{"id":5707,"date":"2024-05-30T20:38:06","date_gmt":"2024-05-30T20:38:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1329-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:06","slug":"t-1329-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1329-00\/","title":{"rendered":"T-1329-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1329\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-323543, T-323803, T-323805 y T-358611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Carlos Alberto Pati\u00f1o C\u00e1rdenas, Zoraida Garc\u00eda Cubillos, Mar\u00eda Merly Ducuara Leal y Jose Olivani Id\u00e1rraga Arango, contra el Hospital Federico Arbel\u00e1ez de Cunday (Tolima), el Hospital San Juan Bautista de Chaparral y el Municipio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los tribunales superiores de los distritos judiciales de Cali e Ibagu\u00e9 y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Pati\u00f1o C\u00e1rdenas, Zoraida Garc\u00eda Cubillos, Mar\u00eda Merly Dacuara Leal y Jos\u00e9 Olivani Idarraga Arango instauraron acci\u00f3n de tutela en nombre propio, o en el de sus hijos o padres, contra el Hospital &#8220;Federico Arbel\u00e1ez&#8221; de Cunday (Tolima), contra el Hospital &#8220;San Juan Bautista&#8221; de Chaparral y contra el Municipio de Cali, respectivamente, buscando que por esta v\u00eda judicial se les cancele lo correspondiente al subsidio familiar \u00a0que se les adeuda por espacio de varios meses. Afirman que requieren de estos dineros para cubrir a plenitud las necesidades de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y salud propias y de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-323453 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Familia, en fallo del 13 de abril de 2000, neg\u00f3 la tutela incoada se\u00f1alando que el peticionario, quien la hab\u00eda instaurado en nombre propio, es mayor de edad y adem\u00e1s, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la respectiva Caja, no estaba afiliado a Comfatolima como afirma en su escrito. Existe adem\u00e1s, otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-323803 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral neg\u00f3 la tutela incoada por Zoraida Garc\u00eda Cubillos en nombre de sus hijos, al considerar que el subsidio familiar es de naturaleza legal y la falta de pago de las prestaciones en dinero, no vulnera ning\u00fan derecho fundamental. Lo relacionado con reclamaciones por ese concepto, debe tramitarse ante la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-323805 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria, Mar\u00eda Merly Ducuara, instaur\u00f3 la tutela en favor de sus padres e hijos, la cual fue negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral con argumentos id\u00e9nticos al del caso anterior, se\u00f1alando que existe otro medio de defensa judicial y que los asuntos relativos al cobro del subsidio familiar deben ser objeto de definici\u00f3n en la justicia laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 358611 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en fallo del 28 de junio de 2000 neg\u00f3 la tutela interpuesta en este caso por Jos\u00e9 Olivani Id\u00e1rraga contra el Municipio de Cali, argumentando que existe otro medio de defensa judicial, fallo que fue recurrido y decidido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en donde se confirm\u00f3 el fallo inicial en sentencia del 2 de agosto del a\u00f1o en curso con el argumento de que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte revocar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron la protecci\u00f3n judicial, puesto que tiene dicho en su jurisprudencia que, cuando la falta de pago de los aportes patronales para el subsidio familiar afecta derechos fundamentales, en particular los de los ni\u00f1os y las personas de la tercera edad, la v\u00eda inmediata y efectiva de la tutela es la indicada para restablecer tales derechos de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, no obstante la distinci\u00f3n que puede hacerse entre derechos fundamentales per se y derechos fundamentales por conexidad, cuando se trata de los ni\u00f1os, los que se refieren a la salud y a la seguridad social, entre otros, pertenecen siempre a la primera categor\u00eda, por mandato expreso del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte, pese a haber entendido que el subsidio familiar es una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, por lo cual en principio no cabr\u00eda la acci\u00f3n de tutela para obtener los pagos correspondientes, ha sido enf\u00e1tica y constante en sostener que, si hay menores afectados por la demora patronal en el traslado de los recursos destinados al pago del subsidio, es procedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela para alcanzar la protecci\u00f3n efectiva de la garant\u00eda constitucional prevalente brindada a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed lo manifest\u00f3 con claridad la Sentencia T-001 del 16 de enero de 1995 y lo reiteraron, entre otras, las sentencias T-223 del 18 de mayo de 1998, T-794 del 14 de octubre de 1999, T-980 del 6 de diciembre de 1999 y T-318 del 21 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el trato especial otorgado por la Constituci\u00f3n a los menores tiene el alcance de una preeminencia cuyo origen radica en las condiciones de debilidad e indefensi\u00f3n que los caracteriza y en la crucial etapa de formaci\u00f3n f\u00edsica y mental por la que atraviesan, adem\u00e1s del inter\u00e9s general impl\u00edcito en el sano desarrollo de quienes han de hacerse cargo de la sociedad del futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Como con frecuencia ha declarado esta Corporaci\u00f3n, es evidente que las obligaciones radicadas por v\u00eda general en las entidades y organismos, p\u00fablicos y privados, en materia de seguridad social, se ampl\u00edan e intensifican, y se hacen exigibles con mayor rigor, cuando no solamente hay afectaci\u00f3n del inter\u00e9s de los trabajadores sino que est\u00e1 comprometido el de sus hijos menores, que est\u00e1n se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico como los titulares por excelencia del derecho al subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la negligencia, el descuido o la demora en la adopci\u00f3n de las medidas orientadas al oportuno y completo pago de las sumas correspondientes al subsidio no sean en la generalidad de los casos simples motivos de controversia laboral entre el patrono y sus trabajadores, pues al causar perjuicio directo en los menores que de aqu\u00e9llos dependen, se entra forzosamente en el debate de \u00edndole constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta todav\u00eda m\u00e1s claro si se tienen en cuenta los niveles de ingresos de los trabajadores que perciben el subsidio familiar, lo que hace indispensable que, bajo los postulados del Estado Social de Derecho, la actividad judicial propia de la tutela busque la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes -que son los de los ni\u00f1os-, evitando as\u00ed que \u00e9stos queden pendientes, de manera indefinida, de largos y complejos procesos ordinarios, inapropiados para la finalidad superior a la que propende el Constituyente, aunque puedan ser los indicados para resolver sobre otras pretensiones de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos precedentes sirven, entonces, a esta Sala para revocar las decisiones judiciales que negaron el amparo en materia de subsidio familiar trat\u00e1ndose de casos en los que ha sido probada la afectaci\u00f3n de menores de edad, con la consiguiente consecuencia del otorgamiento de la tutela, mediante orden perentoria que se ha de impartir a los patronos incumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del accionante Orlando de J. G\u00f3mez Cano (expediente T-283405), se confirmar\u00e1 el fallo de instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado, toda vez que la protecci\u00f3n del subsidio familiar s\u00f3lo procede por v\u00eda de tutela cuando se trata de un menor y en este caso, su hijo, Jair Fernando G\u00f3mez Betancur, de acuerdo con la constancia allegada al expediente por el mismo demandante, tiene 22 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se trata de recursos parafiscales, se dar\u00e1 traslado al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la tutela no cabe contra las cajas de compensaci\u00f3n familiar, en las circunstancias materia de examen, por no haber iniciado procesos ejecutivos contra las empresas y entidades deudoras del subsidio familiar, toda vez que en los procesos respectivos no est\u00e1 probado que a ese hecho se deba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales protegidos, por lo cual su situaci\u00f3n escapa al \u00e1mbito de competencia del juez de amparo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-654 del 6 de junio de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Salvo en el caso del Expediente T-323543, correspondiente a Carlos Alberto Pati\u00f1o C\u00e1rdenas, quien acaba de pasar a la mayor\u00eda de edad e interpuso la tutela en su condici\u00f3n de beneficiario de COMFATOLIMA ya que su padre es trabajador del Hospital &#8220;Federico Arbel\u00e1ez&#8221; de Cunday (Tolima), en todos los dem\u00e1s las tutelas buscan amparar los derechos de menores de edad beneficiarios del subsidio familiar y de personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas aducen problemas financieros de iliquidez que han hecho imposible cumplir con los pagos correspondientes al subsidio familiar algunos por casi dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la informaci\u00f3n obrante en los expedientes, la Sala encuentra que efectivamente las entidades accionadas han incurrido en ostensibles y reiterados retrasos en el pago de los aportes correspondientes al subsidio familiar de sus empleados, ocasion\u00e1ndoles un innegable perjuicio que los ha privado de los auxilios econ\u00f3micos, en especie y en recreaci\u00f3n que este representa. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social para personas de bajos ingresos que tiene por objetivo el aliviar las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia, lo cual lo ha convertido en una parte fundamental de los ingresos para la subsistencia y la educaci\u00f3n, por lo cual la mora del patrono en el pago de los aportes correspondientes afecta de modo directo y grave los derechos fundamentales del trabajador y su familia, en especial los de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el subsidio familiar, como ya se ha consignado, no es salario ni constituye factor salarial, la circunstancia de que su pago sea mensual ha convertido este ingreso en parte fundamental del presupuesto familiar hasta el punto de que la falta de su pago produce un verdadero desequilibrio al interior de los hogares. Y, si bien la suma que se paga en dinero para algunos puede no ser muy representativa, para aquellos que la reciben si constituye un ingreso bastante importante para coadyuvar a la educaci\u00f3n y sostenimiento de los hijos y\/o padres y en muchos casos es la \u00fanica posibilidad de recreaci\u00f3n del grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proteger\u00e1 los derechos de los menores beneficiarios del subsidio familiar, llevando el amparo de la tutela incluso a Carlos Alberto Pati\u00f1o (Expediente T-323543) pues cuando se dej\u00f3 de pagar el subsidio \u00e9l a\u00fan era menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los tribunales superiores de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y Cali del 13 de abril y el 2 de agosto de 2000 (Expedientes T-323543 y T 358611) y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral los d\u00edas 10 y 6 de abril de 2000 (Expedientes 323803 y T-323805), respectivamente, y en su lugar proteger los derechos a la salud, a la educaci\u00f3n y a la recreaci\u00f3n de los beneficiarios del subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a los Hospitales &#8220;Federico Arbel\u00e1ez&#8221; de Cunday, &#8220;San Juan Bautista&#8221; de Chaparral y al Municipio de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, se pongan al d\u00eda en el valor de los aportes que adeudan a las respectivas cajas de compensaci\u00f3n por concepto del subsidio familiar correspondiente a los solicitantes, con el fin de que ellos puedan acceder a todos los beneficios que genera esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En el caso del Municipio de Cali que plantea desafiliar a sus trabajadores para asumir en forma directa el pago de las prestaciones en dinero correspondientes al subsidio familiar, \u00a0se le advierte que en ning\u00fan caso podr\u00e1 desmejorar los servicios y prestaciones que en este momento reciben de parte de COMFANDI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1329\/00 \u00a0 DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 Referencia: expedientes T-323543, T-323803, T-323805 y T-358611.\u00a0 \u00a0 Acciones de tutela incoadas por Carlos Alberto Pati\u00f1o C\u00e1rdenas, Zoraida Garc\u00eda Cubillos, Mar\u00eda Merly Ducuara Leal y Jose Olivani Id\u00e1rraga Arango, contra el Hospital Federico Arbel\u00e1ez de Cunday (Tolima), el Hospital San Juan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}