{"id":5703,"date":"2024-05-30T20:38:05","date_gmt":"2024-05-30T20:38:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1325-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:05","slug":"t-1325-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1325-00\/","title":{"rendered":"T-1325-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1325\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Suscripci\u00f3n t\u00edtulo valor para afiliaciones adicionales\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisito de suscripci\u00f3n t\u00edtulo valor para afiliaciones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>Se cre\u00f3, con cargo a todos los usuarios que cotizan al r\u00e9gimen contributivo de salud y que quieran afiliar o tengan afiliadas a otras personas como cotizantes dependientes, la obligaci\u00f3n de suscribir un t\u00edtulo valor, mediante el cual se busca \u00a0asegurar el pago de la afiliaci\u00f3n adicional, por lo menos durante periodos de dos a\u00f1os, buscando de esta manera garantizar la existencia de los recursos que son necesarios para la prestaci\u00f3n eficiente y eficaz de los servicios de quienes ostenten la calidad de dependientes que se encuentran por fuera del amparo de aquel aporte obligatorio que s\u00f3lo comprende al grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-334.962 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mery Fuentes Puentes \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Juzgado 2 Penal Municipal de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0septiembre veintis\u00e9is (26) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado con el n\u00famero de expediente T-334.962, y adelantado por la ciudadana Mery Fuentes Puentes contra Instituto de Seguros Sociales, Seccional Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n la Corte Constitucional, mediante Auto del cinco (5) de julio de 2000, decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente T-334.962. \u00a0Por reparto, correspondi\u00f3 revisar la acci\u00f3n de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por el suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud y hechos \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria es pensionada del Instituto de Seguros Sociales -ISS- y se encuentra vinculada a la E.P.S de la seccional Huila de este instituto. \u00a0<\/p>\n<p>A este servicio, la actora tiene afiliado como cotizante dependiente o persona adicional, con los mismos derechos de los beneficiarios, a su hermano Agust\u00edn Fuentes Puentes, quien es sordomudo y depende econ\u00f3micamente de \u00e9sta. En esta calidad, el se\u00f1or Fuentes ha recibido tratamiento con una fonoaudi\u00f3loga para mejorar sus capacidades de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el mes de marzo del a\u00f1o en curso, se le inform\u00f3 a la demandante que para entregarle el carn\u00e9 de servicios era necesario que firmara un pagar\u00e9, con el cual se garantizar\u00eda el pago de la afiliaci\u00f3n del cotizante dependiente al servicio de salud, de manera ininterrumpida, m\u00ednimo por dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La petente no quiso firmar el pagar\u00e9, aduciendo que, hasta la fecha, ha pagado de manera oportuna los aportes, m\u00e1s lo correspondiente a la cotizaci\u00f3n de su hermano. A partir de ese momento y como consecuencia de lo anterior, no se le continu\u00f3 el tratamiento al se\u00f1or Fuentes por parte del Instituto de Seguros Sociales, ya que al no tener carn\u00e9 no se autorizar\u00edan nuevas citas. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la peticionaria que por medio de la acci\u00f3n de tutela se proteja el derecho a la salud y educaci\u00f3n del se\u00f1or Fuentes, los cu\u00e1les, a su juicio, se encuentran vulnerados por el comportamiento del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Instituto de Seguros Sociales, seccional Huila, inform\u00f3 al juez de \u00fanica instancia que el Decreto 047 de 2000 impone como obligaci\u00f3n a los afiliados del sistema que quieran vincular a personas adicionales, la suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor mediante el cual se obliguen a cancelar en forma ininterrumpida la suma correspondiente a la afiliaci\u00f3n respectiva, hasta por un periodo m\u00ednimo de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto reconoce la necesidad de las terapias que recibe el se\u00f1or Fuentes para su mejoramiento y entrenamiento auditivo, pero el cumplimiento, por parte de la peticionaria, de la obligaci\u00f3n impuesta por la norma en menci\u00f3n, es necesaria para que se contin\u00fae con el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Neiva, mediante sentencia del 5 de mayo de 2000, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el juez de tutela que en este caso no se viol\u00f3 el derecho a la salud del se\u00f1or Fuentes, ya que no se le est\u00e1 negando la prestaci\u00f3n del servicio al cual tiene derecho como cotizante adicional de la Sra. Mery Fuentes, pues la E.P.S. Seguro Social solamente pretende dar cumplimiento al reglamento establecido en el Decreto 047 de 2000, expedido por el Gobierno Nacional. A su juicio, es la negativa de la accionante a firmar el t\u00edtulo valor lo que ha generado la no expedici\u00f3n del carn\u00e9 necesario para la continuaci\u00f3n del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones Generales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Naturaleza del Derecho a la Salud \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud presenta como caracter\u00edstica la de ser un derecho program\u00e1tico y de desarrollo progresivo. Por esta raz\u00f3n, carece de eficacia directa, en tanto que su cabal cumplimiento no depende \u00fanicamente del hecho de estar consagrado en nuestra Carta de Derechos, sino que exige tambi\u00e9n una decisi\u00f3n pol\u00edtica, que depende, a su vez, de que existan los recursos necesarios, econ\u00f3micos, t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, que permitan hacer efectivos los servicios prestacionales que lo componen. En este orden de ideas -lo ha dicho la Corte-, el derecho a la salud, junto con la seguridad social, \u201cse convierten en programas de acci\u00f3n estatal que comportan prestaciones de orden econ\u00f3mico y social, que configuran derechos prestacionales en favor de los habitantes del territorio nacional, a cargo del Estado y exigibles al mismo en cuanto a su calidad de derechos subjetivos, permitiendo reclamar de las autoridades y de los particulares una determinada actividad constitucionalmente se\u00f1alada y para cuya efectividad precisan el desarrollo legal, el arbitrio de los recursos y la provisi\u00f3n de la pertinente estructura que los actualice&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la salud, a secas, no pertenece a la categor\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales, dado que, como se dijo, tiene un contenido prestacional que impone, a su vez, el cumplimiento de ciertas condiciones para su ejecuci\u00f3n; ello explica por qu\u00e9 el Constituyente lo catalog\u00f3 dentro de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales2. De esta manera, lo que garantiza la Carta Pol\u00edtica es el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, mas no la salud en s\u00ed misma, entendida como el normal funcionamiento corporal, pues su garant\u00eda efectiva pueda escapar a las posibilidades materiales de un Estado3. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para el amparo de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la salud \u201c(\u2026) implique, a su vez, una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales con rango fundamental, el juez constitucional est\u00e1 autorizado para protegerlos indirectamente a trav\u00e9s de la tutela, aplic\u00e1ndola a derechos que, como aquellos a los cuales se ha hecho referencia, no son fundamentales\u201d4. \u00a0En efecto, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el derecho a la salud cuando existe una relaci\u00f3n de conexidad entre \u00e9ste y otro derecho fundamental. Para esta Corporaci\u00f3n, es evidente la conexidad que existe, por ejemplo, entre el derecho a la salud \u00a0y el derecho fundamental a la vida digna de las personas, cuando la salud es un elemento sine qua non para el desarrollo digno de la vida humana5. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es uno de aquellos bienes que por su car\u00e1cter inherente a la existencia digna de los hombres, se encuentra protegido (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a \u00a0la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es de inter\u00e9s destacar que, en lo que respecta a los ni\u00f1os, el derecho a la salud s\u00ed tiene el car\u00e1cter de fundamental por v\u00eda directa, ya que como lo ordena el art\u00edculo 44 Superior, \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la Salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d (negrilla fuera del texto). Por esto, cuando se amenaza o vulnera el derecho a la salud de un menor de edad, la acci\u00f3n de tutela procede directamente, esto es, sin necesidad de que exista una relaci\u00f3n de conexidad entre la salud y un derecho fundamental, como la vida y la integridad personal7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia de la Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, en este caso, que al no proporcionarle al se\u00f1or Fuentes los procedimientos m\u00e9dicos y los entrenamientos auditivos que necesita y que ven\u00eda recibiendo, se est\u00e1 generando, en apariencia, una violaci\u00f3n al derecho a la salud de \u00e9ste, ya que se est\u00e1n desmejorando sus condiciones de vida, atentando as\u00ed contra su dignidad como persona. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda el medio m\u00e1s id\u00f3neo para amparar el derecho en materia, si se logra demostrar que su vulneraci\u00f3n proviene de la E.P.S. Seguro Social, seccional Huila. Por lo tanto, procede el examen de fondo por parte de esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Estudio de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el sistema de seguridad social en salud tiene una cobertura familiar que, dentro del r\u00e9gimen contributivo y a partir de una misma cotizaci\u00f3n obligatoria8, busca garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales al afiliado cotizante y a quienes la Ley 100 de 1993 le reconoce la calidad de beneficiarios: (i) el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente, (ii) los hijos menores de 18 a\u00f1os, (iii) los hijos mayores con incapacidad permanente y (iv) los hijos menores de 25 a\u00f1os que se encuentren estudiando -exclusivamente-. A falta del c\u00f3nyuge, del compa\u00f1ero (a) permanente o de los hijos con derecho, la cobertura familiar se extiende a los padres del afiliado que no est\u00e9n pensionados y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste (art. 163). \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n, dentro del prop\u00f3sito de ampliar la protecci\u00f3n y cubrir con el servicio a un mayor n\u00famero de personas, la ley ha considerado viable que el afiliado cotizante incluya en su grupo familiar, a t\u00edtulo de miembros dependientes, a personas diferentes de las beneficiarias, cuando \u00e9stas dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y sean menores de 12 a\u00f1os o tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad. Para tal efecto, el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998, le impone al afiliado el deber de pagar \u201cun aporte adicional equivalente a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, las personas afiliadas al r\u00e9gimen contributivo, como son aquellas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, les corresponde, entonces, pagar la cotizaci\u00f3n que cubre \u00a0su servicio de salud y el de sus beneficiarios y, por otra parte, hacer un aporte adicional respecto de la persona o personas que decida afiliar a t\u00edtulo de cotizante dependiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el prop\u00f3sito de garantizar y asegurar los recursos que son necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los afiliados dependientes, el Decreto 047 de 2000, dispone en su art\u00edculo 2\u00b0 numeral 10\u00b0 que: \u201clos afiliados que pretendan afiliar personas adicionales deber\u00e1n suscribir un t\u00edtulo valor mediante el cual se obliguen a cancelar en forma ininterrumpida la suma correspondiente a la afiliaci\u00f3n respectiva, hasta por un periodo m\u00ednimo de dos a\u00f1os\u201d, e igualmente que, \u201clo dispuesto en esta norma se aplicar\u00e1 a partir del primero de marzo del a\u00f1o 2000, siendo deber de todos los afiliados adicionales vinculados al sistema ajustarse plenamente a sus previsiones a partir de la fecha mencionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, a trav\u00e9s de esta disposici\u00f3n normativa se cre\u00f3, con cargo a todos los usuarios que cotizan al r\u00e9gimen contributivo de salud y que quieran afiliar o tengan afiliadas a otras personas como cotizantes dependientes, la obligaci\u00f3n de suscribir un t\u00edtulo valor, mediante el cual se busca \u00a0asegurar el pago de la afiliaci\u00f3n adicional, por lo menos durante periodos de dos a\u00f1os, buscando de esta manera garantizar la existencia de los recursos que son necesarios para la prestaci\u00f3n eficiente y eficaz de los servicios de quienes ostenten la calidad de dependientes que, como se ha expuesto, se encuentran por fuera del amparo de aquel aporte obligatorio que s\u00f3lo comprende al grupo familiar en t\u00e9rminos expuestos por el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, al cual ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta claro que es el propio sistema de seguridad social en salud el que facilita, a partir de la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mery Fuentes, la prestaci\u00f3n del servicio de salud de su hermano Agust\u00edn Fuentes, quien, a pesar de estar excluido del grupo de posibles beneficiarios, aparece vinculado en calidad de dependiente, recibiendo por parte del Seguro Social la atenci\u00f3n m\u00e9dica especial que impone su condici\u00f3n de sordomudo. Sin embargo, como quiera que la prestaci\u00f3n y efectividad del servicio depende en gran medida de que el sistema asegure la apropiaci\u00f3n de unos recursos m\u00ednimos de operaci\u00f3n, la ley ha considerado necesario exigir a los afiliados que vinculen personas adicionales, la suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor que, ante la posible cesaci\u00f3n en el pago de las cuotas, permita hacer responsable al afiliado de los valores dejados de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Corte, la vulneraci\u00f3n que se alega no es imputable al Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila el cual, adem\u00e1s de haberse manifestado dispuesto a continuar prestando el servicio m\u00e9dico requerido por el se\u00f1or Fuentes, se ha limitado a exigir el cumplimiento de un requisito legal de car\u00e1cter obligatorio para todos los afiliados del sistema que tengan vinculado o quieran vincular a un miembro adicional. Es el comportamiento particular de la demandante, su negativa a cumplir con esta exigencia, lo que en realidad conlleva a la suspensi\u00f3n del tratamiento recibido por su hermano, caus\u00e1ndole as\u00ed un gran perjuicio y la afectaci\u00f3n de su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinados los supuestos f\u00e1cticos y los elementos de juicio allegados al proceso, esta Sala considera que no ha existido violaci\u00f3n alguna al derecho a la salud del Sr. Agust\u00edn Fuentes por parte de la E.P.S. Seguro Social, Seccional Huila. En estos t\u00e9rminos, la Corte confirmar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia y conminar\u00e1 a la se\u00f1ora Fuentes para que proceda a subsanar la omisi\u00f3n y de cumplimiento al deber legal exigido, cual es el de suscribir el pagar\u00e9 en los t\u00e9rminos previstos por el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado 2 Penal Municipal de Neiva en el proceso de tutela formulado por la se\u00f1ora MERY FUENTES PUENTES en contra del Instituto de Seguros Sociales-Seccional Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONMINAR a la se\u00f1ora MERY FUENTES PUENTES para que proceda a suscribir el pagar\u00e9 y subsane la omisi\u00f3n del cumplimiento del deber legal en los t\u00e9rminos previstos en numeral 10\u00b0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 047 de 2000, de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-039 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-043 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, reiterada en la sentencia SU-111 de 1997, Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-545 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-484 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 204 de la ley 100 de 1993, la cotizaci\u00f3n obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema de seguridad social en salud, dentro del r\u00e9gimen contributivo, ser\u00e1 como m\u00e1ximo el 12% del salario base de cotizaci\u00f3n, el cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo. Del porcentaje m\u00e1ximo de cotizaci\u00f3n, las dos terceras partes est\u00e1n a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1325\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Naturaleza \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Suscripci\u00f3n t\u00edtulo valor para afiliaciones adicionales\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisito de suscripci\u00f3n t\u00edtulo valor para afiliaciones adicionales \u00a0 Se cre\u00f3, con cargo a todos los usuarios que cotizan al r\u00e9gimen contributivo de salud y que quieran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}