{"id":5692,"date":"2024-05-30T20:38:05","date_gmt":"2024-05-30T20:38:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1309-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:05","slug":"t-1309-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1309-00\/","title":{"rendered":"T-1309-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1309\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-336789 y T-336791 (Acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0<\/p>\n<p>Valry Myles Palmer \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Providencia, Isla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veinticinco (25) del dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s, Isla, dentro de las acciones de tutela instauradas por los ciudadanos Everton Hooker Newball y Valry Myles Palmer contra el Alcalde Municipal de Providencia, Isla. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n, mediante Auto del trece (13) de julio de 2000, decidi\u00f3 acumular los expedientes sub ex\u00e1mine por existir identidad de objeto e identidad del ente acusado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Everton Hooker Newball y Valry Myles Palmer son pensionados del ente acusado desde el a\u00f1o de 1993 y 1996, consideran que se les est\u00e1 vulnerando los derechos a la seguridad social y a la subsistencia, al no cancel\u00e1rseles sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1999, mesada adicional del mes de diciembre de 1999, y primer trimestre del a\u00f1o 2000, circunstancia que les afecta su modus vivendi, pues la pensi\u00f3n es la \u00fanica fuente de ingresos para subsistir dignamente, raz\u00f3n por la cual solicita el pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n municipal respondi\u00f3 al juez de la causa que &#8220;el retraso en los pagos de las mesadas pensionales pendientes obedece a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, financiera y de liquidez por la que atraviesa el municipio, debido a la falta de transferencia oportuna y adecuada de fondos por parte del Departamento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sendas providencias de fecha 15 de mayo del 2000 y con argumentos id\u00e9nticos, el Juzgado Segundo promiscuo Municipal de san Andr\u00e9s, Isla decidi\u00f3 denegar las s\u00faplicas de los demandantes, al considerar que &#8220;con relaci\u00f3n al an\u00e1lisis de las pruebas observa el Despacho que las afirmaciones hechas por el accionante de la tutela, referentes a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su estado de miseria y hambre ocasionada por la falta de pago de sus mesadas pensionales y el perjuicio que aduce haber sufrido, no fueron debidamente demostrados por ning\u00fan medio probatorio, tampoco se determin\u00f3 que su mesada pensional fuere su \u00fanico ingreso, a lo cual deb\u00eda su subsistencia&#8221;, por consiguiente aconsej\u00f3 a los libelistas acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para satisfacer sus pretensiones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y el cobro de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta corporaci\u00f3n ha pronunciado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para lograr el pago de mesadas adeudadas, salvo que se cause un perjuicio irremediable por esta situaci\u00f3n al pensionado. En efecto, en la Sentencia T-140 del 2000 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo sobre el tema lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d1 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d2 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d3. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d4. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>h) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y descendiendo al caso sub ex\u00e1mine, se observa que se dan todos los requisitos para la procedencia de la tutela, por cuanto est\u00e1 demostrado que a los libelistas se les adeuda actualmente la mesada de diciembre de 1999 y lo corrido del 2000 incluyendo la mesada adicional de junio de esta anualidad5, mora prolongada que hace presumir la afectaci\u00f3n de sus m\u00ednimos vitales que no fue desvirtuado por el ente acusado tal como lo consagra la Sentencia en referencia atr\u00e1s descrita (literal e). Por otro lado, tampoco es de recibo el argumento esgrimido por la Alcald\u00eda Municipal de Providencia en el sentido que el no pago de sus obligaciones con sus pensionados se debe a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto sobre este aspecto se dijo en la Sentencia T-230\/2000 en un caso similar al planteado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Olvidan los funcionarios que dirigen el Municipio de Guamo que las autoridades municipales tienen como deber primordial la planeaci\u00f3n de sus futuros gastos, al elaborar el presupuesto, y que les corresponde, en ejecuci\u00f3n de su tarea, dar preferencia dentro de ellos a los cr\u00e9ditos laborales, para garantizar as\u00ed la puntual atenci\u00f3n de los rubros destinados a proporcionar una soluci\u00f3n eficaz de goce real y oportuno de los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de la Corte Constitucional no buscan provocar que se agote el exiguo flujo de dinero que tienen los municipios, como lo insin\u00faa el escrito de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de garantizar unos derechos constitucionales fundamentales seriamente comprometidos a causa de actitudes negligentes y descuidadas de quienes olvidan cu\u00e1les son sus deberes y en qu\u00e9 deben emplear los dineros apropiados, ante lo cual los pensionados no tienen otra v\u00eda m\u00e1s efectiva que acudir a la acci\u00f3n de tutela para que se ejecuten, por una orden del juez constitucional, los dineros previstos precisamente para atender los pagos de obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con miras a solucionar la crisis actual en el pago de las pensiones por parte de los entes territoriales, el Congreso, a trav\u00e9s de la Ley 549 de 1999, cre\u00f3 el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, Fonpet. Dice as\u00ed el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el a\u00f1o 2000, el Gobierno Nacional deber\u00e1 anticipar a las entidades territoriales, (departamentos, distritos y municipios ) que tengan pendientes el pago de mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo del mismo a\u00f1o, o en los a\u00f1os subsiguientes, de los recursos que deba girar la Naci\u00f3n al Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideraci\u00f3n la destinaci\u00f3n de estos recursos. El monto total a anticipar por parte de la Naci\u00f3n no exceder\u00e1 de ochenta mil millones de pesos. Dichos anticipos se destinar\u00e1n exclusivamente a pagar las mesadas pensionales atrasadas. El Gobierno reglamentar\u00e1 la forma \u00a0y oportunidad en que se acreditar\u00e1 el atraso de las mesadas pensionales en la fecha mencionada, la formula de c\u00e1lculo de valor correspondiente, y la distribuci\u00f3n \u00a0de los recursos cuando los mismos no alcancen a cubrir la totalidad de las mesadas atrasadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se har\u00e1 uso del anterior instrumento, concediendo los amparos invocados, para lo cual se revocar\u00e1n los casos en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de san Andr\u00e9s, Islas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 El Tesorero Municipal mediante comunicaci\u00f3n de agosto 30 de 2000 certific\u00f3 dicha deuda, en respuesta a un Auto del Magistrado Sustanciador de fecha 25 de agosto del 2000, sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1309\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 Referencia: expedientes T-336789 y T-336791 (Acumulados). \u00a0 Actores: \u00a0 Valry Myles Palmer \u00a0 Demandado: \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Providencia, Isla \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., septiembre veinticinco (25) del dos mil (2000) \u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}