{"id":5688,"date":"2024-05-30T20:38:05","date_gmt":"2024-05-30T20:38:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1305-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:05","slug":"t-1305-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1305-00\/","title":{"rendered":"T-1305-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1305\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Pago oportuno y completo de salarios \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE-Creencia de que se act\u00faa dentro de la legalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-333881 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Dario Waldo Bedoya Arroyave contra Industrias Metalurgicas Apolo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veinticinco (25) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, de fecha 23 de marzo de 2000, despacho que conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por DARIO WALDO BEDOYA ARROYAVE contra INDUSTRIAS METALURGICAS APOLO S.A., a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente dicha acci\u00f3n y por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 17 de mayo de 2000, que confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, que desde el 16 de julio de 1968 se vincul\u00f3 a la empresa Industrias Metal\u00fargicas Apolo S.A. como controlador de tiempo, en la cual ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida, raz\u00f3n por la cual en julio del presente a\u00f1o reuni\u00f3 los requisitos necesarios para su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que en 1999, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica No. 1248 de la Notar\u00eda Veinte de Medell\u00edn, dicha empresa se escindi\u00f3 en tres sociedades: Industrias Metal\u00fargicas Apolo S.A., AVA S.A y Fundiciones Colombia S.A., manteni\u00e9ndose \u00e9l como trabajador de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, desde que la empresa se escindi\u00f3, comenz\u00f3 \u201c&#8230;un proceso de persecuci\u00f3n a los trabajadores y operarios antiguos &#8230;\u201d como \u00e9l, que se tradujo, por ejemplo, en el traslado que les impusieron al municipio de Guarne, a tiempo que contrataban personal temporal para Medell\u00edn y la Estrella, y en el retraso sistem\u00e1tico del pago de sus salarios y prestaciones, \u201c&#8230;todo con el prop\u00f3sito de presionarnos a negociar seg\u00fan sus conveniencias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, agrega el actor, en octubre de 1999, alegando problemas de iliquidez que hac\u00edan necesaria la par\u00e1lisis de producci\u00f3n, la empresa unilateralmente le otorg\u00f3 licencia remunerada, y que desde esa fecha el incumplimiento en el pago oportuno de sus salarios ha sido reiterado, al punto que en el momento de interponer la acci\u00f3n de tutela le deb\u00edan los sueldos correspondientes al primer trimestre del presente a\u00f1o, dos a\u00f1os de vacaciones con sus correspondientes primas, las primas semestrales y las dotaciones de uniformes y calzado a las que tiene derecho, esto adem\u00e1s de los atrasos en los aportes al seguro social . \u00a0<\/p>\n<p>Anota la demandante, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y angustiosa debido al \u201cincumplimiento grosero y flagrante\u201d de su empleador, ya que \u00e9l es responsable econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge, de su hijo y una nieta, motivo por el cual la cesaci\u00f3n en los pagos de su sueldo acarrea una grave situaci\u00f3n en su hogar, pues no cuenta con ninguna otra fuente de ingreso, vi\u00e9ndose obligado a recurrir a la tutela, entre otras cosas porque en la misma empresa le han informado que s\u00f3lo pagan si media una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que si bien es cierto que cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar el pago de sus salarios, en su caso concreto la tutela procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, si se tiene en cuenta que est\u00e1 comprometido su derecho al m\u00ednimo vital y los derechos fundamentales de su familia y que \u00e9l es una persona de la tercera edad que dif\u00edcilmente puede ubicarse en un nuevo puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el demandante considera necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional, para que de manera inmediata se le protejan sus derechos fundamentales al pago de salarios, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, vulnerados por la omisi\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de marzo de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn decidi\u00f3 negar por improcedente la tutela de la referencia, por considerar que no se cumple ninguno de los presupuestos a los que se refiere el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que la tutela contra particulares sea procedente, pues la demandada no presta un servicio p\u00fablico, no est\u00e1 afectando con su omisi\u00f3n gravemente el inter\u00e9s colectivo, ni tampoco el accionante se encuentra respecto de ella en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el a-quo, que el demandante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, lo que hace que \u00e9ste deba recurrir a las acciones ordinarias que contempla el r\u00e9gimen laboral. Adem\u00e1s, anota el fallador de primera instancia, la contestaci\u00f3n de la demanda que present\u00f3 el apoderado de la accionada, permite concluir que las causas del incumplimiento en realidad existen y que incluso el nivel directivo de la empresa se ha visto afectado por el retraso en la pago de las obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del a-quo fue impugnado por el actor de la tutela, el cual a trav\u00e9s de escrito de fecha 30 de marzo de 2000 reiter\u00f3 los argumentos en los que sustent\u00f3 su petici\u00f3n inicial de protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales; as\u00ed mismo, rebati\u00f3 el argumento que le sirvi\u00f3 al juez constitucional de primera instancia para declarar improcedente la acci\u00f3n, pues manifiesta que la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n del empleado frente al empleador es evidente y no necesita prueba, tal como de manera reiterada lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n; agreg\u00f3, que el a-quo desconoci\u00f3 tambi\u00e9n su condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la sentencia de unificaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n distinguida con el n\u00famero SU-995 de 1999, sobre el retraso en el pago de salarios y prestaciones sociales por parte de empleadores p\u00fablicos o privados, no obstante haber acompa\u00f1ado su demanda con una copia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De la apelaci\u00f3n conoci\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporaci\u00f3n que a trav\u00e9s de sentencia de fecha 17 de mayo de 2000 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, acogiendo sus argumentos y reiterando que las peticiones del actor son de car\u00e1cter estrictamente laboral, raz\u00f3n por la cual deben ser dirimidas ante esa jurisdicci\u00f3n. Anota, que en el caso concreto no existen derechos fundamentales comprometidos, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2) La Materia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se trata de establecer si el incumplimiento de una empresa privada, espec\u00edficamente de Industrias Metal\u00fargicas Apolo S.A., de su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los salarios y prestaciones de uno de sus trabajadores, persona de la tercera edad pr\u00f3xima a jubilarse, vulnera los derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas \u00a0y a la seguridad social de actor, tal como \u00e9l lo afirma. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver de fondo la controversia que se plantea en el caso concreto que se revisa, es necesario remitirse a la jurisprudencia unificada de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, contenida en la Sentencia SU- 995 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Del derecho al pago cumplido de los salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Corporaci\u00f3n se ha encargado de desarrollar una doctrina sobre la importancia que tiene en el desarrollo de las relaciones laborales, el pago cumplido de las sumas debidas a los trabajadores. \u00a0Se llega as\u00ed, a la postulaci\u00f3n de una serie de principios que, partiendo de la necesidad de superar el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y empleado, revelan un instituto jur\u00eddico -el salario-, central dentro del desarrollo de una sociedad como la colombiana. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bajo el entendido de la especial situaci\u00f3n de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realizaci\u00f3n espec\u00edfica y pr\u00e1ctica del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Constitucionalmente el principio se deduce: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garant\u00eda del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio, y la remuneraci\u00f3n o retribuci\u00f3n mediante el salario, se construye bajo una relaci\u00f3n material y jur\u00eddica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no s\u00f3lo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil &#8220;proporcional a la calidad y cantidad de trabajo&#8221;, e incluso, la &#8220;irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos&#8221; establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestaci\u00f3n la acreencia de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: resulta necesario establecer a qu\u00e9 hace alusi\u00f3n la Constituci\u00f3n cuando califica la necesidad de reconocer una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil como contraprestaci\u00f3n a los servicios prestados por el trabajador y, en consecuencia, unificar los criterios que han de servir como herramientas al juez de amparo, cuando debe enfrentarse a casos en los que las personas ven vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de percibir completa y oportunamente los recursos monetarios que se originan en la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>a. Debe reiterarse que es la propia Constituci\u00f3n la que consagra una relaci\u00f3n directa entre el ingreso econ\u00f3mico derivado del trabajo, y la satisfacci\u00f3n de las necesidades que enfrentan quienes laboran. Se trata de un nexo que ha sido claramente identificado y definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance\u201d (Subrayas fuera del texto)2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas jur\u00eddicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protecci\u00f3n inmediata de parte de los \u00f3rganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneraci\u00f3n, en medio de una econom\u00eda inestable, en la que las estructuras de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por s\u00ed solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces necesario que la Corte, en desarrollo de su labor de interpretaci\u00f3n constitucional y de integraci\u00f3n de la jurisprudencia, establezca ciertos criterios sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago cumplido de los salarios, dando a este t\u00e9rmino el alcance ya indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de establecer requisitos de procedibilidad para delimitar la extensi\u00f3n y eficacia de los mecanismos judiciales de defensa, las f\u00f3rmulas gen\u00e9ricas y los criterios num\u00e9ricos -salario m\u00ednimo, edad m\u00ednima, etc.-, resultan equ\u00edvocos y generadores de discriminaciones proscritas expresamente por la Constituci\u00f3n en cuanto hace al acceso de toda persona a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Se trata de una situaci\u00f3n que se hace evidente en materias que, como la de los salarios, no cuentan con un desarrollo legislativo posterior a la Carta Pol\u00edtica en la que se constitucionalizaron los principios m\u00ednimos del orden laboral justo; y, en consecuencia, queda al juez constitucional la tarea de definir y concretar los conceptos consagrados en el Estatuto Superior, as\u00ed como delimitar el alcance de su protecci\u00f3n judicial. En tal labor, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado criterios respecto de las cuales debe concretarse la unificaci\u00f3n jurisprudencial, respetando la autonom\u00eda del juez y, al tiempo, propendiendo al logro de una garant\u00eda efectiva del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violaci\u00f3n de uno de sus derechos fundamentales3. En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consider\u00f3, que el no pago o el pago tard\u00edo del salario genera la violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervenci\u00f3n del funcionario judicial para poner t\u00e9rmino al abuso del empleador y restituir las garant\u00edas del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones de or\u00edgen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporaci\u00f3n ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>b. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo4. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una &#8216;0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para \u00b4eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical\u00b4\u201c (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M\u00a0.P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>d. La formulaci\u00f3n de estos requisitos, con todo y lo gen\u00e9rica que pueda parecer, respeta el car\u00e1cter fundamental del que est\u00e1 revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del juez de tutela que, una vez m\u00e1s, como en tantos otros asuntos, van de la mano de la adecuada valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis de los hechos que configuran cada caso. \u00a0Ser\u00eda ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por v\u00eda de la unificaci\u00f3n, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la tutela. \u00a0La realidad, mucho m\u00e1s en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sobrepasa la imaginaci\u00f3n del legislador o del int\u00e9rprete, para pretender confiar a \u00e9ste o a aqu\u00e9l, la confecci\u00f3n de un listado taxativo o ejemplar de situaciones jur\u00eddicas relevantes que limiten el juicio del fallador. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte7: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jur\u00eddico y consiste en la firme creencia de que quien act\u00faa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que vaciar\u00edan el contenido de \u00e9sta&#8221;. \u00a0Y a\u00f1ade: &#8220;cuando se demuestra la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento f\u00e1ctico de que la actuaci\u00f3n del particular no se desarroll\u00f3 conforme a \u00e9sta, de lo contrario estar\u00eda desconociendo el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y haciendo de esta presunci\u00f3n un formalismo ajeno a la realidad. La presunci\u00f3n de buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de que \u00e9sta no existe (sic). La buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunci\u00f3n no puede catalogarse en un grado de superior jerarqu\u00eda frente a la realidad, a los hechos concretos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de procedencia que se han esbozado, resultan suficientemente amplias como para proteger en su esencia el componente del m\u00ednimo vital del salario (que no es sin\u00f3nimo de salario m\u00ednimo), apreciado por el juez en cada caso concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que desconocen la especificidad de las necesidades que cada trabajador encara y niegan la existencia de proyectos de vida individuales que se resisten a ser uniformados sin dar al traste con el orden justo constitucional; tambi\u00e9n en ellas se establecen claros l\u00edmites, para impedir que se acuda a la tutela de manera injustificada e incontrolada, pues para los casos en que los hechos o las pruebas revelan la conservaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, existir\u00e1 siempre la v\u00eda laboral com\u00fan.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia SU 995 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>3) Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. 8 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la parte demandada, respecto de la cual reclama protecci\u00f3n a los derechos b\u00e1sicos que dice violados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante se encuentra efectivamente en estado de subordinaci\u00f3n respecto de la empresa &#8220;Industrias Metal\u00fargicas Apolo S.A.&#8221;, para la cual labora, por lo tanto, la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4) La acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosos fallos ha indicado que el empleador no puede eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales contraidas con sus trabajadores, argumentando para ello la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]a alegada insolvencia o crisis econ\u00f3mica del Estado no es justificaci\u00f3n suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado, que la suspensi\u00f3n prolongada del pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una empresa hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, atent\u00e1ndose as\u00ed de forma directa contra sus condiciones m\u00ednimas de vida digna, as\u00ed, en la citada sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 del 9 de diciembre de 1999, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>c. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el demandante es trabajador de la empresa &#8220;Industrias Metal\u00fargicas Apolo S.A..&#8221;, la cual se ha abstenido desde el mes de enero del presente a\u00f1o, de cancelarle en forma regular sus salarios, afectando gravemente las condiciones de vida del trabajador, pues su sueldo es la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos con la cuenta para asegurar su m\u00ednimo vital, lo que indica que el amparo solicitado al juez constitucional es procedente, dado que se est\u00e1 vulnerando ese que es un derecho fundamental y en consecuencia se est\u00e1 atentando de manera grave contra su dignidad y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que dados sus problemas de iliquidez la empresa haya decidido otorgarle al trabajador licencia remunerada, como qued\u00f3 anotado antes, no la exime de sus obligaciones y s\u00f3lo hasta que obtenga las respectivas autorizaciones del Ministerio de Trabajo podr\u00e1 proceder a los despedidos colectivos a los que alude su apoderado en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda entonces, que el m\u00ednimo vital del demandante y de su familia ha sido vulnerado por la empresa accionada, raz\u00f3n por la cual la Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de los jueces de instancia, y en su lugar a conceder la tutela con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales dela actor y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela instaurada por DARIO WALDO BEDOYA ARROYAVE contra INDUSTRIAS METALURGICAS APOLO S.A., para proteger sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Representante Legal de la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS APOLO S.A, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho antes, cancele de manera completa todos los salarios adeudados al se\u00f1or DARIO WALDO BEDOYA ARROYAVE. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El juez de primera instancia vigilar\u00e1 de manera cercana el cumplimiento de lo que aqu\u00ed se ordena y aplicar\u00e1, en su caso, las sanciones por desacato contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la definici\u00f3n de los criterios para determinar el car\u00e1cter fundamental de los derechos, siempre ser\u00e1 provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada a lo largo de la historia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional Sentencia SU- 478 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Los planteamientos que servir\u00e1n de base para resolver la tutela de la referencia, son los consignados en la Sentencia T- 183 de 2000, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1305\/00 \u00a0 EMPLEADOR-Pago oportuno y completo de salarios \u00a0 REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago de salarios \u00a0 BUENA FE-Creencia de que se act\u00faa dentro de la legalidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}