{"id":5705,"date":"2024-05-30T20:38:06","date_gmt":"2024-05-30T20:38:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1327-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:06","slug":"t-1327-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1327-00\/","title":{"rendered":"T-1327-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1327\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE QUIEN GANO CONCURSO PUBLICO-No vulneraci\u00f3n cuando se presenta traslado y no vacancia del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-248312 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Maria Aleida Zapata Alvarez contra el Gobernador de Antioquia y el Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura de ese Departamento \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados Treinta y Cuatro Penal Municipal y Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Maria Aleida Zapata Alvarez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador de Antioquia y el Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura de ese Departamento, por estimar violados sus derechos al trabajo y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la peticionaria que actualmente se desempe\u00f1a como docente de tiempo completo en el Colegio &#8220;Manuela Beltr\u00e1n&#8221; del Municipio de Maceo. En junio de 1997 obtuvo el primer lugar en el concurso para ocupar el cargo de rectora por el municipio de Maceo y fue incluida en la lista de elegibles en el puesto n\u00famero 1 para esa entidad territorial (ver folio 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, estando vigente dicha lista, el 25 de mayo de 1999 se present\u00f3 la vacante de la rector\u00eda del aludido centro docente, pero que no fue nombrada porque la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento traslad\u00f3 a ese cargo a Nelson de Jes\u00fas Uribe Zea, quien antes se desempe\u00f1aba como rector de una instituci\u00f3n educativa en el Municipio de Mutat\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia nombrarla en el cargo de rectora del &#8220;Liceo Manuela Beltr\u00e1n&#8221; del Municipio de Maceo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Director de Personal y Asuntos Docentes de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia, mediante escrito del 25 de junio de 1999, inform\u00f3 al Juzgado que el 8 de septiembre de 1998 se le ofreci\u00f3 a la docente la rector\u00eda del &#8220;Liceo de la Floresta&#8221; (corregimiento de Maceo), pero que ella no hab\u00eda aceptado (ver folios 11, 20 y 37). Agreg\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 5 del Decreto 180 de 1982, la entidad nominadora puede disponer el traslado de los educadores a sitio distinto al de su domicilio, y explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;al presentarse la vacante de Rector en el Liceo Manuela Beltr\u00e1n del municipio de Maceo, dejada por el se\u00f1or Nicanor Montes G\u00f3mez, quien fue trasladado como rector de la Escuela Normal Superior del Nordeste del Municipio de Yolomb\u00f3, se procedi\u00f3 a trasladar al se\u00f1or Nelson de Jes\u00fas Uribe Zea quien ven\u00eda del Liceo de Mutat\u00e1, a solicitud del mismo. Al quedar la vacante del Liceo de Mutat\u00e1 se le ofreci\u00f3 a la docente dicho cargo y no acept\u00f3. Para Mutat\u00e1 se traslad\u00f3 al se\u00f1or Rafael Angel C\u00e1rdenas del Colegio El Prodigio del Municipio de San Luis, que se encuentra vacante; si la docente acepta se puede nombrar para dicho cargo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante fallo del 6 de julio de 1999, ampar\u00f3 los derechos a la igualdad y al trabajo y, en consecuencia, orden\u00f3 a las autoridades demandadas que nombraran a la peticionaria en el cargo de rectora del &#8220;Liceo Manuela Beltr\u00e1n&#8221; de Maceo (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Juez que, de conformidad con los criterios se\u00f1alados por la Corte Constitucional, la conducta asumida por la autoridad nominadora hab\u00eda violado los principios de justicia y buena fe, as\u00ed como los derechos a la igualdad y al trabajo, al desconocer el concurso de m\u00e9ritos sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia fue impugnada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia. Argument\u00f3 dicho organismo que la accionante, al estar en una lista de elegibles s\u00f3lo ten\u00eda una mera expectativa de ser nombrada, y explic\u00f3 que la cadena de traslados se debi\u00f3 a la necesidad del servicio y para proteger a profesores amenazados, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1645 de 1992. Agreg\u00f3 que, como la peticionaria no hab\u00eda querido aceptar el cargo de rectora del Liceo de Florencia (corregimiento de Maceo), deb\u00eda entenderse que hab\u00eda salido de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el juez de segunda instancia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura manifest\u00f3 que Nelson de Jes\u00fas Uribe Zea no fue nombrado ni promovido, sino trasladado de un cargo directivo docente a otro de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo del 20 de agosto de 1999, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, dispuso que la actora regresara al cargo que hab\u00eda desempe\u00f1ado antes del cumplimiento de la determinaci\u00f3n adoptada por la v\u00eda de tutela en primera instancia o procediera a aceptar el ofrecimiento de la sede en San Luis. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de segunda instancia que la actuaci\u00f3n de las autoridades demandadas se hab\u00eda ajustado al ordenamiento jur\u00eddico (Decreto 806 de 1989, modificado por el Decreto 1645 de 1992), pues simplemente se hab\u00edan hecho unos traslados de docentes. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el concurso que hab\u00eda presentado la demandante era para ocupar el cargo de rectora, pero no necesariamente del Liceo &#8220;Manuela Beltr\u00e1n&#8221; de Maceo, y que en vista de que la docente hab\u00eda rechazado el ofrecimiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia para ocupar ese cargo en &#8220;La Floresta&#8221; y &#8220;La Susana&#8221;, seg\u00fan ella misma reconoci\u00f3 en declaraci\u00f3n judicial (folio 37), pod\u00eda entenderse que hab\u00eda salido de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose el proceso en sede de revisi\u00f3n, esta Sala, mediante auto del 2 de febrero del a\u00f1o en curso, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, puesto que se hab\u00eda omitido notificar la iniciaci\u00f3n del proceso a quien hab\u00eda sido nombrado como rector del Colegio &#8220;Manuela Beltr\u00e1n&#8221; del municipio de Maceo. Dicha determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 con el fin de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa del aludido tercero, que pod\u00eda eventualmente verse afectado por la decisi\u00f3n que llegare a proferir el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez subsanada dicha irregularidad, el tercero interesado manifest\u00f3 que antes se desempe\u00f1aba como rector del Liceo de Mutat\u00e1 y que, con ocasi\u00f3n de una solicitud de traslado, fue nombrado como rector del Liceo Manuela Beltr\u00e1n&#8221; de Maceo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n inform\u00f3 al juez de instancia que a la peticionaria se le ofreci\u00f3 verbalmente el cargo de rectora en &#8220;La Floresta&#8221;, corregimiento del municipio de Maceo, pero que no hab\u00eda aceptado, por lo que perdi\u00f3 su derecho a continuar en el listado de elegibles. Adem\u00e1s, asever\u00f3 que el concurso para el cual particip\u00f3 la demandante se encontraba vencido desde el 25 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1al\u00f3 que ella hab\u00eda participado en dos concursos y que, respecto del que se llev\u00f3 a cabo en 1997 para el municipio de Maceo, la lista de elegibles \u00a0estaba vigente, tal como se lo hab\u00eda informado la propia Administraci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s aclar\u00f3 que en relaci\u00f3n con este \u00faltimo concurso \u00fanicamente se le hab\u00eda ofrecido telef\u00f3nicamente la rector\u00eda de \u201cLa Floresta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 34 Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante fallo del 4 de abril de 2000, tutel\u00f3 los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso de la accionante. En consecuencia, orden\u00f3 al Gobernador de Antioquia y al Secretario de Educaci\u00f3n Departamental que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas procedieran a nombrar a la educadora como rectora del citado centro educativo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 el Juez que las autoridades demandadas, deb\u00edan tener en cuenta a Nelson de Jes\u00fas Uribe Zea -quien resultaba desplazado en virtud de la orden de amparo- para otro nombramiento, seg\u00fan el puesto que le correspondiera. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 ese Despacho que la respuesta dada por la parte demandada no era aceptable, pues la lista de elegibles se hallaba vigente, tal como aqu\u00e9lla lo reconoci\u00f3. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el nombramiento de Nelson de Jes\u00fas Uribe Zea, \u00a0no se hab\u00edan seguido los tr\u00e1mites pertinentes para el traslado de docentes por raz\u00f3n de amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia fue impugnada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia y, en segunda instancia, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 8 de mayo de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 ese Despacho judicial que los traslados de docentes hab\u00edan obedecido a razones de seguridad, y que en realidad no ha existido vacante de la rector\u00eda del Liceo &#8220;Manuela Beltr\u00e1n&#8221; del Municipio Maceo. \u00a0Resalt\u00f3 que en varias oportunidades a la peticionaria se le han ofrecido otras posibilidades, pero que no las ha aceptado \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de una persona que ha ganado un concurso p\u00fablico no resulta vulnerado cuando no se presenta vacante del cargo al cual se aspira, sino un simple traslado de personal docente por razones de seguridad del servicio \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte debe establecer si la omisi\u00f3n de las autoridades departamentales, consistente en no nombrar a la peticionaria para ocupar el cargo de rector de un determinado centro educativo a pesar de haber tenido el primer puesto en la lista de elegibles, ha vulnerado \u00a0sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la Administraci\u00f3n Departamental, el nombramiento de quien fue finalmente nombrado en ese cargo se hizo por traslado de personal docente, y que se alegaron \u00a0motivos de seguridad y razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que la misma peticionaria reconoce que le fue ofrecida la rector\u00eda de un plantel que pertenece a un corregimiento del mismo municipio para el cual ella concurs\u00f3, pero que decidi\u00f3 no aceptar esa propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la acci\u00f3n de tutela en referencia no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto en el presente asunto no se ha presentado una vacante del cargo al cual ha aspirado la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia, lo que ocurri\u00f3 fue simplemente una cadena de traslados que debieron efectuarse para proteger a algunos docentes amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que en el expediente no aparece prueba alguna de que el traslado de quien ocupa actualmente la rector\u00eda del Liceo &#8220;Manuela Beltr\u00e1n&#8221; del Municipio de Maceo se haya efectuado como consecuencia de una amenaza contra su vida, pero ello no desvirt\u00faa el hecho de que realmente no hay una vacante, sino simplemente una cadena de traslados. As\u00ed las cosas, no se presenta el trato discriminatorio que la accionante alega. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que no se viola el derecho a la igualdad y al trabajo de quien ha ganado un concurso, cuando realmente no se presenta vacante del cargo sino traslados. En efecto, debe resaltarse que el anterior rector de la instituci\u00f3n educativa que pretende regentar la demandante fue trasladado a otro municipio, y que a su vez Nelson Uribe Zea, persona que ocupaba la rector\u00eda en un colegio de Mutat\u00e1, fue a su vez nombrado para dirigir el Liceo &#8220;Manuela Bletr\u00e1n&#8221; de Maceo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, independientemente de que la peticionaria est\u00e9 o no en la lista de elegibles para ocupar el cargo al que aspira, es importante destacar que a \u00e9sta le ofrecieron la rector\u00eda del colegio de &#8220;La Floresta&#8221;, vereda del municipio de Maceo, pero que no la acept\u00f3. As\u00ed que no se han desconocido los derechos, pues debe tenerse en cuenta que la actora concurs\u00f3 para desempe\u00f1ar el cargo de rectora y que particip\u00f3 por el municipio de Maceo, sin que se especificara una determinada \u00a0 instituci\u00f3n educativa. Adem\u00e1s, por razones del servicio o de seguridad, los docentes pueden ser nombrados en otras \u00e1reas del territorio departamental. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia, mediante el \u00a0cual se neg\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del 8 de mayo de 2000, proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn, por medio del cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1327\/00 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE QUIEN GANO CONCURSO PUBLICO-No vulneraci\u00f3n cuando se presenta traslado y no vacancia del cargo \u00a0 Referencia: expediente T-248312 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Maria Aleida Zapata Alvarez contra el Gobernador de Antioquia y el Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura de ese Departamento \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}