{"id":5686,"date":"2024-05-30T20:38:04","date_gmt":"2024-05-30T20:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1303-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:04","slug":"t-1303-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1303-00\/","title":{"rendered":"T-1303-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1303\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION UNIVERSITARIA-Tr\u00e1mites para obtenci\u00f3n de recursos para pago de salarios y mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-332877\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 De La Expectaci\u00f3n Mulett Chavez contra la Universidad del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, D.C., el veinticinco (25) de septiembre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, proferido el 23 de febrero de 2000, despacho que en primera instancia neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOS\u00c9 DE LA EXPECTACI\u00d3N MULETT CHAVEZ contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE y por LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, fechado el 27 de abril del a\u00f1o 2000, que confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>Relata el actor, que trabajo como profesor de la facultad de ciencias de la Universidad del Valle durante m\u00e1s 24 a\u00f1os, obteniendo el derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual, previa la acreditaci\u00f3n de los requisitos que para el efecto exig\u00eda la ley, le fue reconocida mediante resoluci\u00f3n No. 006 de 9 de enero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que desde el 15 de enero de 2000 la demandada no le ha cancelado sus mesadas pensionales, como tampoco las primas a las que tiene derecho como jubilado, correspondientes a los meses de junio y diciembre, situaci\u00f3n que acarrea la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de su pensi\u00f3n, consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que el incumplimiento de la universidad accionada, ha ocasionado graves alteraciones en su vida de hogar y en su salud, por la presi\u00f3n que se origina en la imposibilidad que tiene de cubrir las obligaciones a su cargo y en el peligro que se cierne sobre el derecho a la educaci\u00f3n de sus hijas, al no contar \u00e9l con los recursos necesarios para pagar sus matr\u00edculas; agrega, que en su condici\u00f3n de jubilado mayor de sesenta a\u00f1os, no le ha sido posible ubicarse en otro puesto de trabajo para obtener los ingresos que necesita su familia, lo que hace que ellos dependan exclusivamente de la pensi\u00f3n por la que trabaj\u00f3 tantos a\u00f1os. En consecuencia, solicita al juez constitucional protecci\u00f3n inmediata para los derechos fundamentales de \u00e9l y de su familia, que resultan vulnerados con la omisi\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia le correspondi\u00f3 conocer la tutela de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporaci\u00f3n que decidi\u00f3 negar por improcedente dicha acci\u00f3n, con fundamento en los motivos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo, la tutela en el caso objeto de revisi\u00f3n no proced\u00eda, pues seg\u00fan lo ha dicho reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la misma no debe utilizarse para obtener la cancelaci\u00f3n de sumas adeudadas que se originen en la relaci\u00f3n laboral, dado que para el efecto el sistema judicial contempla v\u00edas y mecanismos adecuados para hacerlas efectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que si bien la tutela es procedente en los casos en los que se compruebe un perjuicio irremediable, el cual puede ocasionarse si se afecta el m\u00ednimo vital del peticionario, en el caso concreto esta situaci\u00f3n excepcional no ha sido demostrada, lo que hace que el actor deba recurrir a las v\u00edas ordinarias, pues como lo ha dicho el Consejo de Estado, \u201c&#8230;el pago de mesadas atrasadas no es por s\u00ed mismo un derecho fundamental&#8230;\u201d, por lo que la satisfacci\u00f3n de ese derecho \u201c&#8230;solo puede lograrse \u00a0mediante las acciones y procedimientos que se\u00f1ala la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juez Constitucional de primera instancia fue impugnada por el actor, a trav\u00e9s de escrito presentado el 1 de marzo de 2000, en el cual reitera los argumentos que sustentaron inicialmente la acci\u00f3n, los cuales complementa con una serie de informaciones de car\u00e1cter presupuestal, que incluyen una relaci\u00f3n de las acciones adelantadas por la universidad ante el Gobierno Nacional, el Ministerio de Hacienda y la Asamblea Departamental, y los resultados de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n le correspondi\u00f3 conocer a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n que contra el fallo del a-quo present\u00f3 el actor, el cual confirm\u00f3 en todas sus partes, acogiendo los argumentos en los que aquel sustent\u00f3 su decisi\u00f3n, y se\u00f1alando que en el caso concreto lo que se solicita es protecci\u00f3n para el derecho a la seguridad social, el cual no reviste el car\u00e1cter de fundamental; agrega el ad-quem, que si bien es comprensible \u201cel estado de apremio del actor\u201d, tambi\u00e9n es innegable la validez de las razones que presenta la demandada como causas de su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. La materia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde decidir a la Sala, si en el caso sometido a revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta que se solicita el pago de acreencias laborales, espec\u00edficamente de mesadas pensionales atrasadas que adeuda una entidad universitaria oficial, la cual presenta una situaci\u00f3n financiera cr\u00edtica, hecho que determin\u00f3 la cesaci\u00f3n de pagos de n\u00f3mina y pensiones desde el mes de enero de 1999, pretensi\u00f3n que en principio puede lograr satisfacci\u00f3n mediante una acci\u00f3n espec\u00edfica ante la respectiva jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos al trabajo y al pago oportuno de las pensiones, ha dicho esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada, no pueden ser objeto de protecci\u00f3n mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, por no ser derechos de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u201c&#8230;desde los primeros fallos que emiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n ( sentencias T-222 de 1992, T-463 de 1993 y T-084 de 1994, entre otros muchos), se dej\u00f3 en claro que el derecho al trabajo es un derecho de naturaleza fundamental, cuya protecci\u00f3n no puede quedar supeditada a las regulaciones generales que debe dictar el legislador, en lo que se conoce como el \u201cestatuto del trabajo\u201d, pues existen unos principios y condiciones estipulados por la propia Constituci\u00f3n que determinan el n\u00facleo esencial de este derecho, y que deben ser garantizados por el juez constitucional cuando resultan lesionados o desconocidos. As\u00ed, por ejemplo, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela cuando se evidencie un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en que un trabajador debe realizar su labor (T-461 de 1998, entre otras), o \u00a0cuando no se observa el principio de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil que consagra el art\u00edculo 53 de la Carta.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer como regla general la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros), la Corte Constitucional ha precisado, que antes de dar aplicaci\u00f3n a esta regla, es necesario evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, \u201c&#8230;y determinar si frente a ellas, la remisi\u00f3n a otros medios de defensa judicial es garant\u00eda de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras).\u201d2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto si bien esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201c&#8230;las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son id\u00f3neas y eficaces, haciendo de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo improcedente cuando la cesaci\u00f3n de pagos no represente para el empleado y para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital3, tambi\u00e9n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; [que] el juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligaci\u00f3n para con su empleado: el pago oportuno del salario, \u00a0proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligaci\u00f3n \u00e9sta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales&#8230;.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-399 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es f\u00e1cil comprender \u201c&#8230;que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados &#8211; la educaci\u00f3n, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este \u00faltimo caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesaci\u00f3n de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pago\u201d 4, argumentaci\u00f3n aplicable en todo en el caso de los pensionados, respecto de los cuales la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; es menester establecer que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Las crisis econ\u00f3mica o presupuestal que pueda sufrir una entidad, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora: pagar el salario de sus trabajadores y las pensiones de sus jubilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha dicho, que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). La situaci\u00f3n de crisis, ha dicho la Corte, \u201c&#8230; no justifica que el trabajador deje de recibir su salario [o el pensionado su mesada], pues el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribuci\u00f3n a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de \u00e9l dependen.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y \u00a0existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto. (corte Constitucional, sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto objeto de revisi\u00f3n, se encuentra que en diversos documentos que reposan en el expediente de la referencia, se explica la crisis financiera por la que atraviesa la Universidad del Valle, crisis que viene desde el a\u00f1o de 1989, cuando empez\u00f3 a presentar un d\u00e9ficit que se ha mantenido a lo largo de estos a\u00f1os, y que desde el mes de agosto de 1998, la condujo a cesar el pago de las n\u00f3minas tanto de empleados como de pensionados. \u201cLas causas de esta crisis, seg\u00fan versiones de las directivas, se encuentran en una serie de factores tales como el crecimiento exponencial de las pensiones, los valores crecientes de las cesant\u00edas y los servicios de la deuda p\u00fablica, entre otros. La soluci\u00f3n de esta situaci\u00f3n, se dice, requiere de un compromiso por parte del Gobierno Nacional para que, atendiendo a la realidad estructural de \u00e9sta, la Naci\u00f3n la dote de recursos necesarios, y asuma, entre otras, la carga pensional que \u00e9sta tiene. As\u00ed como el compromiso de la administraci\u00f3n departamental. Vale la pena se\u00f1alar que la mayor parte de los recursos de esta instituci\u00f3n, corresponden a los aportes que por transferencias realiza la Naci\u00f3n, as\u00ed como de los aportes del gobierno departamental.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universidad accionada afirma, como lo ha hecho en anteriores oportunidades al responder demandas de tutela similares a la que se revisa, que las gestiones se est\u00e1n adelantando, y mientras \u00e9stas no arrojen resultados positivos, los empleados y pensionados de este ente universitario continuar\u00e1n privados de sus mesadas salariales y pensionales, pues el pasivo ha aumentado, \u201c&#8230;lo que evidentemente se constituye en un claro desconocimiento de los derechos m\u00ednimos de \u00e9stos; por esta raz\u00f3n, la Sala insistir\u00e1 una vez m\u00e1s ante el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Educaci\u00f3n y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como ante la administraci\u00f3n departamental del Valle del Cauca para que \u00a0presten su colaboraci\u00f3n, a efectos de buscar una salida a la crisis por la que est\u00e1 atravesando la Universidad del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se ponen en marcha las correspondientes acciones y pol\u00edticas para resolver los problemas estructurales que \u00e9sta instituci\u00f3n presenta, las directivas de la Universidad deben hacer los tr\u00e1mites que sean del caso para obtener recursos que, por lo menos, les permitan pagar las mesadas salariales y pensionales que se vayan a causar, pues dadas las circunstancias, ser\u00eda inocuo ordenar el pago de las mesadas atrasadas, las cuales deber\u00e1 reclamar el actor ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, haciendo uso de la acci\u00f3n ejecutiva de la que es titular para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso concreto objeto de revisi\u00f3n, la Sala, por las razones expuestas, revocar\u00e1 las decisiones de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, y en su lugar conceder\u00e1 la tutela al actor, orden\u00e1ndole a la accionada, que en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, agote las gestiones de corto plazo necesarias para garantizar que el docente pensionado, en el futuro obtendr\u00e1 el pago oportuno de sus mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, el 23 de febrero de 2000, despacho que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOS\u00c9 DE LA EXPECTACI\u00d3N MULETT CHAVEZ contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE y el fallo de LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, fechado el 27 de abril del a\u00f1o 2000 que confirm\u00f3 el del a-quo. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORDENAR al rector de la \u00a0Universidad del Valle o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarias, si es que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ya no los hubiere hecho, para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales a las que pueda tener derecho el actor, en las n\u00f3minas futuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SOLICITAR al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Educaci\u00f3n y Hacienda, as\u00ed como a la administraci\u00f3n departamental del Valle del Cauca, que presten su inmediata colaboraci\u00f3n, a efectos de buscar una soluci\u00f3n a la crisis por la que est\u00e1 atravesando la Universidad del Valle. ENV\u00cdESELES \u00a0copia de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 El m\u00ednimo vital ha sido defino por esta Corporaci\u00f3n, como, \u201c&#8230;los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras), \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1303\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 INSTITUCION UNIVERSITARIA-Tr\u00e1mites para obtenci\u00f3n de recursos para pago de salarios y mesadas pensionales \u00a0 Referencia: expediente T-332877\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 De La Expectaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}