{"id":5706,"date":"2024-05-30T20:38:06","date_gmt":"2024-05-30T20:38:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1328-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:06","slug":"t-1328-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1328-00\/","title":{"rendered":"T-1328-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1328\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar subsidio familiar de periodos distintos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 312636. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Norberto Saavedra Lozano contra el municipio de El Guamo (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Norberto Saavedra Lozano instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el municipio de El Guamo y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Tolima, &#8220;COMFATOLIMA&#8221;, con el fin de obtener el pago del subsidio familiar que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor en su escrito que labora para el municipio de El Guamo desde abril de 1985; que es casado y que tiene tres hijos menores de edad. Desde el mes de abril de 1999 el municipio no cancela a &#8220;Comfatolima&#8221; el valor del subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que mediante la tutela se ordene al municipio de &#8220;El Guamo&#8221; pagar el valor correspondiente al subsidio familiar que se le adeuda, para poder acceder a los beneficios que este conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, en fallo del ocho de marzo de 2000, resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela y conden\u00f3 al solicitante al pago de costas procesales a favor del ente territorial demandado, por existir un fallo de tutela anterior del mismo solicitante y por hechos similares, que hac\u00edan referencia al cobro de subsidio familiar de otros meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se orden\u00f3 compulsar copias con destino a la Fiscal\u00eda Seccional de El Guamo por falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el juez en su providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, si bien el SUBSIDIO FAMILIAR, como en el presente caso, es una forma de ayuda para los menores hijos de los trabajadores que tienen derecho a \u00e9ste y, por ende, se lo considera como FUNDAMENTAL para tales beneficiarios, no es menos cierto que este ya fue tutelado con mira futurista a su causaci\u00f3n en la sentencia de segunda instancia de mayo 31 de 1999 de la Sala de Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Tolima con sede en Ibagu\u00e9, que en su parte resolutiva numeral SEGUNDO puntualiza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReformar el numeral segundo de la citada providencia as\u00ed: Ordenar a la alcald\u00eda de &#8220;el Guamo&#8221;, Tolima, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, cancele a la Caja de Compensacion Familiar del Tolima COMFATOLIMA el porcentaje correspondiente a las mesadas atrasadas del subsidio familiar del accionante y las que se causen mes a mes, y en caso de carecer de presupuesto, en el mismo t\u00e9rmino adopte las medidas necesarias para la consecuci\u00f3n de los recursos, y obtenidos estos, cancelarlos a COMFATOLIMA par que esta a su turno las cancele al actor \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es v\u00e1lida para obtener el pago de aportes al subsidio familiar cuando est\u00e1n afectados los derechos fundamentales de los menores \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el pago de acreencias laborales, a menos que est\u00e9 comprometido el denominado m\u00ednimo vital, que se ha concebido como aquella parte absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas que tenga el peticionario y su familia, en lo que toca con alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, seguridad social, y sin el cual se compromete la dignidad del ser humano haci\u00e9ndose perentoria la protecci\u00f3n que la tutela ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha expresado la Corte que el pago oportuno de los salarios y mesadas pensionales, como derivaci\u00f3n del derecho al trabajo, constituye un verdadero derecho fundamental, pues afecta en forma directa la digna subsistencia de quien no lo ha recibido y puede incluso poner en riesgo hasta la vida. Esto en cuanto al salario, porque en lo relativo a la cancelaci\u00f3n de prestaciones sociales, para que proceda el amparo es necesario que la demora en el pago est\u00e9 afectando derechos fundamentales que, por lo mismo, requieren de protecci\u00f3n. Se hace entonces indispensable, que el juez de tutela eval\u00fae en cada caso particular las circunstancias particulares en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n ha sido ejercida, en defensa de los derechos de los ni\u00f1os y obedece al no pago del subsidio familiar, el cual desde su inicio fue concebido como una prestaci\u00f3n social que beneficia a personas de m\u00e1s bajos ingresos con el fin de proteger la salud, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n de sus beneficiarios y cuya ausencia vulnera su derecho a la seguridad social. En la Ley 21 de 1982 se define as\u00ed el subsidio familiar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. El subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cartas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia, como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la ley se establece que el subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo y puede pagarse en dinero, especie o servicios a quienes devenguen menos de cuatro salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago del subsidio familiar por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es por ello que la Corte, pese a haber entendido que el subsidio familiar es una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, por lo cual en principio no cabr\u00eda la acci\u00f3n de tutela para obtener los pagos correspondientes, ha sido enf\u00e1tica y constante en sostener que, si hay menores afectados por la demora patronal en el traslado de los recursos destinados al pago del subsidio, es procedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela para alcanzar la protecci\u00f3n efectiva de la garant\u00eda constitucional prevalente brindada a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed lo manifest\u00f3 con claridad la Sentencia T-001 del 16 de enero de 1995 y lo reiteraron, entre otras, las sentencias T-223 del 18 de mayo de 1998, T-794 del 14 de octubre de 1999, T-980 del 6 de diciembre de 1999 y T-318 del 21 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como con frecuencia ha declarado esta Corporaci\u00f3n, es evidente que las obligaciones radicadas por v\u00eda general en las entidades y organismos, p\u00fablicos y privados, en materia de seguridad social, se ampl\u00edan e intensifican, y se hacen exigibles con mayor rigor, cuando no solamente hay afectaci\u00f3n del inter\u00e9s de los trabajadores sino que est\u00e1 comprometido el de sus hijos menores, que est\u00e1n se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico como los titulares por excelencia del derecho al subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la negligencia, el descuido o la demora en la adopci\u00f3n de las medidas orientadas al oportuno y completo pago de las sumas correspondientes al subsidio no sean en la generalidad de los casos simples motivos de controversia laboral entre el patrono y sus trabajadores, pues al causar perjuicio directo en los menores que de aqu\u00e9llos dependen, se entra forzosamente en el debate de \u00edndole constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta todav\u00eda m\u00e1s claro si se tienen en cuenta los niveles de ingresos de los trabajadores que perciben el subsidio familiar, lo que hace indispensable que, bajo los postulados del Estado Social de Derecho, la actividad judicial propia de la tutela busque la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes -que son los de los ni\u00f1os-, evitando as\u00ed que \u00e9stos queden pendientes, de manera indefinida, de largos y complejos procesos ordinarios, inapropiados para la finalidad superior a la que propende el Constituyente, aunque puedan ser los indicados para resolver sobre otras pretensiones de car\u00e1cter laboral&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-654 del 6 de junio de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, en este caso, hab\u00eda instaurado otra acci\u00f3n de tutela para el pago del subsidio familiar de otros meses, la cual le fue concedida hacia el futuro, circunstancia que llev\u00f3 a que se le condenara en costas por temeridad. El afectado present\u00f3 un recurso para que se revocara esta medida, recurso que fue rechazado por \u201cnotoriamente improcedente e inoportuno\u201d, seg\u00fan afirmaci\u00f3n del juzgado Promiscuo de Familia del Guamo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que Norberto Saavedra Lozano hab\u00eda obtenido una sentencia favorable que le concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, con el fin de que se produjera el pago de los aportes patronales al subsidio familiar. Pero tambi\u00e9n aparece probado que el municipio ha continuado con su reiterado incumplimiento en el pago de los aportes por concepto del subsidio familiar a &#8220;Comfatolima&#8221;, instituci\u00f3n que, por lo mismo, no ha cancelado la correspondiente prestaci\u00f3n en dinero ni permite el acceso a sus servicios a los beneficiarios del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende de la comunicaci\u00f3n dirigida por la Caja de Compensaci\u00f3n al juzgado de instancia el pasado 1 de marzo, en la cual se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El se\u00f1or SAAVEDRA LOZANO NORBERTO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 93.082.247, figura como afiliado a esta caja de Compensaci\u00f3n Familiar por el Municipio del Guamo desde el 9 de noviembre de 1.994 y tiene inscritos como personas a cargo a sus hijos YENNY CLARITS, YULIETH y JOSE NORBERTO SAAVEDRA RONDON de 18, 13 y 11 a\u00f1os respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El MUNICIPIO DEL GUAMO, adeuda a esta Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, los aportes parafiscales correspondientes al 4% del total de la n\u00f3mina mensual de salarios de los a\u00f1os 1995, 1996, 1997, 1998 y hasta agosto de 1999 mes en el cual fue expulsado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para suministrar el valor de los aportes adeudados por el Municipio del Guamo, se requiere liquidar el 4% sobre la n\u00f3mina mensual por los a\u00f1os en mora, entendi\u00e9ndose que no se puede liquidar sobre el salario exclusivo de un solo trabajador, en cumplimiento del art\u00edculo 17 de la Ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente me permito informarle que el Municipio del Guamo Tolima, fue expulsado, por la reincidencia en la mora en el pago de los aportes de acuerdo al art\u00edculo 45 de la Ley 21 de 1982, mediante Resoluci\u00f3n AECT 115 del 30 de agosto de 1999, del Agente Especial de la Superintendencia del Subsidio Familiar del Tolima COMFATOLIMA; la cual fue enviada para su informaci\u00f3n al Director Regional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, seg\u00fan el art\u00edculo 48 del Decreto 341 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, el Municipio ha hecho caso omiso de la sentencia judicial que hab\u00eda favorecido a Saavedra Lozano, quien tuvo que recurrir de nuevo a la tutela para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos. Si bien ella se refiere al pago del subsidio familiar, como en la oportunidad precedente, no tiene el mismo objeto pues se trata de meses distintos y del incumplimiento de un fallo judicial, por lo cual est\u00e1 descartada la temeridad y carece de sentido la condena en costas que impusiera el juzgado de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada y revocar\u00e1 las costas que por temeridad se hab\u00edan liquidado en contra del peticionario. Se libera de responsabilidad a COMFATOLIMA, caja de compensaci\u00f3n que no ha cubierto las prestaciones en dinero y en especie que corresponden a sus beneficiarios, ante la reiterada mora del municipio en el pago de los aportes; conducta leg\u00edtima que, por tanto, impide que contra dicha entidad pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo (Tolima) del 8 de marzo de 2000, as\u00ed como la providencia del 24 de marzo por las cuales se neg\u00f3 la tutela y se rechaz\u00f3 el recurso contra la liquidaci\u00f3n de costas que impusiera dicho Despacho y, en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Municipio de El Guamo, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, cancele a la entidad respectiva, los valores correspondientes a los aportes que por concepto del subsidio familiar adeuda por el trabajador Norberto Saavedra Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, deber\u00e1 iniciar un incidente de desacato contra el municipio de El Guamo, por el incumplimiento del anterior fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Familia de Decisi\u00f3n del 31 de mayo de 1999 \u00a0y velar\u00e1 igualmente por el cumplimiento de presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1328\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar subsidio familiar de periodos distintos \u00a0 Referencia: expediente T- 312636. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Norberto Saavedra Lozano contra el municipio de El Guamo (Tolima). [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}