{"id":5704,"date":"2024-05-30T20:38:05","date_gmt":"2024-05-30T20:38:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1326-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:05","slug":"t-1326-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1326-00\/","title":{"rendered":"T-1326-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1326\/00 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Declaraci\u00f3n expresa y prueba sumaria de no poder promover su propia defensa \u00a0<\/p>\n<p>CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la cesi\u00f3n de derechos litigiosos, se rompi\u00f3 el nexo causal entre la decisi\u00f3n judicial acusada de irregular por el vicio de la v\u00eda de hecho y el derecho fundamental al debido proceso invocado por el petente, ya que \u00e9ste al haberse despojado de su calidad de demandante, las resultas del proceso civil no lo involucraban y, como en efecto se constata en el expediente, no lo llegaron a involucrar en ning\u00fan sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 282.278 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Silvio Fernando Caicedo Mu\u00f1oz contra la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de \u00a0octubre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Silvio Fernando Caicedo Mu\u00f1oz, contra la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Silvio Fernando Caicedo Mu\u00f1oz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, por estimar vulnerado su derecho al debido proceso con la decisi\u00f3n de esa corporaci\u00f3n de revocar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, de esa misma ciudad, dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el que se ordenaba en su favor, y en calidad de demandante, el pago de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados con ocasi\u00f3n de las lesiones sufridas en un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con ocasi\u00f3n del mencionado accidente ocurrido el 7 de noviembre de 1992, en el cual se vieron involucrados el actor y su esposa, \u00e9stos presentaron denuncia penal por lesiones personales y demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el se\u00f1or \u00a0Diego Tom\u00e1s Hurtado Garz\u00f3n, con el fin de obtener el resarcimiento por los da\u00f1os ocasionados en su integridad f\u00edsica y moral, al igual que por los da\u00f1os materiales causados en el automotor de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n penal fue tramitada por los Juzgados S\u00e9ptimo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Popay\u00e1n, quienes absolvieron al procesado se\u00f1or Hurtado Garz\u00f3n, por insuficiencia de prueba acerca de su responsabilidad, en aplicaci\u00f3n del principio de la duda razonable (in dubio pro reo). Por su parte, la acci\u00f3n civil fue adelantada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, en primera instancia, el cual conden\u00f3 al demandado, se\u00f1or Hurtado Garz\u00f3n, al pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, decisi\u00f3n que fue revocada por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, respecto de la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, por estimar que su decisi\u00f3n configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, al carecer de un an\u00e1lisis ponderado del material probatorio existente y al presentar una violaci\u00f3n de normas sustanciales, que dieron lugar al proferimiento de una decisi\u00f3n sin soporte jur\u00eddico suficiente y objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, adem\u00e1s, que los magistrados en la decisi\u00f3n acusada se limitaron a transcribir las decisiones proferidas en el proceso penal referido, deviniendo sus motivaciones en \u201cescuetas\u201d y por ello apartadas de la ley, la jurisprudencia y la doctrina existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, el peticionario solicit\u00f3 que se revocara la providencia controvertida y se ordenara a la corporaci\u00f3n accionada proferir un nuevo fallo debidamente sustentado, en el cual se explique jur\u00eddicamente si le asisten o no los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Saneamiento de la nulidad observada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el 24 de noviembre de 1999, profiri\u00f3 fallo dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Silvio Fernando Caicedo Mu\u00f1oz. Por medio de esta providencia tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor y dej\u00f3 sin efecto la sentencia dictada por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Popay\u00e1n, ordenando a \u00e9sta fallar nuevamente la segunda instancia del proceso de responsabilidad civil extracontractual, seg\u00fan el acervo probatorio all\u00ed contenido. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el se\u00f1or Diego Tom\u00e1s Hurtado Garz\u00f3n, (demandado en el proceso civil) quien invoc\u00f3 la calidad de litisconsorte facultativo. La solicitud fue negada por la Sala en menci\u00f3n, pues consider\u00f3 que la intervenci\u00f3n del impugnante en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, como coadyudante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud y su citaci\u00f3n por el juez, no era obligatoria. Adicionalmente, que como quiera que en el presente caso el memorialista no solicit\u00f3 su intervenci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para impugnar el respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente del proceso de tutela a esta Corporaci\u00f3n y repartido para su revisi\u00f3n a esta Sala, se advirti\u00f3 en la situaci\u00f3n descrita una causal de nulidad dentro del tr\u00e1mite de tutela, ya que el interesado, se\u00f1or Hurtado Garz\u00f3n, no fue notificado del auto admisorio de la misma, resultando as\u00ed privado de la posibilidad de ejercer cualquier mecanismo de defensa, a pesar de contar con un inter\u00e9s legitimo en los resultados del proceso de tutela, dada su calidad de parte en el proceso de responsabilidad civil y de beneficiario de la decisi\u00f3n cuestionada del Tribunal. En consecuencia, mediante auto del 23 de mayo de 2000, la Sala dispuso poner en conocimiento del se\u00f1or Diego Tomas Hurtado Garz\u00f3n la referida nulidad, alert\u00e1ndole que si no se pronunciaba sobre la misma en un plazo de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, se entender\u00eda saneada y el proceso seguir\u00eda su curso en la sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes impartidas fueron acatadas en su totalidad y, por consiguiente, una vez declarada la nulidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca (providencia del 15 de junio de 2000, a folio 175), el interesado se notific\u00f3 y contest\u00f3 el auto admisorio de la misma (20 de junio de 2000, a folio 182) afirmando que el actor no ten\u00eda inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso civil, toda vez que hab\u00eda cedido a un tercero los derechos litigiosos que le asist\u00edan en dicho procedimiento. Por dicha raz\u00f3n solicit\u00f3 a la magistrada ponente del Consejo Seccional de la Judicatura, Dra. A\u00edda M\u00f3nica Rosero, que oficiara al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n con el fin de confirmar tal denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, dictaron los respectivos fallos de tutela, los cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones judiciales de tutela que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante nueva sentencia fechada el 29 de junio de 2000, deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por considerarlo improcedente, al percatarse que, en efecto, el actor por medio de escrito presentado ante el juez de conocimiento (Juzgado Quinto Civil del Circuito) el 18 de octubre de 1995, cedi\u00f3 a la se\u00f1ora Victoria Eugenia Caicedo los derechos litigiosos que le correspond\u00edan dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido contra el se\u00f1or Diego Tom\u00e1s Hurtado Garz\u00f3n, as\u00ed como que dicho proceso hab\u00eda culminado en primera instancia con la condena al demandado a pagar el dinero por concepto de la indemnizaci\u00f3n establecida y las costas procesales, en favor de la cesionaria. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el juez de tutela pudo verificar que la cesionaria actu\u00f3 por medio de apoderado dentro del aludido proceso civil, por lo que concluy\u00f3 que bien pudo haberlo hecho mediante representante judicial en el tr\u00e1mite de tutela. Y expres\u00f3 para concluir que el accionante no prob\u00f3 ni manifest\u00f3, de manera alguna, que estuviera actuando como agente oficioso, contrariando las reglas que en ese sentido exige el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue impugnada tanto por el actor, como por la persona beneficiada con el fallo. El primero, justific\u00f3 en un error involuntario la omisi\u00f3n de precisar que actuaba como agente oficioso y, la segunda, pidi\u00f3 la adici\u00f3n del fallo de primera instancia, en el sentido de declarar temeraria la conducta del actor y, por consiguiente, condenarlo en su favor al pago de la indemnizaci\u00f3n y a las costas de conformidad con el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia fechada el 3 de agosto de 2000, confirm\u00f3 en su integridad el fallo recurrido. La inconformidad expuesta por cada uno de los impugnantes llev\u00f3 al siguiente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la petici\u00f3n del actor, el ad quem asegur\u00f3 que del estudio del expediente no pod\u00eda concluirse que el se\u00f1or Caicedo Mu\u00f1oz actu\u00f3 como agente oficioso de su hermana a quien le cedi\u00f3 sus derechos litigiosos. Igualmente, sostuvo que en el escrito de sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n se insisti\u00f3 en que se actuaba en nombre propio, situaci\u00f3n que estim\u00f3 incompatible con la de agente oficioso, lo que le llev\u00f3 a concluir que el recurrente carec\u00eda de personer\u00eda sustantiva para ejercitar la acci\u00f3n de tutela procurada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que del yerro del actor no era posible inferir temeridad en su conducta, ya que la irregularidad emergi\u00f3 del err\u00f3neo entendimiento de que a pesar de la cesi\u00f3n de sus derechos deb\u00eda seguir preocup\u00e1ndose por las resultas del proceso, por ser \u00e9l la v\u00edctima del accidente y por el eventual perjuicio que podr\u00eda acarrear la cesionaria ante una decisi\u00f3n adversa, inadvirtiendo as\u00ed que la cesi\u00f3n es por naturaleza un contrato aleatorio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores providencias de tutela, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 14 de febrero de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y resoluci\u00f3n del caso sub examine mediante la reiteraci\u00f3n de criterios jurisprudenciales de orden constitucional en materia de legitimidad e inter\u00e9s para accionar en la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto esencial que debe entrar a dilucidar esta Sala se refiere a la legitimaci\u00f3n del petente para instaurar directamente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin y en forma preliminar, debe se\u00f1alarse que la pretensi\u00f3n del peticionario en el asunto sub examine, una vez formulada la acci\u00f3n de tutela ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, era la de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, aparentemente vulnerado, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n de revocar el fallo de primera instancia (Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n) dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que se orden\u00f3 a cargo del demandado, el pago de una indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados en un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez subsanada la nulidad de la cual adolec\u00eda el procedimiento dado inicialmente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala al revisar el expediente y los nuevos fallos proferidos por los jueces de tutela, encuentra demostrada la improcedencia de la solicitud del amparo superior, como as\u00ed lo advirtieron los respectivos jueces constitucionales, pues el tutelante carec\u00eda de legitimidad e inter\u00e9s para actuar y reclamar una salvaguarda constitucional con respecto del derecho fundamental invocado como vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor inici\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no obstante haber cedido los derechos litigiosos1 que le asist\u00edan en calidad de demandante dentro del procedimiento civil de responsabilidad extracontractual y que concluy\u00f3 con la providencia judicial cuyo cuestionamiento se debate en el presente proceso, al tacharse como constitutiva de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el accionante alega ante la jurisdicci\u00f3n constitucional erigida en sede de tutela haber actuado a nombre de la cesionaria de esos derechos (su propia hermana), en virtud de una autorizaci\u00f3n verbal de la misma, de la lectura del libelo de demanda se puede deducir que el petente ejercit\u00f3 la respectiva acci\u00f3n e impugn\u00f3 el fallo proferido por el juez de tutela de primera instancia, en nombre propio y por su propia decisi\u00f3n, y no en calidad de agente oficioso de esos derechos, \u00a0pues en ning\u00fan momento arguy\u00f3 esta calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular debe insistirse en que la informalidad aunque es connatural al tr\u00e1mite de la tutela, presenta ciertos l\u00edmites, especialmente en lo concerniente con la legitimidad e inter\u00e9s para ejercitar la respectiva acci\u00f3n. Al respecto, el art\u00edculo 10o. del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se resalta que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que act\u00fae en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa, en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa. En ese caso, la representaci\u00f3n debe ser alegada por quien la asume, mediante constancia expresa en la demanda de tutela de que se \u201cobra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso\u201d2. As\u00ed se ha establecido en la jurisprudencia de esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protecci\u00f3n el mismo afectado sin intervenci\u00f3n de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acci\u00f3n un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representaci\u00f3n legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representaci\u00f3n jur\u00eddica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro.\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto hasta este punto, se muestra evidentemente ambigua la figura con la que el accionante pretende justificar la legitimidad de su actuaci\u00f3n, pues jur\u00eddicamente no era factible hacerlo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, no se puede admitir que el demandante invoque en su nombre la protecci\u00f3n de derechos de los cuales ya no es su titular, dado que con la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos dentro del tr\u00e1mite civil, se desprendi\u00f3 de todas la prerrogativas o beneficios que eventualmente se pudiesen derivar de dicho procedimiento, as\u00ed como de una eventual decisi\u00f3n adversa. Lo anterior, lo ratifica el hecho de que en la primera instancia del proceso civil se resolvi\u00f3 ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n y las costas en favor de la cesionaria, sin que se hiciera declaraci\u00f3n alguna respecto del accionante en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo la aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual el petente actu\u00f3 como agente oficioso, ya que es notorio que ninguna declaraci\u00f3n se hizo en ese sentido en la demanda de tutela, no se prob\u00f3 que por razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas la cesionaria (verdadera titular del derecho invocado) no hubiese podido ejercer su propia defensa, pasando por alto la exigencia expresa que la ley (Decreto 2591 de 1991) y la jurisprudencia de la Corte establecen al respecto, y mucho menos se demostr\u00f3 la veracidad de la autorizaci\u00f3n verbal en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como bien lo anota el ad quem del tr\u00e1mite de tutela, no es posible dentro de una misma acci\u00f3n agenciar derechos ajenos y a la vez invocar los mismos como propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones, la Sala puede concluir que efectuada la mencionada cesi\u00f3n de derechos litigiosos, se rompi\u00f3 el nexo causal entre la decisi\u00f3n judicial acusada de irregular por el vicio de la v\u00eda de hecho y el derecho fundamental al debido proceso invocado por el petente, ya que \u00e9ste al haberse despojado de su calidad de demandante, las resultas del proceso civil no lo involucraban y, como en efecto se constata en el expediente, no lo llegaron a involucrar en ning\u00fan sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a la Sala resta por manifestar que, en cuanto a la configuraci\u00f3n de una posible conducta dolosa por parte del accionante, es claro que no se vislumbra mala fe o temeridad en la misma, ya que las omisiones en las que incurri\u00f3 son producto de la errada comprensi\u00f3n de las normas que rigen el tr\u00e1mite de tutela, as\u00ed como de los elementos y consecuencias del contrato de cesi\u00f3n, todo ello motivado en la preocupaci\u00f3n de que la cesionaria pudiera terminar perjudicada, lo cual resulta explicable como consecuencia del v\u00ednculo de parentesco entre el cedente y la cesionaria de los derechos litigiosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, habr\u00e1n de confirmarse en su integridad las decisiones proferidas en sede de tutela por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, en primera y segunda instancia, respectivamente, las cuales denegaron el amparo solicitado por encontrar improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, del 29 de junio y del 3 de agosto de 2000, respectivamente, en las cuales se deneg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso al se\u00f1or Silvio Fernando Caicedo Mu\u00f1oz por considerar improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C\u00f3digo Civil, arts. 1969 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-128 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-709 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1326\/00 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Declaraci\u00f3n expresa y prueba sumaria de no poder promover su propia defensa \u00a0 CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS \u00a0 Efectuada la cesi\u00f3n de derechos litigiosos, se rompi\u00f3 el nexo causal entre la decisi\u00f3n judicial acusada de irregular por el vicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}