, que siendo la de futbolista, es el \u00fanico medio del cual deriva su sustento y el de su familia, pues no puede ejercer su actividad ya que no puede actuar con el Club que \u00e9l considere o que lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, explica el apoderado que en el mes de enero del a\u00f1o 2000, el club demandado, pretendi\u00f3 que el jugador prestara sus servicios con un salario \u00ednfimo a aquel que ven\u00eda devengando en la citada corporaci\u00f3n y despu\u00e9s de vencido el plazo consagrado en la Ley 181 de 1995, violentando el convenido deportivo suscrito anteriormente entre las partes, donde el citado club se comprometi\u00f3 a responder por el jugador, laboral y econ\u00f3micamente, el cual incumpli\u00f3 dando por terminado el contrato de trabajo con el jugador antes de la fecha pactada y adeud\u00e1ndole a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela todos los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales que por ley le corresponden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita que el juez de tutela, mediante una orden, disponga que el demandante tiene derecho a que se le expida y entregue la carta de libertad de sus derechos deportivos a favor de su cliente y para que se de cumplimiento estricto al reglamento que rige nacional e internacionalmente a estos trabajadores del deporte y para que de esta manera pueda ejercer libremente su profesi\u00f3n, dentro del territorio nacional. Igualmente solicita que Coldeportes, Colfutbol y la Dimayor, efect\u00faen el registro y la inscripci\u00f3n de los derechos deportivos del jugador, con el prop\u00f3sito de que este pueda ejercer libremente su profesi\u00f3n de futbolista. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de primera instancia, en materia de tutela, esto es, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 22 de febrero del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 no conceder la tutela invocada por el actor en la medida en que estim\u00f3 que los derechos fundamentales alegados por el apoderado \u00a0no estaban siendo vulnerados por la parte demandada, ya que esta tiene vinculado laboralmente al peticionario y activo desde el punto de vista profesional y deportivo, en consecuencia de ello, decidi\u00f3 no conceder la acci\u00f3n de amparo interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, por estimar que es evidente, de acuerdo con las pruebas aportadas sobre la inactividad del jugador desde junio de 1999 y que es claro que el club demandado pretendi\u00f3 que el jugador prestara sus servicios por un salario menor a aquel que ven\u00eda devengando, y despu\u00e9s de vencido el plazo se\u00f1alado en la Ley 181 de 1995. Igualmente adujo el impugnante que la Corporaci\u00f3n Club Deportes Tolima se comprometi\u00f3 a responder laboral y econ\u00f3micamente por el jugador, convenio que ha incumplido en forma unilateral y sin justa causa, adeud\u00e1ndole, hasta la fecha salarios y prestaciones sociales y reitera nuevamente, que el jugador tiene derecho a que se le entregue la carta de libertad de sus derechos deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en opini\u00f3n del Tribunal, de acuerdo con los documentos allegados por las partes procesales y conforme con la Sentencia C-320 de 1997 de la Corte Constitucional, concluy\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia, que cuando no hay contrato de trabajo vigente entre el club y el jugador, los derechos deportivos los requiere el deportista en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la libertad de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del Tribunal, est\u00e1 demostrado que el demandante Fredy Alberto Le\u00f3n Aristiz\u00e1bal, como jugador de f\u00fatbol, desde el 5 de enero de 1996, sus derechos deportivos corresponden al Club Deportes Tolima, entidad que como titular de esos derechos, mediante convenio con el Club Deportivo Los Millonarios, transfiri\u00f3 temporalmente el jugador para que prestara sus servicios durante el a\u00f1o de 1999, lo cual se llev\u00f3 a cabo hasta el 30 de junio de ese a\u00f1o; es decir, que finalizado el pr\u00e9stamo retorn\u00f3 a plenitud tales derechos a la Corporaci\u00f3n Club Deportes Tolima; sin embargo, en junio 22 de 1999, el citado club ofreci\u00f3 un contrato de trabajo al petente, por valor apenas de $3&#8217;100.000. Afirma el Tribuna que el representante legal del club deportivo firm\u00f3 un convenio con el Club Sports Boys de El Callao (Per\u00fa), para que el demandante pudiera jugar desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. Para el Tribunal durante ese intervalo de tiempo, no hay constancia en el expediente de que al jugador se le haya mantenido activo y con contrato de trabajo. Tambi\u00e9n, se prob\u00f3, en criterio del juez de tutela que el club demandado ofreci\u00f3 nuevamente al actor un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con salario integral, luego, la situaci\u00f3n concreta del demandante se subsume en las hip\u00f3tesis contempladas en la Sentencia C-320 de 1997, en el sentido de que si cesa la relaci\u00f3n laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos, puesto que no es de recibo el hecho de que el jugador demandante, por haber reclamado primero ante la Dimayor y ahora mediante tutela sus derechos fundamentales, ello no implique obrar, como lo pretendi\u00f3 hacer ver el club demandado, de mala fe, por parte del jugador, pues \u00e9ste tiene todo el derecho a reclamar, ante las autoridades competentes el reconocimiento y protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales como deportista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en criterio del Tribunal, el jugador permaneci\u00f3 sin contrato de trabajo con la Corporaci\u00f3n Club Deportes Tolima, entre el 1\u00ba de julio y el 10 de octubre de 1999, de acuerdo a los elementos que obran en el expediente, lo que afect\u00f3 su libertad de trabajo, ya que, desde el punto de vista constitucional, el deportista no es un esclavo y que merece protecci\u00f3n a su dignidad y a su libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio conforme lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 T-315098 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, el ciudadano Jhon Mario Ram\u00edrez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Club Deportivo Los Millonarios, la Corporaci\u00f3n Independiente Medell\u00edn, el Instituto Colombiano de Deportes, (Coldeportes), la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (Colfutbol) y la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano (Dimayor), aduciendo vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo, consagrado en los art\u00edculos 25, 26 y 52 de la C.P., ya que en sentir del apoderado, el Club Deportivo Los Millonarios y la Corporaci\u00f3n Independiente Medell\u00edn, due\u00f1os del 55 y 45%, respectivamente, de los derechos deportivos del jugador, le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales, por cuando, desde hace m\u00e1s de 6 meses no tiene ninguna vinculaci\u00f3n laboral con ellos y no ha podido ejercer libremente su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el apoderado del actor, que entre el Club Deportivo Los Millonarios y la Corporaci\u00f3n Independiente Medell\u00edn, se suscribi\u00f3 un convenio deportivo el 6 de abril de 1998, por el cual se transfirieron del primero al segundo los derechos deportivos de Jhon Mario Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el apoderado que el Club Deportivo Independiente Medell\u00edn dio por terminado, el 6 de octubre de 1998,el contrato de trabajo con su cliente, quien pas\u00f3 en pr\u00e9stamo a la Corporaci\u00f3n Deportivo Cali y posteriormente al Club Deportes Tolima, donde prest\u00f3 sus servicios hasta el mes de septiembre de 1999, fecha desde la cual no ha podido ejercer libremente su profesi\u00f3n, por no ser titular de sus derechos deportivos y por cuanto adem\u00e1s, quienes ejercen esa titularidad no lo han tenido en cuenta para laborar en otros clubes de f\u00fatbol. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el apoderado del Club Los Millonarios manifest\u00f3 que la entidad es titular del 55% de los derechos deportivos del jugador y que el resto pertenece al Independiente Medell\u00edn, quedando el Club con la facultad de negociar con un tercero los derechos deportivos; precis\u00f3 tambi\u00e9n el apoderado que el accionante no atendi\u00f3 la convocatoria que el Club Los Millonarios p\u00fablicamente hizo a los jugadores para que se presentaran a pr\u00e1cticas desde el 11 de enero de 1999, y que la inactividad del jugador no es ver\u00eddica, pues el club ha adelantado todas las gestiones para su paso al f\u00fatbol argentino que por lo mismo, en el caso concreto, no se dan los presupuestos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 para la prosperidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en providencia de 4 de febrero del a\u00f1o 2000 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n al estimar que no hubo ninguna omisi\u00f3n por parte de los clubes deportivos demandados que atenten contra alg\u00fan derecho fundamental del deportista, en la medida en que no se dan los presupuestos que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional har\u00edan viable la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el anterior fallo por el apoderado del actor, dentro del t\u00e9rmino procesal pertinente, con base en el argumento seg\u00fan el cual, desde hace varios meses su cliente se encuentra cesante, por lo que no ha recibido ingresos por ning\u00fan concepto como consecuencia de su actividad como futbolista ni tampoco ha recibido explicaciones sobre su situaci\u00f3n laboral con los clubes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en providencia de 21 de marzo del 2000, decidi\u00f3 revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, tutel\u00f3 el derecho a la libertad de trabajo del ciudadano Jhon Mario Ram\u00edrez y en consecuencia, orden\u00f3 al Club Deportivo los Millonarios y a la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia procedieran a expedir al futbolista accionante la titularidad de la carta de transferencia por los derechos deportivos del jugador, entendi\u00e9ndose que dicha titularidad se extiende igualmente al contenido econ\u00f3mico de esos derechos conforme lo dispuesto a la jurisprudencia constitucional C-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentir del Tribunal, luego de citar ampliamente la sentencia anteriormente referida, a prop\u00f3sito de la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 181 de 1995, concluy\u00f3 el ad-quem que, del an\u00e1lisis del material probatorio, se deduce que la titularidad de los derechos deportivos del accionante est\u00e1n radicados en cabeza de los clubes deportivos Los Millonarios e Independiente Medell\u00edn, conforme al convenido suscrito entre los referidos clubes, el 10 de enero de 1999 y en el cual se estipul\u00f3 que el Club Deportivo Los Millonarios, quedaba con la facultad para negociar los derechos deportivos del jugador con terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Club Los Millonarios transfiri\u00f3 el jugador en calidad de pr\u00e9stamo y con opci\u00f3n de comprar al club Deportivo Cali, en el cual estuvo hasta el mes de julio de 1999, posteriormente pas\u00f3 a prestar sus servicios al club Deportes Tolima, desde el 29 de julio al 21 de septiembre de 1999, fecha desde la cual el peticionario qued\u00f3 cesante y sin recibir ninguna erogaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Tribunal, conforme a las certificaciones que obran en el expediente, desde el 21 de septiembre de 1999, no hay prueba de vinculaci\u00f3n alguna a otro club posterior a esa fecha, y desde el 11 de enero del 2000 no existe ninguna clase de contrato entre el peticionario y su antiguo patr\u00f3n y no existe tampoco condiciones para el trabajo ni carga laboral alguna, por lo que el juzgador coligi\u00f3 que el accionante tiene todo el derecho a ser el titular de sus derechos deportivos para que ejerza libremente su profesi\u00f3n de futbolista. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Materia \u00a0<\/p>\n<p>En ambos expedientes coinciden los accionantes, que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez mediante una orden judicial, proteja el derecho fundamental a la libertad de trabajo que la Carta les concede, y disponga en ambos casos, que los clubes deportivos referidos procedan a expedirles la titularidad de la carta de transferencia por los derechos deportivos como jugadores de f\u00fatbol, entendi\u00e9ndose que dicha titularidad tambi\u00e9n se extiende al contenido econ\u00f3mico de sus derechos conforme lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia, e igualmente obligue a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, a la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano, Dimayor y a Coldeportes, para que registren la referida titularidad, ya sea por petici\u00f3n de cada jugador o por solicitud del club deportivo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Cuando no hay contrato de trabajo vigente entre el club y el jugador, los derechos deportivos los readquiere el deportista, de conformidad con el principio constitucional de la libertad al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe advertir esta Corporaci\u00f3n frente a los eventos examinados, es que la tutela procede contra acciones u omisiones de organismos privados, respecto de los cuales el actor se encuentra en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito del art. 42-4 del Decreto 2591 de 1991, pues, los clubes de f\u00fatbol son organizaciones particulares respecto de las cuales el jugador se halla en relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, entendida esta como la ausencia de medios jur\u00eddicos o materiales de defensa ante sus acciones u omisiones. Esta tesis tiene sustento en las propias normas del f\u00fatbol asociado como en el f\u00fatbol profesional que prohiben al juzgador actuar en competiciones mientras sus derechos deportivos se encuentran en litigio, ya que las acciones legales en contra de las decisiones del club, no es un medio judicial de defensa id\u00f3neo para proteger los derechos constitucionales fundamentales afectados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del ente deportivo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corporaci\u00f3n debe reiterar una vez m\u00e1s, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en cuanto los derechos constitucionales de los jugadores de f\u00fatbol, especialmente al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-498 de 1994 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), anot\u00f3 a Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sistema de transferencias de jugadores implica la negociaci\u00f3n de derechos patrimoniales que los clubes poseen sobre la prestaci\u00f3n exclusiva de la actividad deportiva de los futbolistas. El trabajo o desempe\u00f1o del deportista se cotiza econ\u00f3micamente y tiene expresi\u00f3n en los derechos econ\u00f3micos de propiedad del club. Pese a que el mecanismo de las transferencias es conocido y sus efectos consentidos por el jugador que ingresa al f\u00fatbol asociado, su ejercicio no es constitucionalmente indiferente. En particular, los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la libertad de asociaci\u00f3n, pueden verse afectados por el abuso de los derechos constitucionales y legales del club. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La afectaci\u00f3n de los derechos laborales s\u00f3lo se predica de la relaci\u00f3n entre el jugador de f\u00fatbol profesional, que recibe una remuneraci\u00f3n a cambio de la pr\u00e1ctica del deporte, y el club, y no incluye a los jugadores aficionados, cuya vinculaci\u00f3n, en principio, no es de naturaleza laboral. La ley establece que los convenios entre organismos deportivos sobre transferencia de jugadores no hacen parte del contrato de trabajo y que la libertad de trabajo del jugador no podr\u00e1 ser coartada por este concepto (D.L.2845 de 1984, art. 21).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de afectar la libertad de trabajo del futbolista profesional mediante su transferencia hacia otro club, no debe interpretarse en sentido d\u00e9bil. No basta que los reglamentos del f\u00fatbol asociado exijan el consentimiento del jugador para llevar a cabo la transferencia. La libertad de trabajo tambi\u00e9n puede verse afectada por la negativa de una instituci\u00f3n deportiva de permitir el traspaso del jugador hacia otra instituci\u00f3n que le ofrece mayores oportunidades. Las diferencias econ\u00f3micas entre los propietarios de los &#8220;pases&#8221; no pueden colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del f\u00fatbol profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se podr\u00eda aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no vulnera el derecho al trabajo, ya que no le est\u00e1 impidiendo &#8220;trabajar&#8221;. Esta argumentaci\u00f3n presupone que el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo protege el derecho a un trabajo in genere y no a un trabajo espec\u00edfico, en esta ocasi\u00f3n, la pr\u00e1ctica profesional del f\u00fatbol. No obstante, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (CP arts. 1, 25, 26 y 53), permite concluir que la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n ampara la estabilidad en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su ejercicio in concreto depende la autodeterminaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo &#8220;en condiciones dignas y justas&#8221;. No es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente econ\u00f3micas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organizaci\u00f3n del f\u00fatbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede v\u00e1lidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos. \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio \u00a0<\/p>\n<p>7.2 El f\u00fatbol como actividad econ\u00f3mica es libre. La ley permite que los clubes propietarios de los derechos deportivos de los jugadores celebren convenios sobre el traspaso de futbolistas, entreguen en pr\u00e9stamo sus servicios a otro equipo o retengan contractualmente a un jugador en sus filas. Estas facultades se derivan de la libertad de empresa y de contrataci\u00f3n garantizadas constitucionalmente. Su ejercicio, no obstante, debe hacerse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (CP art. 333) y de conformidad con el deber que la Constituci\u00f3n impone de &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; (CP art. 95-1). \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (CP art. 26) es un derecho fundamental reconocido a toda persona. Este involucra tanto la capacidad de optar por una ocupaci\u00f3n como de practicarla sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en la Constituci\u00f3n y en la Ley. La peculiaridad de las normas de car\u00e1cter privado que regulan la forma de contrataci\u00f3n, de ingreso y desvinculaci\u00f3n de los futbolistas, consiste en colocar a la entidad titular de los derechos deportivos del jugador en una posici\u00f3n de dominio sobre su futuro profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este condicionamiento o dependencia econ\u00f3mica del futbolista respecto del club due\u00f1o de sus derechos deportivos es proclive a la vulneraci\u00f3n del derecho a escoger y practicar libremente una profesi\u00f3n u oficio. Las decisiones de los organismos deportivos &#8211; clubes, ligas, federaciones &#8211; que colocan al jugador ante la opci\u00f3n de aceptar determinados convenios, o de renunciar a un ofrecimiento de otra entidad deportiva, desconocen el derecho a la libre escogencia de oficio del deportista, debido a la imposibilidad que enfrentan los restantes clubes afiliados a la organizaci\u00f3n del f\u00fatbol asociado de contratar a jugadores respecto de los cuales no exista un acuerdo econ\u00f3mico previo. Este caso no se asimila a la restricci\u00f3n en el desempe\u00f1o de una profesi\u00f3n u oficio por falta de los requisitos que la ley impone para ejercerla. El f\u00fatbol es un oficio que por no exigir formaci\u00f3n acad\u00e9mica, ni implicar riesgo social, es de libre ejercicio (CP art. 26). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante desacuerdos irreconciliables sobre el valor de los derechos deportivos, representa un abuso de los derechos patrimoniales del club, el hecho de anular o impedir definitivamente el ejercicio de la libertad de oficio del jugador, hasta tanto no se obtenga la suma de dinero demandada. El ejercicio libre de un oficio no puede ser coartado de manera injustificada mediante mecanismos destinados a asegurar el cobro de acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de la esclavitud \u00a0<\/p>\n<p>7.3 El art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n garantiza la libertad f\u00edsica de la persona humana mediante la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas. La dignidad de la persona humana no permite que \u00e9sta sea reducida a la condici\u00f3n de cosa u objeto, carente de autonom\u00eda, lo que sucede cuando por actos particulares se dispone de la libertad o del cuerpo de un ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha afirmado en el pasado que admitir normas como las que condicionan el cambio de un club deportivo a otro a la autorizaci\u00f3n del club de origen, &#8220;equivaldr\u00eda a establecer una verdadera &#8220;Carta de Esclavitud&#8221;, contraria a la dignidad y a la libertad humanas&#8221;1. En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, carece de respaldo constitucional la norma que exige a un trabajador &#8211; deportista profesional &#8211; el consentimiento del anterior empleador para vincularse laboralmente luego de terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, los reglamentos deportivos no otorgan al club, que vincula a un jugador, derecho alguno sobre su cuerpo o libertad. El jugador, en su condici\u00f3n de persona humana, no puede ser el objeto material de los convenios entre clubes sobre transferencia de los derechos deportivos. En ellos se estiman las capacidades f\u00edsicas y calidades deportivas del jugador, a fin de precisar el valor econ\u00f3mico asociado a la exclusividad que se pueda tener sobre su actividad deportiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n que recae sobre el deportista de contratar con otro club sin antes haberse perfeccionado un convenio econ\u00f3mico entre los entes involucrados, adopta la forma aparente de una autolimitaci\u00f3n de la libertad contractual en virtud de las normas particulares que regulan la pr\u00e1ctica institucional del f\u00fatbol. Bajo esta \u00f3ptica, se tratar\u00eda simplemente de la exclusividad a la que se obliga el jugador por el hecho de ingresar al f\u00fatbol asociado y hacer parte de un organismo deportivo que se rige por un determinado estatuto o reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis tiene fundamento en las disposiciones que rigen la pr\u00e1ctica del f\u00fatbol asociado. El Estado reconoce a los organismos deportivos, en consonancia con las normas internacionales del deporte &#8211; Carta Ol\u00edmpica, reglamentos de la Federaci\u00f3n Internacional de F\u00fatbol Asociado (FIFA) -, la capacidad de dictar normas que regulen la organizaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica institucional del deporte (D.L. 2245 de 1984, arts. 7, 11 y 14). La promoci\u00f3n del deporte como objetivo que trasciende las diferencias por motivos pol\u00edticos, raciales o religiosos, ha llevado a la aceptaci\u00f3n de organismos privados internacionales, de los cuales hacen parte las asociaciones de los diferentes pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las regulaciones dictadas por las federaciones privadas, nacionales o internacionales, as\u00ed se les reconozca en el medio deportivo un cierto poder regulativo, no pueden desconocer normas constitucionales. Las normas reglamentarias que expidan los organismos deportivos pueden tener validez en la esfera privada. No obstante, en su aplicaci\u00f3n no deben desconocerse las normas de rango constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto puede suceder precisamente a ra\u00edz de la negativa del club propietario de los derechos deportivos de un jugador de autorizar su traspaso a otro club. El abuso en el ejercicio de los derechos patrimoniales que involucran aspectos de la personalidad del jugador &#8211; sus capacidades y calidades -, limita inconstitucionalmente la libertad personal y vulnera la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. La permanencia forzada en un club por aspectos exclusivamente econ\u00f3micos sacrifica el valor de la libertad en general &#8211; as\u00ed como sus manifestaciones concretas a trav\u00e9s de las libertades de contrataci\u00f3n, de asociaci\u00f3n, de escogencia de profesi\u00f3n u oficio -, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de qui\u00e9n tiene por vocaci\u00f3n la pr\u00e1ctica de un deporte de la que depende su realizaci\u00f3n como persona.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte advertir\u00e1 una vez m\u00e1s que los clubes de f\u00fatbol no pueden mantener los derechos deportivos de sus jugadores y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues cuando no existe una relaci\u00f3n laboral, es claro que se afecta la libertad de trabajo y se cosifica al jugador. En igual sentido, la Sala considera que no puede confinarse a los jugadores de f\u00fatbol a permanecer de manera indefinida al arbitrio de un club deportivo que ha dejado de demostrar inter\u00e9s en la formaci\u00f3n deportiva, en la promoci\u00f3n o en la actividad profesional de un deportista, \u00a0puesto que esa formaci\u00f3n afecta el art. 25 y 53 de la Carta que definen el derecho de las personas a trabajar en condiciones dignas y justas, concepto que comprende la libertad de trabajo y la posibilidad real de su materializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el fondo del asunto, a la luz de todos los elementos de juicio que obran en los expedientes y de las pruebas aportadas por las partes en las diligencias judiciales pertinentes, estima la Corte, que las decisiones judiciales de segunda instancia en materia de tutela, se acompasan con la doctrina jurisprudencial vertida por esta Corporaci\u00f3n, especialmente en las decisiones T-029 de 1999, C-320 de 1997, T-123 de 1998, T-410 de 1999, T-371 de 1998, T-302 de 1998 y T-498 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Corte es claro que en el caso del expediente T-312454, conforme al acervo probatorio obrante en el mismo, el Club Deportes Tolima mantuvo cesante al jugador Fredy Alberto Le\u00f3n Aristiz\u00e1bal, desde el 1\u00ba de julio de 1999 hasta el 10 de octubre del mismo a\u00f1o, es decir, que para el caso concreto se daban los presupuestos procesales y materiales previstos en la Sentencia C-320 de 1997, en el sentido de que si cesa la relaci\u00f3n laboral entre el club y el deportista, como en este caso efectivamente ocurri\u00f3, el jugador adquiere sus derechos deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se observa en el expediente T-315098, que de acuerdo al plenario probatorio, el Club Los Millonarios transfiri\u00f3 al jugador Jhon Mario Ram\u00edrez en calidad de pr\u00e9stamo al Club Deportivo Cali hasta el mes de julio de 1999, y que posteriormente, pas\u00f3 a prestar sus servicios al Club Deportes Tolima desde el 29 de julio hasta el 21 de septiembre de 1999, fecha desde la cual se encuentra el jugador cesante y sin recibir alguna erogaci\u00f3n por su actividad profesional, pues no ha tenido desde ese entonces vinculaci\u00f3n laboral con club alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional referida y las circunstancias materiales que surgen de los expedientes analizados, es viable conceder las tutelas impetradas contra los clubes deportivos demandados. Por lo tanto, la Corte en la parte resolutiva de esta providencia, confirmar\u00e1 las decisiones de segunda instancia, dictadas en ambos asuntos, en cuanto concedieron los amparos solicitados por los demandantes, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de trabajo que el orden legal y la Carta Pol\u00edtica le confieren a los deportistas Fredy Alberto Le\u00f3n Aristiz\u00e1bal en cuanto a la Corporaci\u00f3n Club Deportes Tolima (Expediente (312454) y al ciudadano Jhon Mario Ram\u00edrez en cuanto al Club Deportivo Los Millonarios y a la Corporaci\u00f3n Deportiva Independiente Medell\u00edn (Expediente T-315098). \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte confirmar\u00e1 \u00edntegramente la parte resolutiva de ambas sentencias de tutela de fecha 15 de marzo del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (Expediente T-312454); y de 21 de marzo del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (Expediente T-315098). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional., administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR \u00edntegramente las sentencias de tutela de fechas 15 de marzo del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (Expediente T-312454); y de 21 de marzo del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (Expediente T-315098), que, a su vez, revocaron las decisiones de tutela dictadas por los Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de 22 de febrero del 2000, y de 4 de febrero del a\u00f1o 2000 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Librar, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>1Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de enero 14 de 1976. Consejero ponente: Dr. Alvaro P\u00e9rez Vives \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1299\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD DE TRABAJO-Deportistas \u00a0 JUGADOR DE FUTBOL-Transferencias\/DERECHO AL TRABAJO-Estabilidad en una actividad determinada \u00a0 LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Deportistas \u00a0 ESCLAVITUD-Prohibici\u00f3n \u00a0 LIBERTAD CONTRACTUAL DEL DEPORTISTA-Autolimitaci\u00f3n \u00a0 La prohibici\u00f3n que recae sobre el deportista de contratar con otro club sin antes haberse perfeccionado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}