{"id":5683,"date":"2024-05-30T20:38:04","date_gmt":"2024-05-30T20:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1300-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:04","slug":"t-1300-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1300-00\/","title":{"rendered":"T-1300-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1300\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Pago oportuno y completo de salarios \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago cumplido de salarios \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE-Creencia de que se act\u00faa dentro de la legalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-326403 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mar\u00eda Ines Aguirre contra el Hospital San Juan de Dios de Honda, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veinticinco (25) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Honda Tolima, de fecha 14 de marzo de 2000, despacho que conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARIA INES AGUIRRE contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de la misma ciudad, y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n que interpuso la actora contra el fallo de primera instancia, confirmando la decisi\u00f3n de \u00e9ste que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora, que desde 1975 se desempe\u00f1a como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Honda Tolima; que desde noviembre de 1999 y hasta la fecha en la que interpuso la acci\u00f3n de tutela, esto es febrero 29 de 2000, la entidad demandada no le ha pagado sus salarios, ni las horas extras que ha trabajado, ni los intereses sobre la cesant\u00eda que le corresponden, como tampoco le ha suministrado la dotaci\u00f3n que ordena la ley. Se\u00f1ala, que esa situaci\u00f3n la afrontan todos los empleados del hospital y que han sido in\u00fatiles sus reiterados requerimientos ante la direcci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Anota la demandante, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y angustiosa, ya que ha tenido que recurrir a fiar los alimentos y conseguir pr\u00e9stamos para pagar los servicios p\u00fablicos, lo cual cada d\u00eda se hace m\u00e1s dif\u00edcil, si se tiene en cuenta que cuando los tenderos y en general las personas se enteran de que labora en el hospital de la ciudad, le niegan cualquier apoyo o cr\u00e9dito; manifiesta, que el no pago de sus salarios le ha impedido cumplir con las obligaciones que tiene con sus peque\u00f1as nietas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demandante considera necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales al pago de salarios y al m\u00ednimo vital, vulnerados por la omisi\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de marzo de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Honda Tolima decidi\u00f3 negar la tutela de la referencia, por considerar que la accionante no afronta una \u201csituaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica\u201d, dado que la omisi\u00f3n de la entidad demandada, si bien a todas luces es reprochable, no afecta su m\u00ednimo vital, presupuesto necesario para que prospere la tutela de conformidad con los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, dado el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de ese recurso, que indica que el mismo no procede cuando existe otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, corporaci\u00f3n que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n remiti\u00e9ndose a algunos pronunciamientos de la Corte sobre la materia, en los que se se\u00f1ala que el incumplimiento por parte de las entidades p\u00fablicas, de sus obligaciones de pago oportuno de salarios y prestaciones a sus trabajadores, puede eventualmente vulnerar derechos fundamentales, en la medida en que el mismo afecte el m\u00ednimo vital de aquellos, situaciones en las que procede la tutela para garantizarlos, pero que no se presenta en el caso concreto que le correspondi\u00f3 conocer en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2) La Materia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-624 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se trata de establecer si el incumplimiento de una instituci\u00f3n hospitalaria, conformada como empresa social del Estado, de su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los salarios y prestaciones de una de sus trabajadoras, vulnera los derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas \u00a0y a la seguridad social de la actora, tal como ella lo afirma. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver de fondo la controversia que se plantea en el caso concreto que se revisa, es necesario remitirse a la jurisprudencia unificada de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, contenida en la Sentencia SU- 995 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Del derecho al pago cumplido de los salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Corporaci\u00f3n se ha encargado de desarrollar una doctrina sobre la importancia que tiene en el desarrollo de las relaciones laborales, el pago cumplido de las sumas debidas a los trabajadores. \u00a0Se llega as\u00ed, a la postulaci\u00f3n de una serie de principios que, partiendo de la necesidad de superar el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y empleado, revelan un instituto jur\u00eddico -el salario-, central dentro del desarrollo de una sociedad como la colombiana. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bajo el entendido de la especial situaci\u00f3n de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realizaci\u00f3n especifica y pr\u00e1ctica del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Constitucionalmente el principio se deduce:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del ideal del orden justo en lo social y lo econ\u00f3mico, que tiene una proyecci\u00f3n en las relaciones de trabajo (pre\u00e1mbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garant\u00eda del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio, y la remuneraci\u00f3n o retribuci\u00f3n mediante el salario, se construye bajo una relaci\u00f3n material y jur\u00eddica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no s\u00f3lo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil &#8220;proporcional a la calidad y cantidad de trabajo&#8221;, e incluso, la &#8220;irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos&#8221; establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestaci\u00f3n la acreencia de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: resulta necesario establecer a qu\u00e9 hace alusi\u00f3n la Constituci\u00f3n cuando califica la necesidad de reconocer una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil como contraprestaci\u00f3n a los servicios prestados por el trabajador y, en consecuencia, unificar los criterios que han de servir como herramientas al juez de amparo, cuando debe enfrentarse a casos en los que las personas ven vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de percibir completa y oportunamente los recursos monetarios que se originan en la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>a. Debe reiterarse que es la propia Constituci\u00f3n la que consagra una relaci\u00f3n directa entre el ingreso econ\u00f3mico derivado del trabajo, y la satisfacci\u00f3n de las necesidades que enfrentan quienes laboran. Se trata de un nexo que ha sido claramente identificado y definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance\u201d (Subrayas fuera del texto)2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas jur\u00eddicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protecci\u00f3n inmediata de parte de los \u00f3rganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneraci\u00f3n, en medio de una econom\u00eda inestable, en la que las estructuras de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por s\u00ed solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces necesario que la Corte, en desarrollo de su labor de interpretaci\u00f3n constitucional y de integraci\u00f3n de la jurisprudencia, establezca ciertos criterios sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago cumplido de los salarios, dando a este t\u00e9rmino el alcance ya indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de establecer requisitos de procedibilidad para delimitar la extensi\u00f3n y eficacia de los mecanismos judiciales de defensa, las f\u00f3rmulas gen\u00e9ricas y los criterios num\u00e9ricos -salario m\u00ednimo, edad m\u00ednima, etc.-, resultan equ\u00edvocos y generadores de discriminaciones proscritas expresamente por la Constituci\u00f3n en cuanto hace al acceso de toda persona a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Se trata de una situaci\u00f3n que se hace evidente en materias que, como la de los salarios, no cuentan con un desarrollo legislativo posterior a la Carta Pol\u00edtica en la que se constitucionalizaron los principios m\u00ednimos del orden laboral justo; y, en consecuencia, queda al juez constitucional la tarea de definir y concretar los conceptos consagrados en el Estatuto Superior, as\u00ed como delimitar el alcance de su protecci\u00f3n judicial. En tal labor, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado criterios respecto de las cuales debe concretarse la unificaci\u00f3n jurisprudencial, respetando la autonom\u00eda del juez y, al tiempo, propendiendo al logro de una garant\u00eda efectiva del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violaci\u00f3n de uno de sus derechos fundamentales3. En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consider\u00f3, que el no pago o el pago tard\u00edo del salario genera la violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervenci\u00f3n del funcionario judicial para poner t\u00e9rmino al abuso del empleador y restituir las garant\u00edas del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones de or\u00edgen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporaci\u00f3n ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>b. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo4. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una &#8216;0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para \u00b4eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical\u00b4\u201c (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M\u00a0.P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>c. En principio, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>d. La formulaci\u00f3n de estos requisitos, con todo y lo gen\u00e9rica que pueda parecer, respeta el car\u00e1cter fundamental del que est\u00e1 revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del juez de tutela que, una vez m\u00e1s, como en tantos otros asuntos, van de la mano de la adecuada valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis de los hechos que configuran cada caso. \u00a0Ser\u00eda ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por v\u00eda de la unificaci\u00f3n, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la tutela. \u00a0La realidad, mucho m\u00e1s en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sobrepasa la imaginaci\u00f3n del legislador o del int\u00e9rprete, para pretender confiar a \u00e9ste o a aqu\u00e9l, la confecci\u00f3n de un listado taxativo o ejemplar de situaciones jur\u00eddicas relevantes que limiten el juicio del fallador. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte7: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jur\u00eddico y consiste en la firme creencia de que quien act\u00faa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que vaciar\u00edan el contenido de \u00e9sta&#8221;. \u00a0Y a\u00f1ade: &#8220;cuando se demuestra la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento f\u00e1ctico de que la actuaci\u00f3n del particular no se desarroll\u00f3 conforme a \u00e9sta, de lo contrario estar\u00eda desconociendo el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y haciendo de esta presunci\u00f3n un formalismo ajeno a la realidad. La presunci\u00f3n de buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de que \u00e9sta no existe (sic). La buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunci\u00f3n no puede catalogarse en un grado de superior jerarqu\u00eda frente a la realidad, a los hechos concretos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de procedencia que se han esbozado, resultan suficientemente amplias como para proteger en su esencia el componente del m\u00ednimo vital del salario (que no es sin\u00f3nimo de salario m\u00ednimo), apreciado por el juez en cada caso concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que desconocen la especificidad de las necesidades que cada trabajador encara y niegan la existencia de proyectos de vida individuales que se resisten a ser uniformados sin dar al traste con el orden justo constitucional; tambi\u00e9n en ellas se establecen claros l\u00edmites, para impedir que se acuda a la tutela de manera injustificada e incontrolada, pues para los casos en que los hechos o las pruebas revelan la conservaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, existir\u00e1 siempre la v\u00eda laboral com\u00fan.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia SU 995 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las circunstancias de la demandante en el caso concreto, corresponden a los supuestos que hacen viable la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que ella alega vulnerados a trav\u00e9s de la tutela, pues, como se dijo en la citada sentencia, \u201c&#8230;en principio, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Sala el criterio de los jueces de instancia, en el sentido de que el m\u00ednimo vital de la demandante no se ha visto afectado por el no pago oportuno de sus salarios, afirmaci\u00f3n que sustentan en el hecho de que tiene casa propia y su esposo trabaja como maestro de escuela, pudiendo, seg\u00fan los juzgadores, asumir \u00e9l los gastos del hogar, y no lo comparte por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otra cosa es que la entidad demandada, que es p\u00fablica, afronte una situaci\u00f3n deficitaria y de iliquidez que le haya impedido el pago oportuno de sus obligaciones laborales, pues en esos casos, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]a alegada insolvencia o crisis econ\u00f3mica del Estado no es justificaci\u00f3n suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo: si la entidad deudora es de car\u00e1cter p\u00fablico, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que el retraso de la entidad demandada en el pago de los salarios de la accionante si afect\u00f3 su m\u00ednimo vital y puso en peligro su derecho a la vida en condiciones dignas, situaci\u00f3n que en principio ameritar\u00eda protecci\u00f3n inmediata por parte del Juez Constitucional; no obstante, en el caso concreto, se verifica en el expediente que el hospital acusado, a trav\u00e9s de su direcci\u00f3n, adelant\u00f3 las diligencias y operaciones pertinentes para obtener recursos que le permitieran cancelar las obligaciones retrasadas con sus trabajadores9, tanto as\u00ed, que en enero de 2000, como lo dijo \u00a0en su declaraci\u00f3n ante el a-quo la misma actora, efect\u00fao un pago parcial por concepto de salarios, vacaciones y prima de vacaciones, pero adem\u00e1s, recurri\u00f3 al dise\u00f1o y puesta en marcha de alternativas que suplieran parcialmente las necesidades de los trabajadores afectados, como es el caso de los bonos para mercado y de los aportes del fondo de bienestar, lo que indica que hubo clara una voluntad de solucionar el grave problema financiero que afrontaban, el cual por lo dem\u00e1s requiere de la intervenci\u00f3n de distintos entes para alcanzar arreglos al menos parciales para la dif\u00edcil situaci\u00f3n del sector de la salud, esto es, que la entidad impugnada procedi\u00f3 a llevar a cabo aquellas \u201coperaciones necesarias para obtener fondos\u201d, que ser\u00eda lo que en el caso espec\u00edfico podr\u00eda y deber\u00eda ordenar el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de los intereses sobre cesant\u00eda y la entrega de dotaci\u00f3n, la Sala acoge los argumentos que esgrimi\u00f3 el apoderado del hospital demandado en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, que se\u00f1alan, en el primer caso que dicho pago le corresponde efectuarlo al F.N.A. y en el segundo, que la demandante no tiene derecho a dotaci\u00f3n, dado que es empleada p\u00fablica y no trabajadora oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los argumentos expuestos, la Sala confirmar\u00e1 los fallos de primera y segunda instancia, pero no porque comparta el criterio en el que ellos se fundamentaron, que sostiene que no hubo vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, el cual, como qued\u00f3 demostrado, si se vio en su oportunidad gravemente afectado, sino porque las acciones que hubiere podido ordenar el juez constitucional a la accionada, \u00e9sta ya las hab\u00eda adelantado; pero adem\u00e1s, para mejor proveer el Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de Auto de 4 de septiembre de 2000, solicit\u00f3 al hospital impugnado informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n actual de la demandante en relaci\u00f3n con el pago de sus salarios y dem\u00e1s prestaciones, a lo que dicha entidad, mediante oficio de fecha 6 de septiembre de 2000, contest\u00f3 en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el presente escrito y dentro del t\u00e9rmino ordenado doy contestaci\u00f3n al auto de fecha septiembre 4 del a\u00f1o, en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Sueldos de noviembre y prima de diciembre se cancelaron el d\u00eda trece (13) de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El sueldo del mes de diciembre de 1999 se cancelaron (sic) el d\u00eda veintis\u00e9is 26 de abril del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El sueldo de enero y febrero del a\u00f1o 2000 se cancel\u00f3 el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de agosto del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social (Salud y ARP) se cancel\u00f3 el d\u00eda 24 de agosto del a\u00f1o 2000 estando al d\u00eda hasta el 10 de septiembre del a\u00f1o 2000. Las cuotas por pensiones son asignadas por el Ministerio de Salud con situado fiscal sin situaci\u00f3n de fondos. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Carlos Iv\u00e1n Mu\u00f1oz Camacho \u00a0<\/p>\n<p>GERENTE \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en el caso concreto, en el momento en que la Sala procede a fallar en sede de revisi\u00f3n, se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto o hecho superado, sobre el cual la Corte se ha pronunciado en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta l\u00f3gico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violaci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situaci\u00f3n de hecho que produce la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ning\u00fan efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho la Sala proceder\u00e1 a confirmar los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones consignadas en esta providencia, la sentencia del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad de Honda Tolima, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferida el 14 de marzo de 2000 y la sentencia de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, fechada el 14 de abril de 2000, que confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la definici\u00f3n de los criterios para determinar el car\u00e1cter fundamental de los derechos, siempre ser\u00e1 provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada a lo largo de la historia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional Sentencia SU- 478 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto ver documentos que reposan a los folios 98 a 109 del expediente, en los que constan las diligencias adelantadas por la direcci\u00f3n del hospital demandado, ante la Superintendencia de Salud, la Gobernaci\u00f3n del Tolima, y las empresas promotoras de salud que le adeudan servicios al mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1300\/00 \u00a0 EMPLEADOR-Pago oportuno y completo de salarios \u00a0 REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago cumplido de salarios \u00a0 BUENA FE-Creencia de que se act\u00faa dentro de la legalidad \u00a0 DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}