{"id":5685,"date":"2024-05-30T20:38:04","date_gmt":"2024-05-30T20:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1302-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:04","slug":"t-1302-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1302-00\/","title":{"rendered":"T-1302-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1302\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Restituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-326996 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Eduardo Arias Martinez contra la Alcaldia De Engativa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veinticinco (25) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Moron Diaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo expedido por el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOT\u00c1, de fecha 3 de marzo de 2000, despacho que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por EDUARDO ARIAS MARTINEZ contra la ALCALDIA LOCAL DE ENGATIVA-ZONA DECIMA DEL DISTRITO CAPITAL, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, que a trav\u00e9s de querella radicada bajo el n\u00famero 0747 de febrero de 1999, puso en conocimiento del se\u00f1or Alcalde Local de Engativ\u00e1, que el propietario del inmueble ubicado en la Diagonal 87B No. 81-56\/82-04 del barrio la Espa\u00f1ola de esa localidad, se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Rojas, hab\u00eda colocado arbitrariamente, esto es sin autorizaci\u00f3n alguna de la oficina de Planeaci\u00f3n y violando elementales normas de urbanismo, \u201cunos chuzos frente a su casa\u201d, que no s\u00f3lo invaden el espacio p\u00fablico, sino que ponen en peligro la integridad f\u00edsica de los vecinos y transe\u00fantes, especialmente de los ni\u00f1os. Agrega que de dicha querella, para lo de su competencia, envi\u00f3 copia a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Anota el demandante, que ocho meses despu\u00e9s de interpuesta la querella, \u201c&#8230;la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda no [hab\u00eda] hecho absolutamente nada para levantar los chuzos\u201d, por lo que se vio obligado, el 13 de octubre de 1999, con fundamento en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, a presentar un derecho de petici\u00f3n ante el alcalde local y ante la Personer\u00eda, el cual tampoco nunca fue contestado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que dado que la invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico se mantiene y el peligro para la comunidad subsiste, se ve en la necesidad de recurrir a la tutela para que el Juez Constitucional le imparta a la Alcald\u00eda accionada, la orden de hacer cumplir las normas de urbanismo, como es su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 3 de marzo de 2000, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 negar la tutela de la referencia, por considerar que \u201c&#8230;el amparo impetrado en manera alguna est\u00e1 llamado a prosperar, pues no obstante que se presenta la hip\u00f3tesis contemplada en el art\u00edculo 20 del [Decreto 2591 de 1991], lo cierto es que si la actuaci\u00f3n de la accionada en el tr\u00e1mite de la querella instaurada por el accionante en procura de la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico est\u00e1 precedida por el principio del debido proceso, resulta incuestionable el hecho de que el derecho de petici\u00f3n, en la forma que fue ejercido por \u00e9ste, debe subordinarse al primero de los derechos enunciados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s el a-quo, que mediante auto del 18 de febrero de 2000, solicit\u00f3 a la accionada rendir informe ante su Despacho sobre los antecedentes del caso, pero que no obstante \u201clos insistentes requerimientos de informaci\u00f3n que se le hicieron \u00e9ste guard\u00f3 absoluto silencio\u201d, por lo que \u201c&#8230;ser\u00e1 menester poner dicha omisi\u00f3n en conocimiento de las autoridades disciplinarias competentes a fin de que se investiguen las posibles irregularidades en que se pudo haber incurrido en el presente caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo producido en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2) La Materia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el actor solicita protecci\u00f3n para \u00e9l y la comunidad de su barrio por lo que considera una irregular invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte de uno de los vecinos del mismo, dada la inactividad de la Alcald\u00eda demandada, que despu\u00e9s de casi un a\u00f1o, seg\u00fan \u00e9l, no ha tomado ninguna medida al respecto, ni ha respondido sus requerimientos, con lo que ha violado tambi\u00e9n su derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado como tal en el art\u00edculo 23 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, deber\u00e1 la Sala determinar, primero, si era procedente conceder el amparo solicitado para garantizar el espacio p\u00fablico que el actor alega invadido, y segundo si hubo o no vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico es una funci\u00f3n a cargo del Estado, que s\u00f3lo admite la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n, cuando en el caso concreto su violaci\u00f3n o invasi\u00f3n afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico es una funci\u00f3n a cargo del Estado, consagrada como tal \u00a0en el art\u00edculo 82 de la C.P., que implica la protecci\u00f3n paralela del derecho de locomoci\u00f3n de las personas, y la realizaci\u00f3n del principio fundamental que establece que el inter\u00e9s general prima sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los alcances del art\u00edculo 82 de la C.P. la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; una v\u00eda p\u00fablica no puede obstruirse privando a las personas del simple tr\u00e1nsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoci\u00f3n de la mayor\u00eda de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, adem\u00e1s de que constituye una apropiaci\u00f3n contra derecho del espacio p\u00fablico, esto es, un verdadero abuso por parte de quien pone en pr\u00e1ctica el mecanismo de cierre. \u00a0No pueden tampoco ocuparse los andenes -que son parte de la v\u00eda p\u00fablica- ni las \u00e1reas de circulaci\u00f3n peatonal, espacios que se hallan reservados para el tr\u00e1nsito de toda persona sin interferencias ni obst\u00e1culos como, por ejemplo, estacionamiento de veh\u00edculos y el levantamiento de casetas de vendedores ambulantes. Tampoco puede invadirse el espacio p\u00fablico con materiales de construcci\u00f3n o exhibiciones de muebles o mercader\u00edas, ni con la improvisaci\u00f3n de espect\u00e1culos u otra forma de ocupaci\u00f3n de las calles, claro est\u00e1 sin detrimento de las libertades de trabajo, empresa y reuni\u00f3n, las cuales deben ejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad con las restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades municipales.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-518 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>La misma Corte ha dicho tambi\u00e9n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl alcalde como primera autoridad de polic\u00eda de la localidad (art\u00edculo 84 de la Ley 136 de 1994), tiene el deber jur\u00eddico de ordenar la vigilancia y protecci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico en defensa de los intereses de la comunidad, por lo tanto en su cabeza se encuentra la atribuci\u00f3n de resolver la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico tales como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales, zona de paso de rieles del tren, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el Personero municipal en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico puede \u201cdemandar de las autoridades competentes las medidas de polic\u00eda necesarias para impedir la perturbaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de los bienes fiscales y de uso p\u00fablico.\u201d(art\u00edculo 139 numeral 7\u00ba del Decreto 1333 de 1986)\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, la negativa de la Alcald\u00eda Local, a atender la querella interpuesta por el accionante, o la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, en principio ameritar\u00eda protecci\u00f3n inmediata del Juez Constitucional, si llegare a probarse un peligro o riesgo inminente para el actor o la comunidad; no obstante, en el caso concreto, se observa al folio 20 del expediente el oficio AJ No. 148\/00, suscrito por el alcalde local acusado, en el cual da cuenta, aunque de manera extempor\u00e1nea, de las actuaciones que hab\u00eda adelantado su despacho para atender la solicitud del querellante; as\u00ed, informa que la querella fue radicada en su despacho el d\u00eda 3 de febrero de 1999, y que sobre la misma el mismo se pronunci\u00f3 cinco d\u00edas despu\u00e9s, esto es el 8 de febrero del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de oficio AJ211, en el cual se le informa al querellante que se hab\u00eda programado visita de inspecci\u00f3n; adem\u00e1s, anota, que con base en los resultados de la visita, \u201c&#8230;a trav\u00e9s de auto de 1\u00ba de febrero de 2000, se orden\u00f3 y program\u00f3 la diligencia para el \u201cdesmonte de los bolardos\u201d, para el 7 de marzo del a\u00f1o en curso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si se tiene en cuenta que la alcald\u00eda demandada si act\u00fao de conformidad como lo ordena la ley en relaci\u00f3n con la queja presentada por el querellante, y que respetando el principio del debido proceso, como lo anota el a-quo en su fallo, adelant\u00f3 las diligencias necesarias para proteger eficazmente el espacio p\u00fablico, sin encontrar que estuviere amenazado o hubiere sido violado alg\u00fan derecho fundamental del accionante o de cualquier miembro de la comunidad, concluye la Sala que en lo relacionado con la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, en efecto no proced\u00eda la tutela en el caso concreto que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En el caso concreto que se revisa no hubo violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del demandante por parte de la Alcald\u00eda Local, ni de la Personer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se queja de que la accionada nunca atendi\u00f3 el tr\u00e1mite de su querella, motivo por el cual, en ejercicio de su derecho fundamental de petici\u00f3n, insisti\u00f3 en sus demandas de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, solicitud que seg\u00fan \u00e9l tampoco fue atendida, lo que se traducir\u00eda en una clara violaci\u00f3n de ese derecho garantizado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho de petici\u00f3n ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; conviene hacer algunas precisiones respecto a este derecho que est\u00e1 incluido entre los denominados fundamentales en nuestra Carta (art\u00edculo 23) y as\u00ed considerado en fallos de esta Corte4, \u00a0el cual &#8220;supone el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n&#8221;. De esa manera, sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De su texto se deducen los l\u00edmites y alcances del derecho: una vez formulada la petici\u00f3n, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si s\u00f3lo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petici\u00f3n una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administraci\u00f3n defina de manera favorable las pretensiones del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla de &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, y no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podr\u00e1 ser positiva o negativa. La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n sino resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en el evento en que transcurridos los t\u00e9rminos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna de la administraci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestaci\u00f3n oficial al peticionario.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-181 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, la Sala encuentra que no hubo violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, pues contrario a lo que \u00e9l afirma, en el sentido de que \u201cnunca obtuvo respuesta alguna de la accionada\u201d, \u00e9sta, como se anot\u00f3 antes, realiz\u00f3 las diligencias pertinentes para atender su queja, de las cuales le inform\u00f3 al actor a trav\u00e9s de oficio AJ 211799 de 8 de febrero de 1999, cuyo original reposa al folio 19 del expediente, en el cual aparece la anotaci\u00f3n de recibido por parte del accionante y la fecha 29 de mayo del mismo a\u00f1o, la cual se justifica si se tiene en cuenta que \u00e9ste no hab\u00eda registrado direcci\u00f3n para notificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, tambi\u00e9n como qued\u00f3 demostrado antes, despu\u00e9s de recibido el derecho de petici\u00f3n que el actor present\u00f3 ante la demandada el 13 de octubre de 1999, \u00e9sta procedi\u00f3 a programas y surtir las diligencias necesarias para resolver la situaci\u00f3n denunciada por el actor, (visita del inspector de zona, verificaci\u00f3n del procedimiento a seguir y fijaci\u00f3n de fecha para el retiro de los obst\u00e1culos), lo que ratifica que no hubo violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ausencia de respuesta o de acciones concretas por parte de la Personer\u00eda, encuentra la Sala, al folio 3 del expediente, fotocopia del oficio que dicha entidad remiti\u00f3 al alcalde local de Engativa, fechado el 3 de febrero de 1999, inform\u00e1ndole de la querella y solicit\u00e1ndole que interviniera con miras a proteger el espacio p\u00fablico invadido, lo que indica que ese despacho procedi\u00f3 de conformidad con las funciones que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Sala que por parte de la accionada se haya producido acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnerara los derechos fundamentales del actor, por lo que considera procedente, pero por las razones expuestas en esta providencia, confirmar el fallo del a-quo, a quien debe advertir que la efectividad del derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado como tal en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, en ning\u00fan caso puede supeditarse a la realizaci\u00f3n de otro derecho, como equivocadamente lo manifiesta en su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la alcald\u00eda demandada informe sobre la diligencia que la misma hab\u00eda programado para el retiro de los obst\u00e1culos denunciados por el actor de la tutela, fijada para el 7 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en el caso concreto, en el momento en que la Sala procede a fallar en sede de revisi\u00f3n, se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto o hecho superado, sobre el cual la Corte se ha pronunciado en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta l\u00f3gico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violaci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situaci\u00f3n de hecho que produce la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ning\u00fan efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo del a-quo, con fundamento en los argumentos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones consignadas en esta providencia, la sentencia del JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTA, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferida el 3 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia N\u00ba T-150 de 4 de abril de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia No. T-473, Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-464, Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1302\/00 \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Restituci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Referencia: expediente T-326996 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Eduardo Arias Martinez contra la Alcaldia De Engativa. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}