{"id":5701,"date":"2024-05-30T20:38:05","date_gmt":"2024-05-30T20:38:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1323-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:05","slug":"t-1323-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1323-00\/","title":{"rendered":"T-1323-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1323\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO A TERMINO FIJO-Estabilidad en el empleo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos especiales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo\/ACCION DE \u00a0TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-327070 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosiris Margarita Sanabria Mozo contra la empresa Colombian Export Company Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Rosiris Margarita Sanabria Mozo se vincul\u00f3 como trabajadora de la empresa Colombian Export Company Ltda., mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, por tres meses, suscrito el d\u00eda 1 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por comunicaci\u00f3n del 27 de enero de 2000, su empleador le manifest\u00f3 que &#8220;su contrato de trabajo vencer\u00e1 el pr\u00f3ximo 29 de febrero de 2000, y teniendo en cuenta que las causas que le dieron origen y la materia del mismo ya no subsisten, la empresa ha decidido no prorrogarlo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha en que le fue notificada la determinaci\u00f3n de no prorrogar el contrato de trabajo, la se\u00f1ora Sanabria ten\u00eda 26 semanas de embarazo, hecho este que hab\u00eda comunicado debidamente al empleador. As\u00ed mismo, en ese momento, la se\u00f1ora Sanabria desempe\u00f1aba una labor diferente a la que realizaba inicialmente, \u00a0atendiendo a las recomendaciones m\u00e9dicas que le hab\u00edan sido formuladas con ocasi\u00f3n de su embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El d\u00eda 7 de febrero de 2000, la se\u00f1ora Sanabria present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra su antiguo empleador. Afirma que su decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que estaba embarazada y que ser\u00eda madre soltera, sin poder contar con el apoyo de sus familiares ya que ellos viven en la Costa Atl\u00e1ntica, por lo cual depende enteramente de su salario para sobrevivir. Afirm\u00f3 adem\u00e1s la actora, que los pasados 25 y 26 de noviembre de 1999 fue objeto de maltrato verbal por parte del se\u00f1or Alberto Ram\u00edrez Bocanegra, socio de la empresa, quien, seg\u00fan narra, &#8220;mostr\u00f3 contra mi una persecuci\u00f3n laboral en cuanto me asign\u00f3 labores nocivas para el estado de gravidez, situaci\u00f3n que me llev\u00f3 a acudir a asistencia m\u00e9dica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la empresa no se encuentra facultada para dar por terminado su contrato de trabajo, especialmente porque se encuentra en estado de embarazo. Por ello solicita que se protejan sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada, actuando a trav\u00e9s de apoderado, alleg\u00f3 al proceso un escrito en el cual expone los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n laboral entre la Compa\u00f1\u00eda y la se\u00f1ora Sanabria. El abogado manifiesta que, el d\u00eda 1 de marzo de 1999, la actora fue vinculada a la empresa como operaria de frutas, mediante un contrato a t\u00e9rmino fijo, por tres meses. Agrega que desde el 1\u00ba de diciembre de 1999 se le asign\u00f3 la labor de colocar adhesivos a la materia prima que sirve de empaque a los productos de la compa\u00f1\u00eda, en atenci\u00f3n al certificado m\u00e9dico presentado por la actora, seg\u00fan el cual ella no estaba en condiciones de desempe\u00f1ar actividades que implicaran esfuerzos. Al respecto aclara el empleador que, salvo la nueva labor asignada a la se\u00f1ora Sanabria, el grueso de las actividades de la empresa implican permanecer de pie durante la jornada laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el apoderado que, &#8220;en raz\u00f3n a que la labor desempe\u00f1ada por la trabajadora ya no es necesaria, siendo que le hab\u00eda colocado adhesivos a un n\u00famero de bolsas suficientes hasta final de a\u00f1o&#8221;, la Compa\u00f1\u00eda decidi\u00f3 no renovarle el contrato de trabajo, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 50 de 1990. Agrega que &#8220;las causas que le dieron origen y la materia del contrato ya no subsisten, lo que faculta al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, aun en el caso de trabajadoras en estado de embarazo, como en reiteradas oportunidades lo ha afirmado la Corte Constitucional.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de la empresa demanda se anex\u00f3 copia de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; del &#8220;contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o&#8221; suscrito entre la actora y Colombian Export Company Ltda. Seg\u00fan se desprende del mencionado documento, el contrato ten\u00eda un t\u00e9rmino inicial de 3 meses, contados entre el d\u00eda 1 de marzo y el 31 de mayo de 1999. Igualmente aparece consignado que la trabajadora fue contratada para el cargo de &#8220;Oficios Varios F\u00e1brica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; de la comunicaci\u00f3n que le fuera enviada a la actora, el d\u00eda 27 de enero de 2000, para manifestarle la decisi\u00f3n de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; de una constancia expedida, el 29 de noviembre de 1999, por un m\u00e9dico de Cruz Blanca EPS, en la cual se predica sobre la actora: &#8220;paciente en embarazo, 18 semanas, infecci\u00f3n urinaria, no debe realizar ejercicio forzoso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de febrero de 2000, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia transcribe apartes de la sentencia T-426 de 1998 de la Corte Constitucional, en la cual se se\u00f1ala que &#8220;para terminar un contrato de trabajo, cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia establece que la actora fue contratada inicialmente como \u00a0operaria de frutas, para luego se\u00f1alar que esta actividad no puede haber terminado dentro de la empresa, &#8220;por cuanto es inherente al objeto social de la misma, no siendo entonces de recibo para este despacho tomar como actividad para la cual fue contratada la actora la que dice desempe\u00f1\u00f3 a la finalizaci\u00f3n del contrato, consistente en pegar adhesivos, en primer lugar, porque como se dijo no corresponde a la actividad \u00a0para la cual fue contratada la demandante y, en segundo lugar, porque no existen elementos de juicio dentro del instructivo que lleven al convencimiento de que la misma fue la efectivamente desempe\u00f1ada por la accionante, que obedeci\u00f3 a una prescripci\u00f3n m\u00e9dica, hechos que requieren prueba, pues el estado de embarazo por s\u00ed solo no constituye una enfermedad ni impedimento de tipo f\u00edsico, menos a\u00fan para desarrollar la actividad de empacar frutas, que en todo caso tampoco se prob\u00f3 que deba realizarse de pie todo el tiempo, como lo afirma muy convenientemente la accionada.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto y en atenci\u00f3n a que el empleador hab\u00eda despedido a la actora en estado de embarazo, despido al que se aplicaba la presunci\u00f3n legal de que se hab\u00eda originado por causa de su estado de gravidez, el juzgado de instancia orden\u00f3 el reintegro de la actora a su actividad laboral y la pr\u00f3rroga del correspondiente contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Colombian Export Company Ltda. impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando que las labores que se desarrollan en la empresa deben realizarse de pie y que por eso no entiende la raz\u00f3n por la cual el juez de primera instancia afirma que no se prob\u00f3 ese aserto. Afirm\u00f3 que de \u00a0acuerdo con el principio constitucional de la buena fe, las manifestaciones expresadas durante un proceso se presumen veraces hasta que no sean desvirtuadas, cosa que no ocurri\u00f3 en este caso. Adem\u00e1s, expone que, contrariamente a lo que sostiene el juez de instancia, la constancia m\u00e9dica expedida por Cruz Blanca que fue anexada al expediente, constituye prueba sumaria de que las labores que realizaba la actora le implicaban permanecer de pie y de que el m\u00e9dico le recomend\u00f3 expresamente no realizar ejercicios forzosos, lo que condujo a la empresa a asignarle otra actividad que pudiera desempe\u00f1ar sentada. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el desconocimiento del juez del certificado m\u00e9dico aportado al proceso, que se evidencia cuando afirma que &#8220;el estado de embarazo por s\u00ed solo no constituye una enfermedad ni impedimento f\u00edsico, menos a\u00fan para desarrollar la actividad de empacar frutas&#8221;, pone en peligro la salud de la actora y la vida del nasciturus. Para terminar, manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Previa reiteraci\u00f3n de lo manifestado por la empresa en el sentido de que las labores que all\u00ed se ejecutan ser realizan de pie, lo que implica un ejercicio forzoso, y de que la trabajadora ha presentado certificado m\u00e9dico en el cual claramente se expresa que la paciente no puede realizar ejercicio forzoso, la empresa dar\u00e1 cumplimiento al mencionado fallo, no sin advertir que ser\u00e1 el Se\u00f1or Juez responsable de lo que ocurra a la salud de la trabajadora y peor a\u00fan, en la vida del que est\u00e1 por nacer, como consecuencia de la orden impartida a la empresa para que prorrogue el contrato de trabajo de la accionante reintegr\u00e1ndola a su labor de empacadora de frutas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Honorable Magistrado deber\u00e1 tener en cuenta que se encontraban en abierta contraposici\u00f3n el derecho al trabajo de la madre y el derecho a la vida del que est\u00e1 por nacer, lo que en sana y sencilla hermen\u00e9utica obligar\u00e1 a que prevalezcan los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud del nasciturus, como claramente lo consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia, en su art\u00edculo 44, del cual resaltamos su inciso final que reza: &#8216;Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de abril de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el juez de primera instancia, para negar el amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 3 de la ley 50 de 1990, la decisi\u00f3n sobre si se prorroga el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo reside exclusivamente en las partes que lo han firmado. Por lo tanto, &#8220;no puede el juez constitucional inmiscuirse en esa facultad propia de los sujetos de la relaci\u00f3n laboral, para determinar que se prorrogue o no el contrato celebrado entre ellas a t\u00e9rmino fijo. Ello implicar\u00eda arrogarse facultades que no tiene ni que la ley le ha concedido.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado &#8220;no conlleva vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo; simplemente si ello se produce, no es m\u00e1s que el uso por parte del empleador de una facultad concedida por la ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la empresa Colombian Export Company Ltda.\u00a0 vulner\u00f3 sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, por cuanto decidi\u00f3 dar por terminado su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, a sabiendas de que ella se encontraba en estado de embarazo. Sostiene tambi\u00e9n. que fue objeto de persecuci\u00f3n laboral por el hecho de estar embarazada y que fue incluso fue maltratada por uno de los socios de la Compa\u00f1\u00eda por esa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Colombian Export Company Ltda. manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Sanabria le hab\u00eda presentado a la empresa un certificado m\u00e9dico en el que \u00a0constaba su estado de gravidez y se aclaraba que no estaba en condiciones de realizar ning\u00fan tipo de esfuerzos. Agrega que con base en ese certificado se decidi\u00f3 asignarle otra labor, consistente en pegar adhesivos a los empaques de la Compa\u00f1\u00eda. Sin embargo, esa tarea dej\u00f3 de ser indispensable para la compa\u00f1\u00eda, dado que la trabajadora hab\u00eda pegado suficientes adhesivos para los empaques que se requerir\u00edan hasta el fin de a\u00f1o. Por eso, se decidi\u00f3 dar por terminado el contrato, resoluci\u00f3n que vulneraba los derechos de la actora, puesto que la labor que realizaba ya no era necesaria dentro de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Interesa a la Corte determinar si la empresa Colombian Export Company Ltda. vulner\u00f3 los derechos de la actora al trabajo y al m\u00ednimo vital cuando decidi\u00f3 no prorrogar su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, a sabiendas de que la demandante se encontraba en estado de gravidez y por lo mismo proced\u00eda el amparo de los derechos invocados como lo decidi\u00f3 el juez de primera instancia o por el contrario, como lo consider\u00f3 el tribunal, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por la expiraci\u00f3n del plazo pactado no constituye vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo. Adicionalmente, deber\u00e1 determinarse si la actora contaba con un medio de defensa alternativo id\u00f3neo para restablecer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia de la Corte sobre los contratos a t\u00e9rmino fijo y la estabilidad reforzada que otorga el &#8220;fuero de maternidad&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que los contratos de trabajo pueden ser celebrados &#8220;por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.&#8221; De acuerdo con el art\u00edculo 46, subrogado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 50 de 1990, los contratos a t\u00e9rmino fijo pueden pactarse por un tiempo inferior a un a\u00f1o. En este caso, son renovables sucesivamente hasta por tres per\u00edodos iguales o inferiores al inicialmente pactado, al cabo de los cuales no podr\u00e1n ser renovados por un t\u00e9rmino inferior a un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 61 del C\u00f3digo establece que el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo termina por expiraci\u00f3n del plazo pactado. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado que lo anterior no significa que el principio de estabilidad en el empleo, consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, no se aplique a los contratos a t\u00e9rmino fijo. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que &#8220;es obvio que el contrato a t\u00e9rmino fijo responde a la idea de la estabilidad del empleo, porque aun cuando las partes en el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad determinan libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la durabilidad de la relaci\u00f3n de trabajo, \u00e9sta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, m\u00e1s a\u00fan cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato. En otros t\u00e9rminos, m\u00e1s que la fijaci\u00f3n de espacio de tiempo preciso en la duraci\u00f3n inicial de la relaci\u00f3n de trabajo, lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato&#8221;.1 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, al conocer de una demanda contra los art\u00edculos 46 y 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que &#8220;el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato. S\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto &#8216;expectativa cierta y fundada&#8217; del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte ha concluido que el arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato no implica siempre que exista una justa causa para la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, toda vez que si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas y la materia del trabajo, y, adem\u00e1s, el trabajador ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, &#8220;a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia tiene derecho a una protecci\u00f3n especial en el marco de sus relaciones laborales. Esta protecci\u00f3n reforzada se basa en &#8220;la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (CP arts 5\u00ba, 13, 42, 43 \u00a0y 44)\u201d. En esta sentencia se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, si bien, conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el fuero sindical, pues s\u00f3lo asegurando a los l\u00edderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociaci\u00f3n sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0En efecto, la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que hab\u00eda una inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusv\u00e1lidos, por lo cual, en tales eventos \u201ces a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar porqu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese mismo orden de ideas, la Corte considera que, por las razones largamente expuestas en los fundamentos anteriores de esta sentencia, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0en esa sentencia la Corte reafirm\u00f3 la existencia de un &#8220;fuero de maternidad&#8221;, de acuerdo con el cual &#8220;una regulaci\u00f3n que podr\u00eda ser declarada constitucional para otros trabajadores, en la medida en que no viola los principios constitucionales del trabajo (CP art. 53), puede tornarse ileg\u00edtima si se pretende su aplicaci\u00f3n a las mujeres embarazadas, por cuanto se podr\u00eda estar desconociendo el deber especial de protecci\u00f3n a la maternidad que las normas superiores ordenan.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela para obtener el reintegro a un empleo \u00a0<\/p>\n<p>En distintas oportunidades ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener el reintegro a un empleo por ineficacia del despido, toda vez que el mecanismo procesal adecuado para este fin es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o ante la contencioso administrativa, seg\u00fan se trate de trabajadores particulares o servidores p\u00fablicos.5 No obstante, se ha establecido tambi\u00e9n, que la mencionada regla tiene como excepci\u00f3n \u00a0el caso de la desvinculaci\u00f3n laboral de la mujer en estado de embarazo o durante el per\u00edodo de lactancia. En tales eventos, la Corte ha aceptado que puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior opera independientemente del tipo de contrato que regula la relaci\u00f3n laboral. Al respecto ha precisado esta Corporaci\u00f3n que &#8220;la protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada no se circunscribe a los contratos celebrados a t\u00e9rmino indefinido, pues el texto constitucional es claro al consagrar la protecci\u00f3n en forma total y general, sin se\u00f1alar excepciones respecto del tipo de contrato que se ejecuta. Si una empleada queda en estado de gravidez en el curso de un contrato laboral, cualquiera que sea, goza de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n garantiza y no puede ser despedida, sin las formalidades que la ley se\u00f1ala para tales eventos&#8230;&#8221; 7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en atenci\u00f3n a que en materia de reintegros laborales la acci\u00f3n de tutela procede solamente de manera excepcional, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que en cada caso es necesario que el juez constitucional estudie las circunstancias particulares que lo conforman para determinar la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Para el caso concreto de la desvinculaci\u00f3n laboral de una mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia, que ten\u00eda una relaci\u00f3n de trabajo a t\u00e9rmino fijo, la jurisprudencia ha establecido que el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los siguientes elementos para que resulte viable la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; \u00a0<\/p>\n<p>3. que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; \u00a0<\/p>\n<p>4. que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u201d(Sentencia T-373 de julio 222 de 1998, Magistrado ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>5. que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiraci\u00f3n del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora. (Sentencia T-736 de 1999)&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>4. La situaci\u00f3n de la actora \u00a0<\/p>\n<p>La demandante estima que la decisi\u00f3n de la empresa Colombian Export Company Ltda. de dar por terminado su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, a sabiendas de su estado de embarazo, vulnera sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. Por lo tanto, solicita que se ordene a la empresa su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre la petici\u00f3n de la actora, habr\u00e1 de procederse a analizar si su caso se ajusta a los elementos antes enunciados. Al respecto cabe se\u00f1alar, con base en la rese\u00f1a realizada en la secci\u00f3n de Antecedentes, que es claro que la empresa Colombian Export Company Ltda. conoc\u00eda suficientemente el estado de gravidez de la demandante cuando decidi\u00f3 desvincularla. As\u00ed mismo, encuentra la Sala, que el empleador notific\u00f3 a la actora la no renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos para ello, esto es, con un m\u00ednimo de 30 d\u00edas antes del vencimiento del t\u00e9rmino inicialmente pactado. De la misma manera, de acuerdo con el testimonio de la actora, con la desvinculaci\u00f3n laboral acusada se afect\u00f3 su m\u00ednimo vital, toda vez que es madre soltera y no cuenta con apoyo econ\u00f3mico de sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora cabe preguntarse acerca del \u00faltimo requisito, esto es, si el despido se puede atribuir al estado de embarazo de la demandante, porque a pesar de la expiraci\u00f3n del plazo del contrato subsist\u00edan las causas del mismo y el trabajador hab\u00eda desempe\u00f1ado bien sus labores. Sobre este punto debe se\u00f1alarse, en primer lugar, \u00a0que se puede presumir que la actora hab\u00eda cumplido de manera satisfactoria con las obligaciones a su cargo, puesto que en el expediente no se menciona queja alguna con respecto a su desempe\u00f1o laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el apoderado de la empresa demandada se\u00f1ala que, el d\u00eda 1 de marzo de 1999, la actora fue vinculada a la empresa mediante un contrato a t\u00e9rmino fijo, como operaria de frutas. Agrega, que desde el 1 de diciembre de 1999 se le asign\u00f3 la labor de colocar adhesivos a la materia prima que sirve de empaque a los productos de la compa\u00f1\u00eda, en atenci\u00f3n al certificado m\u00e9dico presentado por ella, en el cual constaba que no estaba en condiciones de desempe\u00f1ar actividades que implicaran esfuerzos. Igualmente, argumenta que la trabajadora fue desvinculada de la compa\u00f1\u00eda &#8220;en raz\u00f3n a que la labor desempe\u00f1ada por la trabajadora ya no es necesaria, siendo que le hab\u00eda colocado adhesivos a un n\u00famero de bolsas suficientes hasta final de a\u00f1o&#8221;. Con base en lo anterior, el empleador considera que su decisi\u00f3n de no prorrogarle el contrato se ajusta a derecho, ya que han desaparecido las causas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo se\u00f1alado por el apoderado del empleador, de la revisi\u00f3n del contenido del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo firmado entre la actora y Colombian Export Company Ltda. se desprende que la se\u00f1ora Sanabria fue contratada para desempe\u00f1ar el cargo de &#8220;Oficios Varios F\u00e1brica&#8221;. Lo anterior permite a la Sala concluir que no le asiste raz\u00f3n al empleador cuando se\u00f1ala que la labor de la actora ya no era necesaria, toda vez que ella no fue contratada para el cumplimiento de esa labor. Como se se\u00f1ala en el contrato, la actora fue vinculada a la empresa para el desempe\u00f1o de &#8220;Oficios Varios&#8221;, denominaci\u00f3n que abarca un muy amplio rango de empleos, hecho \u00e9ste que \u00a0permite presumir que la labor para la cual fue contratada no ha desaparecido, m\u00e1xime si se piensa en los requerimientos de personal que puede tener una empresa exportadora, por peque\u00f1a que \u00e9sta sea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha reiterado en esta providencia, el llamado &#8220;fuero de maternidad&#8221; implica una especial protecci\u00f3n de la estabilidad laboral de la mujer en estado de embarazo o durante el per\u00edodo de lactancia, aun en los casos de contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo. Por ello, y en consideraci\u00f3n a la amplitud del objeto del contrato de trabajo suscrito por las partes contenciosas &#8211; &#8220;Oficios Varios Fabrica&#8221; -, no comparte la Sala la afirmaci\u00f3n del empleador acerca de que la funci\u00f3n para la cual se contrat\u00f3 a la actora hab\u00eda desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las funciones que le fueron asignadas a la actora por la empresa eran las de &#8220;Oficios Varios F\u00e1brica&#8221;, considera \u00a0la Corte que, una vez desaparecido el objeto del cargo que le fue asignado despu\u00e9s de la reubicaci\u00f3n &#8211; colocar adhesivos en los empaques de exportaci\u00f3n &#8211; el empleador debi\u00f3 encontrar para la demandante \u00a0una nueva actividad acorde con sus condiciones de salud, dentro del amplio rango de las funciones para cuyo desempe\u00f1o fue vinculada a la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe llamar la atenci\u00f3n acerca de los argumentos expuestos por la empresa demandada al impugnar el fallo de primera instancia, seg\u00fan los cuales, al estar enfrentados el derecho al trabajo de la madre y el derecho a la vida del que est\u00e1 por nacer, debe prevalecer este \u00faltimo y en consecuencia, est\u00e1 justificada la terminaci\u00f3n del contrato en raz\u00f3n de que no es posible en dicha empresa asignar a la trabajadora una labor que no tenga que ejecutar de pi\u00e9, lo cual sin duda contradice no s\u00f3lo la real y grave situaci\u00f3n que se genera para la actora como consecuencia del despido, sino tambi\u00e9n los derechos constitucionales (vida, derecho de los ni\u00f1os) que parad\u00f3jicamente \u00a0invoca la empresa como fundamento para oponerse a la orden de reintegro y pr\u00f3rroga del contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos anteriores conducen a esta Sala de Decisi\u00f3n a concluir, que la tutela solicitada por la actora debe ser concedida como mecanismo transitorio para evitar los perjuicios que se derivan para la actora y el hijo que est\u00e1 por nacer. \u00a0Por lo tanto, se proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y a confirmar parcialmente el fallo adoptado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Rosiris Margarita Sanabria Mozo. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en ordenar a la empresa Colombian Export Company Ltda. reintegrar a la actora en las misma condiciones en que fue contratada, sin perjuicio de las dem\u00e1s pretensiones laborales a que pueda tener derecho, las cuales deben ser definidas por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 13 de abril de 2000, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Rosiris Margarita Sanabria Mozo y CONFIRMAR PARCIALMENTE \u00a0el fallo adoptado por el Juez Quince Laboral del Circuito, en cuanto concedi\u00f3 la tutela promovida por la peticionaria. En consecuencia, CONCEDER de manera transitoria el amparo a los derechos a la igualdad y protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada, al trabajo y al m\u00ednimo vital de la actora y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la empresa Colombian Export Company Ltda., reintegrar laboralmente a la actora, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, en las mismas condiciones en que fue contratada, sin perjuicio de las dem\u00e1s pretensiones laborales a que pueda tener derecho, las cuales deben ser definidas por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRICER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-588 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-016 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-016 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-426 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-427 de 1992. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 7. Ver igualmente la sentencia T-441 de 1993. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-141 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-497 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y \u00a0T-119 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-606 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-311 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-373 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-832 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver T-879 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1323\/00 \u00a0 CONTRATO A TERMINO FIJO-Estabilidad en el empleo \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos especiales \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo\/ACCION DE \u00a0TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}