{"id":570,"date":"2024-05-30T15:36:33","date_gmt":"2024-05-30T15:36:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-237-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:33","slug":"t-237-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-237-93\/","title":{"rendered":"T 237 93"},"content":{"rendered":"<p>T-237-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-237\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia\/EMBARGO-Levantamiento &nbsp;<\/p>\n<p>Para que opere la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, aunque exista otro medio de defensa judicial, el perjuicio que se trata de evitar debe ser irremediable. En el caso concreto, no es procedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el petente, ya que no se cumplen los presupuestos para invocarla como mecanismo transitorio: el da\u00f1o o perjuicio es remediable mediante el incidente de levantamiento del embargo y secuestro, el cual, en este caso, es medio eficaz para remediar el posible perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>REFORMATIO IN PEJUS EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de la segunda instancia revisa la decisi\u00f3n del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional efect\u00faa la revisi\u00f3n ordenada por los Arts. 86, inciso 2o., 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del decreto 2591. Sostener lo contrario conducir\u00eda a que so pretexto de no hacerse m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constituci\u00f3n, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUXILIARES DE LA JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales y s\u00f3lo para los asuntos que tengan relaci\u00f3n directa con su oficio p\u00fablico, s\u00ed es procedente contra los auxiliares de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE Nro. T- 9833 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ROMERO CARDENAS &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada, seg\u00fan consta en el Acta No. 7, correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, adelantado por el ciudadano JORGE ROMERO CARDENAS contra la Inspectora 18 B Distrital de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, SANDRA ESTHER MONROY BARROS, el secuestre, ALFONSO GONZALEZ ENRIQUEZ y el depositario, RAFAEL OVALLE ALDANA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86, de la Constituci\u00f3n, y 33 del citado decreto, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 17 de noviembre de 1992, la Inspectora 18 B Distrital de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 una diligencia de secuestro, ordenada por el Juzgado 30 Municipal de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo de Fernando Mora Prieto contra Jos\u00e9 Domingo Acevedo G. La diligencia se llev\u00f3 a cabo en la calle 27 sur # 14-09 de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la diligencia se secuestraron algunos de los bienes que se encontraban en el sitio donde ella se realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 2 de diciembre de 1992, por medio de apoderado, el peticionario, se\u00f1or JORGE ROMERO CARDENAS, solicit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con base en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: &#8220;&#8230;el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social &#8230; de la especial protecci\u00f3n del Estado &#8230;&#8221;, pues manifest\u00f3 que los bienes secuestrados son de su propiedad y no del demandado en el proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 684, numeral 11 del C\u00f3digo de Comercio, &#8220;Los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual &#8220;, no pueden ser embargados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes objeto de la medida cautelar, seg\u00fan consta en el acta de la diligencia, son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 14 rollos de pl\u00e1stico, color blanco y empacados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 3 bolsas negras, que contienen bolsas de pl\u00e1stico elaboradas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una m\u00e1quina selladora, el\u00e9ctrica, en madera y metal, color azul claro, de pedal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una m\u00e1quina selladora de color gris, el\u00e9ctrica, de metal y madera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una m\u00e1quina selladora color azul en metal y madera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una m\u00e1quina cortadora en metal color verde de funcionamiento manual, con balineras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 11 paquetes de bolsas de arroba, negras, empacadas y selladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 19 bolsas pl\u00e1sticas de arroba, blancas, selladas. (16&#215;24) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 7 bolsas negras que contienen bolsas de pl\u00e1stico de diferentes colores, con peso aproximado de arroba y media. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una bolsa negra de pl\u00e1stico que contiene bolsas transparentes, con pesos aproximado de arroba y media. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la diligencia, no se especificaron las cantidades, ni los calibres de las bolsas pl\u00e1sticas, y las m\u00e1quinas no tienen n\u00fameros de serie, modelos o marcas que las identifiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las tres m\u00e1quinas y la cortadora fueron entregadas en dep\u00f3sito al se\u00f1or RAFAEL OVALLE ALDANA, propietario del inmueble donde se desarroll\u00f3 la diligencia, y los dem\u00e1s bienes fueron retirados por el secuestre, se\u00f1or ALFONSO GONZALEZ ENRIQUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda de la diligencia, en el local s\u00f3lo estaba una empleada, y la Inspectora no encontr\u00f3 que hubiera oposici\u00f3n a la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El apoderado del actor manifest\u00f3, en t\u00e9rminos generales, que su representado, se\u00f1or JORGE ROMERO CARDENAS, es subarrendatario del se\u00f1or JOSE DOMINGO ACEVEDO, de parte del local. En este inmueble, el se\u00f1or ROMERO desarrolla su actividad artesanal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inform\u00f3, tambi\u00e9n, que los bienes objeto de las medidas cautelares son de propiedad del actor, se\u00f1or JORGE ROMERO CARDENAS. Las m\u00e1quinas fueron hechas por \u00e9l, es decir, corresponden a las que com\u00fanmente se llaman &#8220;hechizas&#8221;, y las bolsas pl\u00e1sticas fueron compradas por el mismo se\u00f1or Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El apoderado present\u00f3 su acci\u00f3n como mecanismo transitorio, as\u00ed: &#8220;Tambi\u00e9n es cierto que no hay manera diferente de evitar un perjuicio mayor, en su contra, por medio de la cual no solo se pretende que se le respete el derecho al trabajo sino que se adec\u00faa a lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, especialmente en la parte que habla de &#8220;&#8230; salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRUEBAS PRACTICADAS POR EL JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL DE SANTAFE DE BOGOTA &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado llev\u00f3 a cabo diligencia de audiencia p\u00fablica, el d\u00eda 15 de diciembre de 1992, en la cual se recibieron testimonios de Alfonso Gonz\u00e1lez Enr\u00edquez, secuestre de los bienes descritos anteriormente, Diana Patricia Pizo, empleada que estaba presente el d\u00eda de la diligencia de embargo, y Jorge Romero C\u00e1rdenas, demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha audiencia, el Juez 19 hizo al secuestre, se\u00f1or Gonz\u00e1lez, el siguiente requerimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; lo entera del contenido del Art. 41 del Decreto 2651 de 1991 y lo requiere para que proceda de conformidad, es decir regresando al local las m\u00e1quinas y la materia prima, materia de embargo y secuestro, asumiendo la direcci\u00f3n y manejo de la miniempresa, con la obligaci\u00f3n de comunicar al Juzgado que conoce del ejecutivo cualquier conducta del demandado JOSE DOMINGO ACEVEDO &nbsp;o de JORGE ROMERO CARDENAS o de cualquiera otra persona, que le impida cumplir sus funciones. (folio 21) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; El Juzgado Ampl\u00eda el requerimiento en el sentido de que la maquinaria y materiales debe devolverlas (sic) en un plazo que vencer\u00e1 el 18 de los corrientes (mes de diciembre) a las diez de la ma\u00f1ana, con el deber, se repite de continuar con la vigilancia y administraci\u00f3n del negocio.&#8221;(la frase entre par\u00e9ntesis y subrayada, no hace parte del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vigilancia y administraci\u00f3n del negocio, en la misma audiencia, el apoderado del actor solicit\u00f3 al Juzgado aclarar el punto. El Juzgado lo remiti\u00f3 a las normas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cumplimiento de lo ordenado por el Juez, suscit\u00f3 una serie de comunicaciones sobre su alcance, pues el secuestre manifest\u00f3 al Juzgado que no era claro a cual persona deb\u00eda hacer entrega de los bienes y en qu\u00e9 calidad. El apoderado del actor, por su parte, se\u00f1al\u00f3 su inconformidad porque el secuestre indic\u00f3 que para hacer entrega de los bienes, solicitaba el cambio de guardas de la puerta del local, y que traer\u00eda a un empleado que ser\u00eda pagado por el actor, lo cual resulta absurdo de acuerdo con el volumen de ventas del negocio, que es bastante precario. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez 19 solicit\u00f3 al Juzgado 30 Civil Municipal, copia del despacho comisorio, correspondiente al ejecutivo de Fernando Mora Prieto contra Jos\u00e9 Domingo Acevedo. &nbsp;<\/p>\n<p>III &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 1992, el Juzgado 19 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la parte motiva, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;All\u00ed existe una f\u00e1brica y venta de bolsa de pl\u00e1stico y que en el secuestro se incluyeron m\u00e1quinas selladoras y cortadoras, todo lo cual se llevaron, dej\u00e1ndolo de &#8220;brazos cruzados&#8221;, quit\u00e1ndole, pues, las cosas de donde deriva para la subsistencia de su mujer y sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de un establecimiento industrial y comercial, ello resulta de la misma diligencia de secuestro donde se habla de bienes que &#8220;se encuentran dentro de este establecimiento&#8221; y de los testimonios del mismo conciliante y de su empleada Diana Patricia Pizo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte resolutiva, el Juez dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. Tutelar el derecho referido a la petici\u00f3n formulada por JORGE ROMERO CARDENAS, m\u00e1s el de la igualdad, sobrevenido como consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. Ordenar al se\u00f1or secuestre Alfonso Gonz\u00e1lez Enr\u00edquez, se sirva cumplir las normas antes se\u00f1aladas (art. 41, numerales 6o. y 8o. del decreto 2651 de 1991), as\u00ed: el numeral 8o. en cuanto dice que &#8220;La maquinaria que est\u00e9 en servicio se dejar\u00e1 en el mismo lugar pero el secuestre podr\u00e1 retirarla una vez decretado el remate &#8230;&#8221;. Y adem\u00e1s, como el establecimiento no tiene gerente ni administrador, proceda conforme a la parte final del Num. 6o. del Art. 41 en cita, que dice : &#8220;El propietario del almac\u00e9n o establecimiento podr\u00e1 ejercer funciones de asesor\u00eda y vigilancia, bajo la dependencia del secuestre.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. Lo ordenado en el punto 2o. debe cumplirlo el secuestre en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, so pena de que se haga incurso en las sanciones de arresto y multa previstos en el Art. 52 del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>IV &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;APELACION &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del actor present\u00f3 apelaci\u00f3n el 14 de enero de 1993, b\u00e1sicamente por los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado no cit\u00f3 a los testigos pedidos en la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela estaba encaminada a obtener que quien tuviera los utensilios de trabajo del actor, los dejara en dep\u00f3sito a su leg\u00edtimo due\u00f1o, y no que el Juzgado le nombrara un patr\u00f3n, un administrador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El fallo es incongruente, en la forma estipulada en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>V &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez llegado el expediente al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se orden\u00f3 devolverlo, para que el a-quo procediera a notificar a todas las partes, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 5o. del decreto 306 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Remitido nuevamente el expediente, el Juez D\u00e9cimo, mediante fallo del 8 de febrero de 1993, resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. Rev\u00f3canse los numerales 1o, en la parte de dice &#8220;m\u00e1s el de igualdad, sobrevenido como consecuencia&#8221;; y, 2o., 3o. y 4o., totalmente, del fallo recurrido, proferido por el Juzgado 19 Civil Municipal el 18 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. Acl\u00e1rase el numeral 1o. del fallo impugnado en el sentido de que el derecho tutelado es el del Trabajo, en la modalidad de trabajo individual seg\u00fan los t\u00e9rminos del num. 11 del Art. 684 del C. de P. C., concordante con el num. 11 del Art. 682 ibidem, adicionado por el art. 41 del Decr. 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. Decl\u00e1rase improcedente la tutela respecto de los particulares Alfonso Gonz\u00e1lez Enr\u00edquez &#8220;secuestre&#8221;, y Rafael Ovalle Aldana &#8220;depositario&#8221;, lo mismo que en cuanto a la traba cautelar de mercanc\u00edas y materiales de pl\u00e1stico que se dicen retirados en el momento de la diligencia, puesto que respecto de \u00e9stos se tiene a favor el incidente de desembargo de que trata el art. 687 &#8211; 8 del C.P.C., que inclusive el apoderado del accionante anunci\u00f3 su instauraci\u00f3n. (Art. 44 Decr. 2591 de 1991) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4o. No obstante observarse que las m\u00e1quinas ya fueron restitu\u00eddas al sitio en que se encontraban el d\u00eda de la diligencia de embargo y secuestro, of\u00edciese al se\u00f1or Juez 30 Civil Municipal a fin de que adecue (sic) en lo que sea del caso las determinaciones a adoptar subsiguiente y ulteriormente, a lo que aqu\u00ed se dispone. En el mismo sentido of\u00edciese al secuestre se\u00f1or Alfonso Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5o. Comp\u00falsense copias de lo pertinente a la Personer\u00eda Distrital, a efecto de la investigaci\u00f3n disciplinaria de rigor, por las irregularidades en que habr\u00eda incurrido la Inspectora 18 B Distrital de Polic\u00eda por los hechos y omisiones que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas de las consideraciones que hace el Juez D\u00e9cimo para tomar las decisiones transcritas, son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sea lo primero decir que la posici\u00f3n de quien reclama, frente al proceso en el cual se orden\u00f3 el embargo y secuestro de los bienes, es la de tercero, o sea, valga la perogrullada, no es parte; a cuya posici\u00f3n se ofrece la alternativa de acudir a formular incidente de desembargo seg\u00fan lo dispuesto por el num. 8 del art. 687 del C.P.C., por lo cual, teniendo esa v\u00eda judicial que culmina con la orden de entrega de los bienes cautelados y con la complementaria condena al pago de perjuicios, la tutela deviene improcedente (Art. 6o., num. 1, Decr. 2591) pues adem\u00e1s no existe perjuicio irremediable (Art. 1o, Decr. 306\/92) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo lo anterior es v\u00e1lido si los bienes trabados fueran de aquellos que se pueden embargar, pero si no se pueden embargar, qu\u00e9 desembargo se v\u00e1 (sic) a pedir: ninguno. Ante el evento de bienes inembargables, el Juez simplemente se debe abstener de practicar el secuestro (Art. 682-11, cpc. numeral adicionado por el art. 41 del Decr. 2651 de 1991) &#8220;(&#8230;)&#8221; Por lo tanto, desde este punto de vista la tutela aqu\u00ed formulada s\u00ed es procedente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera conveniente mencionar algunos temas que se plantea el Juez D\u00e9cimo en la parte motiva de su fallo, pues la Sala se referir\u00e1 a ellos en esta misma sentencia. Los puntos son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Procedencia de la reformatio in pejus en la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si la tutela puede ser presentada contra los secuestres y depositarios. &nbsp;<\/p>\n<p>VII &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia objeto de la tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 expresamente la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, pues consider\u00f3 que las actuaciones de la Inspectora &nbsp;18 B de Polic\u00eda, del secuestre y depositario al retirar los utensilios para su trabajo artesanal, le violaron su derecho al trabajo, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el mencionado art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROBLEMA JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se analizan los siguientes temas: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bfEra procedente la tutela en el presente caso? &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Menci\u00f3n a algunos puntos que plantea el juez ad-quem en su fallo del 8 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00bfERA PROCEDENTE LA TUTELA EN ESTE CASO? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto se estudiar\u00e1 as\u00ed: primero, mecanismo transitorio; segundo, perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 3o.del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 199, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se debe analizar si el actor, en el presente caso, dispon\u00eda de &#8220;otro medio de defensa judicial&#8221; para la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, se presentan estas situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado 30 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo de Fernando Mora Prieto contra Jos\u00e9 Domingo Acevedo, produjo el despacho comisorio del 13 de octubre de 1993, en el que el Juzgado decret\u00f3: &#8220;El embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que se encuentren en la calle 27 sur No. 14-09 (EXCEPTUANDO VEHICULOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES MAQUINARIA)&#8230;&#8221; (se resalta) (folio 37) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Inspectora declar\u00f3 embargados y secuestrados los bienes que se describieron en el punto primero de esta providencia, los cuales, examinados a la luz de lo que dice la misma diligencia de embargo y secuestro, corresponder\u00edan, al parecer, a aquellos a los que se refiere el numeral 11 del art\u00edculo 1o., numeral 342, del decreto 2282, que se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podr\u00e1n embargarse : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de la persona contra quien se decret\u00f3 el secuestro, a juicio del juez, con la salvedad indicada en el numeral anterior.&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 1o. numeral 340, del decreto 2282 de 1989, adicionado por el decreto 2651 de 1991, art\u00edculo 41, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11. El juez se abstendr\u00e1 de secuestrar los bienes inembargables&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor, seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, no demostr\u00f3 que los bienes objeto de la medida cautelar fueran de su propiedad, o que tuviera la posesi\u00f3n de los mismos. Tampoco adjunt\u00f3 prueba de ser subarrendatario del se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo Acevedo. En relaci\u00f3n con estas situaciones, se limit\u00f3 a afirmarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1o., numeral 344 del decreto 2289, prev\u00e9 los casos y el procedimiento a seguir para obtener el levantamiento del embargo y secuestro de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala considera que, en este caso en concreto, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, era improcedente el secuestro de los bienes mencionados. Exist\u00eda, naturalmente, para la funcionaria comisionada, la dificultad de definir si los elementos encontrados en el lugar de la diligencia constitu\u00edan un establecimiento de comercio o si eran necesarios para el trabajo individual de la persona contra quien se decret\u00f3 el secuestro. Esto hace explicable el error en que incurri\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta \u00bfEs esta raz\u00f3n, entonces, suficiente para iniciar una acci\u00f3n de tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta a esta pregunta, s\u00f3lo es posible resolverla estudiando el perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la ley que, para que opere la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, aunque exista otro medio de defensa judicial, el perjuicio que se trata de evitar debe ser irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 6o. del decreto 2591 citado, tal clase de perjuicio es el que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n, es decir, es el que impide que las cosas retornen al estado original. Si &nbsp;es posible colocarlas como estaban antes, el perjuicio es remediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estos &#8220;requisitos&#8221; para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La noci\u00f3n de perjuicio que trae el inciso 2o. del numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 y que en su noci\u00f3n b\u00e1sica reproduce el inciso primero del art\u00edculo 1o. del decreto 306 de 1992, contiene dos elementos que permiten su precisi\u00f3n, a fin de que su amenaza autorice el uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio: el primero, referido a su car\u00e1cter &#8220;irremediable&#8221; y, el segundo, a &#8220;que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante indemnizaci\u00f3n&#8221;. Se entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho; y en este sentido debe tomarse la expresi\u00f3n &#8220;perjuicio irremediable&#8221;. El segundo elemento as\u00ed lo viene a confirmar cuando predica que el da\u00f1o, tr\u00e1tese de sus categor\u00edas moral o material, que tiene bien acogidas la jurisprudencia colombiana de tiempo atr\u00e1s, cuando de considerar la eventualidad del perjuicio irremediable se trata, puede ser indemnizado en su integridad.&#8221; (Sentencia T-468, del 17 de julio de 1992) &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el caso concreto, no es procedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or ROMERO, ya que no se cumplen los presupuestos para invocarla como mecanismo transitorio: el da\u00f1o o perjuicio es remediable mediante el incidente de levantamiento del embargo y secuestro, el cual, en este caso, es medio eficaz para remediar el posible perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>B. MENCION A ALGUNOS DE LOS TEMAS QUE PLANTEA EL JUEZ AD-QUEM EN SU FALLO DEL 8 DE FEBRERO DE 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Procedencia de la reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si la tutela puede presentarse contra &nbsp;los secuestres y depositarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La reformatio in pejus y la acci\u00f3n de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 357 del C. de P. C., modificado por el decreto 2282 de 1989, en su art\u00edculo 1o., numeral 175, en lo pertinente, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Competencia del superior. La apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aquella.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 4o. del decreto 306 de 1991, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, se podr\u00eda sostener que el art\u00edculo del C. de P. C. transcrito, es aplicable a las acciones de tutela. Pero, a pesar de no existir en el decreto 2591 norma expresa al respecto, el art\u00edculo 32, inciso 2o., establece, en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1&#8230;.&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma parece indicar que el ad-quem, cuando se trata de derechos fundamentales objeto de tutela, puede revocar la decisi\u00f3n en su integridad, no s\u00f3lo en lo que le fue desfavorable al apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en relaci\u00f3n con este tema, ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; considera esta Sala que la figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de la segunda instancia revisa la decisi\u00f3n del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional efect\u00faa la revisi\u00f3n ordenada por los Arts. 86, inciso 2o., 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del decreto 2591. Sostener lo contrario conducir\u00eda a que so pretexto de no hacerse m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constituci\u00f3n, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente.&#8221; (Sentencia T-138 del 16 de abril de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; EL ARTICULO 40 DEL DECRETO 2591 DE 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez D\u00e9cimo, en la parte motiva de su fallo, folio 69, hace referencia a la competencia especial de que trata el art\u00edculo 40 del decreto 2591. Vale la pena aclarar que dicho art\u00edculo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; SI LA TUTELA PUEDE PRESENTARSE CONTRA LOS SECUESTRES Y DEPOSITARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>En su fallo, el Juez D\u00e9cimo manifiesta que es absolutamente improcedente la tutela contra el secuestre y el depositario, porque son particulares que no se encuentran en ninguno de los casos del art\u00edculo 42 del decreto 2591. (folios 69 y 68) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el C. de P. C. en sus art\u00edculos 8o., 9o. y 10o., modificados por el art\u00edculo 1o., numerales 1o., 2o. y 3o. del decreto 2282 de 1989, trata de los auxiliares de la justicia. El numeral 1o. dice que los cargos de auxiliares de la justicia son oficios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, aunque no en este caso concreto en el que no es procedente la tutela, la Sala considera que esta acci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales y s\u00f3lo para los asuntos que tengan relaci\u00f3n directa con su oficio p\u00fablico, s\u00ed es procedente la tutela contra los auxiliares de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n , &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR&nbsp; la presente decisi\u00f3n al Juzgado 19 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-237-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-237\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia\/EMBARGO-Levantamiento &nbsp; Para que opere la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, aunque exista otro medio de defensa judicial, el perjuicio que se trata de evitar debe ser irremediable. 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