{"id":5689,"date":"2024-05-30T20:38:05","date_gmt":"2024-05-30T20:38:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1306-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:05","slug":"t-1306-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1306-00\/","title":{"rendered":"T-1306-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1306\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Criterios para determinarlos \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO TELEFONICO-No reune caracter\u00edsticas de fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-333861 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jaime Moncayo Arenas contra la Empresa De Telefonos de Bogota. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veinticinco (25) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por la EL JUZGADO VEINTITRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, de fecha 25 de mayo de 2000, despacho que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por JAIME MONCAYO ARENAS contra LA EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta, que en enero de 1999 la empresa Publicar de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, le notific\u00f3 una deuda pendiente que seg\u00fan ella \u00e9l ten\u00eda con cargo a una l\u00ednea telef\u00f3nica de su propiedad, por haber ordenado la publicaci\u00f3n de un aviso publicitario en el que se promocionaba un hotel en el directorio telef\u00f3nico de esa entidad, hecho que bajo ninguna circunstancia pudo darse, si se tiene en cuenta que esa l\u00ednea est\u00e1 instalada en una casa de familia que se encuentra deshabitada desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, motivo por el cual de manera inmediata as\u00ed se lo manifest\u00f3 al gerente de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que seg\u00fan la empresa demandada, su deuda se origin\u00f3 en la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la orden de publicaci\u00f3n del aviso, ya que \u00e9sta no fue anulada dentro de los plazos establecidos para el efecto, circunstancia que \u00e9l no conoc\u00eda dado que tampoco hab\u00eda ordenado el primer aviso. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja el actor, de que adem\u00e1s del cobro injusto de que es v\u00edctima, la accionada a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda respondido un derecho de petici\u00f3n que seis meses atr\u00e1s le hab\u00eda presentado, para que se corrigiera la direcci\u00f3n de env\u00edo de su factura, pues no hab\u00eda sido posible que ellas le llegaran a su domicilio, lo que lo obliga, cada mes, a dirigirse a las oficinas de accionada a reclamarla, con todas las incomodidades que esto conlleva, siendo precisamente esa l\u00ednea a la que se le imputa el cobro antes mencionado, lo que le parece muy extra\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que por rehusarse a cancelar el valor del aviso publicitario que nunca hab\u00eda ordenado, su l\u00ednea telef\u00f3nica fue suspendida en febrero de 1999, lo que lo oblig\u00f3 a pagarlo, junto con los honorarios de abogado y el recargo por reconexi\u00f3n, y que no obstante haber cedido a ese abuso, a la fecha en que interpuso la tutela, esto es 11 de mayo del 2000, el tel\u00e9fono segu\u00eda suspendido a pesar de sus reiterados reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor, que atendiendo una sugerencia de la demandada consignada \u201cen una de sus comunicaciones\u201d, acudi\u00f3 a un t\u00e9cnico para que revisara si el problema se originaba en la red interna de su casa, y \u00e9ste le inform\u00f3 que no, que era de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1; pero, agrega, no s\u00f3lo se suspendi\u00f3 el servicio, sino que la empresa le sigue facturando, por lo que le solicit\u00f3, con fundamento en el art\u00edculo 137 de la Ley 142 de 1994, que hicieran los correctivos y abonos necesarios, \u201c&#8230;pues considero injusto que despu\u00e9s de \u00a0tantos contratiempos ahora tenga que pagar un servicio que no poseo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que su problema es tan grave, que nuevamente invocando su derecho de petici\u00f3n, le solicit\u00f3 a la accionada la revisi\u00f3n de la l\u00ednea telef\u00f3nica en menci\u00f3n, a trav\u00e9s de escritos radicados en enero y febrero de 2000, los cuales fueron contestados por la empresa demandada, mediante comunicaciones fechadas en el 16 y el 23 de marzo del a\u00f1o en curso, en las que le informan \u201c&#8230;que han dado traslado al \u00e1rea correspondiente donde evaluar\u00e1n y responder\u00e1n en el menor tiempo que permitan las posibilidades t\u00e9cnicas y operativas de la E.T.B.\u201d, no obstante en mayo de 2000, a\u00fan no se le ha solucionado el problema. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que la \u00fanica l\u00ednea telef\u00f3nica que funcionaba en su casa, desde un mes atr\u00e1s tambi\u00e9n se encuentra da\u00f1ada y que no sabe si eso ocurri\u00f3 por los numerosos inconvenientes que ha tenido con la accionada, por los cuales, a lo mejor y para \u201csabotearlo\u201d, \u00e9sta haya querido tomar represalias. \u00a0<\/p>\n<p>2) Decisi\u00f3n Judicial que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela de la referencia le correspondi\u00f3 conocer y decidir al Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que a trav\u00e9s de sentencia proferida el 25 de mayo de 2000, resolvi\u00f3 negarla por improcedente, por los motivos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el a-quo que la tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n para los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter excepcional y subsidiario, que presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria, y que no es adecuada cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo que se interponga para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra el Juez Constitucional en el caso objeto de revisi\u00f3n, que \u201csin discusi\u00f3n de ninguna naturaleza\u201d, \u201cel derecho a obtener la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario como el servicio telef\u00f3nico, al que se refiere el art\u00edculo 365 de la C.P.\u201d, no es un derecho fundamental, circunstancia que en el caso concreto hace improcedente e inadecuada la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo producido en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33,34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2) La materia. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada, en el asunto sub examine, versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u201cfundamental ha obtener un servicio p\u00fablico domiciliario, como es el servicio telef\u00f3nico\u201d, el cual, seg\u00fan el actor, ha sido vulnerado de manera reiterada por la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3) La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se interpone para la protecci\u00f3n de derechos que no tienen el car\u00e1cter de fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los alcances y caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva. (Corte Constitucional, Sentencia T- 476 de 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del decreto 2591 de 1991, por el cual se reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la C.P., establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Derechos protegidos por la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisi\u00f3n de tutela se refiera a un derecho no se\u00f1alado expresamente por la Constituci\u00f3n como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dar\u00e1 prelaci\u00f3n en la revisi\u00f3n a esta decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les son los criterios que debe aplicar el juez constitucional, para determinar si un derecho para el cual se solicita protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela es fundamental?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica bajo el t\u00edtulo de los derechos fundamentales y exclu\u00edr cualquier \u00a0otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar, pues \u00e9l desvirt\u00faa el sentido garantizador que a los mecanismos de protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos humanos otorg\u00f3 el constituyente de 1991. El juez de tutela debe acudir a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, final\u00edstica o axiol\u00f3gica para desentra\u00f1ar, del caso particular, si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podr\u00eda denominarse una &#8220;especial labor de b\u00fasqueda&#8221; cient\u00edfica y razonada por parte del juez. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin entonces de establecer los derechos tutelables de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n utilizar\u00e1 dos tipos de criterios que no son concurrentes: los criterios principales y los subsidiarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Criterios principales \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios principales para determinar los derechos constitucionales fundamentales son dos: la persona humana y el reconocimiento expreso. El primero contiene una base material y el segundo una formal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Los derechos esenciales de la persona \u00a0<\/p>\n<p>El primer y m\u00e1s importante criterio para determinar los derechos constitucionales fundamentales por parte del Juez de Tutela consiste en establecer si se trata, o no, de un derecho esencial de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensi\u00f3n social, visto en la tensi\u00f3n individuo-comunidad, la raz\u00f3n \u00faltima de la nueva Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a trav\u00e9s de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jur\u00eddica y su desarrollo (art\u00edculos 14 y 16 de la Constituci\u00f3n), que adquieren sentido los derechos, garant\u00edas y los deberes, la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las ramas y poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Los valores y principios materiales de la persona, reconocidos por la Constituci\u00f3n, est\u00e1n inspirados en el primer inciso del Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, que dice: &#8220;Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y en otro considerando afirma que: &#8220;Los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres;&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>Los valores y principios materiales de la dignidad, la personalidad jur\u00eddica y su libre desarrollo, as\u00ed como los criterios de la esencialidad, la inherencia y la inalienabilidad, son atributos propios de la persona, reconocidos en la Constituci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo de la Carta contiene los valores de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz; y en el cuerpo de la Constituci\u00f3n figuran adem\u00e1s la moral social, la riqueza natural y el pluralismo expresado en la diversidad pol\u00edtica, \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Constituci\u00f3n se establece as\u00ed mismo que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana; y dentro de sus fines esenciales est\u00e1 el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, con el fin de verificar si un derecho constitucional fundamental se deriva del concepto de derecho esencial de la persona humana, el Juez de Tutela debe investigar racionalmente a partir de los art\u00edculos 5o. y 94 de la Constituci\u00f3n, como se procede a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5o. de la Carta establece: &#8220;El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n determina que: &#8220;La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos&#8221;. Esta disposici\u00f3n tiene como antecedente la enmienda novena de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos, aprobada en 1791. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos art\u00edculos se interpretan a la luz de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos del Hombre (norma interpretativa constitucional seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Carta). En efecto, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, fue aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, ratificado el 31 de julio de 1973 y entr\u00f3 en vigencia el 18 de julio de 1975. Ella es por tanto una norma jur\u00eddica vinculante en el derecho interno. All\u00ed se encuentra la idea de que son los atributos de la persona humana lo determinante para establecer la esencialidad de un derecho, cuando en el Pre\u00e1mbulo se dice: &#8220;Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, raz\u00f3n por la cual justifican una protecci\u00f3n internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos&#8221;2 (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se pregunta, Qu\u00e9 es inalienable, inherente y esencial? \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda responderse que inalienable es: &#8220;que no se puede enajenar, ceder ni transferir&#8221;3; inherente: &#8220;que constituye un modo de ser intr\u00ednseco a este sujeto&#8221;; y esencial: &#8220;aquello por lo que un ser es lo que es, lo permanente e invariable de un ser&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>Estos t\u00e9rminos &#8220;inalienables&#8221; e &#8220;inherentes&#8221; deben ser entendidos as\u00ed: algo es inalienable por ser inherente y algo es inherente por ser esencial.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez caballero) \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, el servicio telef\u00f3nico, que es el que alega agredido el actor, y que corresponde a la categor\u00eda de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a los que se refieren los art\u00edculos 365 y 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no re\u00fane, en el caso concreto, las caracter\u00edsticas que permitan erigirlo como un derecho fundamental, para cuya protecci\u00f3n sea procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, ese servicio en el caso del actor, fue suspendido por una controversia que surgi\u00f3 entre \u00e9l y la empresa demandada, sobre el pago de un aviso publicitario, que ocasion\u00f3 que el demandante de la tutela incurriera en mora, la cual debi\u00f3 ser dirimida entre las partes, o con intervenci\u00f3n de los organismos de control, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios espec\u00edficamente, o si fuere el caso en la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, pues debe reiterar la Sala,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;que en materia de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, cada empresa, p\u00fablica o particular, debe establecer los par\u00e1metros y reglamentos que deben observar y cumplir los usuarios y suscriptores del mismo, quedando facultado para adoptar las resoluciones respectivas a que haya lugar en caso de mora o incumplimiento en el pago de las cuotas, y respecto de las cuales en caso de controversia, corresponde decidir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no al juez de tutela, como err\u00f3neamente lo pretende el accionante. (Corte Constitucional, Sentencia T-517 de 1994, M.P. Dr. Hernado Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra acertada la Sala la decisi\u00f3n del a-quo de negar por improcedente la solicitud de amparo en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4) En el caso objeto de revisi\u00f3n, no hubo tampoco vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el actor en el caso concreto no solicita protecci\u00f3n para su derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la C.P., la Sala consider\u00f3 pertinente revisar si el mismo fue satisfecho conforme a los lineamientos de esta Corporaci\u00f3n, la cual sobre sus contenido y alcances ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;conviene hacer algunas precisiones respecto a este derecho que est\u00e1 incluido entre los denominados fundamentales en nuestra Carta (art\u00edculo 23) y as\u00ed considerado en fallos de esta Corte4, \u00a0el cual &#8220;supone el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n&#8221;. De esa manera, sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De su texto se deducen los l\u00edmites y alcances del derecho: una vez formulada la petici\u00f3n, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si s\u00f3lo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petici\u00f3n una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administraci\u00f3n defina de manera favorable las pretensiones del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla de &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, y no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podr\u00e1 ser positiva o negativa. La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n sino resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en el evento en que transcurridos los t\u00e9rminos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna de la administraci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestaci\u00f3n oficial al peticionario. (Corte Constitucional, Sentencia T-181 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el expediente de la tutela, encuentra la Sala que el mismo actor, en su escrito de demanda, hace alusi\u00f3n a las varias respuestas que produjo la accionada para atender sus peticiones, no s\u00f3lo a las referidas a la controversia sobre el pago del aviso publicitario, sino las que atend\u00edan sus solicitudes de arreglo de la l\u00ednea telef\u00f3nica y reconexi\u00f3n del servicio, as\u00ed las cosas, se verifica que en el caso concreto tampoco hubo violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia, por el JUZGADO VEINTITRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, el 25 de mayo de 2000 y, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los Derechos Constitucionales.. Fuentes Internacionales para su interpretaci\u00f3n. Consejer\u00eda para el desarrollo de la Constituci\u00f3n. Presidencia de la Rep\u00fablica 1992 P\u00e1g. 714 \u00a0<\/p>\n<p>2PACHECO GOMEZ, M\u00e1ximo. Los Derechos Humanos. Documentos B\u00e1sicos. Editorial Jur\u00eddica de Chile. Santiago. 1967. P\u00e1g. 189 \u00a0<\/p>\n<p>3Definici\u00f3n del Diccionario Jur\u00eddico Abeledo-Perrot. Tomo II. Buenos Aires. 1986, p\u00e1g. 286. \u00a0<\/p>\n<p>4Definiciones del Diccionario General Ilustrado de la lengua espa\u00f1ola &#8220;Vox&#8221;. Editorial Bibliograf. Barcelona. 1967 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-473, Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-464, Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1306\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Alcance \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Criterios para determinarlos \u00a0 SERVICIO PUBLICO TELEFONICO-No reune caracter\u00edsticas de fundamental \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 Referencia: expediente T-333861 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jaime Moncayo Arenas contra la Empresa De Telefonos de Bogota. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}