{"id":57,"date":"2024-05-30T15:12:04","date_gmt":"2024-05-30T15:12:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-607-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:04","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:04","slug":"c-607-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-607-92\/","title":{"rendered":"C 607 92"},"content":{"rendered":"<p>C-607-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-607\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios de Forma &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una demanda por vicios de forma en la expedici\u00f3n de la Ley 1a. de 1992. All\u00ed mismo se aprecia que los vicios de procedimiento fueron debidamente subsanados. Por tanto, desde el punto de vista formal, la Ley 1a. de 1992 ha sido debidamente expedida y es en consecuencia conforme con la Constituci\u00f3n, por lo cual esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Tr\u00e1mite\/DEBATE-D\u00edas calendario &nbsp;<\/p>\n<p>El Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica es aqu\u00ed aplicable, a pesar de haber sido expedido con posterioridad a la disposici\u00f3n acusada, por ser en este caso el precepto anotado una norma interpretativa y porque su contenido es conforme con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional hace prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho procesal, como lo ordena el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, todo ello en el marco de un Estado social de derecho participativo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -art\u00edculo 1\u00b0 CP-, que tiene como fin esencial la efectividad de los derechos -art\u00edculo 2\u00b0 CP-, en este caso el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica -art\u00edculo 40 CP-. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expedientes N\u00ba D-076 y D-114 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Acusada: Ley 01 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo y Fernando Visbal Donado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C, diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y dos (1.992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda instaurada por los ciudadanos Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo y Fernando Visbal Donado, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, radicadas con los N\u00ba D-076 y D-114. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De las demandas &nbsp;<\/p>\n<p>Se presentaron dos demandas independientes contra la Ley 1a. de 1992, por parte de los ciudadanos Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo (proceso D-076) y Fernando Visbal Donado (proceso D-114). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas demandas fueron acumuladas y tramitadas conjuntamente, para ser decididas en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen los principales argumentos de los actores: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Demanda de Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo (proceso D-076):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este ciudadano acusa de inconstitucional la Ley 1a. de 1992 por tener vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, ya que no se respetaron los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece para el tr\u00e1mite de un proyecto de ley entre las comisiones de las c\u00e1maras y entre una y otra c\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>Cita como transgredidos los art\u00edculos 145, 146, 157 y 160 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s que ataques de constitucionalidad, el actor tiene dudas al respecto, de suerte que pide algunas pruebas y formula interrogantes a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de los tiempos procesales previstos para la elaboraci\u00f3n de las leyes, as\u00ed como sobre el qu\u00f3rum que hubo en las votaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, al igual que el anterior, afirma que la Ley sobre la juntas administradoras locales del Distrito Capital es inconstitucional porque posee vicios en su formaci\u00f3n, como quiera que no se siguieron los t\u00e9rminos que la Carta Pol\u00edtica fija para la elaboraci\u00f3n de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 157 numeral 1\u00b0 y 160 de la Constituci\u00f3n son invocados a t\u00edtulo de normas violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de la demanda anterior, aqu\u00ed se ataca directamente la norma y se demuestra la ausencia del cumplimiento de los plazos fijados por la Carta para la elaboraci\u00f3n de las leyes por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido afirma que entre los primeros y segundos debates en cada c\u00e1mara s\u00f3lo &#8220;mediaron&#8221; cinco d\u00edas h\u00e1biles y siete d\u00edas corrientes; y entre una c\u00e1mara y otra &#8220;transcurrieron&#8221; \u00fanicamente dos d\u00edas, pues se descuentan los d\u00edas de las vacaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De la norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores atacan en su integridad, y por vicios de forma en su expedici\u00f3n, la Ley 1a. del 28 de enero de 1992, &#8220;por la cual se provee a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas administradoras locales, en el Distrito Capital&#8221;. La Ley aparece publicada en el Diario Oficial N\u00b0 40.307, del 28 de enero de 1992. No siendo motivo de ataque su contenido, se prescinde de su transcripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General &#8220;solicita a la H. Corte Constitucional declarar la de Ley 1a. de 1992, por vicios en su formaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En prueba de su afirmaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico realiza las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n, dice la vista fiscal, los poderes constitu\u00eddos, como el Congreso, deben ejercer sus competencias en los t\u00e9rminos que la Carta establece.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y la Constituci\u00f3n dispone en el art\u00edculo 160 ciertos t\u00e9rminos que deben cumplirse para la elaboraci\u00f3n de una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en la elaboraci\u00f3n de la Ley 1a. de 1992 no se respetaron dichos plazos, luego la norma es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador concluye que &#8220;considera este Despacho que el desconocimiento de los t\u00e9rminos constitucionales en el tr\u00e1mite de una ley, espec\u00edficamente los contenidos en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es defecto insubsanable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el qu\u00f3rum, por el contrario, el Ministerio P\u00fablico sostiene que &#8220;tanto las sesiones de plenaria de Senado y C\u00e1mara contaron con qu\u00f3rum decisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>De la intervenci\u00f3n ciudadana &nbsp;<\/p>\n<p>Se presentaron en este proceso, en virtud del derecho a la intervenci\u00f3n ciudadana en los procesos de constitucionalidad, de que trata el Decreto 2067 de 1992, los siguientes memoriales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Carlos Espinosa Facio Lince, Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica: solicita &#8220;se declare que es inepta (sic) la demanda presentada por el ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrera Bravo; y solicito tambi\u00e9n se denieguen las peticiones de la demanda del ciudadano Fernando Visbal Donado, y se declare, en su lugar, que es constitucional la ley 1a. de 28 de enero de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Manuel Humberto Lombana Losada, del Ministerio de Gobierno: pide a la Corte &nbsp;&#8220;se sirva declarar la CONSTITUCIONALIDAD de la norma demandada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Jos\u00e9 Farid Polan\u00eda Puentes de la Federaci\u00f3n Comunal de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C.: afirma que &#8220;intervengo en el Proceso de la referencia a fin de defender la CONSTITUCIONALIDAD de la Ley 1 del 28 de enero de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del Auto de la Corte ordenando la correcci\u00f3n de los vicios de procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda tres (3) de septiembre del a\u00f1o en curso la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decidi\u00f3 por unanimidad lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar que existe un vicio de procedimiento en el proceso de expedici\u00f3n de la Ley 1a. de 1992 y que el mismo es subsanable en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Devolver en consecuencia la Ley 1a. de 1992 a la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica para que reinicie y tramite v\u00e1lida e \u00edntegramente el proyecto textual de la actual Ley 1a. de 1992, desde el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional respectiva del Senado, exclusive, hasta su terminaci\u00f3n y sanci\u00f3n presidencial, asegurando que entre los primeros y segundos debates en cada c\u00e1mara medien efectivamente por lo menos ocho d\u00edas, como ordena la Constituci\u00f3n, y no m\u00e1s de treinta d\u00edas calendario, contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de recibo de este Auto en dicha Secretar\u00eda, de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: El tr\u00e1mite previsto en este Auto tendr\u00e1 preferencia en el orden del d\u00eda a cualquier otro tema que se encuentre a la consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica o de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Una vez surtido el tr\u00e1mite anterior en ambas c\u00e1maras y sancionado el proyecto por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, se debe remitir nuevamente el texto de la Ley a la Corte Constitucional, para la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: Mientras se surte el tr\u00e1mite previsto en este Auto, la Ley 1a. de 1992 contin\u00faa rigiendo con la plenitud de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992). &nbsp;<\/p>\n<p>De la solicitud de aclaraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Castro Castro, Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, en ejercicio de los derechos que el Decreto 2067 de 1991 consagra para la intervenci\u00f3n ciudadana en el proceso constitucional, solicit\u00f3 mediante memorial del d\u00eda siete (7) de septiembre de 1992 la aclaraci\u00f3n del precitado Auto expedido por la Corporaci\u00f3n el d\u00eda tres (3) de septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano afirm\u00f3 en su libelo: &nbsp;<\/p>\n<p>Mi solicitud obedece a la necesidad de precisar cu\u00e1les son las etapas del proceso legislativo que deben cumplirse en relaci\u00f3n con la ley 1a. de 1992 dentro del t\u00e9rmino &#8220;de treinta d\u00edas calendario&#8221; con el fin de evitar que por falta f\u00edsica de tiempo la decisi\u00f3n de la Corte sea de imposible cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De la aclaraci\u00f3n del Auto de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la solicitud anterior, la Corte Constitucional decidi\u00f3 en Sala Plena y por unanimidad, mediante Auto del d\u00eda nueve (9) de septiembre de 1992, aclarar &nbsp;el Auto inicial en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Entender de la siguiente manera el numeral tercero del Auto proferido el d\u00eda tres (3) de septiembre del a\u00f1o en curso en el proceso de la referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se votar\u00e1 el texto de la Ley 1a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Despu\u00e9s de aprobado en plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se remitir\u00e1 el texto de la Ley 1a. de 1992 a la C\u00e1mara de Representantes para ser votado tanto en comisi\u00f3n constitucional como en plenaria, asegurando que entre uno y otro debate transcurra por lo menos un (1) d\u00eda, que es el t\u00e9rmino constitucional que le falta por cumplir a la Ley, como quiera que al momento de su aprobaci\u00f3n ya mediaron siete de los ocho d\u00edas exigidos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Una vez realizado el tr\u00e1mite aqu\u00ed previsto o transcurridos treinta d\u00edas calendario a partir de la fecha de recibo del Auto de tres de septiembre en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, se deber\u00e1n remitir las diligencias a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santa &nbsp;Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>De la subsanaci\u00f3n de los vicios &nbsp;<\/p>\n<p>Recibidos los Autos rese\u00f1ados por parte del Honorable Congreso de la Rep\u00fablica, se procedi\u00f3 a subsanar los vicios que identific\u00f3 la Corte en el proceso de elaboraci\u00f3n y expedici\u00f3n de la Ley 1a. de 1992, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 8 de septiembre considerado y aprobado el texto de la Ley 1a. de 1992, por parte de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo certifica el Acta N\u00b0 14 de dicha Corporaci\u00f3n, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 62 del 14 de septiembre de 1992, p\u00e1gina 4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 15 de septiembre considerado y aprobado el texto de la Ley 1a. de 1992, por parte de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan lo certifican su Presidente -Juan Carlos Vives Menotti- y la Secretaria General -Luz Sof\u00eda Camacho Plazas- de dicha Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 23 de septiembre considerado y aprobado el texto de la Ley 1a. de 1992, por parte de Plenaria de la &nbsp;C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan lo certifica su Secretario General -Silverio Salcedo Mosquera-. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, el Gobierno Nacional, con firmas del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y del se\u00f1or Ministro de Gobierno, en un memorial sin fecha (sic), certifica lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional refrenda los actos por los cuales el Congreso de la Rep\u00fablica subsan\u00f3 los vicios de procedimiento en que incurri\u00f3 al expedir la Ley 1 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los t\u00e9rminos procesales, entra la Corporaci\u00f3n a decidir, con base en loas siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>De la competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda contra la Ley 1a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n la Ley 1a. de 1992 es conforme con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice as\u00ed el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Este texto es reproducido por el art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991, el cual agrega un inciso segundo, en que se afirma lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser superior a treinta d\u00edas contados a partir del momento en que la autoridad est\u00e9 en capacidad de subsanarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Del resumen de los hechos, realizado en la parte de antecedentes de esta Sentencia, se observa sin dificultad que se trata de una demanda por vicios de forma en la expedici\u00f3n de la Ley 1a. de 1992. All\u00ed mismo se aprecia que los vicios de procedimiento fueron debidamente subsanados. Por tanto, desde el punto de vista formal, la Ley 1a. de 1992 ha sido debidamente expedida y es en consecuencia conforme con la Constituci\u00f3n, por lo cual esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto central para demostrar tal afirmaci\u00f3n, entonces, consiste en analizar si la norma que nos ocupa tuvo un vicio de procedimiento y si tal vicio fue subsanado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, en el Auto de septiembre tres (3) de 1992, precitado, esta Corporaci\u00f3n sostuvo en pleno: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; 7. Que la Ley 1a. de 1992 discutida en primer debate en la c\u00e1mara de origen, en la comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda once (11) de diciembre de 1991 y en segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda diecinueve (19) de diciembre del mismo a\u00f1o, seg\u00fan obra en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Que dicha Ley adem\u00e1s discutida en primer debate en la otra c\u00e1mara, en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda catorce (14) de enero de 1992 y en segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de enero de este mismo a\u00f1o, seg\u00fan consta tambi\u00e9n en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Que el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n establece lo siguiente en su inciso primero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>10. Que &#8220;mediar&#8221; es, seg\u00fan la definici\u00f3n del Diccionario VOX, &#8220;existir o estar una cosa en medio de otras&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>11. Que los d\u00edas a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 160 de la Carta son d\u00edas calendarios, independientemente del estudio acerca de si son d\u00edas h\u00e1biles o inh\u00e1biles. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 83 del Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, Ley 5a. de 1992, cuando anota que &#8220;todos los d\u00edas de la semana&#8230; son h\u00e1biles para las reuniones de las C\u00e1maras Legislativas y sus Comisiones&#8230;&#8221; Ahora esta Corporaci\u00f3n estima que el Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica es aqu\u00ed aplicable, a pesar de haber sido expedido con posterioridad a la disposici\u00f3n acusada, por ser en este caso el precepto anotado una norma interpretativa y porque su contenido es conforme con la Constituci\u00f3n. Por otra parte, en prueba adicional de la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual los d\u00edas de que trata el art\u00edculo 160 de la Carta son d\u00edas calendario, se advierte por ejemplo el hacho que el d\u00eda de inicio de las sesiones del primer per\u00edodo, que siempre es un d\u00eda denominado festivo -el 20 de julio- (art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n). Adem\u00e1s los congresistas podr\u00edan v\u00e1lidamente sesionar un d\u00eda domingo, dentro del per\u00edodo de sus sesiones, si as\u00ed lo tienen a bien. Por tanto no es aplicable aqu\u00ed el art\u00edculo 62 de la Ley 4a. de 1913, sobre r\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal, sino la parte del art\u00edculo 60 que dice: &#8220;&#8230;Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entender\u00e1 que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del d\u00eda en que termine el respectivo espacio de tiempo&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Que entre los d\u00edas 19 y 11 de diciembre de 1991 &#8220;median&#8221; siete (7) d\u00edas calendario, a saber: los d\u00edas 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, as\u00ed como entre los d\u00edas 22 y 14 de enero de 1992 &#8220;median&#8221; tambi\u00e9n s\u00f3lo siete (7) d\u00edas calendario, esto es, los d\u00edas 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Que en consecuencia en cada una de las c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica falt\u00f3 un d\u00eda para que el entonces proyecto de ley fuese debidamente tramitado. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Que debe tenerse en cuenta, as\u00ed mismo, que el art\u00edculo 5\u00b0 del Reglamento del Congreso interpreta la expresi\u00f3n &#8220;vicios de procedimiento insubsanables de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, estableciendo tal calificativo s\u00f3lo para dos hip\u00f3tesis extremas que no se presentan en este caso: cuando la actuaci\u00f3n, producida por una reuni\u00f3n de congresistas con el prop\u00f3sito de ejercer funciones legislativas, &#8220;se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales&#8221;. Y, de acuerdo al inciso segundo del art\u00edculo mencionado, en el caso de &#8220;vulnerarse las garant\u00edas constitucionales fundamentales&#8221;. Ninguna de estas dos causales, se repite, se presentaron en el tr\u00e1mite de la Ley 1a. de 1992, y tampoco fueron invocadas por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Que esta Corporaci\u00f3n estima que tal vicio es de forma y es subsanable, por lo cual se remitir\u00e1 la norma al autor de la misma para que enmiende el defecto observado, en los plazos se\u00f1alados en la parte resolutiva de este Auto y en forma prioritaria a cualquier otro punto que se encuentre a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Que mientras se realiza tal tr\u00e1mite, la Ley 1a. de 1992 contin\u00faa vigente y surte plenos efectos, con fundamento en la presunci\u00f3n de constitucionalidad de que est\u00e1 investida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. Que, por otra parte, Colombia es un Estado social de derecho en el que prevalece el derecho sustancial, m\u00e1xime en materia de mecanismos que desarrollan la democracia participativa, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0, 228 y 323 de la Constituci\u00f3n, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>18. Que respecto de los otros ataques de forma presentados contra la Ley 1a. de 1992, por el contrario, esta Corte advierte que carecen de fundamento y no requieren ser subsanados. En efecto, el lapso que &#8220;transcurri\u00f3&#8221; entre los debates de una y otra c\u00e1mara efectivamente superior a quince d\u00edas, toda vez que el Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el d\u00eda 20 de diciembre de 1991 el proyecto a la C\u00e1mara de Representantes, la cual le di\u00f3 debate el d\u00eda 14 de enero de 1992, para un total de 24 d\u00edas transcurridos entre una y otra c\u00e1mara. Por ello esta Corporaci\u00f3n estima que, a\u00fan si el Congreso se encontraba en receso, el requisito de tal lapso debidamente cumplido. El fundamento de esta posici\u00f3n estriba en el hecho de que la raz\u00f3n jur\u00eddica del lapso de quince d\u00edas es la permisi\u00f3n de un conocimiento por parte de los congresistas y la opini\u00f3n p\u00fablica en el proceso de remisi\u00f3n de un proyecto de ley de una a otra c\u00e1mara, con el fin de procurar un mejor estudio de los mismos. &nbsp;Para tan importante objetivo, todos los d\u00edas son id\u00f3neos. Adem\u00e1s el ejercicio de la funci\u00f3n de los congresistas es permanente y en sus recesos no se suspenden las labores inherentes a su cargo. De lo contrario no ser\u00eda infrecuente que los primeros quince d\u00edas de cada legislatura se perdiesen en cada c\u00e1mara, a pesar de los recesos constitucionales, atent\u00e1ndose as\u00ed contra los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad que informan la gesti\u00f3n estatal, seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo segundo, como se advierte en los antecedentes rese\u00f1ados, obran en el expediente certificaciones formales por parte de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y del Gobierno Nacional, que comprueban la subsanaci\u00f3n de los vicios de procedimiento de la Ley 1a. de 1992. Estas cuatro certificaciones son de total recibo y credibilidad por parte de esta Corporaci\u00f3n, ya que fueron expedidas por las autoridades competentes y por los procedimientos Regulares, de suerte que constituyen plena prueba de la enmienda correcta de los vicios formales de dicha Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, comparando los plazos constitucionales para el tr\u00e1mite de una ley, con el proceso del tr\u00e1mite -en dos tiempos- de la Ley 1a. de 1992, se advierte que esta Ley cumple a cabalidad los requerimientos de la Carta, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Entre el primer y segundo debate en la c\u00e1mara de origen: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Plazo constitucional: deben &#8220;mediar&#8221; ocho (8) d\u00edas &nbsp; &nbsp;-art. 160 CP-. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. T\u00e9rmino cumplido por la Ley 1a. de 1992: mediaron siete (7) d\u00edas en 1991 -entre el 11 y el 19 de diciembre-, y un (1) d\u00eda en 1992 -septiembre 8 (stricto sensu transcurrieron &nbsp;262 d\u00edas)-, para un total de ocho (8) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Entre una y otra c\u00e1mara: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Plazo constitucional: deben &#8220;transcurrir&#8221; quince (15) d\u00edas -art. 160-. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Entre el primer y segundo debate en la segunda c\u00e1mara: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Plazo constitucional: deben mediar ocho (8) d\u00edas -art. 160-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. T\u00e9rmino cumplido por la Ley 1a. de 1992: mediaron siete (7) d\u00edas en enero de 1992 -entre el 14 y el 22-, y otros siete (7) en septiembre de 1992 -entre el d\u00eda 15 y el 23-, para un total de catorce (14) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra reiterar que, como ya lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en su Auto del tres de septiembre de 1992, precitado, todos los plazos de d\u00edas a que aqu\u00ed se hace alusi\u00f3n son de d\u00edas corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye pues sin dificultad que los vicios de procedimiento de la Ley 1a. de 1992 fueron debidamente subsanados y por tanto &nbsp;esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 su conformidad con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el ataque sobre los vicios de procedimiento por falta de qu\u00f3rum, al sentir de esta Corporaci\u00f3n, y compartiendo aqu\u00ed la vista fiscal, &nbsp;cuando afirma que &#8220;tanto las sesiones de plenaria de Senado y C\u00e1mara contaron con qu\u00f3rum decisorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera la Corte Constitucional hace prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho procesal, como lo ordena el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, todo ello en el marco de un Estado social de derecho participativo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -art\u00edculo 1\u00b0 CP-, que tiene como fin esencial la efectividad de los derechos -art\u00edculo 2\u00b0 CP-, en este caso el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica -art\u00edculo 40 CP-. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de advertir por \u00faltimo que el inciso tercero del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>La declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que \u00e9sta sea demandada posteriormente por razones de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia la cosa juzgada de que goza esta sentencia no es \u00f3bice para que en el futuro la Ley 1a. de 1992 pueda ser nuevamente atacada por vicios de fondo o incluso por vicios de forma diferentes a los analizados en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la Ley 1a. de 1992, por los motivos de procedimiento a que se refiere la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO &nbsp;MORON &nbsp;DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREFFEINSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr, Diccionario General Ilustrado de la Lengua Espa\u00f1ola. VOX. Primera Edici\u00f3n. Barcelona, 1987. pag 705. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-607-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-607\/92 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios de Forma &nbsp; Se trata de una demanda por vicios de forma en la expedici\u00f3n de la Ley 1a. de 1992. All\u00ed mismo se aprecia que los vicios de procedimiento fueron debidamente subsanados. 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