{"id":5695,"date":"2024-05-30T20:38:05","date_gmt":"2024-05-30T20:38:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1311-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:05","slug":"t-1311-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1311-00\/","title":{"rendered":"T-1311-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1311\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por no pago de primas complementarias de salario a educadores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-337867, T-338026, T-339517, T-340792, T-341900, T-343276 y T-344443 (Acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Juan G\u00f3mez Salazar y otros \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Quintero Tamayo y otro \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Estella Ca\u00f1averal Montoya \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Amparo Hern\u00e1ndez G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Ana Cecilia D\u00e1vila Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>Tiberio Alonso Tamayo Giraldo y otros \u00a0<\/p>\n<p>Orfa Montoya \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veinticinco (25) del dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por los Juzgados: Promiscuo Municipal de Granada, Antioquia (Expediente T-338026), Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia (Expediente T-337867) y Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Medell\u00edn (Expediente T-341900); as\u00ed como los proferidos en segunda instancia por los siguientes operadores jur\u00eddicos: Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil (Expediente T-339517), \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn (Expediente T-340792), Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, Antioquia (Expediente T-343276) y Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn (Expediente T-344443). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, mediante Auto del treinta (30) de agosto de 2000, decidi\u00f3 acumular los expedientes T-339517, T-340792, T-341900 T-343276 y T-344443 a los expedientes T-337867 y T-338026 por existir identidad de objeto e identidad del ente acusado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de las tutelas responden a un mismo patr\u00f3n, consistente en el no pago de unas primas extralegales creadas mediante ordenanzas departamentales 34 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, denominadas en algunos casos primas de vida cara, normalista, licenciatura, o especial, escuela unitaria, dif\u00edcil acceso, de director y rector\u00eda, estipendios, que al no cancelarse seg\u00fan los demandantes (docentes), menoscaban sus congruas subsistencias, raz\u00f3n por la cual solicitan el pago de las mismas, adem\u00e1s se quejan que la administraci\u00f3n departamental hace una discriminaci\u00f3n odiosa pues a algunos educadores se les ha cancelado dichas prerrogativas y a ellos no, lo cual es violatorio de los art\u00edculos 13 y 25 del ordenamiento superior, por ende, solicitan la protecci\u00f3n de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de \u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-338026 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 9 de mayo del 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada -Antioquia, decidi\u00f3 conceder a Jorge Enrique Quintero Tamayo y Otro la tutela tras determinar que al no haberse contestado sus requerimientos por parte del demandado se deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n a lo consagrado por el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, aunado a la consideraci\u00f3n por parte del a-quo que no &#8220;es justo que ya avanzado el a\u00f1o 2000 se adeuden primas desde el mes de febrero de 1999; y no es menos justo que algunos se les pague dichas primas y a otros no&#8221;. En virtud de lo anterior, se orden\u00f3 al Gobernador de Antioquia que dentro de las 48 horas se disponga lo necesario para cancelar las sumas debidas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-337867 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior orden\u00f3 al demandado que en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas haga las gestiones pertinentes para cancelar las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-341900 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la sentencia del 17 de mayo del 2000 el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Medell\u00edn, decidi\u00f3 acoger las s\u00faplicas de la ciudadana Ana Cecilia D\u00e1vila Giraldo al considerar que &#8220;como prueba del hecho discriminatorio, es el mismo Gobernador a trav\u00e9s del abogado de Despacho quien acepta haberle cancelado a un reducido n\u00famero de docentes las primas en comento, mientras que a otros no. Lo que, sin lugar a dudas conduce a esta Judicatura a determinar que efectivamente a la accionante, se le est\u00e1 vulnerando el DERECHO A LA IGUALDAD, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que es el mismo ente accionado quien cre\u00f3 el Decreto Ordenanzal 001 bis de 1981, por medio del cual se orden\u00f3 reconocer a los educadores, sin importar que fueren nacionalizados, departamentales o municipales, una serie de primas, sin que exista raz\u00f3n o motivo alguno para que a unos docentes se les pague oportunamente y a otros no. Si bien es cierto que el sueldo y el porcentaje adicional del 10% a los maestros nacionalizados se les paga con recursos de la Naci\u00f3n, situado fiscal y con ello se les garantiza el m\u00ednimo vital, la prima a la que hace relaci\u00f3n la accionante fue creada mediante ordenanza para todo tipo de docentes y pagada con recursos del departamento, situados en pie de igualdad los maestros departamentales y nacionalizados, no tiene porque el departamento establecer diferencias para el pago, cancel\u00e1ndoles por tal concepto a los maestros departamentales y no a los nacionalizados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al demandado que en un t\u00e9rmino de 48 horas inicie los tr\u00e1mites para cancelar las sumas adeudadas, las cuales deber\u00e1n materializarse en un plazo de 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de dos instancias \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-339517 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 15 de mayo del 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, decidi\u00f3 confirmar la providencia que concedi\u00f3 la tutela a la libelista Gloria Estella Ca\u00f1averal Montoya, al considerar que &#8220;La Corte Constitucional unific\u00f3 jurisprudencia sobre el concepto de salario (SU-995 de 1995) y advierte que la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador es conducta violatoria de sus derechos fundamentales susceptibles de ser reclamados mediante la acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, orden\u00f3 al accionado que en un plazo de 48 horas inicie las gestiones presupuestales a fin de garantizar el pago de las sumas debidas, dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-340792 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de mayo del 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, decidi\u00f3 confirmar plenamente la providencia impugnada que hab\u00eda ordenado cancelar las sumas adeudadas en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal, en caso contrario, deber\u00e1n iniciarse las gestiones pertinentes, las cuales deber\u00e1n culminar satisfactoriamente en un plazo de 30 d\u00edas, al considerar que &#8220;Si en las relaciones laborales se da trato diferente, cuando las circunstancias de hecho no lo justifican, se viola el derecho y, como se infiere del informe del accionado, a algunos educadores del Departamento se han pagado las primas que a la actora no se han cubierto o se han cubierto apenas de manera parcial e incompleta, lo que evidentemente implica que se ha vulnerado a ella el comentado derecho, pues tanta es su necesidad de recibir el pago de esas prestaciones extralegales, como lo es la de quienes s\u00ed lo han recibido, siendo que como se sabe por la gran cantidad de acciones de tutela que sobre el mismo punto se han definido, esas primas se han pagado a algunos educadores que sirven en el Departamento, los directamente vinculados con el Departamento de Antioquia y no a los nacionalizados y vinculados con el Municipio de Medell\u00edn, auncuando a todos ellos se les paga con recursos provenientes de las arcas Departamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-343276 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Prove\u00eddo del 28 de abril del 2000, el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, Antioquia, decidi\u00f3 confirmar la providencia que hab\u00eda concedido la acci\u00f3n de tutela a los demandantes al estimar que &#8220;Cuando varios factores constituyen el salario, es \u00e9ste y no una suma menor la que garantiza al trabajador atender sus m\u00ednimas necesidades y la de su familia, sin que pueda predicarse que por no atentar contra el m\u00ednimo vital, no se viola el derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, orden\u00f3 al gobernador de Antioquia que en un t\u00e9rmino de 48 horas adelante las gestiones presupuestales para cancelar las sumas debidas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-344443 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de providencia del 7 de abril del 2000, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y concedi\u00f3 la tutela a la ciudadana Orfa Montoya, al estimar que: &#8220;si bien es cierto que para la reclamaci\u00f3n de las obligaciones laborales a cargo del empleador existen otros mecanismos de defensa judicial, como ser\u00edan los ordinarios y ejecutivos laborales, los mismos no resultan eficaces para este caso concreto en el que se vulnera el derecho fundamental a la igualdad, en cuanto que a los dem\u00e1s empleados del departamento se les cancela oportunamente la integridad de su salario en tanto que a los educadores se les adeuda m\u00e1s de seis meses del pago del mismo y se les obliga a esperar hasta que haya disponibilidad presupuestal para cancelarles lo adeudados; como si la manutenci\u00f3n del trabajador y su familia que vive de su salario diera espera a la negligencia y falta de previsi\u00f3n del empleador estatal que no tuvo en cuenta al elaborar el Plan de Desarrollo con vigencia para este a\u00f1o, incluir sus obligaciones laborales o dada la prevalencia de las mismas, crear los mecanismos para la adici\u00f3n del presupuesto y as\u00ed satisfacer las aspiraciones de sus empleados que le han prestado sus servicios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, orden\u00f3 al gobernador de Antioquia que en un t\u00e9rmino de 48 horas adelante las gestiones presupuestales para cancelar las sumas debidas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, esto es, el no pago de algunas prestaciones sociales y la discriminaci\u00f3n por efectuarse el mismo a algunos docentes en el departamento de Antioquia, en detrimento de otros, ya fue resuelto por esta colegiatura mediante Sentencia T-376 del 2000 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, por consiguiente resulta oportuno remitirse a lo expresado en dicha providencia. En efecto, en aquella se dijo sobre el tema lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no \u00a0solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el car\u00e1cter de complementos salariales; de donde \u00a0se deduce que la administraci\u00f3n departamental ha cumplido sus obligaciones en relaci\u00f3n con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el m\u00ednimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital es una condici\u00f3n necesaria para la procedencia de la acci\u00f3n y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con las declaraciones de algunos de los demandantes y la informaci\u00f3n suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el m\u00ednimo vital de estas personas no est\u00e1 comprometiendo, toda vez que est\u00e1n recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales, adeud\u00e1ndoseles solamente las primas extralegales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alegada violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminaci\u00f3n alguna por la administraci\u00f3n departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquia, que se les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administraci\u00f3n no configura una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano2.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales ordenados, el proceso ejecutivo laboral, o la acci\u00f3n contenciosa administrativa, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y en vista que se est\u00e1 frente a una misma situaci\u00f3n de hecho, resulta obvio y natural un mismo resultado de derecho ubi eadem ratio, idem ius. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1n las Sentencias que denegaron las pretensiones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estima la Corte que si en el transcurso de las tutelas se cancelaron las prestaciones solicitadas por los demandantes, esto es ajustado al derecho por ser un pago de lo debido, lo cual no debe ser entendido como circunstancia de procedencia para solicitar dicha cancelaci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela, teniendo en cuenta que el no pago de las mismas no vulnera el m\u00ednimo vital de los educadores, en raz\u00f3n de estar cancel\u00e1ndose a los libelistas su estipendio ordinario seg\u00fan lo que obra en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos que concedieron la tutela en las siguientes providencias: Juzgado Promiscuo Municipal de Granada -Antioquia, peticionarios Jorge Enrique Quintero Tamayo y Otro (Expediente T-338026); Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia, actor Pedro Juan G\u00f3mez Salazar y Otros (Expediente T-337867); Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, demandante Gloria Estella Ca\u00f1averal (Expediente T-339517); Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, libelista Gloria Amparo Hern\u00e1ndez G\u00f3mez (Expediente T-340792); Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Medell\u00edn, peticionaria Ana Cecilia D\u00e1vila Giraldo (Expediente T-341900); Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, Antioquia, peticionarios Tiberio Alonso Tamayo Giraldo y Otros (Expediente T-343276) y Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, peticionaria Orfa Montoya (Expediente T-344443). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-440, T-.652 y T-851 del 2000 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T- 246 de \u00a01992; T- 366 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1311\/00 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por no pago de primas complementarias de salario a educadores \u00a0 Referencia: expedientes T-337867, T-338026, T-339517, T-340792, T-341900, T-343276 y T-344443 (Acumulados). \u00a0 Actores: \u00a0 Pedro Juan G\u00f3mez Salazar y otros \u00a0 Jorge Enrique Quintero Tamayo y otro \u00a0 Gloria Estella Ca\u00f1averal Montoya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}