{"id":5690,"date":"2024-05-30T20:38:05","date_gmt":"2024-05-30T20:38:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1307-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:05","slug":"t-1307-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1307-00\/","title":{"rendered":"T-1307-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1307\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Pago oportuno y completo de salarios \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago cumplido de salarios \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE-Creencia de que se act\u00faa dentro de la legalidad \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-339518 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Dora Elena S\u00e1nchez Alvarez contra la Corporaci\u00f3n Educativa Nueva Gente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veinticinco (25) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por la EL JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, de fecha 27 de abril de 2000, despacho que conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por DORA ELENA SANCHEZ ALVAREZ contra LA CORPORACION EDUCATIVA NUEVA GENTE -CORINGE- y LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente dicha acci\u00f3n, y por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, de fecha 19 de mayo de 2000, que confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpuso acci\u00f3n de tutela a nombre propio y de tres de sus compa\u00f1eras de trabajo en la CORPORACION EDUCATIVA NUEVA GENTE -CORINGE-, en la cual se desempe\u00f1aban como docentes, alegando que su empleadora y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia estaban violando sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la familia y al m\u00ednimo vital, dado que en la fecha que interpuso la acci\u00f3n, 17 de marzo de 2000, les adeudaban los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Informa la actora en su escrito de tutela, que CORINGE \u201c&#8230;es una corporaci\u00f3n encargada de contratar educadores a fin de que atiendan el Programa de Ampliaci\u00f3n de Cobertura, &#8230; para el municipio de Amag\u00e1 y Angel\u00f3polis, [y] que a su vez la corporaci\u00f3n contrata este servicio con el Programa de Ampliaci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia. Por ello, los dineros con los que pagan nuestros salarios provienen del departamento y de all\u00ed que en la demanda incluyamos, no s\u00f3lo a la corporaci\u00f3n, sino, adem\u00e1s a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y al Departamento de Antioquia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de sus compa\u00f1eras los mismo que la de sus respectivos hijos, es cr\u00edtica y angustiosa, dado que su salario es el \u00fanico medio de sustento, motivo por el cual han tenido que recurrir a pr\u00e9stamos, estando endeudadas por concepto de alimentaci\u00f3n, salud y de otras necesidades inaplazables. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ella y sus compa\u00f1eras est\u00e1n en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las demandadas, quienes alegan que no hay presupuesto, raz\u00f3n que la Corte Constitucional ha calificado de inadmisible si se invoca como justificaci\u00f3n del retraso o no pago de salarios, pues ellas debieron prever y asignar de antemano los recursos para atender las obligaciones que adquir\u00edan con los trabajadores que contrataban. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demandante considera necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, para que de manera inmediata se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad, al pago de salarios y al m\u00ednimo vital, vulnerados por la omisi\u00f3n de las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2000, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn admiti\u00f3 la tutela presentada de manera directa por Dora Elena S\u00e1nchez Alvarez y la rechaz\u00f3 de plano respecto de Luz Mila Bol\u00edvar V\u00e9lez, Martha Luc\u00eda Restrepo D., y Luz Elena Mar\u00edn, compa\u00f1eras de trabajo de la primera, quienes le otorgaron poder para actuar en su nombre. El a-quo fundament\u00f3 su decisi\u00f3n se\u00f1alando, \u201c&#8230;que si bien la tutela est\u00e1 caracterizada por su informalidad y una persona en calidad de agente oficiosa puede demandar en nombre de otra que est\u00e9 incapacitada, para hacerlo debe justificar esa condici\u00f3n o en su defecto acreditar la calidad de abogado inscrito&#8230;\u201d, y que ninguna de esas condiciones en el caso concreto se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 27 de abril de 2000, el citado despacho resolvi\u00f3 la tutela de la referencia, negando el amparo solicitado por la actora, aduciendo que en su caso no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la tutela, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo se celebr\u00f3 a t\u00e9rmino fijo por dos meses prorrogables por aceptaci\u00f3n de las partes, luego si el incumplimiento por parte del patrono se inici\u00f3 en agosto, lo l\u00f3gico es que el trabajador \u201c&#8230;no hubiera continuado sus labores y menos renova[do] el contrato por otro bimestre m\u00e1s&#8230;; ello s\u00f3lo da a entender que no era tan precaria la situaci\u00f3n econ\u00f3mica al poder sobrevivir bien con pr\u00e9stamos o de otra forma&#8230;As\u00ed pues, el incumplimiento por parte del empleador ha de ser debatido ante la justicia laboral&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye sus argumentos el a-quo, manifestando que en el caso concreto es innegable que existe otro medio de defensa judicial, pues se trata de salarios causados hace m\u00e1s de cuatro meses, \u201c&#8230;lo que indica que no se configuran los elementos de INMINENCIA que exige medidas inmediatas, ni la URGENCIA que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclara el a-quo, que desvincula del caso a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y al Departamento de Antioquia, \u201c&#8230;ya que ninguna vinculaci\u00f3n tienen con la tutelante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del a-quo fue impugnado por la actora de la tutela, quien a trav\u00e9s de escrito radicado el 9 de mayo de 2000, en primer lugar advirti\u00f3 que el juez constitucional de primera instancia hab\u00eda violado los t\u00e9rminos establecidos en la ley para resolver la acci\u00f3n, pues la misma fue presentada el 17 de marzo de 2000 y \u00e9l fall\u00f3 el 27 de abril del mismo a\u00f1o; en segundo lugar reiter\u00f3 los argumentos en los que sustent\u00f3 su petici\u00f3n inicial de amparo, insistiendo en que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el no pago de los salarios trasciende el incumplimiento de la partes en la relaci\u00f3n jur\u00eddica y se constituye en violaci\u00f3n de derechos fundamentales que como tales ameritan protecci\u00f3n v\u00eda tutela; as\u00ed mismo, que es obligaci\u00f3n del empleador, p\u00fablico o privado, verificar la existencia de recursos para atender las obligaciones laborales a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De la apelaci\u00f3n conoci\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, corporaci\u00f3n que a trav\u00e9s de sentencia de fecha 19 de mayo de 2000 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, acogiendo sus argumentos y reiterando que la tutela para los casos del pago de acreencias laborales atrasadas es improcedente, salvo que el actor demuestre que con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que invoca se le est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, lo que no ocurre en el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Anota el ad-quem, que no hay duda de que la actora tiene derecho al pago de sus salarios, \u201c&#8230;pues as\u00ed fue reconocido por la representante de la instituci\u00f3n educativa acusada en la respuesta a la demanda, en la que admiti\u00f3 su tardanza en la cancelaci\u00f3n de lo reclamado por aquella, debido al incumplimiento del Departamento de Antioquia en el pago del contrato celebrado con \u00e9ste\u201d, situaci\u00f3n que debe definir si es del caso la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues no hay prueba en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2) La Materia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se trata de establecer si el incumplimiento de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n de car\u00e1cter privado, espec\u00edficamente la Corporaci\u00f3n Educativa Nueva Gente -CORINGE-, de su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los salarios y prestaciones de una de sus trabajadoras, vulnera los derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la familia \u00a0y a la dignidad de ella y de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver de fondo la controversia que se plantea en el caso concreto que se revisa, es necesario remitirse a la jurisprudencia unificada de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, contenida en la Sentencia SU- 995 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Del derecho al pago cumplido de los salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Corporaci\u00f3n se ha encargado de desarrollar una doctrina sobre la importancia que tiene en el desarrollo de las relaciones laborales, el pago cumplido de las sumas debidas a los trabajadores. \u00a0Se llega as\u00ed, a la postulaci\u00f3n de una serie de principios que, partiendo de la necesidad de superar el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y empleado, revelan un instituto jur\u00eddico -el salario-, central dentro del desarrollo de una sociedad como la colombiana. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bajo el entendido de la especial situaci\u00f3n de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realizaci\u00f3n espec\u00edfica y pr\u00e1ctica del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Constitucionalmente el principio se deduce: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del ideal del orden justo en lo social y lo econ\u00f3mico, que tiene una proyecci\u00f3n en las relaciones de trabajo (pre\u00e1mbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garant\u00eda del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio, y la remuneraci\u00f3n o retribuci\u00f3n mediante el salario, se construye bajo una relaci\u00f3n material y jur\u00eddica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art. 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no s\u00f3lo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil &#8220;proporcional a la calidad y cantidad de trabajo&#8221;, e incluso, la &#8220;irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos&#8221; establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestaci\u00f3n la acreencia de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: resulta necesario establecer a qu\u00e9 hace alusi\u00f3n la Constituci\u00f3n cuando califica la necesidad de reconocer una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil como contraprestaci\u00f3n a los servicios prestados por el trabajador y, en consecuencia, unificar los criterios que han de servir como herramientas al juez de amparo, cuando debe enfrentarse a casos en los que las personas ven vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de percibir completa y oportunamente los recursos monetarios que se originan en la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>a. Debe reiterarse que es la propia Constituci\u00f3n la que consagra una relaci\u00f3n directa entre el ingreso econ\u00f3mico derivado del trabajo, y la satisfacci\u00f3n de las necesidades que enfrentan quienes laboran. Se trata de un nexo que ha sido claramente identificado y definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art. 1), deben contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance\u201d (Subrayas fuera del texto)2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas jur\u00eddicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protecci\u00f3n inmediata de parte de los \u00f3rganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneraci\u00f3n, en medio de una econom\u00eda inestable, en la que las estructuras de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por s\u00ed solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces necesario que la Corte, en desarrollo de su labor de interpretaci\u00f3n constitucional y de integraci\u00f3n de la jurisprudencia, establezca ciertos criterios sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago cumplido de los salarios, dando a este t\u00e9rmino el alcance ya indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de establecer requisitos de procedibilidad para delimitar la extensi\u00f3n y eficacia de los mecanismos judiciales de defensa, las f\u00f3rmulas gen\u00e9ricas y los criterios num\u00e9ricos -salario m\u00ednimo, edad m\u00ednima, etc.-, resultan equ\u00edvocos y generadores de discriminaciones proscritas expresamente por la Constituci\u00f3n en cuanto hace al acceso de toda persona a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Se trata de una situaci\u00f3n que se hace evidente en materias que, como la de los salarios, no cuentan con un desarrollo legislativo posterior a la Carta Pol\u00edtica en la que se constitucionalizaron los principios m\u00ednimos del orden laboral justo; y, en consecuencia, queda al juez constitucional la tarea de definir y concretar los conceptos consagrados en el Estatuto Superior, as\u00ed como delimitar el alcance de su protecci\u00f3n judicial. En tal labor, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado criterios respecto de las cuales debe concretarse la unificaci\u00f3n jurisprudencial, respetando la autonom\u00eda del juez y, al tiempo, propendiendo al logro de una garant\u00eda efectiva del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violaci\u00f3n de uno de sus derechos fundamentales3. En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consider\u00f3, que el no pago o el pago tard\u00edo del salario genera la violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervenci\u00f3n del funcionario judicial para poner t\u00e9rmino al abuso del empleador y restituir las garant\u00edas del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones de origen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporaci\u00f3n ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>b. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo4. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una &#8216;persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para \u00b4eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical\u00b4\u201c (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M\u00a0.P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>c. En principio, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>d. La formulaci\u00f3n de estos requisitos, con todo y lo gen\u00e9rica que pueda parecer, respeta el car\u00e1cter fundamental del que est\u00e1 revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del juez de tutela que, una vez m\u00e1s, como en tantos otros asuntos, van de la mano de la adecuada valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis de los hechos que configuran cada caso. \u00a0Ser\u00eda ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por v\u00eda de la unificaci\u00f3n, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la tutela. \u00a0La realidad, mucho m\u00e1s en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sobrepasa la imaginaci\u00f3n del legislador o del int\u00e9rprete, para pretender confiar a \u00e9ste o a aqu\u00e9l, la confecci\u00f3n de un listado taxativo o ejemplar de situaciones jur\u00eddicas relevantes que limiten el juicio del fallador. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte7: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jur\u00eddico y consiste en la firme creencia de que quien act\u00faa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que vaciar\u00edan el contenido de \u00e9sta&#8221;. \u00a0Y a\u00f1ade: &#8220;cuando se demuestra la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento f\u00e1ctico de que la actuaci\u00f3n del particular no se desarroll\u00f3 conforme a \u00e9sta, de lo contrario estar\u00eda desconociendo el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y haciendo de esta presunci\u00f3n un formalismo ajeno a la realidad. La presunci\u00f3n de buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de que \u00e9sta no existe (sic). La buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunci\u00f3n no puede catalogarse en un grado de superior jerarqu\u00eda frente a la realidad, a los hechos concretos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de procedencia que se han esbozado, resultan suficientemente amplias como para proteger en su esencia el componente del m\u00ednimo vital del salario (que no es sin\u00f3nimo de salario m\u00ednimo), apreciado por el juez en cada caso concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que desconocen la especificidad de las necesidades que cada trabajador encara y niegan la existencia de proyectos de vida individuales que se resisten a ser uniformados sin dar al traste con el orden justo constitucional; tambi\u00e9n en ellas se establecen claros l\u00edmites, para impedir que se acuda a la tutela de manera injustificada e incontrolada, pues para los casos en que los hechos o las pruebas revelan la conservaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, existir\u00e1 siempre la v\u00eda laboral com\u00fan.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia SU 995 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los anteriores presupuestos, proceder\u00e1 la Sala a analizar el caso concreto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3) Procedencia de la tutela contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los casos en que la entidad accionada preste un servicio p\u00fablico y en los que el demandante se encuentre respecto de la demandada en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n; en el caso objeto de revisi\u00f3n, -CORINGE- es una instituci\u00f3n que presta y contrata servicios educativos y en esa calidad vincul\u00f3 como docente a la actora, lo que indica claramente, de una parte que presta un servicio p\u00fablico y de otra que es la empleadora de la accionante y por lo mismo que \u00e9sta es su sobordinada, en consecuencia que contra ella procede la acci\u00f3n de tutela. Pero adem\u00e1s de lo dicho, la acci\u00f3n fue impetrada tambi\u00e9n contra una autoridad p\u00fablica, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia, presupuesto que en principio confirma la procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la abogada del Despacho de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia, al contestar la demanda de la referencia manifest\u00f3 ante el a-quo, \u201c&#8230;que ni la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, ni la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, tienen v\u00ednculos contractuales ni laborales con la accionante&#8230;\u201d. Agrega, que si bien con -CORINGE-, instituci\u00f3n accionada en el proceso de la referencia, la secretar\u00eda celebr\u00f3 un convenio verbal, el cual se rige por las disposiciones del Decreto 777 de 1992, \u00e9ste establece de manera expresa, \u201c&#8230;que la entidad p\u00fablica contratante no contraer\u00e1 ninguna obligaci\u00f3n laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecuci\u00f3n del contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, es claro que la instituci\u00f3n empleadora en el caso concreto es la Corporaci\u00f3n Educativa Nueva Gente -CORINGE- y no la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia ni el departamento mismo, lo que desvirt\u00faa la existencia de un v\u00ednculo laboral y\/o contractual de dichas instituciones p\u00fablicas con la accionante, raz\u00f3n por la cual en efecto la tutela no procede contra ellas; no obstante, eso no quiere decir que dichas autoridades no tengan responsabilidad en el problema que plantea la actora, pues si su compromiso es cubrir los gastos en que incurran las instituciones educativas de car\u00e1cter privado que contratan para adelantar el programa de ampliaci\u00f3n de cobertura, su incumplimiento contribuye de manera significativa a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se desprende del retraso o no pago de los salarios de los docentes vinculados al mismo, motivo por el cual la Sala las requerir\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia, para que busquen mecanismos de soluci\u00f3n que les permitan cumplir de manera inmediata con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4) La acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosos fallos ha indicado que el empleador no puede eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales contra\u00eddas con sus trabajadores, argumentando para ello la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]a alegada insolvencia o crisis econ\u00f3mica del Estado no es justificaci\u00f3n suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado, que la suspensi\u00f3n prolongada del pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una empresa hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, atent\u00e1ndose as\u00ed de forma directa contra sus condiciones m\u00ednimas de vida digna, as\u00ed, en la citada sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 del 9 de diciembre de 1999, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>c. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la demandante, seg\u00fan la respuesta remitida por ella y confirmada por el representante legal de la accionada dando contestaci\u00f3n al auto de pruebas que profiri\u00f3 el despacho del Magistrado Sustanciador9, fue trabajadora de la Corporaci\u00f3n Educativa Nueva Gente -CORINGE- hasta noviembre de 1999, fecha en la cual se dio por terminado el contrato, el cual se hab\u00eda celebrado a t\u00e9rmino fijo por dos meses, renovables por periodos iguales si no hab\u00eda manifestaci\u00f3n en contrario de ninguna de las partes; en la fecha de terminaci\u00f3n del contrato la accionada le adeudaba a la actora los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999, y las correspondientes prestaciones, con lo cual se afect\u00f3 gravemente su m\u00ednimo vital, pues ella sostiene que su sueldo es la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos con la cuenta para asegurarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el reclamo de los sueldos debidos ante la jurisdicci\u00f3n constitucional s\u00f3lo se produjo cuatro (4) meses despu\u00e9s, en marzo de 2000, lo que de una parte desvirt\u00faa el presupuesto que exige la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n para que la tutela en el caso concreto sea viable, esto es que se trate de una situaci\u00f3n de cesaci\u00f3n de pagos prolongada que como tal afecte el m\u00ednimo vital del trabajador, dado que \u00e9ste deja de percibir los salarios a los que tiene derecho como contraprestaci\u00f3n de una actividad laboral ya cumplida, lo que ocasiona un riego inminente para sus derechos fundamentales y los de su familia, adem\u00e1s de un perjuicio irremediable que amerita acciones urgentes e inmediatas, y en cambio activa la procedencia de la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral, pues si no se hubiere producido el pago, se tratar\u00eda, sin lugar a equ\u00edvoco, de una acreencia de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de conformidad con el informe rendido por la actora10 y por el representante legal de la accionada al Despacho del Magistrado Sustanciador11, dicha deuda en efecto ya fue cancelada, situaci\u00f3n que configura el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto o hecho superado, sobre el cual esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta l\u00f3gico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violaci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situaci\u00f3n de hecho que produce la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ning\u00fan efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el caso concreto objeto de revisi\u00f3n, la Sala observa que el motivo generador de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, por cuanto el pago de los salarios adeudados que reclamaba la actora ya se produjo, en consecuencia, por los motivos expuestos en esta providencia, proceder\u00e1 a confirmar los fallos de primera y segunda instancia en el proceso de la referencia, que denegaron el amparo solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones consignadas en esta providencia, los fallos proferidos por EL JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, de fecha 27 de abril de 2000, despacho que conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente dicha acci\u00f3n, y por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, de fecha 19 de mayo de 2000, que confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la definici\u00f3n de los criterios para determinar el car\u00e1cter fundamental de los derechos, siempre ser\u00e1 provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada a lo largo de la historia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional Sentencia SU- 478 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Con fecha 14 de septiembre de 2000, el Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia emiti\u00f3 el mencionado auto de pruebas cuyo original reposa en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver el correspondiente informe al folio 97 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 El representante legal de la accionada remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta al auto de pruebas, el cual reposa al folio 98 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1307\/00 \u00a0 EMPLEADOR-Pago oportuno y completo de salarios \u00a0 REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago cumplido de salarios \u00a0 BUENA FE-Creencia de que se act\u00faa dentro de la legalidad \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}