{"id":5684,"date":"2024-05-30T20:38:04","date_gmt":"2024-05-30T20:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1301-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:04","slug":"t-1301-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1301-00\/","title":{"rendered":"T-1301-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1301\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Pago oportuno y completo de salarios \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago cumplido de salarios \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE-Creencia de que se act\u00faa dentro de la legalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-326670 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Ingrid Mercedes Miller Bernard contra la Gobernaci\u00f3n Del Departamento Archipielago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veinticinco (25) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s Islas, de fecha 11 de abril de 2000, despacho que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por INGRID MERCEDES MILLER BERNARD contra LA GOBERNACION de dicho departamento, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora, que desde febrero de 1978 se desempe\u00f1a como trabajadora social \u00a0en la Secretar\u00eda del Interior del Departamento de San Andr\u00e9s Islas; que desde marzo de 1999 y hasta la fecha en la que interpuso la acci\u00f3n de tutela, esto es abril de 2000, la entidad demandada no le ha pagado sus salarios, bonificaciones, primas de servicio y otros emolumentos \u00a0a que tiene derecho, lo que ha implicado que haya agotado todas sus reservas y ahorros vi\u00e9ndose obligada a adquirir deudas para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Anota la demandante, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y angustiosa, ya que ella es responsable de su hermano inv\u00e1lido, del hijo menor de \u00e9ste y de su se\u00f1ora madre, \u00e9sta \u00faltima jubilada de la misma Gobernaci\u00f3n por lo cual desde hace casi un a\u00f1o tampoco recibe sus mesadas pensionales, todo lo cual tiene a la familia en estado de pauperizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que la omisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n tambi\u00e9n vulnera su derecho a la seguridad social, pues \u00e9sta tampoco ha cumplido con los aportes al r\u00e9gimen de salud, tal como lo ordena la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demandante considera necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional, para que de manera inmediata se le protejan sus derechos fundamentales al pago de salarios, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, vulnerados por la omisi\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de abril de 2000, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s Islas decidi\u00f3 negar por improcedente la tutela de la referencia, por considerar que los \u201c&#8230;hechos enunciados por la accionante no aparecen demostrados por ning\u00fan medio probatorio, en raz\u00f3n de lo cual no se advierte el perjuicio que se le haya ocasionado a la petente, por la falta de pago de su salario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-624 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se trata de establecer si el incumplimiento de una instituci\u00f3n p\u00fablica, espec\u00edficamente de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de San Andr\u00e9s Islas, de su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los salarios y prestaciones de una de sus trabajadoras, vulnera los derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas \u00a0y a la seguridad social de la actora, tal como ella lo afirma. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver de fondo la controversia que se plantea en el caso concreto que se revisa, es necesario remitirse a la jurisprudencia unificada de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, contenida en la Sentencia SU- 995 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Del derecho al pago cumplido de los salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Corporaci\u00f3n se ha encargado de desarrollar una doctrina sobre la importancia que tiene en el desarrollo de las relaciones laborales, el pago cumplido de las sumas debidas a los trabajadores. \u00a0Se llega as\u00ed, a la postulaci\u00f3n de una serie de principios que, partiendo de la necesidad de superar el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y empleado, revelan un instituto jur\u00eddico -el salario-, central dentro del desarrollo de una sociedad como la colombiana. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bajo el entendido de la especial situaci\u00f3n de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realizaci\u00f3n espec\u00edfica y pr\u00e1ctica del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Constitucionalmente el principio se deduce: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del ideal del orden justo en lo social y lo econ\u00f3mico, que tiene una proyecci\u00f3n en las relaciones de trabajo (pre\u00e1mbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garant\u00eda del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio, y la remuneraci\u00f3n o retribuci\u00f3n mediante el salario, se construye bajo una relaci\u00f3n material y jur\u00eddica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no s\u00f3lo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil &#8220;proporcional a la calidad y cantidad de trabajo&#8221;, e incluso, la &#8220;irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos&#8221; establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestaci\u00f3n la acreencia de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: resulta necesario establecer a qu\u00e9 hace alusi\u00f3n la Constituci\u00f3n cuando califica la necesidad de reconocer una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil como contraprestaci\u00f3n a los servicios prestados por el trabajador y, en consecuencia, unificar los criterios que han de servir como herramientas al juez de amparo, cuando debe enfrentarse a casos en los que las personas ven vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de percibir completa y oportunamente los recursos monetarios que se originan en la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>a. Debe reiterarse que es la propia Constituci\u00f3n la que consagra una relaci\u00f3n directa entre el ingreso econ\u00f3mico derivado del trabajo, y la satisfacci\u00f3n de las necesidades que enfrentan quienes laboran. Se trata de un nexo que ha sido claramente identificado y definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas jur\u00eddicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protecci\u00f3n inmediata de parte de los \u00f3rganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneraci\u00f3n, en medio de una econom\u00eda inestable, en la que las estructuras de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por s\u00ed solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces necesario que la Corte, en desarrollo de su labor de interpretaci\u00f3n constitucional y de integraci\u00f3n de la jurisprudencia, establezca ciertos criterios sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago cumplido de los salarios, dando a este t\u00e9rmino el alcance ya indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de establecer requisitos de procedibilidad para delimitar la extensi\u00f3n y eficacia de los mecanismos judiciales de defensa, las f\u00f3rmulas gen\u00e9ricas y los criterios num\u00e9ricos -salario m\u00ednimo, edad m\u00ednima, etc.-, resultan equ\u00edvocos y generadores de discriminaciones proscritas expresamente por la Constituci\u00f3n en cuanto hace al acceso de toda persona a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Se trata de una situaci\u00f3n que se hace evidente en materias que, como la de los salarios, no cuentan con un desarrollo legislativo posterior a la Carta Pol\u00edtica en la que se constitucionalizaron los principios m\u00ednimos del orden laboral justo; y, en consecuencia, queda al juez constitucional la tarea de definir y concretar los conceptos consagrados en el Estatuto Superior, as\u00ed como delimitar el alcance de su protecci\u00f3n judicial. En tal labor, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado criterios respecto de las cuales debe concretarse la unificaci\u00f3n jurisprudencial, respetando la autonom\u00eda del juez y, al tiempo, propendiendo al logro de una garant\u00eda efectiva del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violaci\u00f3n de uno de sus derechos fundamentales3. En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consider\u00f3, que el no pago o el pago tard\u00edo del salario genera la violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervenci\u00f3n del funcionario judicial para poner t\u00e9rmino al abuso del empleador y restituir las garant\u00edas del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones de or\u00edgen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporaci\u00f3n ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>b. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo4. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una &#8216;0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para \u00b4eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical\u00b4\u201c (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M\u00a0.P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>c. En principio, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>d. La formulaci\u00f3n de estos requisitos, con todo y lo gen\u00e9rica que pueda parecer, respeta el car\u00e1cter fundamental del que est\u00e1 revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del juez de tutela que, una vez m\u00e1s, como en tantos otros asuntos, van de la mano de la adecuada valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis de los hechos que configuran cada caso. \u00a0Ser\u00eda ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por v\u00eda de la unificaci\u00f3n, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la tutela. \u00a0La realidad, mucho m\u00e1s en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sobrepasa la imaginaci\u00f3n del legislador o del int\u00e9rprete, para pretender confiar a \u00e9ste o a aqu\u00e9l, la confecci\u00f3n de un listado taxativo o ejemplar de situaciones jur\u00eddicas relevantes que limiten el juicio del fallador. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte7: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jur\u00eddico y consiste en la firme creencia de que quien act\u00faa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que vaciar\u00edan el contenido de \u00e9sta&#8221;. \u00a0Y a\u00f1ade: &#8220;cuando se demuestra la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento f\u00e1ctico de que la actuaci\u00f3n del particular no se desarroll\u00f3 conforme a \u00e9sta, de lo contrario estar\u00eda desconociendo el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y haciendo de esta presunci\u00f3n un formalismo ajeno a la realidad. La presunci\u00f3n de buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de que \u00e9sta no existe (sic). La buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunci\u00f3n no puede catalogarse en un grado de superior jerarqu\u00eda frente a la realidad, a los hechos concretos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de procedencia que se han esbozado, resultan suficientemente amplias como para proteger en su esencia el componente del m\u00ednimo vital del salario (que no es sin\u00f3nimo de salario m\u00ednimo), apreciado por el juez en cada caso concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que desconocen la especificidad de las necesidades que cada trabajador encara y niegan la existencia de proyectos de vida individuales que se resisten a ser uniformados sin dar al traste con el orden justo constitucional; tambi\u00e9n en ellas se establecen claros l\u00edmites, para impedir que se acuda a la tutela de manera injustificada e incontrolada, pues para los casos en que los hechos o las pruebas revelan la conservaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, existir\u00e1 siempre la v\u00eda laboral com\u00fan.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia SU 995 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las circunstancias de la demandante en el caso concreto, corresponden a los supuestos que hacen viable la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que ella alega vulnerados a trav\u00e9s de la tutela, pues, como se dijo en la citada sentencia, \u201c&#8230;en principio, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su salario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la situaci\u00f3n descrita por la accionante y confirmada por el se\u00f1or Gobernador del Departamento en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda8, que indica que hace catorce (14) meses ella no recibe sus salarios ni sus prestaciones sociales, es m\u00e1s que suficiente para concluir que su m\u00ednimo vital ha sido vulnerado, pues se trata de una mujer cabeza de familia, cuya \u00fanica fuente de ingresos es su sueldo, que tiene a cargo a su hermano inv\u00e1lido, a su sobrino y a su se\u00f1ora madre, \u00e9sta \u00faltima pensionada de la Gobernaci\u00f3n y por lo tanto tambi\u00e9n afectada por la cesaci\u00f3n de pagos que afronta actualmente la entidad, situaci\u00f3n que hace ineficaz la acci\u00f3n ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria de la cual la actora es titular; sobre el particular la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son id\u00f3neas y eficaces, haciendo de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesaci\u00f3n de pagos no represente para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste por la jurisprudencia como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras), \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho, entonces, que \u201cel juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligaci\u00f3n para con su empleado: el pago oportuno del salario, \u00a0proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligaci\u00f3n \u00e9sta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales&#8230;.\u201d ( sentencia T-399 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo (sentencia T-399 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Es f\u00e1cil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados &#8211; la educaci\u00f3n, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este \u00faltimo caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesaci\u00f3n de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos. \u00a0(Corte Constitucional, Sentencia T-259, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital en el caso que se examina, tal como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 representado por los \u201crequerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia\u201d9, los cuales, obviamente, despu\u00e9s de catorce meses de no recibir sueldo ni prestaciones, dif\u00edcilmente pueden ser sufragados por una persona asalariada que depende de los ingresos que obtiene por su empleo para cubrir sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede la Sala desconocer el hecho de que se trata de una entidad p\u00fablica, que afronta una situaci\u00f3n deficitaria y de iliquidez que le ha impedido el pago oportuno de sus obligaciones laborales, raz\u00f3n por la cual debe reiterar su jurisprudencia sobre la materia, remiti\u00e9ndose a la ya citada sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, que al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]a alegada insolvencia o crisis econ\u00f3mica del Estado no es justificaci\u00f3n suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo: si la entidad deudora es de car\u00e1cter p\u00fablico, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la entidad demandada, \u00e9sta, seg\u00fan lo expres\u00f3 el se\u00f1or Gobernador en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, a trav\u00e9s suyo y del Secretario de Hacienda y \u201c&#8230;con el prop\u00f3sito de sanear las finanzas del Departamento y proveer lo necesario para ponerse al d\u00eda con sus obligaciones laborales y patronales, han remitido algunas comunicaciones al Ministerio de Hacienda, reportando los problemas existentes, y la necesidad de realizar las transferencias de la Ley 1\u00aa. de 1972, cuya transferencia (sic) se encuentra retrasada, lo que permitir\u00e1 al Departamento sanear sus finanzas y ponerse al d\u00eda con los compromisos adquiridos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso concreto se trata de establecer, si las operaciones realizadas por la accionada, tendientes a obtener los recursos necesarios para cancelar las obligaciones de car\u00e1cter laboral que tiene con sus empleados, han sido suficientes y han prosperado, pues de lo contrario la Sala deber\u00e1 proceder a revocar el fallo del a-quo y en su lugar conceder la tutela a la demandante, orden\u00e1ndole a la Gobernaci\u00f3n que reactive de manera inmediata las actuaciones y diligencias para obtener dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto y para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de Auto de 6 de septiembre de 2000, solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n acusada informaci\u00f3n sobre el resultado de las gestiones adelantadas, y sobre la situaci\u00f3n actual de la demandante en relaci\u00f3n con el pago de sus salarios y dem\u00e1s prestaciones, a lo que dicha entidad en oficio No. 379 de 8 de septiembre de 2000, contest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2) La Gobernaci\u00f3n le adeuda [a la actora] por concepto de salarios el periodo comprendido entre Marzo y Diciembre de 1999, y los meses de Enero a Febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3) En cuanto a las prestaciones sociales, \u00e9stas no han sido canceladas; teniendo en cuenta que la peticionaria no ha sido desvinculada de la administraci\u00f3n hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>4) En lo que corresponde a los servicios de seguridad social, pensi\u00f3n y riesgos profesionales, la Administraci\u00f3n Departamental est\u00e1 asumiendo directamente dichas obligaciones a trav\u00e9s del Hospital regional y el Fondo Territorial de Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester destacar que en la actualidad, el ente territorial se encuentra finalizando el proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa y de saneamiento fiscal, con el objetivo de lograr el equilibrio y cumplimiento de sus obligaciones contenidas en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda entonces, que el m\u00ednimo vital de la demandante y de su familia ha sido y sigue siendo vulnerado por la entidad p\u00fablica accionada, raz\u00f3n por la cual la Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del a-quo y en su lugar a conceder la tutela con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR, por las razones consignadas en esta providencia, la sentencia del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANDRES ISLAS, proferida el 11 de marzo de 2000, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, instaurada por INGRID MERCEDES MILLER BERNARD contra la GOBERNACI\u00d3N DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES ISLAS. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En consecuencia, ORDENASE al se\u00f1or GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES ISLAS, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, reactive los tr\u00e1mites y gestiones necesarias, si es que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ya no lo hubiere hecho, para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago oportuno de los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales a los que tiene derecho la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SOLICITASE al Gobierno Nacional, que a trav\u00e9s del MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, preste la colaboraci\u00f3n necesaria, a efectos de buscar una soluci\u00f3n definitiva a la crisis financiera que atraviesa la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES ISLAS, la cual se prolonga ya por m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la definici\u00f3n de los criterios para determinar el car\u00e1cter fundamental de los derechos, siempre ser\u00e1 provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada a lo largo de la historia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional Sentencia SU- 478 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver escrito de contestaci\u00f3n de la demanda a los folios 15 y 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 1998, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1301\/00 \u00a0 EMPLEADOR-Pago oportuno y completo de salarios \u00a0 REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago cumplido de salarios \u00a0 BUENA FE-Creencia de que se act\u00faa dentro de la legalidad \u00a0 DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}