{"id":5694,"date":"2024-05-30T20:38:05","date_gmt":"2024-05-30T20:38:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1310-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:05","slug":"t-1310-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1310-00\/","title":{"rendered":"T-1310-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1310\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-344433 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alberto Canchila Medina contra la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Tol\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veinticinco (25) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa y Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOSE ALBERTO CANCHILA MEDINA contra la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Tol\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que presta sus servicios como docente al Municipio de Santiago de Tol\u00fa, y que su inconformismo radica en que su empleador le adeuda los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998, y de enero de 1999 hasta enero del a\u00f1o 2000, y las primas de Navidad de los a\u00f1os 1998 y 1999, lo cual lo coloca en una situaci\u00f3n apremiante, pues debido a la no cancelaci\u00f3n de su estipendio se ha visto impedido para cumplir obligaciones familiares y crediticias, raz\u00f3n por la cual solicita que se proteja su derecho constitucional al trabajo y por ende se obligue al demandado a cancelar los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, a trav\u00e9s de Sentencia del 7 de febrero del 2000, decidi\u00f3 negar las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;siendo el accionante, trabajador al servicio de la entidad accionada en la forma en que viene establecido, al dejar de hacerle esta \u00faltima la cancelaci\u00f3n de las sumas que dice deberle por concepto de salarios, le resultaba y a\u00fan le resulta hacerlo, expedita las acciones pertinentes que determina la ley, como en su caso lo son: el agotamiento de la v\u00eda gubernativa ante la misma entidad, teniente a que se le reconozca mediante acto administrativo, cualquier tipo de obligaci\u00f3n que crea deberla dicha entidad; adem\u00e1s de esto, si agotada la v\u00eda indicada, no se dan resultados positivos, mantiene el mismo accionante expedita la acci\u00f3n teniente a lograr un arreglo conciliatorio ante la Inspecci\u00f3n del Trabajo correspondiente, como requisito de procedibilidad formal, para acudir a la v\u00eda ordinaria laboral, que es la que al final viene a quedar constituida para hacer valer los derechos que le asiste al mencionado accionante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la debida oportunidad procesal el demandante impugn\u00f3 la providencia de instancia, al estimar que acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para satisfacer su pretensi\u00f3n ser\u00eda alargar su problem\u00e1tica, pues lo m\u00e1s seguro es que se dicte un fallo en un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os o m\u00e1s, lo cual es contrario a su estado de necesidad, raz\u00f3n por la cual solicita la revocaci\u00f3n de la providencia y el amparo a sus s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 28 de marzo del 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, decidi\u00f3 confirmar \u00edntegramente la providencia cuestionada, al compartir sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se\u00f1al\u00f3 el Ad-quem, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Existe otro medio de defensa judicial para solucionar el incumplimiento por parte del Municipio y ante ello la tutela no puede tener \u00e9xito, porque no es una acci\u00f3n ni alterna ni paralela o reemplazante de las acciones especiales suprajudiciales y cuando se promueve como mecanismo transitorio debe probarse la inminencia del perjuicio y la urgente necesidad de conjurarlo, lo cual aqu\u00ed tampoco se ha probado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En muchas oportunidades1 esta Corporaci\u00f3n se ha referido al hecho consumado; entendido tal fen\u00f3meno jur\u00eddico como la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acci\u00f3n incoada pues no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta l\u00f3gico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violaci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situaci\u00f3n de hecho que produce la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ning\u00fan efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela.&#8221; Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo generador de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, esto es, la no cancelaci\u00f3n de algunas acreencias laborales al demandante por parte de su empleador, llega esta Corporaci\u00f3n a esta conclusi\u00f3n luego de valorar los elementos probatorios que obran en el plenario. En efecto, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 8 de septiembre del 2000, el Tesorero Municipal de Santiago de Tol\u00fa, informa al Magistrado Sustanciador lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Atendiendo el oficio de la referencia le manifiesto que al se\u00f1or JOSE ALBERTO CANCHILA MEDINA quien labora en este Municipio como Docente a la fecha no se le adeudan ninguna suma por concepto de sueldos y primas de los meses comprendidos de noviembre a diciembre de 1998, de enero a diciembre de 1999 y de enero a julio del 2000, as\u00ed como las primas de Navidad de los a\u00f1os 1998 y 1999 respectivamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y en vista de que se est\u00e1 frente a un hecho superado, la Sala confirmar\u00e1 las providencias objeto de revisi\u00f3n, pero por los motivos expresados en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo del 28 de marzo del 2000, que a su vez confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, de fecha 7 de febrero del 2000 que denegaron las pretensiones del demandante, pero por las razones expresadas en la parte motiva de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto consultar sentencias T-167\/97; T-463\/97; T-281\/98; T-288\/98; T-278\/99 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1310\/00 \u00a0 Referencia: expediente T-344433 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alberto Canchila Medina contra la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Tol\u00fa. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., septiembre veinticinco (25) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}