{"id":5699,"date":"2024-05-30T20:38:05","date_gmt":"2024-05-30T20:38:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1321-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:05","slug":"t-1321-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1321-00\/","title":{"rendered":"T-1321-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1321\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Juzgamiento actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad, cuyos pasos han sido debidamente precisados en la jurisprudencia de la Corte, constituye el mecanismo id\u00f3neo para proceder al estudio de las circunstancias que rodean la amenaza o la violaci\u00f3n del derecho constitucional, pues la gravedad de la violaci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 predicarse de aquella que resulte desproporcionada o irrazonable. A partir de ella, podr\u00e1 definirse si se requieren medidas inmediatas y urgentes. Por lo tanto, la procedencia de la presente tutela \u00fanicamente ser\u00e1 definida una vez la Corte haya abordado el juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD RELIGIOSA-Reuniones ruidosas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Ruido por difusi\u00f3n de cultos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Adopci\u00f3n de medidas t\u00e9cnicas para evitar conflictos con vecinos\/LIBERTAD DE CULTOS-Restricci\u00f3n uso de instrumentos \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con ruido producido por comunidad religiosa \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Prohibici\u00f3n que el ruido se escuche por fuera del templo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Ruido no debe superar los niveles permitidos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-258927 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia contra la Alcald\u00eda Popular de L\u00edbano, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA V. S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil (2000)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha V. S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de septiembre de 1997, un grupo de personas present\u00f3 memorial dirigido a la Secretar\u00eda de Gobierno de L\u00edbano, Tolima, en el cual se\u00f1alaban que en la calle 2aA 5-56 de dicho municipio exist\u00eda una sede de la Iglesia Pentecostal unida de Colombia, la cual alteraba la paz y la tranquilidad de los vecinos debido al uso de micr\u00f3fonos, altoparlantes y organetas, al realizar sus actividades de culto. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de octubre de dicho a\u00f1o, la Secretar\u00eda de Gobierno requiri\u00f3 al representante legal de la comunidad religiosa y le instruy\u00f3 sobre la obligaci\u00f3n de abstenerse de &#8220;ejecutar m\u00fasica que trascienda al exterior del inmueble, con el fin de no perturbar la paz y el sosiego de los residentes del sector&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En abril de 1998, la comunidad de vecinos de la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia present\u00f3 nuevo escrito a la Secretar\u00eda de Gobierno en el cual se indicaba que la comunidad religiosa hab\u00eda vuelto a incurrir en las pr\u00e1cticas que los llev\u00f3 a presentar la queja en el a\u00f1o 97. Se\u00f1alaron que el representante legal de la comunidad, que fuera amonestado en octubre de 1997, hab\u00eda sido trasladado y &#8220;que el sucesor ha hecho caso omiso de la prohibici\u00f3n hecha por&#8221; la alcald\u00eda. En el expediente no existe constancia de que la comunidad hubiese sido amonestada, aunque en escrito posterior, los vecinos de la iglesia as\u00ed lo indican. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de abril de 1999 un grupo de vecinos present\u00f3 querella por los mismos hechos descritos, pues, a pesar de sendas amonestaciones, no se hab\u00eda suspendido el uso de altoparlantes, organetas y micr\u00f3fonos. Con ocasi\u00f3n de dicha queja, se inici\u00f3 proceso contravencional. \u00a0Durante su tr\u00e1mite, se escuch\u00f3 la declaraci\u00f3n de varios vecinos, quienes coincidieron en que las reuniones del grupo religioso, que se realizaban entre las 6 y las 8 de la noche, generaban un alto ruido que les imped\u00eda la tranquilidad en sus hogares. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la comunidad querellada solicit\u00f3 a las autoridades de polic\u00eda que procedieran a designar un perito a fin de que \u00e9ste estableciera si el ruido generado en las reuniones superaba o no los niveles m\u00e1ximos permitidos, fijados por el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de mayo de 1999 se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una &#8220;inspecci\u00f3n judicial&#8221; a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, que deber\u00eda realizarse el d\u00eda 18 de mayo del mismo a\u00f1o. En el acta de la inspecci\u00f3n (folio 83), se observa que el Inspector hizo una descripci\u00f3n detallada de las instalaciones de la iglesia, as\u00ed como de los instrumentos musicales y de amplificaci\u00f3n utilizados por la comunidad. \u00a0As\u00ed mismo, consta que el representante de la comunidad solicit\u00f3 a la alcald\u00eda que &#8220;se autorice a la persona encargada de medir los decibeles que hagan una medici\u00f3n para saber a que altura de volumen podemos utilizar [los instrumentos y equipos] en zona residencial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n N\u00famero 0524 del 26 de mayo de 1999, la alcald\u00eda municipal de L\u00edbano resolvi\u00f3 el proceso de querella y orden\u00f3 a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia que se abstuviera \u201cde realizar&#8230; gritos o alabanzas ruidosas, equipos de sonido con alto parlantes dentro del inmueble ubicado en la calle 2aA 5-56 de esta ciudad que trascienda al exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, la alcald\u00eda asegur\u00f3 que no era necesario proceder a la medici\u00f3n del ruido generado por la comunidad en sus celebraciones &#8220;ya que se trata es de no permitir la exteriorizaci\u00f3n de los cantos y las notas musicales a los inmuebles vecinos, es decir, no se eval\u00faa en esta diligencia si la comunidad Pentecostal est\u00e1 violando o no los l\u00edmites permitidos de decibeles, sino m\u00e1s bien si trascienden al exterior que es la queja de sus vecinos&#8221;. \u00a0Se apoy\u00f3 en decisiones \u00a0del tribunal administrativo del Tolima en las cuales se sosten\u00eda que si bien no es posible cercenar el derecho a la libertad de cultos para proteger el derecho a la tranquilidad, tampoco resulta razonable obligar a los afectados por las pr\u00e1cticas religiosas a &#8220;escuchar el exceso de ruido que produce el empleo de instrumentos&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, la iglesia present\u00f3 recurso mediante el cual impugnaba la anterior decisi\u00f3n. \u00a0Los argumentos de la iglesia se basan, in extenso, en la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en sentencia T-454 de 1995. \u00a0En su concepto, la administraci\u00f3n local han debido atenerse a los par\u00e1metros fijados en la citada sentencia, esto es, establecer si el ruido generado viola lo prescrito en la resoluci\u00f3n 8321 de 1983 del Ministerio de Salud. \u00a0De la lectura de la mencionada decisi\u00f3n judicial, concluyen que &#8220;todos tenemos derecho a producir ruido&#8221; y que &#8220;una cosa es entonces que debamos reducir el ruido, si es que en realidad se llega a determinar que estamos ejerci\u00e9ndolo de manera abusiva, y otra muy diferente que tengamos que abstenernos de utilizar micr\u00f3fonos o equipos de sonido con alto parlantes y utilizar cualquier otro elemento que haga ruido y que trascienda al exterior, ya que, con esta \u00faltima medida, la administraci\u00f3n est\u00e1 vulnerando nuestros derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n 0410 del 22 de julio de 1999, la administraci\u00f3n local resolvi\u00f3 el recurso, confirmando lo dispuesto en la resoluci\u00f3n 0624 del 26 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de agosto de 1999, la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, por intermedio de su apoderado, present\u00f3 tutela en contra de la Alcald\u00eda Popular del L\u00edbano. La demandante considera que las restricciones impuestas por la administraci\u00f3n local violan su derecho a la libertad de cultos, pues al prohib\u00edrseles que el sonido generado en la pr\u00e1ctica del culto, se impide toda actividad lit\u00fargica. \u00a0Explican que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos momentos nos encontramos impedidos de realizar culto, en raz\u00f3n a que no puede escucharse el menor ruido proveniente del Templo de la Iglesia. \u00a0Pese a que se elimin\u00f3 la utilizaci\u00f3n de equipos y amplificadores, la polic\u00eda del lugar acudi\u00f3 el fin de semana pasado a la Iglesia y advirti\u00f3 al Pastor que ellos ten\u00edan la orden de volver en horas de Culto, y de escucharse cualquier ruido fuerte deb\u00edan proceder a informar a la Alcald\u00eda sobre el particular, para que tome los correctivos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta amenaza de la Alcald\u00eda, causa un menoscabo moral en los creyentes y en la Iglesia, pues los creyentes no tendr\u00e1n a donde acudir para las ceremonias religiosas, siendo de tanta importancia y necesidad el congregarse, justamente atendiendo a su creencia religiosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que toda comunidad tiene derecho a producir ruido, siempre y cuando su intensidad no amenace o afecte los derechos de terceros. Por lo tanto, consideran que la alcald\u00eda ha debido realizar la audiometr\u00eda a fin de establecer si el ruido producido exced\u00eda los m\u00e1ximos permitidos. De la negativa de la administraci\u00f3n local en ordenarla, derivan violaci\u00f3n del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal Municipal de L\u00edbano tramitar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Durante su tr\u00e1mite se orden\u00f3 recibir el testimonio de varios vecinos de la comunidad, quienes coincidieron en afirmar que la iglesia no estaba cumpliendo con lo ordenado por la alcald\u00eda, en raz\u00f3n de que si bien no estaban utilizando alto parlantes, \u00a0micr\u00f3fonos y organetas, empleaban instrumentos ac\u00fasticos, entre ellos un acorde\u00f3n. As\u00ed mismo, aseguraron que sigue escuch\u00e1ndose ruido en el exterior del inmueble utilizado por la comunidad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de septiembre de 1999, el Juzgado Quinto Penal Municipal de L\u00edbano, Tolima neg\u00f3 la tutela. En su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que los instrumentos t\u00e9cnicos no son el \u00fanico &#8220;medio probatorio para determinar con precisi\u00f3n hasta donde puede la generaci\u00f3n de ruido afectar la tranquilidad de los asociados, pues, si bien es cierto que desde la \u00f3ptica de la captaci\u00f3n auditiva, cuando se padece por los seres humanos afectaciones de esta naturaleza, disminuye la misma, de donde resulta l\u00f3gico concluir que las manifestaciones hechas por los deponentes y quejosos dentro de la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa, avalan las conclusiones de la Alcald\u00eda Municipal de L\u00edbano, al inferirse de las mismas que la audici\u00f3n como calidad sensitiva sensorial hace permisible la real existencia ruidosa (sic)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la protecci\u00f3n del derecho a la tranquilidad no implica violaci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos, pues el ejercicio de este derecho, que implica la posibilidad de su difusi\u00f3n individual y colectiva, no puede &#8220;perturbar la intimidad del individuo y de su familia o de los habitantes donde se ejerce el culto de car\u00e1cter religioso por no ser permitido forzar a los asociados que residen a los alrededores de un Templo a escuchar las manifestaciones religiosas mediante la utilizaci\u00f3n de altoparlantes o ruidos originados por instrumentos musicales con elevado sonido, pues no solamente perturba la conciencia sino la tranquilidad y m\u00e1s cuando no se pertenece a esa iglesia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, adem\u00e1s de negar la tutela, orden\u00f3 a la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia &#8220;abstenerse directamente o por parte de los feligreses concurrentes al Templo en la direcci\u00f3n conocida, de utilizar micr\u00f3fonos o equipos de sonido con altoparlantes o cualquier otro elemento que genere ruido como organeta, piano acorde\u00f3n, guitarra el\u00e9ctrica o de cuerda, maraca, cencerro, saxof\u00f3n, corneta, trompeta, tambor, llamadora, meg\u00e1fono, as\u00ed como los ocasionados por los devotos concurrentes mediante aplausos y ovaciones mediante el uso de los \u00f3rganos de prensi\u00f3n-manos u otros elementos humanos o mec\u00e1nicos generadores de ruidos, como lo son los gritos, que trasciendan al exterior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la comunidad religiosa y a la alcald\u00eda de L\u00edbano, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una audiometr\u00eda y solicit\u00f3 a la Sociedad Colombiana de Arquitectos, al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares y a la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes, que rindieran un concepto sobre diversos aspectos relacionados con los peligros estructurales del ruido y t\u00e9cnicas de dise\u00f1o que permitieran mitigar el ruido. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Informaci\u00f3n solicitada a la Comunidad demandante \u00a0<\/p>\n<p>La Corte solicit\u00f3 a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia que informara sobre las horas y los d\u00edas en los cuales se celebran actos religiosos, que hicieran una descripci\u00f3n de las actividades de los actos religiosos y una indicaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre la actividad y su religi\u00f3n; que se\u00f1alaran las medidas que se han adoptado para minimizar la posible contaminaci\u00f3n auditiva y que realizara una descripci\u00f3n de las instalaciones de la Iglesia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 26 de enero de 2000, la iglesia inform\u00f3 a la Corte que los actos de culto se celebran los martes, jueves y s\u00e1bado de 6 p.m. a 8 p.m. y los domingos de 10 a.m. a 12 m y de 6 p.m. a 8 p.m. Luego de mencionar las etapas del \u201cculto\u201d, explican que \u201cque cada actividad desarrollada durante el Culto se dirija exclusivamente a orarle a Jesucristo, a alabarle con nuestros c\u00e1nticos, a reflexionar y aprender con la lectura y meditaci\u00f3n de su Palabra, la cual es gu\u00eda para nuestras vidas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para enfrentar la contaminaci\u00f3n auditiva, se\u00f1alan que han suspendido, debido a las \u00f3rdenes judiciales y con gran perjuicio para la realizaci\u00f3n del culto, todo uso de instrumentos musicales y se han abstenido de aplaudir, acto que tiene \u201cun gran significado para nuestra ceremonia por ser parte de la alabanza al Se\u00f1or\u201d. \u00a0Desde el punto de vista arquitect\u00f3nico, indica que las ventanas del centro religioso se cierran, as\u00ed como la puerta auxiliar y una de las dos puertas de entrada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente describen su iglesia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un sal\u00f3n de 10 metros de frente por 21 metros de fondo, y 5 metros de altura. \u00a0Con techo de eternit en caballete y paredes de concreto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Alcald\u00eda de L\u00edbano, Tolima \u00a0<\/p>\n<p>A la Alcald\u00eda de L\u00edbano se le solicit\u00f3 que remitiera informaci\u00f3n sobre los usos del suelo en la zona en la cual est\u00e1 ubicada la Iglesia Pentecostal Unida; que enviara un plano de las manzanas adyacentes, con indicaci\u00f3n del tipo de establecimientos identificados en el mismo. \u00a0Finalmente se le solicit\u00f3 que informara sobre el proceso de urbanizaci\u00f3n de la zona en la cual est\u00e1 ubicada la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, precisando la fecha en la cual se constituy\u00f3 la Iglesia en el sitio que ocupa y el tipo de actividades que en la \u00e9poca se desarrollaban en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explica el Jefe de Secci\u00f3n de Planeaci\u00f3n de L\u00edbano, la zona en la cual est\u00e1 ubicada la iglesia corresponde a un \u00e1rea de uso residencial AR-2, siendo compatible con dicho uso del suelo las actividades institucionales 1 y 2. En el grupo de actividades institucionales 1 se encuentran \u201caquellos establecimientos que normalmente se encuentran mezclados con el (ilegible) residencial, en raz\u00f3n de su impacto sobre el espacio p\u00fablico, urbano y residencial\u201d, incluyendo actividades de culto: capilla y casa parroquiales. \u00a0<\/p>\n<p>La iglesia est\u00e1 ubicada en la urbanizaci\u00f3n San Antonio, la cual se consolid\u00f3 a partir de la d\u00e9cada de los setenta sobre una peque\u00f1a zona industrial (ocupada por bodegas, talleres, dep\u00f3sitos, etc.). \u00a0El Jefe de secci\u00f3n de Planeaci\u00f3n de L\u00edbano se\u00f1ala que \u201cla localizaci\u00f3n del terreno sobre importantes ejes viales, dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y v\u00edas pavimentadas; en la posterioridad la demanda de estos terrenos conllev\u00f3 a la consolidaci\u00f3n de un sector residencial de alguna exclusividad\u201d. En cuanto a la fecha de construcci\u00f3n de la iglesia, indica que su construcci\u00f3n fue autorizada mediante licencia de construcci\u00f3n N\u00b0229 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano que envi\u00f3 la administraci\u00f3n municipal se observa que la iglesia colinda con un dep\u00f3sito de madera (Calle 2A N\u00b05-66) y con una vivienda (Calle 2A N\u00b05-46). \u00a0En la parte posterior se encuentra una bodega (Calle 3A N\u00b0 5-55), al igual que en la anterior (Calle 2A N\u00b0 5-55). En el mismo costado de la iglesia existen, adem\u00e1s, 6 viviendas y un lote, en tanto que en el otro costado existen 5 viviendas y 2 lotes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Audiometr\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>A la alcald\u00eda de L\u00edbano se le solicit\u00f3 que informara si se hab\u00edan realizado mediciones sobre el ruido producido por la iglesia demandante. En caso negativo, se orden\u00f3 que se practicara la prueba. Mediante oficio 73-540-3164 el Seguro Social &#8211; protecci\u00f3n laboral -, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el resultado de la Evaluaci\u00f3n Ambiental de Ruido, efectuada los d\u00edas 17 y 18 de mayo en la iglesia y en la zona adyacente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se presenta un resumen de la informaci\u00f3n obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ruido dentro de la iglesia &#8211; en SPL (dB(A))- \u00a0<\/p>\n<p>mayo 17 de 2000 (18:30 a 20:00 horas) \u00a0<\/p>\n<p>Lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alabanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Predicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerta principal de acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda p\u00fablica frente a acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.5 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo 18 de 2000 (18:30 a 20:00 horas) \u00a0<\/p>\n<p>Lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alabanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Predicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerta principal de acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda p\u00fablica frente a acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66.6 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ruido en zonas vecinas (18:30 a 20:00 horas) \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SPL (dB(A)) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 17 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alabanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acera calle 2A 5-55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Predicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acera calle \u00a02A 5-36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda p\u00fablica frente a puerta de acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acera calle 2A 5-55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 18 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alabanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda p\u00fablica frente a puerta de acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acera calle 2A 5-46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acera calle 2A 5-36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acera calle 2A 5-26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interior calle 2A 5-26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interior calle 2A 5-26 (patio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acera calle 2A 5-66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acera calle 2A 5-76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acera calle 2 A 5-65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interior calle 2 A 5-65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acera calle 2 A 5-55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acera calle 2 A 5-45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interior calle 2 A 5-45 (garaje) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interior calle 2 A 5-45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se solicit\u00f3 que se hicieran mediciones sobre el ruido generado por el dep\u00f3sito de madera (Calle 2 A 5-66), el taller (Calle 3\u00aa 5-55\/45) y el lavadero de autos (Calle 2\u00aa 5-42), que indican que la iglesia est\u00e1 ubicada en un sector que produce un alto ruido durante el d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes \u00a0<\/p>\n<p>Se le solicit\u00f3 a la comisi\u00f3n que informara a la Corte en relaci\u00f3n con estudios sobre el efecto del ruido sobre las estructuras y respecto de los efectos de una presi\u00f3n sonora promedio de 87 decibeles sobre la edificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 1\u00ba de agosto de 2000, se informa a la Corte que no se han realizado estudios sobre la materia. De otra parte, que seg\u00fan la literatura especializada, dicha presi\u00f3n sonora no genera impacto alguno sobre la edificaci\u00f3n o sobre las viviendas vecinas. Finalmente, se\u00f1alan que una edificaci\u00f3n construida para \u201csoportar fuerzas s\u00edsmicas no tendr\u00eda peligro de ser afectada en su estructura al estar sometida al nivel de energ\u00eda antes mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Sociedad Colombiana de Arquitectos y Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares \u00a0<\/p>\n<p>Se les solicit\u00f3 que informaran a la Corte sobre normas jur\u00eddicas y t\u00e9cnicas relativas a la construcci\u00f3n de iglesias y dem\u00e1s centros de culto. \u00a0As\u00ed mismo, sobre elementos arquitect\u00f3nicos que permitieran mitigar el ruido generado en tales centros. \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Colombiana de Arquitectos remiti\u00f3 a la Corte el concepto rendido por su asesor jur\u00eddico externo, en el cual se detallan las normas jur\u00eddicas generales de car\u00e1cter t\u00e9cnico en materias sanitarias, de sismo resistencia, de uso de suelos, etc., que limitan cualquier proyecto arquitect\u00f3nico, sin especificar cuales de ellos se aplican de manera espec\u00edfica al caso concreto. \u00a0En relaci\u00f3n con las normas t\u00e9cnicas arquitect\u00f3nicas guardan silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, por su parte, informa que no existen normas dedicadas espec\u00edficamente al tema de la construcci\u00f3n de templos y dem\u00e1s centros de culto. Con todo, se\u00f1alan que la Ley 435 de 1998, obliga a los arquitectos a considerar el ambiente que se ver\u00e1 afectado por un proyecto arquitect\u00f3nico, debiendo \u201cevaluar su impacto, y seleccionar la mejor alternativa para contribuir a un desarrollo ambientalmente sano y sostenible con el objeto de lograr la mejor calidad de vida para la poblaci\u00f3n\u201d, lo que implica la necesidad de considerar medidas mitigadoras del ruido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los aspectos t\u00e9cnicos solicitados, se\u00f1alan que la literatura recomienda que dentro de los sitios de culto no se superen los 40 dB &#8211; aunque puedan alcanzar 45 dB -, pues siendo superior se afectan los participantes de los actos. En cuanto a los mecanismos para enfrentar el ruido sostienen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- \u00a0En todos los casos en que se emplean altavoces electromagn\u00e9ticos se recomienda distribuir los mismos por todo el recinto, pues de lo contrario, es decir en aquellos casos en que el orador o el coro cuentan con unos pocos altavoces para ser escuchados por todos los asistentes, se ven precisados a aumentar la intensidad sonara. En ning\u00fan evento deben emplearse altavoces fuera del recinto o dirigidos al exterior del mismo. La ubicaci\u00f3n de los altavoces electromec\u00e1nicos debe ser el resultado de un estudio elaborado por especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el evento de que la actividad propia de cada culto genera una intensidad sonora superior a los 40 o 45 decibeles ya anotados, es necesario acudir a la hermeticidad del recinto para mitigar el impacto sonoro sobre el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En las edificaciones ya existentes, la hermeticidad del recinto puede mejorarse mediante las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>a) La realizaci\u00f3n de las actividades propias del culto a puerta y ventanas cerradas. \u00a0<\/p>\n<p>b) El correcto montaje y sellamiento de puertas y ventanas. \u00a0<\/p>\n<p>c) El correcto sellamiento de las paredes y las juntas entre paredes, y la eliminaci\u00f3n de toda suerte de grietas y c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La eliminaci\u00f3n de falsos techos. \u00a0<\/p>\n<p>e) El correcto sellamiento de canalizaciones el\u00e9ctricas, hidr\u00e1ulicas y sanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>f) El retiro de altavoces electromagn\u00e9ticos empotrados en muros, o la instalaci\u00f3n de dichos altavoces con materiales aislantes que constituyan una barrera entre ellos y el muro, e impidan as\u00ed que se transmita al muro la vibraci\u00f3n del altavoz. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El aislamiento ac\u00fastico de edificaciones nuevas debe ser generado teniendo en cuenta elementos tales como la ubicaci\u00f3n del recinto, el clima, su forma, sus espacios y acabados, etc. \u00a0El dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de la obra deben contemplar la correcta distribuci\u00f3n de los altavoces electromagn\u00e9ticos y todos los puntos enunciados en el numeral sexto precedente. Se debe evitar el empleo de materiales porosos y preferir a ellos materiales densos. En las ventanas se deben emplear materiales trasl\u00facidos, densos y de secciones peque\u00f1as. Se deben dise\u00f1ar los detalles de acabados con atrapadores de ruidos, y, como quiera que en un recinto herm\u00e9tico se requiere la renovaci\u00f3n del aire viciado, deben dise\u00f1arse sistemas mecanizados o no para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Las medidas anotadas para garantizar la hermeticidad de un recinto dado pierden efectividad cuando al interior del mismo se generan emisiones que superen los 75 decibeles. \u00a0Dicha intensidad sonora produce tambi\u00e9n efectos nocivos para las personas al interior del recinto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Iglesia Pentecostal Unida de Colombia considera que la orden de la Alcald\u00eda de L\u00edbano, dispuesta el 26 de mayo de 1999, consistente en prohibir todo ruido que emane de la iglesia con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de sus actividades lit\u00fargicas, viola su derecho a la libertad de cultos, pues la ley \u00fanicamente prohibe la emisi\u00f3n de ruido que supere ciertos topes. Adem\u00e1s, con la restricci\u00f3n absoluta se impide la realizaci\u00f3n de toda actividad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Juez de tutela la comunidad demandante abusa de su derecho a la libertad de cultos, desconociendo abiertamente el derecho a la tranquilidad, pues la comunidad religiosa no puede obligar a los vecinos del templo a escuchar el \u201cexceso\u201d de ruido. \u00a0Por lo tanto, resolvi\u00f3 negar la tutela y ordenar a la comunidad que se abstuviera de generar ruido alguno que trascendiera al exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer (i) si procede la presente acci\u00f3n y (ii), en caso de proceder, si las restricciones impuestas por la administraci\u00f3n municipal de L\u00edbano, Tolima y el Juez de instancia constituyen violaci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2. Los demandantes manifiestan que interponen la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n autoriza la figura de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, pero es preciso que se busque evitar un perjuicio inconstitucional irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que la decisi\u00f3n de la alcald\u00eda es el resultado de un proceso policivo, iniciado por querella de los vecinos del templo. El antiguo art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establec\u00eda que la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no conoc\u00eda de las decisiones adoptadas en los juicios civiles o penales de polic\u00eda. \u00a0Al amparo de dicha disposici\u00f3n, el Consejo de Estado sent\u00f3 jurisprudencia se\u00f1alando que no todo asunto policivo era un \u201cjuicio civil\u201d, t\u00e9rmino que se reservaba a los eventos en los cuales la autoridad p\u00fablica dirim\u00eda un conflicto entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 30 de la Ley 446 de 1998 modific\u00f3 el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, disponiendo que la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no \u201cjuzgar\u00eda las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley\u201d. A la fecha de adopci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n en la Relator\u00eda del Consejo de Estado no existe fallo alguno de dicha Corporaci\u00f3n que se haya ocupado del tema. \u00a0<\/p>\n<p>Ello obliga a la Corte a preguntarse, si realmente existe otro medio de defensa judicial. \u00a0La Corte Constitucional no es juez competente para interpretar el alcance de las disposiciones que fijan la competencia de los jueces en materia contenciosa administrativa. \u00a0Por lo mismo, no le corresponde determinar si el art\u00edculo 30 de la Ley 446 de 1998 implic\u00f3 una restricci\u00f3n mayor a la competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa frente a las decisiones que se adoptan en juicios policivos. Por lo tanto, mientras no se demuestre que existe un cambio de jurisprudencia de dicho tribunal, la Corte entiende que en el presente caso, existe otro medio de defensa judicial, a trav\u00e9s de los recursos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para juzgar los actos de la administraci\u00f3n. Solo en el caso de que se var\u00ede la jurisprudencia en materia de juicios policivos, los demandantes en el presente proceso podr\u00e1n, si as\u00ed lo estiman pertinente, acudir a la tutela como mecanismo principal. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n exige adem\u00e1s, para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, que se busque evitar un perjuicio irremediable. \u00a0En sentencia C-531 de 1993, la Corte defini\u00f3 el perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csituaci\u00f3n de riesgo asociada a la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental que puede actualizarse y, a partir de ese momento, progresar hasta hacerse irreversible\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n, recogi\u00f3 la posici\u00f3n contenida en la sentencia T-225 de 1993, relativa a los criterios para identificar un perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de las circunstancias de hecho que rodean la actuaci\u00f3n amenazadora no puede quedar a la libre apreciaci\u00f3n judicial, sino que se impone la utilizaci\u00f3n de mecanismos t\u00e9cnico-jur\u00eddicos que permitan arribar a una decisi\u00f3n jur\u00eddicamente sustentada. Lo contrario supone permitir un margen de discreci\u00f3n absoluta al juez, inadmisible en un Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad, cuyos pasos han sido debidamente precisados en la jurisprudencia de la Corte, constituye el mecanismo id\u00f3neo para proceder al estudio de las circunstancias que rodean la amenaza o la violaci\u00f3n del derecho constitucional, pues la gravedad de la violaci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 predicarse de aquella que resulte desproporcionada o irrazonable. \u00a0A partir de ella, podr\u00e1 definirse si se requieren medidas inmediatas y urgentes. Por lo tanto, la procedencia de la presente tutela \u00fanicamente ser\u00e1 definida una vez la Corte haya abordado el juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precedentes jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>a) Debe distinguirse entre los ruidos evitables y aquellos que resultan inevitables. \u00a0Frente a los primeros &#8211; los ruidos evitables &#8211; opera con toda la fuerza jur\u00eddica el derecho a la intimidad personal y familiar. En este punto, se entiende que hace parte del n\u00facleo esencial \u201cla interdicci\u00f3n de ruidos molestos e ileg\u00edtimos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las pr\u00e1cticas rituales, incluyendo alabanza y cantos a Dios, est\u00e1n protegidas por la Carta, en tanto que elementos necesarios de la libertad de cultos. \u00a0<\/p>\n<p>c) A fin de ponderar los derechos en conflicto &#8211; intimidad y libertad de cultos -, se impone considerar la periodicidad del ruido, el lugar y los medios t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u201cToda restricci\u00f3n que apuntara a la disminuci\u00f3n de los encuentros religiosos, para reducir al m\u00ednimo las presuntas molestias, ser\u00eda inconstitucional por afectar el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de cultos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) Las restricciones a la utilizaci\u00f3n concreta de medios t\u00e9cnicos leg\u00edtimos deben cumplir tres requisitos: &#8220;1) debe ser neutral o independiente al contenido del culto; 2) servir a la protecci\u00f3n de un valor o inter\u00e9s constitucional significativo; 3) dejar alternativas viables para la divulgaci\u00f3n del mensaje\u201d(Negrillas en el original). En suma, las restricciones no pueden conducir a una censura \u201cinstigada por quienes no comparten una fe o creencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) En cuanto al lugar de celebraci\u00f3n del culto, debe considerarse si se trata de un foro p\u00fablico o privado1, pues en el primero \u201cest\u00e1 excluido por definici\u00f3n el derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que all\u00ed se dice o muestra\u201d, raz\u00f3n por la cual no son admisibles restricciones basadas en argumentos de conveniencia (juicio de razonabilidad). \u00a0\u201cEn el foro privado las restricciones a las libertades de expresi\u00f3n y cultos se justifican siempre que no constituyan una interferencia sustancial del proceso de comunicaci\u00f3n, como sucede si el emisor se ve privado de toda alternativa posible para el ejercicio de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g) La medici\u00f3n del ruido puede ser decisivo para establecer si existe un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de cultos. \u201cEl ejercicio de las libertades de religi\u00f3n y cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar\u201d. De ah\u00ed que constituya \u201cun uso desproporcionado y abusivo de la libertad de cultos, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, el que con su ejercicio se produzca ruido por fuera de los anteriores par\u00e1metros normativos (resoluci\u00f3n 8321 de 1983)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El exceso de ruido generado por la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La administraci\u00f3n y el juez de tutela basaron sus decisiones en las declaraciones de los vecinos de la iglesia y en una inspecci\u00f3n al sitio, concluyendo que durante las pr\u00e1cticas religiosas se generaba un ruido que traspasaba los l\u00edmites de la propiedad de la iglesia. \u00a0La Corte orden\u00f3 que se practicara una audiometr\u00eda, cuyos resultados fueron descritos en los antecedentes de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n N\u00famero 8321 de 1.983, por la que &#8220;se dictan normas sobre protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la audici\u00f3n de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producci\u00f3n y emisi\u00f3n de ruidos&#8221;, establece, en su art\u00edculo 17, los niveles de ruido m\u00e1ximos permisibles seg\u00fan el lugar y la hora en que se produzca su emisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las p\u00e9rdidas auditivas ocasionadas en la poblaci\u00f3n por la emisi\u00f3n de ruido, se establecen los niveles sonoros m\u00e1ximos permisibles incluidos en la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>TABLA NUMERO I \u00a0<\/p>\n<p>Zonas receptoras \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de presi\u00f3n sonora de dB (A) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Per\u00edodo diurno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Per\u00edodo nocturno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07:01a.m.-9p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09:01p.m.-7a.m. \u00a0<\/p>\n<p>Zona I residencial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Zona II comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Zona III industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 \u00a0<\/p>\n<p>Zona IV de tranquilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba &#8211; Para efectos del presente art\u00edculo la zonificaci\u00f3n contemplada en la Tabla n\u00famero I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los art\u00edculos 21, 22, 26 y 33 \u00eddem. establecen obligaciones y restricciones para las fuentes emisoras de ruido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de evitar la producci\u00f3n de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las \u00e1reas aleda\u00f1as habitables. Deber\u00e1n proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la informaci\u00f3n que se les requiera respecto a la emisi\u00f3n de ruidos contaminantes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22.- Ninguna persona permitir\u00e1 u ocasionar\u00e1 la emisi\u00f3n de cualquier ruido, que al cruzar el l\u00edmite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Cap\u00edtulo II de la presente resoluci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26.- No se podr\u00e1n emplear parlantes, amplificadores de sonido, sirenas, timbres ni otros dispositivos similares productores de ruido en la v\u00eda p\u00fablica y en zonas urbanas o habitadas, sin el previo concepto del Ministerio de Salud o su entidad delegada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 33.- Ninguna persona operar\u00e1 o permitir\u00e1 la operaci\u00f3n de radios, instrumentos musicales, amplificadores o cualquier artefacto similar para la producci\u00f3n o reproducci\u00f3n de ruido, de tal forma que se ocasione contaminaci\u00f3n por ruido a trav\u00e9s del l\u00edmite de propiedad en zonas de tranquilidad, en violaci\u00f3n de los l\u00edmites fijados en esta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba- La m\u00fasica que se ejecute en residencias particulares sea instrumental y\/o mediante aparatos sonoros, deber\u00e1 hacerse de manera que no perturbe al vecindario ni ocasione violaci\u00f3n a la presente resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informan los miembros de la comunidad, los actos de culto se celebran los martes, jueves y s\u00e1bado de 6 p.m. a 8 p.m. y los domingos de 10 a.m. a 12 m y de 6 p.m. a 8 p.m. \u00a0De acuerdo con la tabla antes transcrita, el nivel m\u00e1ximo de presi\u00f3n sonora, medido en decibeles, que puede generar la actividad en la iglesia es de 65 decibles. \u00a0La restricci\u00f3n a 45 decibeles \u00fanicamente opera entre las 9 de la noche y las 6:59 de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que en la realizaci\u00f3n de sus actividades religiosas la comunidad supera nivel m\u00e1ximo de presi\u00f3n sonora autorizado por la ley. \u00a0En la gr\u00e1fica que sigue, se observa que durante los d\u00edas analizados, frente a la iglesia se registr\u00f3 un ruido promedio superior al permitido, pues el nivel m\u00e1s bajo fue de 72.8, superior en 7.8 decibles al permitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la percepci\u00f3n del ruido en el vecindario, se observa que en muchos casos se percibi\u00f3 ruido superior al permitido, como se puede observar en la gr\u00e1fica que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores datos queda demostrado que la comunidad religiosa emiti\u00f3 ruido por encima de los niveles permitidos, configur\u00e1ndose una violaci\u00f3n a la intimidad de los vecinos de la iglesia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, evidentemente exist\u00eda una situaci\u00f3n violatoria del ordenamiento jur\u00eddico, que la Alcald\u00eda deb\u00eda entrar a resolver. Su soluci\u00f3n es el objeto del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la alcald\u00eda y la sentencia que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>5. La alcald\u00eda de L\u00edbano tom\u00f3 la decisi\u00f3n de prohibir a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia de emitir todo ruido que se percibiera por fuera del templo. \u00a0En el fallo de tutela, el juez prohibe el uso de cualquier instrumento musical, de realizar cantos y de emitir exclamaciones que generen ruido percibible por fuera del templo. \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones impuestas a la Comunidad inciden tanto en el nivel de ruido producido por \u00e9sta &#8211; prohibici\u00f3n de que el ruido sea escuchado fuera del templo -, como en los medios t\u00e9cnicos utilizados en su emisi\u00f3n &#8211; prohibici\u00f3n de utilizar medios electr\u00f3nicos de amplificaci\u00f3n, cantos, aplausos, etc.-. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de restricciones para el ejercicio de las libertades p\u00fablicas fundamentales, como es el caso de las prohibiciones impuestas a la iglesia para el ejercicio de su derecho a la libertad de cultos, la funci\u00f3n del juez constitucional consiste en determinar si las medidas resultan proporcionadas al fin perseguido. \u00a0Cabe advertir que no le corresponde a la Corte analizar si la restricci\u00f3n impuesta por la administraci\u00f3n municipal de L\u00edbano se ajusta a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 8321 de 1983 antes mencionada. \u00a0Tal asunto es de resorte de la justicia contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta evidente que la orden administrativa, apoyada por la decisi\u00f3n del juez de tutela, persigue un fin constitucional leg\u00edtimo, cual es la protecci\u00f3n de la intimidad de los vecinos del templo. De igual manera, estima que la medida resulta id\u00f3nea para alcanzar dicho fin, pues resulta claro que al prohibirse que se escuche ruido por fuera de los l\u00edmites de la propiedad, se alcanza el fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las etapas ulteriores del juicio de proporcionalidad, la Corte encuentra necesario distinguir entre las medidas que inciden en el nivel de ruido de aquellas que restringen los medios t\u00e9cnicos utilizados en la emisi\u00f3n, pues no es posible un juicio gen\u00e9rico para cada una de ellas. \u00a0La Sala se ocupar\u00e1 primero de los medios t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>Restricci\u00f3n sobre la difusi\u00f3n del mensaje \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como se indic\u00f3 en el fundamento 3. de esta sentencia, la jurisprudencia de la Corte ha establecido como l\u00edmite a las restricciones sobre el uso de medios t\u00e9cnicos que se garanticen opciones al emisor, de suerte que ante la imposibilidad de utilizar ciertos elementos, queden abiertas las puertas para emplear otros mecanismos para lograr la emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior guarda relaci\u00f3n con la necesidad y la proporcionalidad estricta de la medida. \u00a0Primero se analizar\u00e1 lo relativo a la necesidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que la autoridad administrativa prohibi\u00f3 \u201crealizar de por si o por intermedio de sus fieles o seguidores gritos o alabanzas ruidosas, equipos de sonido con alto parlantes dentro del inmueble\u2026. que trascienda al exterior\u201d. El juez de tutela, por su parte, fue m\u00e1s preciso, pues orden\u00f3 a la comunidad religiosa &#8220;abstenerse directamente o por parte de los feligreses concurrentes al Templo en la direcci\u00f3n conocida, de utilizar micr\u00f3fonos o equipos de sonido con altoparlantes o cualquier otro elemento que genere ruido como organeta, piano acorde\u00f3n, guitarra el\u00e9ctrica o de cuerda, maraca, cencerro, saxof\u00f3n, corneta, trompeta, tambor, llamadora, meg\u00e1fono, as\u00ed como los ocasionados por los devotos concurrentes mediante aplausos y ovaciones mediante el uso de los \u00f3rganos de prensi\u00f3n-manos u otros elementos humanos o mec\u00e1nicos generadores de ruidos, como lo son los gritos, que trasciendan al exterior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, ambas \u00f3rdenes tienen por efecto prohibir la generaci\u00f3n, por cualquier medio, de ruido que trascienda al exterior. \u00a0Se pregunta la Corte si no existe otra posibilidad para alcanzar el fin perseguido, esto es, la protecci\u00f3n de la intimidad de los vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n suministrada por el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares se desprende que existen medios t\u00e9cnicos para evitar que el ruido traspase el predio del templo. \u00a0Dado que existe la posibilidad t\u00e9cnica de evitar, a pesar de la generaci\u00f3n del ruido, que \u00e9ste afecte a los vecinos, resulta razonable, en tanto que implica una menor inherencia sobre la actividad religiosa, exigir que se adopten las medidas t\u00e9cnicas necesarias para evitar la afectaci\u00f3n de los vecinos, en lugar de adoptar la prohibici\u00f3n objeto de la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, sin embargo, el mismo Consejo se\u00f1ala que no existen normas sobre la materia. Adem\u00e1s, la Corte es consiente de que pueden existir limitaciones financieras para aprovechar dichos medios t\u00e9cnicos. No obstante lo anterior, la administraci\u00f3n municipal tiene competencia para regular el uso del suelo y establecer requisitos para las construcciones. En ejercicio de tal facultad, bien puede expedir normas de car\u00e1cter general, que regulen las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de las edificaciones destinadas al culto religioso y exigir la adecuaci\u00f3n de las edificaciones existentes, claro est\u00e1, sin que las medidas resulten exorbitantes e imposibiliten la construcci\u00f3n de templos o el funcionamiento de los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte considera oportuno advertir a las autoridades nacionales de la necesidad de dictar normas en la materia, pues se ha constatado que, a pesar de las sentencias dictadas por la Corporaci\u00f3n sobre hechos similares, permanentemente se generan conflictos entre comunidades religiosas y sus vecinos, que \u00fanicamente se han resuelto por tutela. \u00a0Por lo tanto, se urgir\u00e1 al Gobierno Nacional y al Defensor del Pueblo, para que propongan soluciones normativas para regular la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que se puede incidir sobre las condiciones arquitect\u00f3nicas de las edificaciones, es posible adoptar restricciones sobre la intensidad del ruido, en lugar de prohibir el uso de ciertos instrumentos. M\u00e1s adelante la Corte abordar\u00e1 este punto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no parece claro que la medida que restringe el uso de los instrumentos sea necesaria. Raz\u00f3n suficiente para declarar que, en lo que a esta restricci\u00f3n respecta, existir\u00eda un perjuicio irremediable. A pesar de ello, la Corte har\u00e1 el juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad en sentido estricto busca determinar \u201csi el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida\u201d2. Las medidas adoptadas por la administraci\u00f3n y por el juez de instancia tienen por efecto impedir la realizaci\u00f3n del culto. \u00a0En efecto, al prohibir, adem\u00e1s de equipos electr\u00f3nicos, todo instrumento, cantos y aplausos, la comunidad se ve absolutamente imposibilitada para lograr la emisi\u00f3n colectiva del mensaje. \u00a0El ejercicio de la libertad de cultos implica autonom\u00eda para seleccionar los instrumentos, medios o canales para emitir los mensajes, individuales o colectivos, de la comunidad. La Iglesia Pentecostal Unida de Colombia opt\u00f3 por utilizar instrumentos leg\u00edtimos, tales como elementos electr\u00f3nicos, instrumentos ac\u00fasticos, la voz humana y los aplausos. \u00a0La prohibici\u00f3n de utilizar estos medios implica que est\u00e1n cerradas las puertas para emitir mensaje alguno, pues pr\u00e1cticamente est\u00e1n proscritos todos los canales de emisi\u00f3n, salvo el escrito. As\u00ed mismo, implica una intromisi\u00f3n del Estado en el culto, pues la selecci\u00f3n de los medios de emisi\u00f3n no es fortuita. La alabanza, los cantos, los aplausos, etc., son utilizados por las comunidades por cuanto consideran que es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el cometido del ejercicio religioso. \u00a0El Estado no puede incidir en la selecci\u00f3n de tales medios, as\u00ed como tampoco podr\u00eda incidir, de manera alguna, en la realizaci\u00f3n de actos simb\u00f3licos aunque silenciosos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, resulta abiertamente desproporcionada la restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de la comunidad religiosa, la \u00a0cual supone, adem\u00e1s, ausencia de ponderaci\u00f3n entre el derecho a la libertad de cultos y la intimidad, pues el segundo anula al primero. \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de que el ruido se escuche por fuera del templo \u00a0<\/p>\n<p>La tabla transcrita de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 8321 de 1.983 del Ministerio de Salud, contiene los niveles m\u00e1ximos de presi\u00f3n sonora admisibles en un vecindario, seg\u00fan el uso del suelo y la hora de la emisi\u00f3n. \u00a0Dichos niveles constituyen, fueron fijados en ejercicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Nacional de Recursos Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, el cual ordena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe establecer\u00e1n las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante el control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, dom\u00e9sticas, deportivas, de esparcimiento, de veh\u00edculos de transporte y de otras actividades an\u00e1logas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la resoluci\u00f3n 8321 de 1983 no prohibe que el ruido supere el terreno que ocupan los emisores, sino que impone restricciones a la intensidad del ruido que se escucha por fuera del mismo, resulta evidente que la medida no es necesaria, pues el Estado considera que la intimidad (tranquilidad) est\u00e1 suficientemente protegida dentro de tales l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>8. Como quiera que se ha demostrado que las decisiones de la administraci\u00f3n y del juez de tutela violan el derecho a la libertad de cultos y que, por la propia naturaleza y alcance de las mismas &#8211; en tanto que implican la imposibilidad de realizar el culto debido al silencio exigido -, el ejercicio de dicha libertad se ha visto seriamente menoscabado, existe urgencia en enfrentar la causa de la violaci\u00f3n, existiendo, por lo tanto, un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de proteger los derechos constitucionales de la comunidad religiosa se ordenar\u00e1 inaplicar la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda de L\u00edbano y se revocar\u00e1 la sentencia de instancia. Sin embargo, comoquiera que se ha probado que los niveles de ruido producidos durante la celebraci\u00f3n del culto superan los niveles m\u00e1ximos autorizados por la Resoluci\u00f3n 8321 de 1983, la decisi\u00f3n de la Corte no puede dejar inermes a los vecinos que acudieron a las instituciones p\u00fablicas en defensa de su derecho constitucional a la intimidad. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia que adopte las medidas necesarias para garantizar que durante la celebraci\u00f3n de su culto no se superen los niveles de presi\u00f3n sonora autorizados por la Resoluci\u00f3n 8321 de 1983. Para tal efecto, deber\u00e1n solicitar la asistencia de especialistas que les informe sobre la manera t\u00e9cnica de colocar y utilizar los instrumentos electr\u00f3nicos o ac\u00fasticos empleados en el rito y, si fuere necesario, requerir el concurso de arquitectos que les indiquen las reformas que requiere el templo para ajustarse a los par\u00e1metros indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobra advertir que, por tratarse de una tutela transitoria, esta sentencia perder\u00e1 su vigencia si en el espacio de 4 meses no se han interpuesto los recursos que prev\u00e9 la ley contra la resoluci\u00f3n de la Alcald\u00eda de L\u00edbano o si el t\u00e9rmino legal a caducado. \u00a0La comunidad deber\u00e1 presentar copia aut\u00e9ntica de la respectiva demanda al juzgado, quien informar\u00e1 a la Alcald\u00eda sobre la vigencia de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juez Quinto Penal Municipal de L\u00edbano, Tolima y en su lugar, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia a la libertad de cultos. Por lo tanto, se inaplicar\u00e1 la Resoluci\u00f3n 0624 del 26 de mayo de 1999 de la Alcald\u00eda de L\u00edbano, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, que en el t\u00e9rmino de 4 meses proceda a presentar ante el Juez Quinto Penal Municipal de L\u00edbano copia aut\u00e9ntica de la demanda que instaure contra la Resoluci\u00f3n 0624 del 26 de mayo de 1999 de la Alcald\u00eda de L\u00edbano, Tolima. \u00a0Si vencido dicho t\u00e9rmino no se presentara el documento, el Juez Quinto Penal Municipal de L\u00edbano informar\u00e1 de estos hechos al Alcalde de L\u00edbano, a fin de que aplique la Resoluci\u00f3n 0624 del 26 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ORDENAR \u00a0a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, que en el t\u00e9rmino de tres meses adopte las medidas necesarias para garantizar que durante la celebraci\u00f3n de su culto no se superen los niveles de presi\u00f3n sonora autorizados por la Resoluci\u00f3n 8321 de 1983. Para tal efecto, deber\u00e1n solicitar la asistencia de especialistas que les precise la manera t\u00e9cnica de colocar y utilizar los instrumentos electr\u00f3nicos o ac\u00fasticos empleados en el rito y, si fuere necesario, requerir el concurso de arquitectos que les indiquen las reformas que requiere el templo para ajustarse a los par\u00e1metros indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Urgir al Gobierno Nacional y al Defensor del Pueblo, para que propongan soluciones normativas para armonizar los derechos a la libertad de cultos y a la intimidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Sentencia T-403 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Salvamento de voto a la Sentencia C-068 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1321\/00 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Juzgamiento actos administrativos \u00a0 JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance \u00a0 El juicio de proporcionalidad, cuyos pasos han sido debidamente precisados en la jurisprudencia de la Corte, constituye el mecanismo id\u00f3neo para proceder al estudio de las circunstancias que rodean la amenaza o la violaci\u00f3n del derecho constitucional, pues la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}