{"id":5697,"date":"2024-05-30T20:38:05","date_gmt":"2024-05-30T20:38:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1313-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:05","slug":"t-1313-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1313-00\/","title":{"rendered":"T-1313-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1313\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Plenitud de las formas propias de cada juicio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR-Facultad del juez de tutela\/PRESUNCION DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-No puede oponerse al goce de un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-347855 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Glovis Chac\u00f3n Cardozo, contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintis\u00e9is (26) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Neiva y Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Ana Glovis Chac\u00f3n Cardozo, contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial la se\u00f1ora Ana Glovis Chac\u00f3n Cardozo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Neiva, buscando la protecci\u00f3n constitucional a los derechos de seguridad social y debido proceso, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La se\u00f1ora AMPARO MORALES CORTES contrat\u00f3 los servicios de la se\u00f1ora ANA GLOVIS CHAC\u00d3N CARDOZO, para el cargo de empleada dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por estar conforme a derecho, la se\u00f1ora AMPARO MORALES CORTES vincul\u00f3 a su empleada al Seguro Social el d\u00eda 7 de octubre de 1997 y en adelante cumpli\u00f3 puntualmente con los pagos de los aportes mensuales, lo cual se hace constar con las copias que se adjuntan a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el d\u00eda 1\u00ba de junio del a\u00f1o 1998, la se\u00f1ora ANA GLOVIS CHAC\u00d3N CARDOZO dio a luz a un beb\u00e9, por lo cual se expidi\u00f3 la correspondiente incapacidad o licencia por maternidad a partir del 1\u00ba de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedi\u00f3 luego a presentar la documentaci\u00f3n pertinente para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n aludida, de lo cual mediante oficio LIM-No. 454 del 31 de julio de 1998 se le comunic\u00f3 que \u00e9sta le hab\u00eda sido negada porque el tiempo de cotizaci\u00f3n no hab\u00eda sido igual al de gestaci\u00f3n y que por tanto no ten\u00eda derecho al pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular y advirtiendo mi representada que le asist\u00eda el derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica respectiva, en octubre del a\u00f1o 1999 present\u00f3 nuevamente reclamaci\u00f3n ante el ISS del Huila, y nuevamente se le niega el pago de la licencia por maternidad, esta vez arguyendo que a pesar de tener el derecho \u00e9ste le hab\u00eda prescrito por cuanto ten\u00eda plazo para la reclamaci\u00f3n hasta junio 1\u00ba del a\u00f1o 1999 y la petici\u00f3n hab\u00eda sido presentada en octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 23 de la Resoluci\u00f3n 2266 de 1998 establece los t\u00e9rminos para la transcripci\u00f3n y cobro de incapacidades o licencias por \u00a0maternidad, cual es de un a\u00f1o a partir de la fecha de la ocurrencia, esta disposici\u00f3n no es aplicable al caso concreto, primero porque la reclamaci\u00f3n s\u00ed se hizo en t\u00e9rmino oportuno y de la cual se le neg\u00f3 en forma irregular, y en segundo lugar porque la reclamaci\u00f3n primera es anterior a la resoluci\u00f3n referida.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores apreciaciones solicita la demandante que se ordene a la EPS estatal en referencia, expedir y pagar la licencia de maternidad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pronunciamiento del Juzgado Primero de Familia de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>Este Despacho, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 31 de marzo del 2000, al considerar que el derecho a la licencia de maternidad hab\u00eda prescrito; por cuanto &#8220;a partir del primero de junio de 1998 (fecha del parto) dispon\u00eda de un a\u00f1o la tutelante para reclamar el pago de la licencia de maternidad, el cual le venci\u00f3 el 1 de junio de 1999, seg\u00fan la manifestaci\u00f3n de la demandante en los hechos de la demanda o acci\u00f3n de tutela, solo vino a presentar dicha reclamaci\u00f3n en el mes de octubre de 1999, cuando ya le hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de que trata la norma anterior (resoluci\u00f3n No. 2266 de 1998 art\u00edculo 23). Si bien es cierto, que existe aplicabilidad al art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998, para quienes estuvieren en per\u00edodo de gestaci\u00f3n durante el cambio normativo, seg\u00fan lo expone el mismo Seguro, tambi\u00e9n lo es que si se deja vencer el t\u00e9rmino que establece la ley, no tiene derecho a reclamar el cobro de la licencia de maternidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 24 de mayo del 2000, se confirm\u00f3 la sentencia impugnada, al considerar el Ad-quem que: &#8220;el subsidio por licencia de maternidad no es una prestaci\u00f3n actual y por el contrario se ha convertido en una acreencia laboral, cuya reclamaci\u00f3n se debe hacer por un medio distinto a la acci\u00f3n de tutela, cont\u00e1ndose con el proceso ordinario laboral para la reclamaci\u00f3n de sus aspiraciones econ\u00f3micas&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El debido proceso administrativo y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el valor que tiene el derecho al debido proceso administrativo como garant\u00eda de contrapeso al poder del Estado, en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. En efecto en la sentencia T-391\/97 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo sobre el tema lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los tr\u00e1mites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administraci\u00f3n o con el objeto de cumplir una obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento b\u00e1sico del mismo la observancia &#8220;de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo t\u00e9rmino, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de \u00e9ste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violaci\u00f3n del debido proceso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando un particular reclama un derecho de rango patrimonial como es la licencia de maternidad que a su vez irradia connotaciones fundamentales como son la protecci\u00f3n especial que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la mujer gestante plasmada en el art\u00edculo 43, la administraci\u00f3n debe observar las normas jur\u00eddicas vigentes para concederlo o negarlo, teniendo en cuenta el mandato superior en referencia, para de esa forma no conculcar derechos de primer\u00edsimo orden. As\u00ed las cosas, observa la Sala que el Seguro Social, Seccional Neiva, actu\u00f3 de forma inconstitucional, en raz\u00f3n a que a la solicitud hecha por la demandante de la licencia de maternidad se le dio una soluci\u00f3n errada, por cuanto la petici\u00f3n hecha en ese sentido probaba que la libelista se afili\u00f3 antes de la vigencia del decreto 806 de 1998 esto es, el 5 de mayo de ese a\u00f1o. En efecto, la afiliaci\u00f3n de la ciudadana Ana Glovis Chac\u00f3n Cardozo, se efectu\u00f3 el 7 de octubre de 1997, raz\u00f3n suficiente para no ser cobijada por dicha norma, y al no establecerse un r\u00e9gimen de transici\u00f3n deb\u00eda entonces aplic\u00e1rsele la norma anterior, esto es, el decreto 1938 de 1994, m\u00e1s favorable a la peticionaria, teniendo en cuenta el principio constitucional de indubio pro operarium, aspecto sobre el cual ya esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 intensamente, a la saz\u00f3n se tiene sobre la materia lo expresado en la Sentencia T-567 de 1999 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Corte, para no vulnerar derechos fundamentales, la norma aplicable en estos casos es la existente en el momento de la iniciaci\u00f3n del estado de embarazo y no disposiciones posteriores al mismo, pues el derecho a la protecci\u00f3n de la maternidad, lo adquiere desde la concepci\u00f3n y no solamente a partir del fruto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n planteada es similar a la que esta Corte ha tenido oportunidad de abordar en casos pasados en los cuales ha puesto de presente que la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 una protecci\u00f3n especial a las mujeres en estado de embarazo, la cual se extiende desde el per\u00edodo de gestaci\u00f3n hasta despu\u00e9s del parto y que dicha protecci\u00f3n se otorga tanto a ella como a su hijo, desde el momento mismo de la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en los casos bajo estudio, las demandantes se afiliaron a las entidades de salud accionadas bajo la vigencia del decreto 1938 de 1994 y, encontr\u00e1ndose en estado de gravidez, se present\u00f3 un cambio legislativo, decreto 806 de 1998, que modific\u00f3 los requisitos para obtener el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por ellas solicitada. En los presentes casos, siguiendo las pautas jurisprudenciales trazadas por esta Corporaci\u00f3n, ha de aplicarse aquellas normas que garanticen la protecci\u00f3n especial que otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, el decreto 1938 de 1994, norma que exist\u00eda al momento en \u00a0que \u00a0las \u00a0accionantes iniciaron su gestaci\u00f3n\u201d.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-104- del 22 de febrero de 1999. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Y en fallo posterior se ratific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En aplicaci\u00f3n de tal criterio, se estableci\u00f3 que pese al cambio normativo que se produjo en cuanto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, haci\u00e9ndolos m\u00e1s estrictos y restrictivos, era necesario aplicar el principio de favorabilidad para que quienes estuviesen en per\u00edodo de gestaci\u00f3n durante el cambio normativo, no viesen desmejorados sus derechos. Derechos que, \u00a0pese a tener un car\u00e1cter econ\u00f3mico, son esenciales para la protecci\u00f3n de la mujer y el reci\u00e9n nacido, raz\u00f3n por la que, excepcionalmente, pueden ser reconocidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como expresamente se advirti\u00f3 en la sentencia T- 568 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, y a efectos de garantizar los derechos de \u00e9stos, se orden\u00f3 a la entidad demandada \u00a0aplicar la norma que beneficiaba y garantizaba \u00a0la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n exige en estos casos. \u00a0Por tanto, se dispuso, para el caso en revisi\u00f3n, \u00a0la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 65 del decreto 806 de 1998, a efectos de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 25 del decreto 1938 de 1994, vigente cuando se inici\u00f3 el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la afiliada ten\u00eda derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, cuando hubiese cotizado como m\u00ednimo doce (12) semanas antes del parto&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-093 del 17 de febrero de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente la Corte no prohijar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por el demandado, en raz\u00f3n a que su fundamento es abiertamente inconstitucional, raz\u00f3n suficiente para que la Sala desconozca el acto administrativo que decret\u00f3 la prescripci\u00f3n del derecho de la demandante a disfrutar de su licencia de maternidad, circunstancia que fue producida por la propia administraci\u00f3n del Seguro Social, al no conceder en su momento un leg\u00edtimo derecho del cual era acreedora la actora, seg\u00fan las sentencias de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tambi\u00e9n observa la Sala que la primera respuesta negativa por parte del Seguro Social de fecha 31 de julio de 1998, desconoci\u00f3 lo preceptuado en el art\u00edculo 47 del C.C.A., por cuanto no le manifest\u00f3 a la peticionaria qu\u00e9 recursos cabr\u00edan ante la decisi\u00f3n tomada, circunstancia que unida al desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte sobre el reconocimiento de la licencia de maternidad a las mujeres gestantes que se encuentran afiliadas antes de la vigencia del decreto 806 de 1998, axial para el no reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n conlleva a la Sala a inaplicar los actos administrativos que denegaron las pretensiones de la libelista por vulnerar los derechos al debido proceso y a la protecci\u00f3n especial de la maternidad, resoluci\u00f3n que en nada contradice al principio de presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo, pues no hay que olvidar la jerarqu\u00eda normativa de nuestra Constituci\u00f3n, plasmada en el art\u00edculo 4\u00ba, al respecto es bueno citar la apreciaci\u00f3n vertida por esta colegiatura en la Sentencia T-397 de 1997 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, sobre el mismo tema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se ha dicho, seg\u00fan el art. 4o. de la Constituci\u00f3n en caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y una norma jur\u00eddica, se deben aplicar las normas constitucionales. Dicha incompatibilidad debe ser manifiesta, como lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-614\/921\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si es posible inaplicar una norma jur\u00eddica cuando en forma manifiesta viola la Constituci\u00f3n, no existe ning\u00fan obst\u00e1culo para que el juez constitucional de la tutela cuando tenga la necesidad de proteger un derecho fundamental inaplique por inconstitucional el acto administrativo particular que es la causa directa e inmediata y permanente de su violaci\u00f3n, porque en \u00faltimas el referido acto no viene a ser sino una manifestaci\u00f3n o concreci\u00f3n de la norma general que puede ser inaplicada cuando manifiestamente viole la Constituci\u00f3n, o cuando dicho acto resulta ser manifiestamente inconstitucional por tener como fundamento una norma que debe ser interpretada en consonancia con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La objeci\u00f3n que podr\u00eda hacerse a la adopci\u00f3n de esta soluci\u00f3n, en cuanto a la necesidad de mantener la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo, que s\u00f3lo puede ser destruida mediante la declaraci\u00f3n de su nulidad por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se desvanece por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, no puede oponerse al inter\u00e9s superior de garantizar la vigencia y el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental, cuando resulta violado en forma manifiesta, flagrante. Por lo tanto, el juez constitucional de la tutela erigido por la Constituci\u00f3n en el protector de los derechos constitucionales fundamentales, que indudablemente representan un valor constitucional superior, bien puede en situaciones extremas en que aprecie su violaci\u00f3n flagrante, inaplicar directamente el acto administrativo concreto que lo vulnere. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente el acto manifiestamente ilegal o inconstitucional y naturalmente decretar su nulidad, la misma facultad, por la v\u00eda de la inaplicaci\u00f3n por inconstitucional, la debe tener el juez constitucional de la tutela, cuando se den las siguientes condiciones\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Que el acto viole manifiestamente, es decir, en forma ostensible y flagrante un derecho constitucional fundamental\u00a0;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dicha violaci\u00f3n sea permanente y que por lo tanto sea necesaria la inaplicaci\u00f3n del acto administrativo particular y concreto para asegurar la vigencia e inmediata efectividad del derecho fundamental;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que razonablemente se aprecie, que la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, no constituye un medio eficaz para poner fin en breve t\u00e9rmino a dicha violaci\u00f3n y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n para la Sala es procedente amparar la pretensi\u00f3n de la demandante por cuanto hubo violaci\u00f3n al derecho del debido proceso y a la protecci\u00f3n especial de que gozan las mujeres gestantes, a ra\u00edz del comportamiento de la administraci\u00f3n del Seguro Social, en Neiva. Para tales efectos, se inaplican los actos administrativos de julio 31 de 1998 y de octubre 25 de 1999 que denegaron la licencia de maternidad de la libelista, para, en su lugar, ordenar la expedici\u00f3n y reconocimiento de la misma a la libelista, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR la Sentencia del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, de fecha 24 de mayo del 2000, que a su vez confirm\u00f3 la providencia del 31 de marzo del mismo a\u00f1o, que denegaron la tutela solicitada por la ciudadana Ana Glovis Chac\u00f3n Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR los actos administrativos contenidos en las comunicaciones de fechas julio 31 de 1998 y octubre 25 de 1999 del Seguro Social, Seccional Neiva, que neg\u00f3 a la demandante la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Conceder a la peticionaria la tutela de los derechos del debido proceso y protecci\u00f3n especial a la maternidad. En consecuencia se dispone ordenar al Seguro Social, Seccional Neiva, que en un plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad de la demandante Ana Glovis Chac\u00f3n Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1313\/00 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Plenitud de las formas propias de cada juicio \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA \u00a0 INAPLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR-Facultad del juez de tutela\/PRESUNCION DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-No puede oponerse al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}