{"id":5693,"date":"2024-05-30T20:38:05","date_gmt":"2024-05-30T20:38:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-131-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:05","slug":"t-131-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-131-00\/","title":{"rendered":"T-131-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-131\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe resolver el fondo del asunto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo y completa sobre sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del tr\u00e1mite, n\u00famero de turno o expresi\u00f3n de tal d\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-251551 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Madrid P\u00e9rez contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Madrid P\u00e9rez contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfonso Bula Vega falleci\u00f3 en la ciudad de Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba, el 5 de noviembre de 1997. Su compa\u00f1era, Diana del Carmen Madrid P\u00e9rez, solicit\u00f3 \u00a0entonces el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, sin que a la fecha de presentar la tutela se hubiera decidido al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera violado su derecho de petici\u00f3n, ante la falta de una respuesta cierta a sus pretensiones. La entidad demandada se ha limitado a fijar fechas probables para resolver la situaci\u00f3n y no ha cumplido ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferida por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba el d\u00eda 22 de junio de 1999, la sentencia de primera y \u00fanica instancia en este proceso neg\u00f3 la tutela interpuesta por considerar que es la v\u00eda ordinaria el camino para lograr la reclamaci\u00f3n que impetra la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas de la administraci\u00f3n deben resolver el fondo del asunto \u00a0<\/p>\n<p>La demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petici\u00f3n. Tales apreciaciones son aplicables al caso que ahora se estudia, pues es necesario anotar que la respuesta que el Seguro Social ha dado a la interesada respecto al reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobreviviente simplemente genera un estado de indefinici\u00f3n que demuestra la flagrante vulneraci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia hace in\u00fatil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene precisado la Corte \u00a0desde la Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993, en casos como el presente hay que distinguir entre el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n y el derecho que pueda o no tener el solicitante, seg\u00fan las disposiciones legales que rijan su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 entonces, en t\u00e9rminos que se reiteran: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunci\u00f3n establecida en la ley, ella tendr\u00eda que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petici\u00f3n para que la respectiva acci\u00f3n tuviera objeto. La figura en comento remueve este obst\u00e1culo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administraci\u00f3n -que precisamente no se ha producido en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide as\u00ed que el interesado quede exp\u00f3sito -en lo que ata\u00f1e al contenido de la decisi\u00f3n que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedici\u00f3n de un acto susceptible de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el derecho fundamental de petici\u00f3n aparece violado, seg\u00fan la informaci\u00f3n consignada en la demanda y el silencio que guard\u00f3 la entidad accionada, lo que hace tener por ciertos los hechos expuestos por la demandante. Otra cosa es el derecho de la interesada -que puede tener o no, a la luz de la ley- al reconocimiento y pago, en cabeza suya, de la sustituci\u00f3n pensional. En efecto, no existiendo a\u00fan acto administrativo que ordene la sustituci\u00f3n pensional en favor de Diana del Carmen Madrid P\u00e9rez, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apto para forzar ese reconocimiento, que depende de factores cuyo an\u00e1lisis no corresponde efectuar al juez constitucional sino al ente respectivo -Seguro Social-, con la posibilidad de acudir al Contencioso Administrativo si la decisi\u00f3n no resulta satisfactoria para la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el d\u00eda 13 de abril de 1999 reposa en la Oficina de atenci\u00f3n al pensionado de la ciudad de Monter\u00eda la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente sin que se haya obtenido respuesta sustantiva a las pretensiones manifestadas por la solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la din\u00e1mica del derecho de petici\u00f3n no se considera una respuesta efectiva la informaci\u00f3n que se da a los peticionarios sobre cu\u00e1l es el estado del tr\u00e1mite en que se encuentra su solicitud, el n\u00famero de su turno, o la expresi\u00f3n de que tal d\u00eda, incierto por dem\u00e1s, se le resolver\u00e1 su solicitud. Lo que verdaderamente interesa a quienes formulan peticiones respetuosas a la administraci\u00f3n, es obtener una contestaci\u00f3n pronta, clara y precisa en torno a sus inquietudes, o respecto de los derechos que consideran existen a su favor. Que no se acepten sus pretensiones o se decida no reconocer tales derechos es algo que precisamente compete a la autoridad, y al negar lo pedido, mientras conteste oportunamente y resuelva de fondo, siendo el asunto de su competencia, no viola el derecho de petici\u00f3n. Pero s\u00ed lo hace cuando demora la respuesta o la suministra sin entrar en la materia objeto de la solicitud, como ocurre en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por advertirse vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, se ordenar\u00e1 al Seguro Social, en Monter\u00eda, que en un t\u00e9rmino preciso responda \u00a0la petici\u00f3n elevada por Diana Madrid P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n, para lo cual se ordena al Gerente del Seguro Social en Monter\u00eda que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo y completa a la petici\u00f3n elevada por Diana Madrid P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-131\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta debe resolver el fondo del asunto \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo y completa sobre sustituci\u00f3n pensional \u00a0 DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del tr\u00e1mite, n\u00famero de turno o expresi\u00f3n de tal d\u00eda \u00a0 Referencia: expediente T-251551 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Madrid P\u00e9rez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}