{"id":5700,"date":"2024-05-30T20:38:05","date_gmt":"2024-05-30T20:38:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1322-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:05","slug":"t-1322-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1322-00\/","title":{"rendered":"T-1322-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1322\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA JURIDICA DE ENTIDAD DEMANDADA\/DERECHO DE PETICION-R\u00e9gimen aplicable a entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>VEEDOR CIUDADANO-Solicitud informe de gesti\u00f3n a empresa de econom\u00eda mixta\/RESERVA DE INFORMACION-Exposici\u00f3n de razones \u00a0<\/p>\n<p>El veedor ciudadano estaba facultado para solicitar a la empresa de econom\u00eda mixta, el informe de gesti\u00f3n del convenio interadministrativo suscrito entre la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cali y dicha entidad. En principio, puede afirmarse que las empresas de econom\u00eda mixta est\u00e1n obligadas a suministrar toda la informaci\u00f3n requerida por los veedores ciudadanos, salvo que logren demostrar que existe reserva legal o que se trata de una informaci\u00f3n que debe mantenerse en reserva por afectar, exclusivamente, intereses particulares. Sin embargo, dado que se trata de una excepci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, es necesario que la entidad a quien se solicita la informaci\u00f3n, exponga de manera clara y contundente, las razones de la reserva y que se limite a restringir el acceso del ciudadano interesado &#8211; o del veedor &#8211; exclusivamente a la parte de la informaci\u00f3n cuya reserva se encuentra autorizada. En consecuencia, para mantener la reserva, no es suficiente la argumentaci\u00f3n fundada en f\u00f3rmulas generales o vagas, tendientes simplemente a evitar que las personas puedan acceder a datos que tienen relevancia p\u00fablica por involucrar, por ejemplo, el manejo de recursos p\u00fablicos o la prestaci\u00f3n de una funci\u00f3n o de un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE ECONOMIA MIXTA-No opera reserva para entregar informe de gesti\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El centro de diagn\u00f3stico no pod\u00eda negar la entrega del informe de gesti\u00f3n de un convenio interadministrativo fundado en que conten\u00eda una informaci\u00f3n elaborada por un ente privado en cumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual, pues en estos casos, salvo expresa disposici\u00f3n legal, \u00a0no opera la reserva. En consecuencia, para mantener el secreto, la empresa hubiera tenido que demostrar que la ley le autorizaba expresamente a reservar determinada informaci\u00f3n o que en los respectivos archivos se encontraban datos estrictamente privados cuya difusi\u00f3n pod\u00eda afectar los intereses de la empresa privada y que no eran de inter\u00e9s p\u00fablico por no tener relaci\u00f3n con el contrato interadministrativo mencionado. S\u00f3lo en este caso, la entidad demandada habr\u00eda podido abstenerse de entregar la referida informaci\u00f3n, fundada en la naturaleza del contenido de lo solicitado y en las normas legales y razones espec\u00edficas que explicaban y justificaban su conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-317337 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Armando Escobar Potes contra Jos\u00e9 Gustavo Castillo \u00a0Rivera, Gerente del Centro de Diagn\u00f3stico Automotor del Valle Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juez Diecinueve Penal Municipal de la ciudad de Cali dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Armando Escobar Potes contra Jos\u00e9 Gustavo Castillo Rivera, Gerente del Centro de Diagn\u00f3stico Automotor del Valle Ltda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 10 de marzo de 2000, el se\u00f1or Armando Escobar Potes interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali contra el Gerente del Centro de Diagn\u00f3stico Automotor del Valle Ltda. En su criterio, el accionado vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n (C.P. art. 23) al negarle una informaci\u00f3n solicitada en su calidad de veedor ciudadano, referente al desarrollo del convenio interadministrativo celebrado entre la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito Municipal de Cali y la entidad demandada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que el d\u00eda 21 de febrero de 2000, en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 al gerente del Centro de Diagn\u00f3stico \u00a0Automotor del Valle Ltda., copia del resumen ejecutivo de gesti\u00f3n a febrero 15 de 2000 dentro del convenio interadministrativo celebrado entre la Secretar\u00eda de Transito Municipal y la referida entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud formulada por el actor fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Comedidamente me permito solicitarles copia del informe del Resumen Ejecutivo de Gesti\u00f3n a febrero 15 de 2000, dentro del convenio interadministrativo entre la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y el Centro de Diagn\u00f3stico.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante adjunta copia del referido oficio de respuesta, en el cual se expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>la documentaci\u00f3n por usted solicitada no es posible suministrarla, en raz\u00f3n a que su contenido en esencia es de propiedad de una firma particular \u00a0como es la U.T. Cintra &#8211; Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es del resorte de dicha empresa el disponer de tal informaci\u00f3n para terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si usted requiere de alguna informaci\u00f3n puntual de la que esta empresa pueda disponer en desarrollo del contrato interadministrativo suscrito con el Municipio de Santiago de Cali (STTM), le rogamos nos lo haga saber y en la medida de nuestras posibilidades le responderemos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la actuaci\u00f3n del demandado desconoce lo establecido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que el Centro de Diagn\u00f3stico Automotor del Valle Ltda., como contratista del municipio, es un particular que asume &#8220;funciones delegadas por el Estado&#8221; y, por lo tanto, se asimila a la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico sujeto a la vigilancia y control ciudadano. Explica que solicit\u00f3 la informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n del precitado convenio interadministrativo, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 66 de la Ley 80 de 1993 &#8220;que determina que todo contrato que celebren las instituciones del Estado estar\u00e1 sujeto a la vigilancia y control ciudadano&#8221;, as\u00ed como a lo dispuesto por la Ley 583 de 2000 por la cual se reglamentaron las veedur\u00edas ciudadanas. Sobre este punto, precisa, que de acuerdo con el literal f del art\u00edculo 16 de dicha ley, los veedores ciudadanos est\u00e1n facultados para &#8220;solicitar a interventores, supervisores, contratistas, autoridades contratantes y dem\u00e1s autoridades concernientes, los informes, presupuestos, fichas t\u00e9cnicas y dem\u00e1s documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos y proyectos&#8221;. Agrega que en el presente caso, lo que se pretende es vigilar el cumplimiento del referido contrato interadministrativo, ya que se han recibido &#8220;m\u00faltiples quejas por parte de los usuarios y concesionarios de la ciudad derivadas del mal servicio que viene prestando la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito Municipal&#8221; y, en consecuencia, es necesario que la Veedur\u00eda conozca dicha informaci\u00f3n para poder &#8220;hacer las observaciones y sugerencias del caso a los organismos competentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el actor adjunta copia de la intervenci\u00f3n de la procuradora metropolitana de Cali, en calidad de agente del Ministerio P\u00fablico en la acci\u00f3n contractual, en la cual \u00e9sta solicita la suspensi\u00f3n del convenio interadministrativo en cuesti\u00f3n, por considerarlo violatorio de la Constituci\u00f3n e inconveniente para los intereses del municipio. En dicho \u00a0documento se afirma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) amparado en el decreto 0487 de 1999 mediante el cual se confiere delegaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de contratos, el Secretario de Tr\u00e1nsito Municipal, Dr. Carlos Campillo, ha entregado las funciones propias de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito al Centro de Diagn\u00f3stico Automotor del Valle Ltda., en abierta violaci\u00f3n al mandato constitucional numerales 1 y 6 art. 313, que establece la reglamentaci\u00f3n de las funciones y eficiente prestaci\u00f3n de servicios en cabeza del Concejo Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que del contenido del convenio se evidencia franca inconveniencia econ\u00f3mica para los intereses del Municipio al no aparecer equilibrio \u00a0entre las prestaciones y derechos plasmados en el documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la violaci\u00f3n constitucional expresada, y la evidente inconveniencia para el Municipio este despacho interviniendo como agente del Ministerio P\u00fablico y en uso de sus facultades constitucionales y legales SOLICITA la suspensi\u00f3n del Convenio interadministrativo de fecha 10 de septiembre de 1999 suscrito entre la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte y el Centro de Diagn\u00f3stico Automotor del Valle Ltda., (\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2000, el se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Castillo Rivera, en su calidad de gerente del Centro de Diagn\u00f3stico Automotor del Valle Ltda., informa al Juez 19 Penal Municipal, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Esta empresa tiene un Contrato Interadministrativo de Prestaci\u00f3n de Servicios Altamente Especializados con la firma particular U.T. CINTRA &#8211; VALLE, \u00a0mediante el cual desarrollamos toda la parte log\u00edstica y tecnol\u00f3gica \u00a0en cumplimiento de las obligaciones a nuestro cargo por la existencia del Contrato Interadministrativo suscrito entre el Municipio de Santiago de Cali (STTM) y esta sociedad de econom\u00eda mixta, con fecha 10 de septiembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A la petici\u00f3n formulada por el Sr. Armando Escobar Potes (quien es empresario de Transporte P\u00fablico en Cali), de fecha 21 de febrero del 2000, se le respondi\u00f3 mediante oficio 02566 de marzo 1 del 2000, a pesar de que en nuestro criterio dicho derecho de petici\u00f3n carece de las formalidades legales y constitucionales exigidas para el mismo. Tal (Sic) se le respondi\u00f3, que incluso el tutelante habla no de que se le haya negado la informaci\u00f3n, sino que \u201cpr\u00e1cticamente me niega la informaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se ha violado lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues hemos respondido conforme a Ley, solicitando al peticionario precisar cu\u00e1l es la informaci\u00f3n que requiere y en la medida en que ella corresponda a informaci\u00f3n p\u00fablica se entregar\u00e1, m\u00e1s no as\u00ed aquella que la ley regle como reservada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. tenemos un excelente concepto de la veedur\u00eda ciudadana y creemos que fue creada para que la comunidad vigile y controle todo lo de su inter\u00e9s, desde lo comunitario. No la entendemos como el ejercicio de presiones por parte de qui\u00e9n tiene inter\u00e9s particular en un asunto.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 28 de marzo de 2000, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del juzgado, de las pruebas obrantes en el proceso se desprende que no hubo violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del actor, ya que la entidad demandada resolvi\u00f3 de fondo, aunque en forma negativa, la solicitud elevada. A este respecto, el fallador considera que la respuesta por parte del Centro de Diagn\u00f3stico Automotor del Valle es v\u00e1lida y no vulnera el art\u00edculo 23 de la Carta ni las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regulan el derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n. Sin embargo, manifiesta que si el actor estaba inconforme con la respuesta dada por la entidad, por ser \u00e9sta una sociedad de econom\u00eda mixta, ha debido \u00a0interponer los recursos legales y, luego de agotada la v\u00eda gubernativa, de ser necesario, acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En consecuencia, estima que la acci\u00f3n de tutela era igualmente improcedente por existir otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela fue seleccionada para su revisi\u00f3n, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de fecha 26 de julio de 2000, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al gerente del Centro de Diagn\u00f3stico Automotor del Valle Ltda., informar algunos aspectos relacionados con el desarrollo del convenio Interadministrativo suscrito entre la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Cali y el mencionado centro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El gerente del Centro de Diagn\u00f3stico Automotor del Valle Ltda, en respuesta recibida por la Sala el 24 de agosto de 2000, inform\u00f3 que el referido convenio interadministrativo entre la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cali y la entidad que representa, &#8220;se encuentra en pleno desarrollo, con estricto cumplimiento de las obligaciones consensuales por cada uno de los contratantes.&#8221; Explica que este Centro de Diagn\u00f3stico suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios &#8220;altamente especializados&#8221; con la Uni\u00f3n Temporal Cintra Valle Ltda., la cual es una entidad de naturaleza privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Armando Escobar Potes interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Gerente del Centro de Diagn\u00f3stico Automotor del Valle Ltda., por considerar que el accionado vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n (C.P. art. 23). al negarle una informaci\u00f3n solicitada, en su calidad de veedor ciudadano, sobre el desarrollo del convenio interadministrativo celebrado entre la empresa accionada y la Secretaria de Tr\u00e1nsito Municipal de Cali. En efecto, como quedo demostrado, el d\u00eda 21 de febrero de 2000, el peticionario le solicit\u00f3 al gerente del Centro de Diagn\u00f3stico Automotor del Valle Ltda. copia del resumen ejecutivo de gesti\u00f3n a febrero 15 de 2000 dentro del convenio interadministrativo mencionado. Sin embargo, el gerente de la empresa se neg\u00f3 a entregarle la referida solicitud alegando que dicho informe contiene informaci\u00f3n relativa a un contrato comercial firmado con una empresa privada que, seg\u00fan el gerente de la entidad demandada \u201ces la propietaria de dicha informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la respuesta ofrecida al actor, en virtud de la cual se le niega el acceso a una informaci\u00f3n referente al desarrollo y ejecuci\u00f3n de un contrato interadministrativo, vulnera el derecho de petici\u00f3n del demandante y en consecuencia procede el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n: &#8220;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho de petici\u00f3n que tiene plena aplicaci\u00f3n cuando se formula ante autoridades p\u00fablicas, encuentra ciertas restricciones cuando se trata de solicitar informaci\u00f3n a particulares. En estos casos, se requiere que la ley regule la materia, salvo que la acci\u00f3n de tutela se interponga contra un particular que ejerza una funci\u00f3n p\u00fablica, que preste un servicio p\u00fablico1, o que, en cualquier forma pueda ejercer un poder extraordinario sobre la persona cuyos derechos fundamentales pueden resultar afectados dada la restricci\u00f3n arbitraria en el acceso de una informaci\u00f3n relevante, cuya reserva no est\u00e1 amparada por la ley, ni protege derecho fundamental alguno.2 S\u00f3lo en estas circunstancias podr\u00eda proceder una acci\u00f3n de tutela contra un particular renuente a suministrar una informaci\u00f3n previamente solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el juez de tutela, la solicitud de amparo constitucional no era procedente dado que la entidad demandada contest\u00f3 oportunamente la petici\u00f3n elevada. As\u00ed mismo advierte que si el actor se encontraba inconforme con dicha respuesta ha debido acudir a los medios de defensa establecidos por la ley para tales casos, como son los recursos administrativos ante la misma entidad y la acci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha reiterado, en m\u00faltiples pronunciamientos, que el derecho de petici\u00f3n se vulnera no s\u00f3lo cuando se deja de responder una solicitud, sino cuando la respuesta no se ajusta al requerimiento formulado \u2013 por ejemplo, por que es una respuesta vaga o responde una cuesti\u00f3n distinta a aquella que ha sido planteada -, o cuando se aparta de las normas constitucionales y legales sobre la materia. As\u00ed por ejemplo, cuando la ley no establece la facultad de mantener en reserva una informaci\u00f3n y, sin embargo, la entidad se niega a suministrarla, se vulnera el derecho de petici\u00f3n del solicitante.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la Corte ha indicado que no es necesario agotar la v\u00eda gubernativa para poder interponer una acci\u00f3n de tutela, pues con ello se estar\u00eda restando eficacia y celeridad al cumplimiento efectivo del derecho fundamental que ha sido vulnerado (CP art. 23).4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe la Corte proceder a resolver si en el caso concreto y de acuerdo con esos criterios jurisprudenciales, la entidad demandada entra en la categor\u00eda de \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d que deben atender el derecho de petici\u00f3n sin necesidad de reglamentaci\u00f3n legal y en el evento de ser as\u00ed, si la respuesta dada a la petici\u00f3n del actor satisface en debida forma ese derecho, para lo cual es necesario definir el grado de control ciudadano al cual se encuentra sometida dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza Jur\u00eddica de la entidad demandada y r\u00e9gimen aplicable en materia de derecho de petici\u00f3n y control ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Centro de Diagn\u00f3stico Automotor del Valle Ltda. y el certificado de existencia y representaci\u00f3n que se anexa al expediente, dicha entidad es una sociedad de econom\u00eda mixta de segundo grado o indirecta del orden municipal, correspondiente al sector administrativo de obras p\u00fablicas y transporte con un aporte estatal que supera el 90% del capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 489 de 1998, acorde con lo prescrito en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 115 de la Carta Pol\u00edtica, establece en su art\u00edculo 38 literal f) que las sociedades de econom\u00eda mixta forman parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 68 \u00a0se\u00f1ala que dichas sociedades son entidades descentralizadas con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, y patrimonio propio. La misma norma dispone que las entidades descentralizadas si bien gozan de autonom\u00eda administrativa, est\u00e1n sujetas al &#8220;control pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano al cual est\u00e1n adscritas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 97 de la ley en menci\u00f3n, define a las sociedades de econom\u00eda mixta como &#8220;organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley.&#8221; Se establece igualmente, que se consideran sociedades de econom\u00eda mixta, aquellas sociedades comerciales en las cuales el aporte estatal, ya sea a trav\u00e9s de la Naci\u00f3n, entidades territoriales, entidades descentralizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de econom\u00eda mixta, es igual o superior al 50% del total del capital social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se prescribe que en las sociedades de econom\u00eda mixta, en las cuales dicho aporte es igual o superior al 90% &#8211; como en el caso bajo estudio &#8211; se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen al que se sujetan las actividades y los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado (art. 85 y ss. de la ley). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Estatuto de la contrataci\u00f3n estatal, Ley 80 de 1993, se\u00f1ala que las normas de dicho estatuto se aplicar\u00e1n a las sociedades de econom\u00eda mixta (art. 2), de modo que las disposiciones sobre responsabilidad contractual (art. 50 y ss.), intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, control fiscal y ciudadano (art. 62 y ss.) tienen aplicaci\u00f3n en los contratos de dichas entidades, \u00a0dentro de los cuales se encuentran, naturalmente, los convenios o contratos interadministrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumada a la facultad prevista para todo ciudadano en la Ley 80 de 1993 (art. 66), dirigida a vigilar y controlar los contratos que celebren las entidades estatales, la Ley 563 de 2000 confiri\u00f3 a los \u201cveedores ciudadanos\u201d, atribuci\u00f3n \u00a0para ejercer la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, incluidos los procesos de contrataci\u00f3n. \u00a0En efecto, dentro de las funciones otorgadas a tales veedur\u00edas, se establece la vigilancia de dichos procesos as\u00ed como de la ejecuci\u00f3n y calidad de las obras que se realicen en desarrollo de los respectivos contratos (art. 16). En cumplimiento de sus funciones, los veedores est\u00e1n autorizados legalmente, para &#8220;solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores, autoridades contratantes y dem\u00e1s autoridades concernientes, los informes fichas t\u00e9cnicas y dem\u00e1s documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 17 de la Ley precitada indica que &#8220;para lograr de manera \u00e1gil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedur\u00edas podr\u00e1n elevar ante las autoridades competentes derechos de petici\u00f3n y ejercer ante los jueces de la Rep\u00fablica todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, es evidente que en el caso que se estudia, el veedor ciudadano estaba facultado para solicitar a la empresa de econom\u00eda mixta denominada Centro de Diagn\u00f3stico Automotor del Valle, el informe de gesti\u00f3n del convenio interadministrativo suscrito entre la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Cali y dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el gerente del centro de diagn\u00f3stico sostiene que \u00a0la petici\u00f3n fue negada porque el informe solicitado contiene (1) informaci\u00f3n elaborada por un ente privado (U.T. Cintra Valle) en cumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual; (2) informaci\u00f3n tributaria de particulares e informaci\u00f3n relacionada con \u00a0embargos de veh\u00edculos por orden de la Fiscal\u00eda, respecto de las cuales existe reserva legal. Debe la Corte, en consecuencia, definir si las razones arg\u00fcidas por la parte accionada son suficientes para limitar el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, la entidad accionada justifica su decisi\u00f3n, en primer lugar, en que el reporte solicitado contiene informaci\u00f3n elaborada por un ente privado (U.T. Cintra Valle) en cumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo cierto es que lo que el actor solicita es un informe de gesti\u00f3n sobre un contrato interadministrativo el cual, por expreso mandato del art\u00edculo 74 de la Carta, resulta, en principio, p\u00fablico; de lo cual se colige que tambi\u00e9n, en principio, \u00a0todo lo relacionado con dicho informe tiene la condici\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica, sin importar si adicionalmente, se trata de convenios o contratos celebrados con particulares. En efecto, en principio, todo lo referente a dicho convenio interadministrativo es y debe ser de p\u00fablico conocimiento, para asegurar el adecuado control sobre su desarrollo y ejecuci\u00f3n. Ahora bien, si la empresa de econom\u00eda mixta mencionada ejecuta parte de dicho convenio en virtud de un contrato privado celebrado con una empresa privada, los documentos elaborados por \u00e9sta para efectos de dar cumplimiento al contrato no pueden considerarse como de car\u00e1cter privado o reservado. Ciertamente, al tratarse de un contrato celebrado con una empresa de econom\u00eda mixta y derivado de un contrato interadministrativo en el que se manejan recursos p\u00fablicos, debe afirmarse que se encuentra sometido a los diferentes controles de gesti\u00f3n (p\u00fablicos y privados), al menos, en cuanto respecta a la ejecuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos objeto del referido contrato interadministrativo. N\u00f3tese adem\u00e1s, que dentro de \u00a0los sujetos a los cuales los veedores pueden exigir informaci\u00f3n relacionada con esos contratos (Ley 563 de 2000), se incluye a los contratistas, interventores, supervisores, etc., es decir, que cobija a todas las personas que intervienen en dicha contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto y sobre un caso a\u00fan m\u00e1s problem\u00e1tico que el presente \u2013 dado que se trataba de una solicitud de informaci\u00f3n a una empresa de servicios p\u00fablicos de naturaleza privada \u2013 dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026), la calidad de entidad privada que ostenta la empresa accionada es relevante en trat\u00e1ndose de sus actos y competencias, pero no es argumento que pueda esgrimirse, cada vez que un ciudadano, integrante de un conglomerado social que tiene inter\u00e9s en su buen funcionamiento y en el patrimonio estatal que se compromete en el manejo de la empresa, encuentre la infranqueable barrera de la naturaleza privada de aquella para impedir, entre otras cosas, la participaci\u00f3n ciudadana, con cercana vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Nacional.&#8221;5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el centro de diagn\u00f3stico no pod\u00eda negar la entrega del informe de gesti\u00f3n de un convenio interadministrativo fundado en que conten\u00eda una informaci\u00f3n elaborada por un ente privado (U.T. Cintra Valle) en cumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual, pues en estos casos, salvo expresa disposici\u00f3n legal, \u00a0no opera la reserva. En consecuencia, para mantener el secreto, la empresa hubiera tenido que demostrar que la ley le autorizaba expresamente a reservar determinada informaci\u00f3n o que en los respectivos archivos se encontraban datos estrictamente privados cuya difusi\u00f3n pod\u00eda afectar los intereses de la empresa privada y que no eran de inter\u00e9s p\u00fablico por no tener relaci\u00f3n con el contrato interadministrativo mencionado. S\u00f3lo en este caso, la entidad demandada habr\u00eda podido abstenerse de entregar la referida informaci\u00f3n, fundada en la naturaleza del contenido de lo solicitado y en las normas legales y razones espec\u00edficas que explicaban y justificaban su conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, afirma la entidad demandada que el informe de gesti\u00f3n solicitado no pod\u00eda ser suministrado al actor, dado que conten\u00eda cierta informaci\u00f3n tributaria y otra referente a algunos embargos ordenados por la Fiscal\u00eda, respecto de la cual, por virtud de la ley, \u00a0existe la correspondiente reserva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la informaci\u00f3n a la que se refiere la empresa accionada puede tener \u2013 en determinados casos &#8211; car\u00e1cter reservado. Sin embargo, esto no es raz\u00f3n suficiente para negarle al veedor el conocimiento de la totalidad del informe de gesti\u00f3n. \u00a0En efecto, si verdaderamente existe dentro del referido informe alg\u00fan dato cuya reserva esta legalmente autorizada, la entidad hab\u00eda podido omitir la entrega de la referida informaci\u00f3n, se\u00f1alando de qu\u00e9 tipo se trata e indicando las razones de hecho y de derecho que justifican su actuaci\u00f3n. En lo dem\u00e1s, el informe deb\u00eda ser suministrado al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que lo que el actor, actuando como veedor ciudadano, pretende conocer, es el desarrollo del convenio interadministrativo para verificar si existen o no algunas irregularidades sobre las que, al parecer, ha tenido noticia. Al negarse a suministrar dicha informaci\u00f3n, la entidad est\u00e1 impidiendo el ejercicio de las funciones de vigilancia y control del actor quien, al actuar como veedor ciudadano, representa a un sector de la comunidad que tiene derecho a controlar la ejecuci\u00f3n de los contratos administrativos o interadministrativos de su localidad (CP art. 40). En consecuencia, de ser cierto que el referido informe conten\u00eda aspectos de car\u00e1cter reservado, la entidad ha debido suministrar la \u00a0informaci\u00f3n solicitada excluyendo \u00fanicamente los datos amparados por reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, la Corte no puede hacer cosa distinta que amparar el derecho de petici\u00f3n del actor as\u00ed como su derecho a la participaci\u00f3n en el control de la gesti\u00f3n p\u00fablica y ordenar, en consecuencia, que le sea suministrada integralmente la informaci\u00f3n solicitada, salvo aquella respecto de la cual exista expresa reserva legal, debiendo la parte accionada limitarse a omitir los datos objeto de reserva y a indicar, de manera clara y expresa, las razones de hecho y de derecho que justifican su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte debe prevenir a la empresa accionada para que act\u00fae en los estrictos t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley y se limite exclusivamente a mantener en reserva el dato protegido sin que pueda utilizar esta atribuci\u00f3n para seguir vulnerando los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 28 de marzo de 2000 por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali y, en su lugar, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Armando Escobar Potes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gerente del Centro de Diagn\u00f3stico Automotor del Valle Ltda., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a suministrar al actor la totalidad de la informaci\u00f3n solicitada mediante petici\u00f3n del d\u00eda 21 de febrero de 2000, limit\u00e1ndose, exclusivamente, a reservar aquellos datos respecto de los cuales exista expresa reserva legal y debiendo informar al peticionario el acerca del contenido general de los datos reservados, as\u00ed como la norma que autoriza la respectiva reserva a fin de que pueda, si lo considera procedente, interponer los recursos del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-107\/96 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y T-693\/99 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-125\/94 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-605\/96 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-074\/97 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-424\/98 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, ver entre otras las sentencias \u00a0T-074\/97 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-424\/98 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-693\/99 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1322\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 NATURALEZA JURIDICA DE ENTIDAD DEMANDADA\/DERECHO DE PETICION-R\u00e9gimen aplicable a entidad demandada \u00a0 VEEDOR CIUDADANO-Solicitud informe de gesti\u00f3n a empresa de econom\u00eda mixta\/RESERVA DE INFORMACION-Exposici\u00f3n de razones \u00a0 El veedor ciudadano estaba facultado para solicitar a la empresa de econom\u00eda mixta, el informe de gesti\u00f3n del convenio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}