{"id":5708,"date":"2024-05-30T20:38:06","date_gmt":"2024-05-30T20:38:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-133-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:06","slug":"t-133-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-133-00\/","title":{"rendered":"T-133-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-133\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador\/PRINCIPIO DE GARANTIA A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en pago de aportes por empleador \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-278672 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Roberto Rodriguez Ruz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>Luis Roberto Rodr\u00edguez Ruz interpone acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop E.P.S.O.C. \u00a0Relata el demandante que la demandada, a pesar de que su patrono le hace los descuentos, decidi\u00f3 suspender el servicio de salud, en raz\u00f3n de que el municipio de Tierralta se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones de salud. \u00a0Por otra parte, sostiene que el d\u00eda 28 de junio de 1999 sufri\u00f3 accidente y que &#8220;requiere de un tratamiento m\u00e9dico urgente, pues hasta la fecha los gastos m\u00e9dicos han corrido con [cargo a] sus propios recursos&#8221;. \u00a0Con esta conducta, considera que se viola sus derechos a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 2 de septiembre de 1999, la demandada confirma lo dicho por el demandante. Asegura que el municipio de Tierralta se encontraba en mora de cancelar los aportes de 184 empleados afiliados a la empresa. \u00a0Explica que las normas reglamentarias vigentes le autorizan suspender el servicio en estos casos. \u00a0Con todo, le informa al tribunal de instancia que &#8220;si el se\u00f1or Rodr\u00edguez necesita ser atendido de inmediato puede dirigirse a las oficinas de SALUDCOOP en Tierralta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El seis de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, dict\u00f3 sentencia y neg\u00f3 \u00a0las pretensiones del demandante. \u00a0En primer lugar se\u00f1ala que la atenci\u00f3n en salud debe estar precedida por la respectiva cotizaci\u00f3n. En el caso, asegura, se observa que la empresa demandada no est\u00e1 recibiendo los aportes de ley, raz\u00f3n por la cual no es posible ordenarle que preste la atenci\u00f3n en salud. \u00a0Adem\u00e1s, la demandada garantiza la atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata que requiera el demandante. En segundo lugar, considera que no es posible obligar a la demandada a pagar los tratamientos m\u00e9dicos realizados hasta la fecha, pues para ello existen otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, reiterando, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda. El 11 de noviembre de 1999, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. En su concepto los argumentos expuestos por la empresa demandada no son admisibles, pues el trabajador no tiene que asumir la carga derivada de los problemas entre el patrono y la empresa prestadora de salud. La suspensi\u00f3n del servicio de salud, cuando al trabajador se le han hecho los descuentos de ley, asegura, constituye una clara violaci\u00f3n a los derechos a la salud y a la asistencia social. Sin embargo, comoquiera que la demandada garantiza la atenci\u00f3n de salud en sus oficinas en el municipio de Tierralta, y que el demandante guarda silencio sobre este punto y, adem\u00e1s, que no se ha probado que padezca de enfermedad grave que exija atenci\u00f3n inmediata, niega la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha fijado una posici\u00f3n clara sobre las responsabilidades derivadas del incumplimiento en el pago de las cotizaciones en salud. \u00a0En la sentencia T-615\/99, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el particular en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;la doctrina constitucional tambi\u00e9n ha manifestado1 que el incumplimiento patronal de las obligaciones de aportar al sistema de seguridad social en salud, genera varias consecuencias, a saber: a) el trabajador dependiente no debe asumir la negligencia e irresponsabilidad patronal, las cuales le son ajenas. As\u00ed pues, \u201cel principio de la continuidad en el servicio p\u00fablico de salud a los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes2. b) las empresas promotoras de salud est\u00e1n facultadas para interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio (art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993. Sentencia C-177 de 1998), lo cual hace que esa responsabilidad se radique en cabeza del empleador. Por consiguiente, el empleador que no gira oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente, asume la obligaci\u00f3n de cubrir la totalidad de los gastos. c) si el empleador no tiene la capacidad para prestar adecuadamente los servicios de salud (i) y se demuestra que la desatenci\u00f3n del derecho a la salud puede comprometer derechos fundamentales como la vida (ii), el juez podr\u00e1 ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos a la EPS, seg\u00fan las circunstancias de cada caso concreto y, al mismo tiempo, deber\u00e1 ordenar que el valor correspondiente a la prestaci\u00f3n de esos servicios se incluya dentro del monto total de la deuda.&#8221; \u00a0Esta jurisprudencia se reitera en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que el municipio de Tierralta ha incumplido su deber de girar los aportes de salud a la EPS SALUDCOOP. De acuerdo con la jurisprudencia arriba citada, ello apareja que la suspensi\u00f3n del servicio de salud por parte de la demandada constituye una conducta leg\u00edtima. \u00a0No obstante lo anterior, el demandado asegura que en caso de que sea necesario, brindar\u00e1 al demandante la atenci\u00f3n m\u00e9dica indispensable, en sus instalaciones del municipio de Tierralta. \u00a0En consecuencia, dado que no se vislumbra amenaza a los derechos constitucionales del demandado, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia. Sin embargo, se advierte que en el evento de que resulte imposible atender debidamente al demandante en las instalaciones de Saludcoop en Tierralta, y se probare que el Municipio no est\u00e1 en capacidad de atenderlo, por sus propios medios, \u00e9ste podr\u00e1 exigir la atenci\u00f3n a Saludcoop, quien deber\u00e1 repetir contra el Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 11 de noviembre de 1999 de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 ADVERTIR a SALUDCOOP Empresa Promotora de Salud O.C. que, en el evento de que resulte imposible atender debidamente al demandante en las instalaciones de Saludcoop en Tierralta, y se probare que el Municipio no est\u00e1 en capacidad de atenderlo, por sus propios medios, \u00e9ste podr\u00e1 exigir la atenci\u00f3n a Saludcoop, quien deber\u00e1 repetir contra el Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Lib\u00e9rese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-202 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-337 de 1997 y T-382 de 1.998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-632 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-363 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-133\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador\/PRINCIPIO DE GARANTIA A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en pago de aportes por empleador \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-278672 \u00a0 Actor: Luis Roberto Rodriguez Ruz \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}