{"id":569,"date":"2024-05-30T15:36:33","date_gmt":"2024-05-30T15:36:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-236-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:33","slug":"t-236-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-236-93\/","title":{"rendered":"T 236 93"},"content":{"rendered":"<p>T-236-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. T-236\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Atenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n asistencial, quir\u00fargica y hospitalaria que pretende el accionante, &nbsp;encierra un derecho de car\u00e1cter prestacional que en s\u00ed mismo no es susceptible de protecci\u00f3n mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a menos que aparezca claramente demostrado que la renuencia de las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de brindar esos servicios se vincula inescindiblemente a la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, evento en el cual la protecci\u00f3n debida a estos, har\u00eda procedente la acci\u00f3n en ausencia de otros medios de defensa judicial o, aun &nbsp;contando con estos medios, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Interrelaci\u00f3n de derechos\/ACCION DE TUTELA-Indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto comporta aqu\u00ed la realizaci\u00f3n de unos derechos humanos de tipo asistencial, cuyo desconocimiento como se ha visto, se traduce en violaciones a derechos fundamentales, los cuales como es sabido si hacen procedente el amparo mediante la tutela de sus violaciones. &nbsp;Se tiene aqu\u00ed un caso de inter-relaci\u00f3n de derechos, en el cual la Sala encuentra deben ampararse estos \u00faltimos derechos por la v\u00eda de la orden de suspender la omisi\u00f3n violatoria. El grado de indefensi\u00f3n no extra\u00f1o a la reglamentaci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n de tutela adquiere en el caso una connotaci\u00f3n especial, en raz\u00f3n de la m\u00e1s alta consideraci\u00f3n que ha de dispensarse al disminu\u00eddo f\u00edsico, sensorial o s\u00edquico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DEL DA\u00d1O EMERGENTE-Improcedencia para el caso &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la condena en abstracto al pago de la indemnizaci\u00f3n por &#8220;da\u00f1o emergente&#8221;, encuentra la Corte que no asiste raz\u00f3n a los despachos judiciales cuyas providencias se revisan en atenci\u00f3n a que la violaci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales que se se\u00f1alan no es de tal naturaleza ni alcance que comporte una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria por parte del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, tal y como lo exige el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;De las actuaciones de la entidad contra la que se dirige la acci\u00f3n de la referencia, no puede predicarse una conclusi\u00f3n semejante sin la previa determinaci\u00f3n probatoria de los elementos subjetivos sustanciales para establecer la arbitrariedad exigida. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;Expediente No. T-9622 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio veintidos (22) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada &nbsp;por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ; previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medell\u00edn el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y tres &nbsp;(1993) y por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn el veintinueve (29) de &nbsp;enero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escrito presentado el d\u00eda 18 de diciembre de 1992 ante el se\u00f1or Juez Penal Municipal de Itag\u00fci &nbsp;(Antioquia), el &nbsp;apoderado de la se\u00f1ora ANA LUISA VAHOS , impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional en contra del FONDO DE PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para que se proceda al pago de las mesadas pensionales que en sustituci\u00f3n por el fallecimiento de su padre, le puedan corresponder a DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS quien &nbsp;es mayor de edad e incapaz por demencia severa, y se ordene se le dispense la atenci\u00f3n asistencial, quir\u00fargica y hospitalaria que pueda requerir. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que se\u00f1ala el peticionario como causa de la acci\u00f3n se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante Resoluci\u00f3n No. 0491 del 1o. de junio de 1984, la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoci\u00f3 a DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS como sustituto del 50% de la pensi\u00f3n que en vida correspondi\u00f3 a su progenitor, sustituci\u00f3n reconocida a partir de julio 8 de 1983 cuyo pago se dej\u00f3 pendiente hasta tanto se hiciera presente el representante judicial del incapaz. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El accionante fue nombrado provisionalmente curador ad litem de DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS el 1o. de diciembre de 1987. &nbsp;El 23 de julio de 1988 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn decreto la interdicci\u00f3n judicial definitiva de DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS, declar\u00e1ndolo legalmente separado del manejo y administraci\u00f3n de sus bienes y designando al efecto a la madre del interdicto guardadora leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habi\u00e9ndose cumplido de tal modo el requisito exigido en la &nbsp;Resoluci\u00f3n 0491 de 1984 tanto la se\u00f1ora ANA LUISA VAHOS como su apoderado solicitaron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA &nbsp;el pago de las mesadas retenidas, diligencias que no tuvieron \u00e9xito por cuanto no se obtuvo ni la cancelaci\u00f3n de lo debido ni el pago mensual correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura del pago de lo adeudado se promovi\u00f3 &nbsp;un proceso ejecutivo laboral dentro del cual el Tribunal Superior de Medell\u00edn orden\u00f3 al Juzgado competente librar el mandamiento de pago invocado &nbsp;y a la vez deneg\u00f3 las medidas preventivas aduciendo que &#8220;las obligaciones prestacionales que se pretend\u00edan hacer valer se causaron en virtud de una relaci\u00f3n de naturaleza laboral oficial &nbsp;para con los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA &nbsp;y para la fecha en que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n, la &nbsp;entidad responsable no es \u00e9sta sino una entidad de car\u00e1cter legal creada para el efecto&#8221;. &nbsp;As\u00ed las cosas el mandamiento no se hizo efectivo pese a que en resoluci\u00f3n 415 de mayo 29 de 1991 el Director de Personal dispuso que &#8220;los valores que le puedan corresponder al inv\u00e1lido DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS, deber\u00e1n ser cancelados a nombre de la se\u00f1ora ANA LUISA VAHOS DE GUTIERREZ con C.C. No. 21.647.898 de Cisneros (Antioquia) por ser la representante judicial de \u00e9ste&#8221; &nbsp;adicionando as\u00ed la resoluci\u00f3n No. 0491 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el peticionario que &#8220;es lo cierto que la entidad ni ante requerimiento judicial -incluso se efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito-, ni ante las s\u00faplicas del interesado elevadas por medio de su representante judicial ha procedido a cancelar lo debido, ni a pagar mensualmente la pensi\u00f3n que corresponde al incapaz Dario de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Vahos y no puede ampararse en una inembargabilidad prescrita en la Ley&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La situaci\u00f3n que se deja descrita, en sentir del accionante vulnera el pre\u00e1mbulo de la Carta, dado que la omisi\u00f3n persistente y reiterada de la entidad est\u00e1 lejos de &#8220;asegurar la vida, la justicia, la igualdad y &nbsp;menos de contribuir al logro de un orden social justo. &nbsp;Adem\u00e1s, se violan los derechos a la igualdad, al trabajo, a la protecci\u00f3n de los disminu\u00eddos f\u00edsicos y s\u00edquicos, a la seguridad social y al pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, consagrados en los art\u00edculos 13, 25, 47, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Previas algunas diligencias probatorias, el Juzgado 34 Penal Municipal de Medell\u00edn, en sentencia calendada el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) resolvi\u00f3 denegar &#8220;la tutela al derecho que tiene DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS &nbsp;a la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria, como sustituto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su padre&#8221; y &#8220;tutelar por la violaci\u00f3n al Derecho Fundamental a la Seguridad Social, en particular el Derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n legal reconocida a DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS como sustituto de su progenitor, el Derecho al trabajo y la obligaci\u00f3n del Estado de protecci\u00f3n y asistencia a los disminu\u00eddos f\u00edsicos, en consecuencia, se ordena &nbsp;al Director del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, doctor Alvaro Bustos Esguerra &nbsp;proceda al pago de las mesadas atrasadas desde el mes de diciembre de 1987, con sus respectivos incrementos, hasta la fecha, para lo cual se le otorga un t\u00e9rmino perentorio de treinta (30) d\u00edas y proceda inmediatamente a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del se\u00f1or DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el despacho judicial conden\u00f3 en abstracto a la Naci\u00f3n -Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales- al pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente por el da\u00f1o emergente ocasionado a Guti\u00e9rrez Vahos &#8220;desde el mes de diciembre del a\u00f1o 1987 hasta &nbsp;la fecha del pago, la cual deber\u00e1 liquidarse de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991&#8221; y previno al Director del Fondo &#8220;para que no vuelvan a incurrir en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aqu\u00ed protegidos&#8221; imponi\u00e9ndole el deber de enviar &nbsp;&#8220;copia de la prueba que acredite el cumplimiento de la presente sentencia&#8221;. &nbsp;Todo lo anterior con base en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dificultades que debe enfrentar quien ha laborado durante el tiempo exigido por la ley o de la persona que entre a reemplazarlo &#8220;para obtener el reconocimiento y posterior pago y reajuste del salario diferido que representa la pensi\u00f3n&#8221; &nbsp;llevaron al Constituyente a garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste &nbsp;peri\u00f3dico de las pensiones; asimismo, &#8220;la situaci\u00f3n de marginamiento en que est\u00e1 la poblaci\u00f3n colombiana con problemas de deficiencia f\u00edsica o mental, o con limitaciones sensoriales&#8221; condujo al Constituyente a consagrar su protecci\u00f3n en los art\u00edculos 47 y 13 de la Carta, &nbsp;&#8220;en consecuencia el trato favorable a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta debe garantizar una protecci\u00f3n efectiva y real para este sector de la poblaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La conducta omisiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles transgredi\u00f3 el Derecho al Trabajo que comprende el que asiste al trabajador o a sus beneficiarios para recibir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, derecho este que en el caso concreto no se ha hecho efectivo pese a que se han proferido las resoluciones que reconocen a Gutierrez Vahos como sustituto pensional de sus padres y que ordenan el pago de las respectivas sumas de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima el fallador de instancia &nbsp;que si bien es cierto &#8220;el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991 estatuye como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela el que existan otros medios de defensa judiciales, a su vez tambi\u00e9n establece que la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221;. &nbsp;El peticionario ejercit\u00f3 los medios judiciales que tuvo a su disposici\u00f3n, pero en la pr\u00e1ctica su derecho no se ha tornado efectivo &#8220;porque el deudor hizo caso omiso del fallo&#8230;&#8221;, en tal virtud procede la acci\u00f3n de tutela &#8220;porque &nbsp;por alg\u00fan medio DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS tiene que hacer efectivo el derecho que ya le fue reconocido&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso sub-judice, como consecuencia directa de la grave omisi\u00f3n de las entidades p\u00fablicas encargadas del pago de la pensi\u00f3n se ha irrogado un perjuicio al se\u00f1or DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS; de modo que el goce efectivo de sus derechos fundamentales vulnerados requiere una indemnizaci\u00f3n dineraria, que para el presente caso se fija en el da\u00f1o emergente ocasionado a DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS, desde la fecha en que el doctor Leopoldo Marulanda fue nombrado curador ad litem, como que de esa forma se satisfac\u00eda el requisito que la entidad ped\u00eda de tener un representante judicial, hasta el d\u00eda en que efectivamente se pague el monto total de la suma adeudada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del t\u00e9rmino legal el apoderado de la se\u00f1ora ANA LUISA VAHOS; madre del interdicto DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 34 Penal de Medell\u00edn y sobre el particular explic\u00f3 que las resoluciones 0491 de 1984 y 0415 de 1991 emanadas de la Direcci\u00f3n de Personal de los Ferrocarriles Nacionales Nacionales de Colombia, dispusieron el pago de las mesadas pensionales &nbsp;desde julio 8 de 1983, &#8220;siendo as\u00ed las cosas, ante el propio reconocimiento de la entidad deudora ahora sucedida legalmente en sus obligaciones por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles &nbsp;Nacionales de Colombia, no se ve raz\u00f3n alguna para que el despacho al resolver la tutela ordene el pago de la pensi\u00f3n \u00fanicamente desde 1987 y no desde &nbsp;julio 8 de 1983, fecha en que se caus\u00f3 el derecho&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Abogado ALCIDES DE JESUS HOYOS, en su condici\u00f3n de apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA impugn\u00f3 el fallo de primera &nbsp;instancia y adujo como fundamentos de su impugnaci\u00f3n los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales &#8220;tan solo asumi\u00f3 plenamente sus funciones el 18 de julio de 1992, en materia de atenci\u00f3n del pago de prestaciones a los jubilados de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, puesto que hasta ese momento dicha labor estuvo a cargo de la liquidaci\u00f3n de los Ferrocarriles Nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud presentada por el apoderado judicial de la se\u00f1ora ANA LUISA VAHOS fue debidamente tramitada exigi\u00e9ndose la constancia de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en curso que no fue aportada. &nbsp;Adem\u00e1s, una vez producida la resoluci\u00f3n No. 0415 de 1991 el apoderado &#8220;no present\u00f3 solicitud adicional en cuanto al requerimiento para el respectivo reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, tr\u00e1mite que deb\u00eda hacerse ante la liquidaci\u00f3n de los Ferrocarriles Nacionales&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales ha proseguido los tr\u00e1mites orientados al cabal cumplimiento de la resoluci\u00f3n emanada de la Direcci\u00f3n de Personal de los Ferrocarriles Nacionales, &#8220;emitiendo para ello la resoluci\u00f3n No. 001669 de enero 18 de 1993 para proceder al pago ininterrumpido y archivado por la liquidaci\u00f3n de las sumas debidas e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para su cont\u00ednuo y posterior pago mientras subsistan las condiciones que lo justifiquen, resoluci\u00f3n que en la fecha se encuentra en la ciudad de Medell\u00edn para su notificaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las condiciones descritas no existe &#8220;raz\u00f3n &nbsp;alguna para &nbsp;que sea el Fondo condenado al pago de una indemnizaci\u00f3n&#8230;habida cuenta de que no se incurri\u00f3 en culpa&#8230;&#8221;, en consecuencia, se solicita revocar el fallo proferido en el punto &#8220;relacionado con el pago de una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o emergente ocasionado al peticionario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito correspondi\u00f3 desatar las impugnaciones presentadas mediante sentencia proferida el 29 de enero de 1993, en la que se resolvi\u00f3 CONFIRMAR la providencia impugnada &#8220;con la modificaci\u00f3n relacionada en la parte motiva de este prove\u00eddo&#8221;. &nbsp;Las razones que &nbsp;le permitieron al despacho judicial arribar a esa soluci\u00f3n, se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El pago de las mesadas adeudadas debe hacerse a partir del 8 de julio de 1983 y no desde el mes de diciembre de 1987, por as\u00ed disponerlo la resoluci\u00f3n 491 de 1984 que lo \u00fanico que previ\u00f3 fue dejar pendientes o suspendidos &nbsp;los pagos &#8220;hasta tanto se representara al sustituido judicialmente, dada su calidad de incapaz&#8221;, requisito que al ser cumplido el 1o. de diciembre de 1987 posibilit\u00f3 el reclamo del pago de las sumas debidas, pero &#8220;con retroactividad a la fecha de la resoluci\u00f3n pues desde &nbsp;\u00e9sta se causaba la obligaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Ley 21 de &nbsp;1988 &#8220;por la cual se adopta el programa de recuperaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte ferroviario nacional, se provee a su financiaci\u00f3n y se adoptan otras disposiciones&#8221;, indica en su art\u00edculo 7o. que la Naci\u00f3n, mediante un fondo, &#8220;asumir\u00e1 el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de cualquier naturaleza, de las dem\u00e1s prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias laborales, ejecutoriadas o que se ejecutorien a cargo de la Empresa Ferrocarriles &nbsp;Nacionales de Colombia&#8221;. &nbsp;Por Decreto 1591 de 1989 se cre\u00f3 el Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales, encargado, entre otras funciones, de pagar las indemnizaciones legales y convencionales de los ex-empleados de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, efectuar el pago de las indemnizaciones que se establezcan en ejercicio de las facultades a que se refiere la Ley 21 de 1988, efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias laborales ejecutoriadas o que se ejecutorien a cargo de las Empresas Ferrocarriles Nacionales de Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima el despacho de segunda instancia que &#8220;desaparecida la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, toda la carga prestacional y de indemnizaciones de los trabajadores de dicha entidad debe asumirla el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles &nbsp;Nacionales; por tanto, si la Juez de Primera Instancia conden\u00f3 al pago de indemnizaci\u00f3n por concepto de da\u00f1o emergente ocasionado al se\u00f1or Dario de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Vahos, y siendo que este despacho encuentra ajustada a las normas dicha condena, se confirmar\u00e1 en tal sentido esa determinaci\u00f3n&#8221;, no siendo de recibo por lo dem\u00e1s, los argumentos esbozados por la parte accionada en el sentido de que no hubo negligencia pues una vez reconocida la sustituci\u00f3n y representado judicialmente el beneficiario, ha debido procederse al pago. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral 9o. de la &nbsp;Constituci\u00f3n pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s esta competencia obedece a la selecci\u00f3n que del referido asunto practic\u00f3 &nbsp;la Sala Correspondiente y al reparto verificado en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado judicial de ANA LUISA VAHOS en favor del hijo de \u00e9sta se\u00f1or DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS, tal como surge en forma clara del escrito presentado, se encamina b\u00e1sicamente a la concreci\u00f3n de dos pretensiones: la atenci\u00f3n asistencial, quir\u00fargica y hospitalaria que en su condici\u00f3n de enfermo mental pueda requerir, y el pago, &nbsp;por parte de la entidad accionada, de lo que le corresponde en raz\u00f3n de hab\u00e9rsele reconocido, en cuant\u00eda que asciende al 50%, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que en vida disfrut\u00f3 &nbsp;su progenitor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que la concepci\u00f3n del estado social de derecho plasmada en el art\u00edculo 1o. de la Carta, comporta una &nbsp;transformaci\u00f3n radical en el papel que asume &nbsp;el ente estatal respecto de la sociedad; se pasa de la actitud pasiva y de abstenci\u00f3n propia de la primera \u00e9poca de evoluci\u00f3n de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, inspirada en el pensamiento liberal cl\u00e1sico, a una etapa posterior caracterizada esencialmente por un rol activo, fruto del compromiso del Estado con la denominada &#8220;cuesti\u00f3n social&#8221;; paralelamente, el cat\u00e1logo de derechos reconocidos al hombre se ampl\u00eda de manera notable, como que a m\u00e1s de los derechos y libertades individuales, se proclaman y adoptan en las Constituciones derecho sociales, econ\u00f3micos y culturales, que en la mayor\u00eda de los casos involucran prestaciones a cargo del Estado. &nbsp;A su vez se opera un cambio en la forma de considerar al hombre y a su relaci\u00f3n con lo pol\u00edtico, ya no se trata del individuo aislado, volcado sobre s\u00ed mismo, tomado en abstracto y como titular de un conjunto de derechos gen\u00e9ricos, sino, de la persona inmersa dentro de un contexto social, sujeta a un conjunto de influencias y condicionada por ellas, cumpliendo un papel determinado y con frecuencia situada en condiciones desventajosas que la efectiva intervenci\u00f3n del estado procura superar mediante el cumplimiento de los deberes sociales que le son propios (art\u00edculo 2o. de la C.N.). De otra parte, en forma gradual se precisan grupos que en virtud de su evidente vulnerabilidad requieren protecci\u00f3n especial y a los cuales se les reconocen derechos derivados de las &nbsp;espec\u00edficas situaciones &nbsp;que comportan, comprometi\u00e9ndose el ente estatal as\u00ed, a orientar su pol\u00edtica en el sentido de brindar mejores condiciones de vida a los indigentes, los &nbsp;ni\u00f1os, las mujeres, &nbsp;los adolescentes y los ancianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro aspecto importante de la concepci\u00f3n constitucional del &#8220;estado social de derecho&#8221; es el que comporta que el Estado deja de ser un ente distinto &nbsp;y separado &nbsp;de la &#8220;sociedad civil&#8221; para convertirse, &nbsp;de varios modos en la concreci\u00f3n de la finalidad social normativa; as\u00ed la sociedad participa en el quehacer social del Estado. El Estado es social. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los grupos cuya problem\u00e1tica y aspiraciones han logrado recepci\u00f3n en los textos constitucionales y tambi\u00e9n en instrumentos internacionales es el de los disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, para quienes la Carta colombiana en el art\u00edculo 47, siguiendo de cerca las pautas contempladas en &nbsp;el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n portuguesa y en el 49 de la espa\u00f1ola, prev\u00e9 el adelantamiento por el Estado de &#8220;una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social&#8221;, consagr\u00e1ndose adem\u00e1s la prestaci\u00f3n de &#8220;la atenci\u00f3n especializada que requieran&#8221;. &nbsp;No escapa &nbsp;a esta Sala de Revisi\u00f3n, que un precepto como el aludido no persigue s\u00f3lo el desarrollo de una labor de tipo asistencial sino que tambi\u00e9n pretende integrar socialmente a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos facilit\u00e1ndoles el goce de los otros derechos incluidos en la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 47 de la Carta se halla en perfecta &nbsp;armon\u00eda con lo estatu\u00eddo en el inciso final del art\u00edculo 13 del mismo ordenamiento, de acuerdo con cuyo tenor literal &#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan&#8221;, por cuanto, como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino que en ocasiones tiene que basarse sobre unas diferencias reales, para dar un tratamiento equitativo, es decir, se iguala lo diverso, d\u00e1ndole a cada quien lo que necesita, como principio de la justicia distributiva. (Sentencia T-122 de marzo 29 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>El enunciado del art\u00edculo 13 constitucional propende por la consolidaci\u00f3n efectiva de una igualdad material que entre otras cosas permita acceso a las oportunidades que ofrece la vida, en condiciones similares. Empero, resulta inevitable advertir que el adecuado cumplimiento de cargas como las impuesta al Estado por los art\u00edculos 47 y 13 del Estatuto Superior apareja la disposici\u00f3n de recursos suficientes, el gradual desarrollo de toda una pol\u00edtica que permita &nbsp;hacer beneficiarios de sus prestaciones a un n\u00famero creciente de disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, la instrumentaci\u00f3n por parte del legislativo y del ejecutivo de condiciones aptas para brindar la protecci\u00f3n deseada a todos aquellos que pudieren requerirla. &nbsp;Aun cuando la misma Carta prev\u00e9 mecanismos encaminados a la concreci\u00f3n de tales prop\u00f3sitos, as\u00ed por ejemplo, la prioridad conferida al gasto p\u00fablico social &#8220;sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221; (art. 366 C.N.), no ignora esta Sala de Revisi\u00f3n algunas deficiencias estructurales del estado colombiano que, al presente, le impiden dar cabal satisfacci\u00f3n a los derroteros que la Carta le asigna, en procura de la protecci\u00f3n debida a las personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja. De estas dificultades fue plenamente consciente el Constituyente; as\u00ed en la ponencia sobre los derechos de la familia, el ni\u00f1o, el joven, la mujer, la tercera edad y los minusv\u00e1lidos, presentada para el primer debate en Plenaria, publicada en la Gaceta Constitucional No. 85, se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es asunto bien dif\u00edcil no tratar en una Constituci\u00f3n todo lo relacionado con los diminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos. Pero es igualmente dif\u00edcil tratar este asunto por el nivel de compromiso que conlleva, por la dificultad para dictar normas que realmente puedan cumplirse o para no despertar falsas expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional contempla en su proyecto un magn\u00edfico art\u00edculo que incluye la totalidad del problema y sus soluciones, se estima que ha analizado la viabilidad de las alternativas que contempla, y en consecuencia, al someterse a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Quinta, \u00e9sta lo aprob\u00f3 por unanimidad texto (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seguramente el Gobierno Nacional consider\u00f3 la enorme problem\u00e1tica que este tema encierra. 8% (sic) de la poblaci\u00f3n colombiana sufre problemas de deficiencia mental y hay quienes ubican hasta en un 40% el porcentaje de poblaci\u00f3n que sufre deficiencias f\u00edsicas y no conocemos estad\u00edsticas confiables sobre limitaciones sensoriales, o sea que nos estamos refiriendo a una gran masa de la poblaci\u00f3n colombiana (pag.9). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas y para los efectos del caso sub-ex\u00e1mine, se &nbsp;destaca que la atenci\u00f3n asistencial, quir\u00fargica y hospitalaria que pretende el accionante, en favor de DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS, encierra un derecho de car\u00e1cter prestacional que en s\u00ed mismo no es susceptible de protecci\u00f3n mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a menos que aparezca claramente demostrado que la renuencia de las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de brindar esos servicios se vincula inescindiblemente a la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, evento en el cual la protecci\u00f3n debida a estos, har\u00eda procedente la acci\u00f3n en ausencia de otros medios de defensa judicial o, aun &nbsp;contando con estos medios, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, no es esta la situaci\u00f3n que se presenta en el asunto sometido al conocimiento de la Sala, pues si bien es cierto el apoderado judicial incluye dentro de su escrito de tutela una petici\u00f3n orientada a recabar sobre atenci\u00f3n asistencial, quir\u00fargica y hospitalaria aparece plenamente demostrado dentro del expediente, que en la actualidad DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS recibe la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, lo que se desprende de la comunicaci\u00f3n enviada por la Doctora NORELY TOBON CA\u00d1AS, m\u00e9dica representante legal de la Divisi\u00f3n Antioquia del Fondo de Pasivos Sociales de los Ferrocarriles Nacionales a la se\u00f1ora madre de GUTIERREZ VAHOS en la que le informa que \u00e9ste en su calidad de heredero, &#8220;recibe el derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica&#8221;, para cuya efectividad, &#8220;al recibir la notificaci\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional debe solicitar la expedici\u00f3n del carn\u00e9 que lo acredita como heredero, documento que le servir\u00e1 para solicitar la atenci\u00f3n que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez requiere, en aquellos centros asistenciales autorizados por el Fondo de Pasivo Social para tales eventos&#8221; (folio 97). Posteriormente en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Medell\u00edn, la doctora TOBON CA\u00d1AS reitera que el FONDO no ha negado el servicio m\u00e9dico asistencial, pues &#8220;desde el d\u00eda en que &nbsp;a \u00e9l le lleg\u00f3 &nbsp;la resoluci\u00f3n ten\u00eda derecho al servicio m\u00e9dico, cosa que en ning\u00fan momento se le ha negado porque \u00e9l al presentar la resoluci\u00f3n inmediatamente se &nbsp;le presta el servicio m\u00e9dico&#8221; (folio 98). &nbsp;En ampliaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado de Primera instancia la se\u00f1ora &nbsp;ANA LUISA VAHOS DE GUTIERREZ afirma que su hijo &#8220;ya tiene el servicio m\u00e9dico, ya le hice sacar el carn\u00e9, y toca llevarlo, pero ya tiene el carn\u00e9 del servicio m\u00e9dico, es que \u00faltimamente no lo ha necesitado, esta aliviaito&#8221; (sic). &nbsp;El Juzgado pudo constatar que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES expidi\u00f3 a nombre de DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS el carn\u00e9 No. 999082 fechado el 11 de septiembre de 1992, &#8220;reconocido mediante resoluci\u00f3n #0491 del 1o. de junio de 1984, tiene sello y firma de la Jefe de Departamento de Personal&#8221; (folio 99). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto lleva a la Sala a no pronunciarse sobre los aspectos asistenciales de salud demandados en la presente causa. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo aspecto de que se ocupa la demanda est\u00e1 enderezado a lograr del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales el pago de la sustituci\u00f3n pensional reconocida al incapaz, pretensi\u00f3n \u00e9sta que demuestra una omisi\u00f3n persistente, de la entidad demandada, que como se ver\u00e1 resulta violatoria de derechos constitucionales fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 1o. de junio de 1984 la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoci\u00f3 a GUTIERREZ VAHOS la sustituci\u00f3n &nbsp;pensional como heredero de su difunto padre. Cumplida en 1987 la condici\u00f3n &nbsp;prevista en la resoluci\u00f3n respectiva y consistente en el nombramiento &nbsp;del representante judicial para acceder al pago de las sumas pertinentes, y habiendo sido autorizada, mediante resoluci\u00f3n de mayo 29 de 1991, su se\u00f1ora madre para obtener el pago de lo que pudiera corresponderle por ese concepto; ni las gestiones adelantadas inicialmente ante la empresa y luego ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, ni el mandamiento de pago proferido por autoridad judicial dentro del proceso ejecutivo incoado, fueron suficientes para que la entidad encargada procediera a la cancelaci\u00f3n oportuna de las mesadas atrasadas y al pago sucesivo de lo adeudado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos nocivos de tal situaci\u00f3n persistieron en el tiempo acarreando vulneraci\u00f3n a derechos contemplado en la Carta de 1991 como fundamentales, tales el derecho de petici\u00f3n (art. 23 C.N.), al desatender la entidad solicitudes reiteradas elevadas con el prop\u00f3sito de obtener el pago efectivo; el derecho a la igualdad (art. 13) en virtud del trato desfavorable; &nbsp;el derecho de acceso a la justicia previsto en el art\u00edculo 229 de la Carta, que abarca el cumplimiento de las \u00f3rdenes emanadas de los jueces de la Rep\u00fablica, aspecto \u00e9ste sin el cual carecer\u00eda de importancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es simplemente el amparo de la exigibilidad de un pago, sobre lo que se pronuncia la Corte en esta oportunidad, pronunciamiento que ser\u00eda extra\u00f1o a los intereses que pueden ser protegidos mediante esta acci\u00f3n. &nbsp;El asunto comporta aqu\u00ed la realizaci\u00f3n de unos derechos humanos de tipo asistencial, cuyo desconocimiento como se ha visto, se traduce en violaciones a derechos fundamentales, los cuales como es sabido si hacen procedente el amparo mediante la tutela de sus violaciones. &nbsp;Se tiene aqu\u00ed un caso de inter-relaci\u00f3n de derechos, en el cual la Sala encuentra deben ampararse estos \u00faltimos derechos por la v\u00eda de la orden de suspender la omisi\u00f3n violatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el grado de indefensi\u00f3n no extra\u00f1o a la reglamentaci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n de tutela adquiere en el caso una connotaci\u00f3n especial, en raz\u00f3n de la m\u00e1s alta consideraci\u00f3n que ha de dispensarse al disminu\u00eddo f\u00edsico, sensorial o s\u00edquico. La Corte Constitucional ha indicado sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto recibir\u00e1 confirmaci\u00f3n la sentencia proferida por el Juzgado veintis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn que orden\u00f3 el pago de las sumas correspondientes a partir del mes de julio de 1983, salvo en lo atinente a la condena en abstracto al pago de la indemnizaci\u00f3n por &#8220;da\u00f1o emergente&#8221; que aparece decretada en el numeral tercero de la sentencia del Juzgado 34 Penal Municipal de Medell\u00edn. &nbsp;Encuentra la Corte que no asiste raz\u00f3n a los despachos judiciales cuyas providencias se revisan en atenci\u00f3n a que la violaci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales que se se\u00f1alan no es de tal naturaleza ni alcance que comporte una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria por parte del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, tal y como lo exige el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;En efecto, de las actuaciones de la entidad contra la que se dirige la acci\u00f3n de la referencia, no puede predicarse una conclusi\u00f3n semejante sin la previa determinaci\u00f3n probatoria de los elementos subjetivos sustanciales para establecer la arbitrariedad exigida; por lo contrario, se encuentra suficiente material para considerar como improbable la arbitrariedad. En consecuencia se revocan las partes resolutivas de las decisiones revisadas en las que se decret\u00f3 la aludida indemnizaci\u00f3n por el supuesto &#8220;da\u00f1o emergente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el peticionario que &nbsp;&#8220;no es posible que prevalida de una inembargabilidad legalmente decretada, la entidad deudora se obstine en no cumplir con sus obligaciones laborales, cuando los dem\u00e1s acreedores si est\u00e1n obligados a hacerlo, so pena del cobro por v\u00eda ejecutiva&#8221;. &nbsp;Sobre el particular la Corte Constitucional emiti\u00f3 pronunciamiento con ocasi\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los art\u00edculos 8 (parte final), y 16 de la Ley 38 de 1989, &#8220;normativa del Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Con fines ilustrativos &nbsp;y de pedagog\u00eda constitucional se transcriben los apartes pertinentes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, esta corporaci\u00f3n estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores p\u00fablicos deben poseer la misma garant\u00eda que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar m\u00e9rito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses despu\u00e9s de haber sido ejecutoriado, de conformidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dice en sus incisos primero y cuarto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 177.- &nbsp;Cuando se condene a la &nbsp;Naci\u00f3n a una entidad territorial o descentralizada al pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero, se enviar\u00e1 inmediata copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio P\u00fablico frente a la entidad condenada&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Ser\u00e1 causal de mala conducta de los funcionarios encargados de &nbsp;ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. &nbsp;Tales condenas adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria&#8230;&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, s\u00f3lo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la Naci\u00f3n, este ser\u00e1 embargable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. (Sentencia C-546 de octubre 1o. de 1992. Ponentes Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento rese\u00f1ado se aplic\u00f3 respecto de los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 036 de 1992 referentes al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos, y los art\u00edculos 5o. y 6o. del Decreto 037 de &nbsp;1991 que se ocupan de los bienes y recursos de la empresa en liquidaci\u00f3n. Los fondos de similitud que guardan las hip\u00f3tesis contempladas con las que ahora se examinan, ameritan la transcripci\u00f3n del siguiente p\u00e1rrafo vertido en la sentencia No. 13 de enero 21 de 1993, emanada de esta Corporaci\u00f3n, con ponencia del H. Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La identidad sustancial en cuanto al cargo de la demanda que di\u00f3 lugar a este proceso constitucional con la que sirvi\u00f3 de base al pronunciamiento tratado en el punto anterior (sentencia C-546 de 1992) adicionada a la plena conducencia de sus fundamentos constitucionales tambi\u00e9n en el caso presente, indefectiblemente &nbsp;lleva a la Corte a declarar, como en efecto se har\u00e1, la exequibilidad del precepto acusado, dejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones laborales a cargo de la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia s\u00f3lo pueda hacerse mediante el embargo de los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social y de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n o de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto &nbsp;General de la Naci\u00f3n a su nombre, en cuyo &nbsp;caso el embargo correspondiente se ajustar\u00e1 a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221; (V\u00e9ase tambi\u00e9n la sentencia No. C-017 de enero 25 de 1993 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is (26) Penal del Circuito el 29 de enero de 1993, en el caso de la acci\u00f3n de tutela presentada por LEOPOLDO MARULANDA CASTA\u00d1O como apoderado judicial de ANA LUISA VAHOS y en favor de DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS, salvo el aspecto de la indemnizaci\u00f3n decretada por considerar que no existe da\u00f1o emergente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-&nbsp; Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Despacho Judicial de origen para que sea notificada conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-236-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. T-236\/93 &nbsp; PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Atenci\u00f3n &nbsp; La atenci\u00f3n asistencial, quir\u00fargica y hospitalaria que pretende el accionante, &nbsp;encierra un derecho de car\u00e1cter prestacional que en s\u00ed mismo no es susceptible de protecci\u00f3n mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a menos que aparezca claramente demostrado que la renuencia de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}