{"id":5687,"date":"2024-05-30T20:38:04","date_gmt":"2024-05-30T20:38:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1304-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:04","slug":"t-1304-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1304-00\/","title":{"rendered":"T-1304-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1304\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>PREVENCION EN TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-333705 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Segundo Leon Meneses Meneses, Jaime Ivan Guerrero Guerrero, Gil Eustorgio Montilla Benavides y Luis Gonzalo Escobar Ramirez contra La Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Vladimiro Naranjo Mesa Y Fabio Moron Diaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE SAN JUAN DE PASTO, proferido el 10 de abril de 2000, despacho que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por SEGUNDO LEON MENESES MENESES, JOSE FRANCISCO MENESES MENESES, JAIME IVAN GUERRERO GUERRERO, GIL EUSTORGIO MONTILLA BENAVIDES Y LUIS GONZALO ESCOBAR RAMIREZ contra LA GOBERNACI\u00d3N DE NARI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, todos, son \u00a0personas mayores de sesenta (60) a\u00f1os, pensionados de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, al cual prestaron sus servicios por veinte a\u00f1os o m\u00e1s, haci\u00e9ndose acreedores a sus respectivas pensiones de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el incumplimiento del ente territorial acusado en el pago oportuno de sus mesadas pensionales, el cual se viene produciendo de manera reiterada desde 1998, los actores afrontan actualmente una critica situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha afectado la tranquilidad de sus hogares, su salud y la de quienes dependen de ellos y su buen nombre, ante la imposibilidad de asumir sus obligaciones familiares; as\u00ed mismo, los derechos fundamentales de las personas que tienen a su cargo, especialmente sus hijos, salud y educaci\u00f3n principalmente, pues carecen de recursos para sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n, alegan los demandantes, vulnera de manera grave sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social y al pago oportuno de sus mesadas pensionales, para los cuales solicitan protecci\u00f3n inmediata v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al Juzgado Primero Penal el Circuito de la ciudad de San Juan de Pasto, le correspondi\u00f3 conocer las tutelas de la referencia, las cuales acumul\u00f3 dando aplicaci\u00f3n al principio de econom\u00eda procesal, dada la identidad de pretensiones, y el hecho de que estuvieran dirigidas contra la misma entidad; dicho juzgado, previa la recepci\u00f3n de declaraciones a los demandantes y el an\u00e1lisis de la respuesta que present\u00f3 el se\u00f1or gobernador del departamento impugnado, decidi\u00f3 negar por improcedentes las acciones, teniendo en cuenta que los actores hab\u00edan interpuesto antes sendas tutelas por los mismos hechos, que hab\u00edan sido resueltas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a-quo, la tutela en esos casos no es procedente, si se tiene en cuenta que el amparo otorgado en la acci\u00f3n precedente, preven\u00eda a la accionada en el sentido de que deb\u00eda evitar que en lo sucesivo se presentara retraso en la cancelaci\u00f3n de los sueldos y las mesadas pensionales; por lo tanto, si esa situaci\u00f3n se llegare a presentar, lo procedente, se\u00f1ala el a-quo, es \u201c&#8230;recurrir al desacato como mecanismo para obtener el cumplimiento del fallo y por ende la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales adeudadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo producido en el proceso acumulado de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. La materia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde decidir a la Sala, si en los casos sometidos a revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta que se solicita el de pago de mesadas pensionales atrasadas, que adeuda una entidad p\u00fablica, concretamente la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, la cual presenta una situaci\u00f3n financiera cr\u00edtica, hecho que determin\u00f3 atraso en el cumplimiento de sus obligaciones laborales desde enero de 1999, o si como lo sostiene el a-quo, en los casos espec\u00edficos que resolvi\u00f3 dicha acci\u00f3n es improcedente, dado que los actores con anterioridad hab\u00edan interpuesto tutela por los mismos hechos y que \u00e9sta hab\u00eda sido resuelta a su favor, previniendo en cada caso al accionado para que en el futuro evitara que el retraso se volviera a producir, situaci\u00f3n que permite tramitar, no una nueva tutela, sino un incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de procesos de id\u00e9nticas caracter\u00edsticas a los que conoci\u00f3 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, resueltos a trav\u00e9s de sentencia T-245 de 6 de marzo de 20001, en esta oportunidad se reiterar\u00e1n en su integridad los fundamentos de dicha decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cViolaci\u00f3n de los principios y preceptos constitucionales por no pago oportuno de mesadas pensionales. Cuando se ejercita nueva acci\u00f3n de tutela porque el demandado volvi\u00f3 a incurrir en hechos similares a los que fueron objeto de amparo anterior, no se presenta temeridad, ni es absolutamente necesario que el afectado promueva incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>En los casos sometidos a examen est\u00e1 probado que la autoridad demandada ha incurrido en mora en el pago de varias mesadas pensionales, correspondientes al a\u00f1o 1999, [ y a los primeros meses del a\u00f1o 2000] a las cuales tienen derecho los peticionarios, lo que indiscutiblemente pone en peligro el m\u00ednimo vital de \u00e9stos, toda vez que se trata de personas de edad avanzada que ya no est\u00e1n en condiciones de trabajar y que padecen trastornos de salud, [quienes] &#8230; ven altamente reducidas sus posibilidades de conseguir un nuevo empleo, m\u00e1s a\u00fan en la actual circunstancia de crisis econ\u00f3mica generalizada. As\u00ed, pues, los actores dependen exclusivamente de lo que reciben por dicho concepto, y todos han tenido que recurrir a pr\u00e9stamos [incluso a la hipoteca de sus viviendas] o a la ayuda de sus familiares con el fin de proveer lo indispensable para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n acusada desconoce los conceptos de Estado Social de Derecho, de dignidad humana y de solidaridad, y viola los derechos a la igualdad material y efectiva, al m\u00ednimo vital y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, si bien es cierto el sistema jur\u00eddico prev\u00e9 otros medios de defensa para hacer valer los derechos en juego, tambi\u00e9n lo es que, estando de por medio la digna subsistencia, aqu\u00e9llos deben ser reemplazados por la acci\u00f3n de tutela, en cuanto por esta v\u00eda se obtiene la protecci\u00f3n inmediata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es importante se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de Segundo Le\u00f3n Meneses Meneses, se encuentra plenamente demostrado que \u00e9ste, en anterior proceso de tutela, impetrado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de la ciudad de Pasto, obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, en la que se orden\u00f3 el pago de varias mesadas atrasadas de los \u00faltimos meses del a\u00f1o 1998 y los primeros de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con Jos\u00e9 Francisco Meneses Meneses, tambi\u00e9n est\u00e1 probado que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el pago de mesadas atrasadas de per\u00edodos anteriores a las ahora reclamadas, y que culmin\u00f3 con fallo favorable a sus pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Pasto, que incluy\u00f3 un llamado a prevenci\u00f3n al Gobernador de Nari\u00f1o, para \u201c&#8230;que en adelante cancele en forma puntual todas sus obligaciones a los accionantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de Gil Eustorgio Montilla Benavides, tambi\u00e9n se encuentra probado en el expediente que \u00e9ste interpuso acci\u00f3n de tutela ante Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto, por el no pago de sus mesadas pensionales correspondientes a varios meses de 1999, que fue resuelta a su favor, previniendo al Gobernador para \u201c&#8230;que en lo sucesivo no incurra en la omisi\u00f3n que ha afectado al accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a Luis Gonzalo Escobar Ram\u00edrez, quien interpuso tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Pasto, con el objeto de que se ordenara el pago de sus mesadas pensionales correspondientes a varios meses de 1998, \u00e9ste tambi\u00e9n obtuvo el amparo solicitado, concedido por el a-quo con llamado a prevenci\u00f3n al Gobernador para que \u201c&#8230;que en lo sucesivo no incurra en la misma omisi\u00f3n &#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de Jaime Iv\u00e1n Guerrero Guerrero, no se encuentra en el expediente prueba alguna que permita concluir que haya presentado tutela por hechos similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Sala no comparte los argumentos aducidos por [el juez] de instancia con base en los cuales neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. [Pues] resulta claro que los demandantes instauraron acciones de tutela para obtener el pago de mesadas que no hab\u00edan sido objeto de reclamaci\u00f3n en anteriores procesos de amparo constitucional. Se trata entonces de nuevos per\u00edodos y, pese a que los hechos sean parecidos a los que dieron origen a los anteriores procesos, no pueden catalogarse como iguales y, por tanto, no constituyen raz\u00f3n de peso para rechazar las solicitudes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque en las anteriores sentencias de tutela se hubiese prevenido al demandado para que no volviera a cometer la conducta objeto de reproche judicial -lo cual compromete la responsabilidad del mismo en los t\u00e9rminos de la normatividad vigente pero no soluciona de por s\u00ed la situaci\u00f3n del perjudicado-, dicha orden no impide de manera alguna que el afectado con la ileg\u00edtima reincidencia de la autoridad demandada haga uso nuevamente del instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta para pedir una vez m\u00e1s que se ponga fin a la nueva violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No se descarta que los actores, con el fin de obtener el pago de las sumas que ahora reclaman, hubiesen podido hacer uso del incidente de desacato, en la medida en que la prevenci\u00f3n, como esta misma Sala lo ha se\u00f1alado, no es un simple consejo ni declaraci\u00f3n simb\u00f3lica que carezca de efecto pr\u00e1ctico alguno, sino un verdadero llamado al orden y al respeto de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 C.P.), que consiste finalmente en una disposici\u00f3n obligatoria del juez. Si ella se desobedece, configura flagrante incumplimiento de la sentencia dictada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de la prevenci\u00f3n se ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instaur\u00f3 la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente te\u00f3rico ni puede entenderse como la absoluci\u00f3n del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque \u00e9sta no se otorgue en raz\u00f3n de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n se gener\u00f3 el da\u00f1o o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jur\u00eddico vigente y seg\u00fan la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la consecuencia ineludible de la verificaci\u00f3n que haya hecho el juez de tutela acerca de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de la prevenci\u00f3n dirigida a la autoridad deba ser la remisi\u00f3n de las diligencias a la autoridad judicial competente si de los antecedentes del caso resultan hechos punibles, o al correspondiente organismo disciplinario si las faltas cometidas son de esa \u00edndole, para que se adelanten las pertinentes investigaciones y sean impuestas las sanciones a que haya lugar. As\u00ed se har\u00e1 en el presente caso, adicionando la providencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la advertencia judicial implica tambi\u00e9n una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-555 del 5 de noviembre de 1997. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es verdad que en ocasiones, al momento de proferir el fallo, encuentra el juez que ya la situaci\u00f3n objeto del mismo ha sido superada, bien porque han cesado los actos u omisiones que afectaban el derecho, o por haberse producido, en el caso de los actos administrativos, resoluci\u00f3n judicial o providencia gubernativa que los revoca o modifica, con repercusi\u00f3n en la circunstancia concreta del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n es cierto que, en esas hip\u00f3tesis, la orden judicial encaminada a que se haga algo que ya ha sido ejecutado o a que se suspenda una actividad que ya no se cumple, o a que se restablezca un derecho que en la actualidad no est\u00e1 siendo quebrantado, carece de sentido y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero de all\u00ed no se deduce que el juez quede relevado de la obligaci\u00f3n, que por el sistema jur\u00eddico se le ha impuesto, de definir si la acci\u00f3n de tutela ha prosperado o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso explica que, cuando el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 consagra la regla aplicable en semejantes eventos, dando lugar a la prevenci\u00f3n judicial que debe entonces hacerse expl\u00edcita, parta del supuesto de que se ha concedido la tutela. Entonces, la orden se sustituye por la advertencia, para casos futuros similares, pero la autoridad judicial dilucida el problema que ante ella ha sido planteado y mediante su dictamen, protege a la persona cuyos derechos fueron desconocidos, aunque la protecci\u00f3n no se traduce en ese evento en un mandato espec\u00edfico referente a la situaci\u00f3n superada sino en uno gen\u00e9rico, tambi\u00e9n obligatorio para el agente cuya conducta u omisi\u00f3n ha ocasionado la tutela&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-366 del 25 de mayo de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que s\u00ed existe apropiaci\u00f3n presupuestal por casi nueve mil millones de pesos para el pago de pensiones a cargo del Departamento, y que las dificultades se presentan por falta de flujo de caja. Ahora bien, esta Sala debe aplicar los criterios expuestos en reciente sentencia de unificaci\u00f3n, en la que la Corporaci\u00f3n dispuso la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 de la Ley 549 de 1999, que establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el a\u00f1o 2000 el Gobierno Nacional deber\u00e1 anticipar a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) que tengan pendientes el pago de mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo del mismo a\u00f1o o en los a\u00f1os subsiguientes, de los recursos que deba girar la Naci\u00f3n al Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideraci\u00f3n la destinaci\u00f3n de estos recursos. El monto total a anticipar por parte de la Naci\u00f3n no exceder\u00e1 de ochenta mil millones de pesos. Dichos anticipos se destinar\u00e1n exclusivamente a pagar las mesadas pensionales atrasadas. El Gobierno reglamentar\u00e1 la forma y oportunidad en que se acreditar\u00e1 el atraso de las mesadas pensionales en la fecha mencionada, la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo del valor correspondiente y la distribuci\u00f3n de los recursos cuando los mismos no alcancen a cubrir la totalidad de las mesadas atrasadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte acceder\u00e1 al amparo invocado respecto de las mesadas pensionales que el Departamento ha dejado de pagar y que constituyen objeto de reclamo en los procesos de la referencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0 el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de San Juan de Pasto, proferido el 28 de abril de 2000, por medio del cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por los actores de las tutelas de la referencia. En su lugar, SE CONCEDE la tutela de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordena al Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele, con cargo al anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 de la Ley 549 de 1999, la deuda contraida con los actores por causa de sus derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se previene de nuevo al demandado para que no vuelva a incurrir en conductas como las que originaron la instauraci\u00f3n de las acciones de tutela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1304\/00 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 PREVENCION EN TUTELA-Alcance \u00a0 Referencia: expediente T-333705 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Segundo Leon Meneses Meneses, Jaime Ivan Guerrero Guerrero, Gil Eustorgio Montilla Benavides y Luis Gonzalo Escobar Ramirez contra La Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. FABIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}