{"id":5702,"date":"2024-05-30T20:38:05","date_gmt":"2024-05-30T20:38:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1324-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:05","slug":"t-1324-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1324-00\/","title":{"rendered":"T-1324-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1324\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Legalidad de actos administrativos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Prohibici\u00f3n de utilizar local comercial como taberna o discoteca \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-329088 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alberto Hurtado Silva y otros contra la Alcald\u00eda del Municipio de Moniquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juez Penal del Circuito de Moniquir\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alberto Hurtado Silva, Elisa Ravelo de Hurtado y William Hurtado Ravelo contra la Alcald\u00eda del Municipio de Moniquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Alberto Hurtado Silva y Elisa Ravelo de Hurtado son propietarios de un inmueble ubicado en un costado del parque principal de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1). En ese lugar funciona desde hace algunos a\u00f1os el establecimiento comercial &#8220;Helader\u00eda y Fruter\u00eda Sombrita Moniquire\u00f1a\u201d, tambi\u00e9n de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 1999, mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 207, la Oficina de Planeaci\u00f3n del Municipio de Moniquir\u00e1 les concedi\u00f3 a los se\u00f1ores mencionados una licencia de remodelaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n donde funciona el anunciado establecimiento comercial. En el art\u00edculo tercero de la resoluci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que los locales comerciales situados en el inmueble deb\u00edan &#8220;destinarse exclusivamente a establecimientos de los grupos 1 y 2 del reglamento de usos del suelo vigente (Acuerdo N\u00b0 024 de 1995)&#8230;&#8221; Ello significaba que su actividad deb\u00eda ser compatible &#8211; plenamente o con algunas restricciones &#8211; \u00a0con el uso de vivienda y que, en cuanto a servicios recreativos, los locales pod\u00edan utilizarse para actividades como cine, caf\u00e9 concierto, juegos de bolo, juegos de mesa y clubes sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El 2 de diciembre de 1999, distintos funcionarios del municipio realizaron una inspecci\u00f3n al establecimiento Helader\u00eda y Fruter\u00eda Sombrita Moniquire\u00f1a, &#8220;para corroborar queja presentada por el se\u00f1or Pablo Alejo Motta, por la instalaci\u00f3n de una discoteca o taberna en el inmueble del se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Hurtado&#8230;&#8221; \u00a0En el acta de verificaci\u00f3n se anota: &#8220;Ubicados all\u00ed se pudo constatar que hubo una remodelaci\u00f3n del local principal como discoteca o taberna, se encontr\u00f3 pista de baile, juego de luces, bar y equipo de sonido correspondiente. No obstante es bueno y sano dejar claro que nos trasladamos a los predios vecinos (inmueble Pablo Motta e inmueble Funeraria Santo Domingo) donde se pudo verificar que no se percibe o no se escucha la m\u00fasica emanada de dicho local. Se le comunic\u00f3 a los se\u00f1ores Hurtado que no est\u00e1n cumpliendo con lo aprobado en el art\u00edculo tercero de la resoluci\u00f3n N\u00b0 207 de 1999&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Con base en el acta levantada el 2 de diciembre, el d\u00eda 14 del mismo mes, el alcalde municipal de Moniquir\u00e1 dict\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 275 de 1999, &#8220;por medio de la cual se ordena cumplir con el art\u00edculo tercero de la resoluci\u00f3n N\u00b0 207 de 1999.&#8221; En la resoluci\u00f3n se establece que el se\u00f1or Hurtado incumpli\u00f3 el numeral tercero de la resoluci\u00f3n 207 de 1999, se le ordena que lo acate y \u00a0se le prohibe &#8220;la utilizaci\u00f3n del local remodelado para el funcionamiento de taberna, bar, discoteca o similares.&#8221; De la resoluci\u00f3n se envi\u00f3 copia al \u00a0Comandante de la Polic\u00eda, con el objeto de que velara por su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El se\u00f1or Hurtado present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la descrita resoluci\u00f3n 275 de 1999. En el escrito, el recurrente manifiesta: &#8220;&#8230;he cumplido con los requisitos exigidos en el decreto 948 del 5 de junio de 1995, adem\u00e1s de que la obra garantiza la salubridad de las personas, la estabilidad del terreno, la edificaci\u00f3n y elementos constitutivos del espacio p\u00fablico. Ahora bien, por qu\u00e9 se exigen requisitos adicionales para el ejercicio de mi actividad comercial \u00a0si existen dentro del marco y sector de los parques establecimientos de los grupos 3 y 4, entre ellos tabernas, discotecas, billares, funerarias, bombas de gasolina, veterinarias, que implican deterioro a las condiciones ambientales y de salud, y no cuentan con los requisitos exigidos para la adecuaci\u00f3n y localizaci\u00f3n de dichos establecimientos. Es de anotar que dichos establecimientos no cuentan con la licencia de uso del suelo siendo incompatibles con la vivienda, por lo cual le solicito me sea amparado el derecho de la igualdad y distribuci\u00f3n equitativa de beneficios, el derecho a la profesi\u00f3n y oficio y el derecho al trabajo para poder desarrollar mi actividad comercial.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 La resoluci\u00f3n 275 de 1999 fue confirmada mediante la resoluci\u00f3n 015 del 19 de enero de 2000. En ella se expresa, en la parte de los considerandos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Que la Constituci\u00f3n y la ley obligan a las autoridades p\u00fablicas a establecer mecanismos de ordenamiento y adecuaci\u00f3n territorial, los cuales para el municipio de Moniquir\u00e1 se encuentran reglamentados en el acuerdo N\u00b0 024 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que en la actualidad funcionan algunos negocios que est\u00e1n catalogados dentro del comercio tipo III, los cuales operan con anterioridad a la expedici\u00f3n de la norma actual y deber\u00e1n ser revisados por la Administraci\u00f3n \u00a0conforme a lo que se determine en el Plan de Ordenamiento Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que no se est\u00e1 coartando el derecho a desarrollar la actividad comercial, que viene funcionando de cafeter\u00eda y helader\u00eda y que los dise\u00f1os aprobados para la ampliaci\u00f3n del local existente est\u00e1n orientados para desarrollar la misma actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que no se ha ordenado el cierre de la cafeter\u00eda y helader\u00eda sino desarrollar en el nuevo local la misma actividad comercial o las contempladas para el sector en el Acuerdo N\u00b0 024 de 1995.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El d\u00eda 23 de febrero de 2000, los se\u00f1ores Jos\u00e9 Alberto Hurtado Silva, Elisa Ravelo de Hurtado y William Hurtado Ravelo instauraron una acci\u00f3n de tutela contra el alcalde municipal de Moniquir\u00e1. Consideran que \u00e9ste viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y el trabajo al expedir la resoluci\u00f3n 275 de 1999, en la que determin\u00f3 que los actores hab\u00edan incumplido el numeral 3\u00b0 de la resoluci\u00f3n N\u00b0 207 de 1999 y les orden\u00f3 adecuar el uso del establecimiento a los grupos I y II de uso del suelo, fijados en el acuerdo municipal N\u00b0 024 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que, desde hace varios a\u00f1os, han sido objeto de persecuci\u00f3n por parte del se\u00f1or Pablo Motta y su familia, los cuales residen y tienen una cafeter\u00eda cerca de su negocio. Afirman que, desde el a\u00f1o 1997, la familia Motta ha presentado varias quejas en su contra y solicitado que se selle su local comercial, argumentando que \u00a0no cumple con las normas pertinentes. Como consecuencia de ello, su establecimiento ha sido clausurado en distintas ocasiones y es objeto de un control y seguimiento especial, al que no es sometido ning\u00fan otro establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de estas afirmaciones adjuntan copia de distintas cartas enviadas al alcalde municipal, desde 1997, en las que tanto los actores como el se\u00f1or Motta le solicitan su actuaci\u00f3n. En las comunicaciones de los demandantes, \u00e9stos afirman que vienen siendo hostigados por el se\u00f1or Motta desde hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os, que su actuaci\u00f3n ha conducido a varios cierres de su establecimiento comercial y que, por causa de los diferentes altercados sufridos, hab\u00edan denunciado y demandado al se\u00f1or Motta ante la inspecci\u00f3n de polic\u00eda y ante el Juzgado Civil Municipal, respectivamente. Por su parte, en las cartas suscritas por la familia Motta, se denuncia que en torno al establecimiento de la familia Hurtado se producen disturbios y esc\u00e1ndalos constantes hasta altas horas de la ma\u00f1ana. Cabe agregar que, en los mencionados escritos, los se\u00f1ores Hurtado y Motta se acusan rec\u00edprocamente de haber proferido amenazas y haber tenido comportamientos agresivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan los demandantes que en uno de los locales que poseen funciona un negocio de cafeter\u00eda y una pista de baile, adem\u00e1s de diferentes juegos de mesa. Tras obtener la licencia de remodelaci\u00f3n, y con base en un cr\u00e9dito bancario, adecuaron el espacio destinado para la pista de baile. Para ello, manifiestan, tomaron las medidas necesarias para evitar que &#8220;el ruido de la m\u00fasica traspase o llegue al vecindario.&#8221; Anotan, que tambi\u00e9n en julio de 1998, se comprometieron con la Polic\u00eda &#8220;a mantener moderado el volumen de la m\u00fasica en nuestro establecimiento, situaci\u00f3n que hemos respetado y mantenido.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores manifiestan su inconformidad con las decisiones del alcalde. Consideran que ellas evidencian un tratamiento desigual, en su desmedro. Al respecto anotan que en el parque principal de la ciudad operan distintos establecimientos comerciales que no se adecuan a los grupos 1 y 2 de uso del suelo, conforme a lo se\u00f1alado por el acuerdo 024 de 1995. Y en relaci\u00f3n con el argumento que expone el alcalde acerca de que esos locales hab\u00edan sido inaugurados antes de la expedici\u00f3n del mencionado acuerdo municipal, aclaran que eso es cierto solo parcialmente, por cuanto en distintos sitios de la ciudad con uso restringido se han abierto locales que no se ajustan a los grupos 1 y 2 de uso del suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto a\u00f1aden:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan la clasificaci\u00f3n de los grupos para el uso de suelos se\u00f1alada en el citado acuerdo, todos estos negocios ser\u00edan incompatibles con la vivienda y pertenecer\u00edan al grupo 3 y 4, pero dadas las condiciones actuales de nuestro municipio, la necesidad de trabajo y de subsistencia, estos negocios vienen funcionando aleda\u00f1os a las mismas viviendas y a \u00e9stos que he se\u00f1alado no se les ha coartado su derecho al trabajo. Solamente a nosotros, como consecuencia de la continua persecuci\u00f3n que nos ha venido realizando el se\u00f1or Pablo Motta y familia y como consecuencia de las influencias que dicen tener con las autoridades y los altos mandos, logrando efectivamente que por parte en este caso del se\u00f1or Alcalde se emita un acto administrativo que nos deja en plano de desigualdad frente a los dem\u00e1s comerciantes y negocios que operan en el municipio y que atenta contra nuestro derecho a trabajar dignamente para nuestra subsistencia y la de nuestras familias.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen con la solicitud de que &#8220;se nos reconozca el derecho de igualdad y el derecho al trabajo en condiciones dignas, justas y con igualdad de oportunidades frente a los dem\u00e1s establecimientos similares que funcionan normalmente en el per\u00edmetro urbano del municipio, para que nuestro negocio funcione en esas mismas condiciones y para las que fue adaptado a sabiendas de que no ocasiona molestia o perjuicio alguno a las autoridades, ciudadan\u00eda y vecinos, dado que cuenta con las medidas de control respecto al sonido, y que, adem\u00e1s, se halla en condiciones higi\u00e9nico sanitarias adecuadas para su funcionamiento.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Juzgado de primera instancia orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial al local generador de la controversia. En el acta se constat\u00f3 que la cafeter\u00eda estaba comunicada con una taberna, que contaba con sus respectivos juegos de luces, equipo de sonido y altoparlantes. As\u00ed mismo, se aclara que sobre la pared de esta se encontraban l\u00e1minas de icopor, de aproximadamente dos cent\u00edmetros de espesor. En relaci\u00f3n con el ruido producido por el equipo de sonido se se\u00f1al\u00f3 que no se contaba con los instrumentos t\u00e9cnicos necesarios para la medici\u00f3n de decibeles, pero que el volumen parec\u00eda alto y que en la residencia \u00a0de la familia Motta &#8211; en una habitaci\u00f3n \u00a0que colinda con la taberna &#8211; se pod\u00eda percibir de manera clara la m\u00fasica del establecimiento. En el acta se hace la observaci\u00f3n de que la diligencia se hab\u00eda efectuado en horas de la ma\u00f1ana, y que, muy probablemente, el ruido que produc\u00eda la taberna se acentuaba en la \u00a0noche, dado que hay menos interferencias externas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En respuesta al oficio que le enviara el juzgado, el Alcalde de Moniquir\u00e1 manifest\u00f3 que en el numeral 3 de la Resoluci\u00f3n 207 de 1999, mediante la cual se hab\u00eda otorgado al se\u00f1or Hurtado la licencia de remodelaci\u00f3n, se estableci\u00f3 que los locales comerciales que funcionaban en el inmueble solamente pod\u00edan ser destinados a los usos clasificados dentro de los grupos 1 y 2 del reglamento de usos del suelo vigente. Ello significaba que esos locales no pod\u00edan ser utilizados para tabernas, bares, discotecas o similares, pues esas actividades pertenecen a los grupos 3 y 4, usos que no est\u00e1n autorizados dentro del marco del parque Sim\u00f3n Bol\u00edvar. Afirma que las normas sobre uso del suelo se encuentran contempladas en el acuerdo N\u00b0 024 de 1995, el cual continuar\u00e1 vigente hasta que se adopte el Plan de Ordenamiento Territorial. Finalmente, aclara que los establecimientos situados en el per\u00edmetro del parque que desarrollan actividades correspondientes a los grupos 3 y 4 \u201ccuentan con permiso o licencia otorgada por la autoridad competente \u00a0antes de la expedici\u00f3n y vigencia del Acuerdo N\u00b0 024 de 1995, por lo tanto si resulta alguna desigualdad por su aplicaci\u00f3n, obedece al cumplimiento de la disposici\u00f3n legal vigente y no a intereses particulares o discriminatorios de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Juzgado recibi\u00f3 tambi\u00e9n las declaraciones de los se\u00f1ores Uriel Castro Torres, Luis Hernando Viracach\u00e1, Roberto Bernal Salazar, Juan de Jes\u00fas Ruiz Hurtado \u00a0y Pedro No\u00e9 Saavedra, todos ellos vecinos del establecimiento. Los deponentes coincidieron al afirmar que en ning\u00fan momento se hab\u00edan visto afectados por el ruido producido dentro del negocio Sombrita Moniquire\u00f1a y que, adem\u00e1s, en la ciudad exist\u00edan otros establecimientos similares ubicados en zonas destinadas a \u00a0vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El P\u00e1rroco del Municipio, el Padre \u00a0Hugo Le\u00f3n Jim\u00e9nez Lara, envi\u00f3 una \u00a0comunicaci\u00f3n al despacho, en la cual expresa que ve \u201cinconveniente desde todo \u00a0punto de vista moral el funcionamiento de una discoteca a veinte metros de la Catedral Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y contigua a la Funeraria Santo Domingo, donde los muertos merecen respeto como tambi\u00e9n los dolientes, quienes obligatoriamente deben observar el esc\u00e1ndalo p\u00fablico que protagonizan los borrachos hasta altas horas de la noche, a m\u00e1s del parqueo de carros en los que colocan los pasacintas a alto volumen y cuando salen conducen a altas velocidades atentando contra los transe\u00fantes, todo lo cual afecta la tranquilidad p\u00fablica del sector.\u201d A\u00f1ade que el acuerdo 024 de 1995 determina que estos establecimientos no pueden ser abiertos en lugares destinados a vivienda y que, adem\u00e1s, no pueden ubicarse a distancias inferiores a 500 metros de centros educativos y religiosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 El juez de segunda instancia orden\u00f3 una nueva inspecci\u00f3n judicial al local objeto de la controversia. En el acta se anota que las paredes del local est\u00e1n forradas completamente en \u201clistones de pino, revestimiento que contiene 4 cms. de l\u00e1mina de icopor, puestas con el fin de aislar y evitar que la m\u00fasica con alg\u00fan volumen salga de dicho recinto.\u201d Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que despu\u00e9s de poner a funcionar el equipo de sonido en un volumen suficiente para ambientar el local \u201cse pudo constatar que la m\u00fasica puesta \u00fanicamente en los bafles anteriores no se percibe en el local exterior y mucho menos en las mesas que quedan debajo del parasol a la entrada del establecimiento, ni tampoco alrededor de dicho sal\u00f3n ni al fondo del mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del d\u00eda 8 de marzo de 2000, el Juzgado Penal Municipal de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1) deneg\u00f3 la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona la juez que \u201clos accionantes sin autorizaci\u00f3n o licencia expedida por autoridad competente y contraviniendo lo dispuesto por la Alcald\u00eda Municipal en su resoluci\u00f3n 207 de 1999 pusieron en funcionamiento un bar y discoteca en uno de los locales, lo que origin\u00f3 que por parte de la alcald\u00eda se expidiera la resoluci\u00f3n N\u00b0 275 de 1999, mediante la cual se les prohib\u00eda continuar con el funcionamiento de las anteriores actividades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, afirma que no le es dado amparar el derecho de igualdad, tal como lo pretenden los demandantes, \u201cpuesto que el derecho a la igualdad se aplica frente a la legalidad, cosa que no sucede, porque, como qued\u00f3 anotado, el funcionamiento del Bar Discoteca es ilegal por no estar autorizado por la Administraci\u00f3n Municipal.\u201d Adem\u00e1s, precisa que \u201clos otros negocios que funcionan en la misma actividad no han sido autorizados legalmente por esta administraci\u00f3n, lo que significa que no ha habido regulaciones diferentes de supuestos iguales, habida consideraci\u00f3n de que los otros negocios a que nos hemos referido vienen funcionando con anterioridad al acuerdo 024 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expone tambi\u00e9n la juez de instancia que el Alcalde Municipal tiene la potestad de establecer los casos en los cuales sea posible limitar el funcionamiento de ciertos establecimientos de comercio, con miras a proteger el bienestar de la comunidad. Por eso, considera que el alcalde no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los actores a la igualdad y al trabajo, \u201cpuesto que este tipo de negocios tiene reglamentaciones espec\u00edficas y le corresponde a las autoridades determinar lo conveniente o no en la autorizaci\u00f3n del respectivo permiso para su funcionamiento.\u201d Sobre el derecho al trabajo anota que \u00e9ste es un derecho &#8211; deber, lo que significa que exige tambi\u00e9n \u201cun compromiso frente a la sociedad de actuar conforme al principio de convivencia y solidaridad social.\u201d Adem\u00e1s, aclara que en el proceso no se encuentra acreditado que el m\u00ednimo vital de los actores dependa del desarrollo de la actividad que les fue prohibida. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la juez de instancia manifiesta que en el proceso no se hab\u00eda \u00a0demostrado que la decisi\u00f3n del alcalde hubiera causado un perjuicio irremediable a los actores, condici\u00f3n indispensable para que pudieran recurrir a la acci\u00f3n de tutela, en desmedro de los medios judiciales de defensa ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los actores apelaron la sentencia. Reiteran que su local est\u00e1 acondicionado de manera tal que no causa molestias a nadie y que es evidente que a su \u00a0establecimiento comercial es al \u00fanico que se le exige el cumplimiento del reglamento de usos del suelo. Agregan que con posterioridad a la expedici\u00f3n del acuerdo 024 de 1995 fueron abiertos en esa zona negocios de clasificaci\u00f3n 3 y 4 que funcionan sin dificultad alguna. Indican, adem\u00e1s, que en el acuerdo no se estipula en qu\u00e9 lugar pueden funcionar los negocios de clasificaci\u00f3n 3 y 4 y que en ninguna de las oficinas municipales existe la autoridad que otorgue el permiso para el uso de suelo. Por eso, concluyen que ning\u00fan establecimiento se ajusta a las normas sobre uso del suelo y que ellos son los \u00fanicos sancionados por ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que todas las dificultades que han tenido con su establecimiento se derivan de la persecuci\u00f3n a que los ha sometido la familia Motta, la cual observar\u00eda con envidia la prosperidad de su establecimiento y habr\u00eda hecho uso de todas sus influencias para perturbar su negocio. Finalmente, afirman que s\u00ed se les causaba un perjuicio irremediable con la medida del alcalde, puesto que ellos hab\u00edan planeado cancelar el cr\u00e9dito solicitado para la remodelaci\u00f3n del inmueble con el producido del negocio. Adem\u00e1s, la familia de William Hurtado derivar\u00eda su sustento de esa actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del d\u00eda 10 de abril de 2000, el Juez Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juez que los actores s\u00ed son objeto de un trato discriminatorio, por cuanto mientras a ellos se les prohibe realizar una actividad comercial \u00a0l\u00edcita, a otras personas que realizan la misma labor se les permite desarrollarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estima el juez que el alcalde viol\u00f3 el derecho fundamental de los actores al trabajo. Al respecto se\u00f1ala que el art\u00edculo 3\u00b0 del acuerdo N\u00b0 025 de 1999, por medio del cual se reglament\u00f3 la expedici\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n y urbanismo en el municipio, determina \u00a0que &#8220;[t]oda acci\u00f3n referida a las actuaciones urban\u00edsticas que le son propias al ordenamiento del territorio y a la intervenci\u00f3n en los usos del suelo, deber\u00e1n estar acordes con el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado por el Municipio. Mientras \u00e9ste entra en vigencia, regir\u00e1 el reglamento de usos del suelo contenido en el Acuerdo N\u00b0 024 de 1995.&#8221; Precisamente, la decisi\u00f3n del alcalde con respecto al local del actor se fundament\u00f3 en el Acuerdo N\u00b0 024 de 1995, dado que el Plan de Ordenamiento Territorial a\u00fan no ha sido expedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre este punto el juez anota que en el art\u00edculo 23 del acuerdo N\u00b0 017 de 1998, por el cual se adopta el plan de desarrollo de Moniquir\u00e1 para el per\u00edodo 1998-2000, se dispone que los establecimientos comerciales del grupo II pueden funcionar como tabernas, &#8220;con lo cual f\u00e1cilmente se deduce que a causa de la existencia y diversidad de normas creadas para regular id\u00e9nticas situaciones se crea una inestabilidad jur\u00eddica, dejando al solicitante a merced del capricho o conveniencia del funcionario que la aplica.&#8221; Adem\u00e1s, expone que el art\u00edculo 3\u00b0 del acuerdo 025 de 1999 es inconstitucional y debe ser inaplicado, por cuanto limita &#8220;en forma peligrosa el uso de la propiedad, bajo circunstancias o argumentos que de ninguna manera obedecen a motivos o razones de \u00edndole moral, ecol\u00f3gica o de bienestar com\u00fan&#8230;&#8221; A\u00f1ade que los actores se comprometieron a pagar un cr\u00e9dito, pero no podr\u00e1n cumplir con esa obligaci\u00f3n, dado que no se les permite \u00a0desarrollar la actividad que desean y se los limita a prestar un servicio que no es suficientemente rentable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, afirma que &#8220;la negativa para otorgar la licencia solicitada crea indirectamente un monopolio o exclusividad en beneficio de los negocios que prestan similares servicios, a quienes no se les ha exigido el lleno de los requisitos, entre otros del acuerdo N\u00b0 025 (sic) del 95.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez le orden\u00f3 al Alcalde Municipal inaplicar el art\u00edculo 3\u00b0 del acuerdo 025 de 1999, por ser violatorio de los derechos fundamentales al trabajo y la igualdad, \u00a0y conceder \u00a0a los actores el permiso o licencia para operar en su local comercial una taberna-discoteca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que el alcalde del municipio de Moniquir\u00e1 vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al trabajo y la igualdad \u00a0al expedir la resoluci\u00f3n N\u00b0 275 de 1999, por medio de la cual les prohibe que utilicen un local de su propiedad como taberna o discoteca. Manifiestan que otros establecimientos comerciales realizan actividades similares en la poblaci\u00f3n, sin que el alcalde haya tomado ninguna medida contra ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde de Moniquir\u00e1 expresa que \u00e9l se ha limitado a aplicar las normas municipales sobre ordenamiento territorial y uso de suelos, y que los \u00a0establecimientos que realizan actividades comerciales en condiciones similares \u00a0a las de los actores obtuvieron su licencia de funcionamiento con anterioridad a la expedici\u00f3n del acuerdo municipal que reglament\u00f3 el uso de suelos en la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del d\u00eda 8 de marzo de 2000, la Juez Penal Municipal de Moniquir\u00e1 deneg\u00f3 la tutela solicitada. Afirma que los demandantes contravinieron lo establecido en la licencia de remodelaci\u00f3n que les fue otorgada por el municipio, y que el derecho a la igualdad solamente opera frente a la legalidad. Considera que en la situaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis el alcalde no vulner\u00f3 los derechos a los que aluden los demandantes y que, adem\u00e1s, \u00e9stos cuentan con medios judiciales ordinarios, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte examinar si la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda adecuada para resolver el conflicto que se gener\u00f3 con la resoluci\u00f3n 275 de 1999, expedida por la alcald\u00eda municipal de Moniquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Existencia de un medio alternativo de defensa \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En desarrollo de este precepto, la Corte ha aseverado de manera reiterada que la tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y que solamente procede \u00a0cuando no existen otros medios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales se pueda solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se considera vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos derechos. En el \u00faltimo caso procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Carta Pol\u00edtica, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se observa que el acto administrativo dictado por el alcalde de Moniquir\u00e1 y que es objeto de reproche constitucional por parte de los demandantes, es susceptible de ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la existencia de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, en el proceso bajo estudio la acci\u00f3n de tutela solamente proceder\u00eda para evitarle un perjuicio irremediable a los actores. Sin embargo, en este caso es claro que la medida del alcalde que ha sido acusada no representa para los demandantes un perjuicio irremediable. El alcalde del municipio no les prohibi\u00f3 a los actores ejercer todo tipo de actividad comercial, sino \u00fanicamente que utilizaran sus locales para prestar los servicios de taberna y discoteca. Esta prohibici\u00f3n no puede considerarse, en s\u00ed misma, como un perjuicio irremediable. Si ello fuera as\u00ed, habr\u00eda de aceptarse que todas las medidas tomadas por los alcaldes en relaci\u00f3n con el uso del suelo podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de revisar los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores estiman que el acto administrativo dictado por el alcalde vulnera sus derechos fundamentales. Por eso, decidieron acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Sin embargo, su pretensi\u00f3n bien puede exponerse a \u00a0trav\u00e9s de los medios judiciales ordinarios, v\u00eda que habr\u00e1n de seguir, puesto que en este caso no se divisa la inminencia del advenimiento de un perjuicio irremediable para los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala no puede dejar de llamar la atenci\u00f3n, acerca de la omisi\u00f3n que en el cumplimiento de sus funciones ha observado el alcalde del Municipio de Moniquir\u00e1 en relaci\u00f3n con el funcionamiento de establecimientos destinados a actividades no permitidas en esa zona de la localidad \u2013 con excepci\u00f3n del local perteneciente al demandante &#8211; \u00a0hecho reconocido por el mismo funcionario en la Resoluci\u00f3n 015 del 19 de enero de 2000, mediante la cual se confirma la Resoluci\u00f3n 275 de 1999 controvertida por el actor. En efecto, si bien es indudable que el alcalde est\u00e1 legitimado para tomar medidas de control sobre el cumplimiento de las normas municipales que regulan el uso de los locales comerciales en esa poblaci\u00f3n, esta atribuci\u00f3n no la puede utilizar \u00fanicamente frente a una sola persona a quien se aplica la medida de polic\u00eda administrativa prevista en el las normas, mientras otros establecimientos que est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de transgresi\u00f3n, siguen funcionando sin ning\u00fan tipo de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede aceptar como justificaci\u00f3n para ese trato diferente, la circunstancia aducida por el alcalde, de que esos negocios operan con anterioridad a la expedici\u00f3n del Acuerdo 024 de 1995, pues es evidente que esas normas deben aplicarse a todos los habitantes de la poblaci\u00f3n sin ning\u00fan privilegio, toda vez que esa normatividad tiene como fin esencial asegurar la convivencia arm\u00f3nica en la comunidad municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tiene raz\u00f3n cuando observa ese trato distinto, lo que sin embargo no lo legitima para incumplir las normas municipales. De no ser as\u00ed, de todas maneras cuenta con la v\u00eda judicial id\u00f3nea para controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte debe proceder a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 que concedi\u00f3 la tutela y a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Penal Municipal de Moniquir\u00e1 que deneg\u00f3 el amparo solicitado. Adem\u00e1s, la Corte debe instar al alcalde municipal a que d\u00e9 cumplimiento a la reglamentaci\u00f3n que rige en ese municipio en materia de ubicaci\u00f3n de establecimientos comerciales respecto de todos los locales que funcionan en dicha poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1), el d\u00eda 10 de abril de 2000, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Alberto Hurtado Silva, Elisa Ravelo de Hurtado y William Hurtado Ravelo y CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Penal Municipal de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1), que deneg\u00f3 la tutela promovida por los mencionados ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- URGIR al alcalde municipal de Moniquir\u00e1 (Boyac\u00e1), para que d\u00e9 cumplimiento a las normas contenidas en el Acuerdo 024 de 1995 sobre ordenamiento y adecuaci\u00f3n territorial de ese municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1324\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Legalidad de actos administrativos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Prohibici\u00f3n de utilizar local comercial como taberna o discoteca \u00a0 Referencia: expediente T-329088 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alberto Hurtado Silva y otros contra la Alcald\u00eda del Municipio de Moniquir\u00e1. \u00a0 Magistrada Ponente (E):\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}