{"id":5709,"date":"2024-05-30T20:38:06","date_gmt":"2024-05-30T20:38:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1330-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:06","slug":"t-1330-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1330-00\/","title":{"rendered":"T-1330-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1330\/00 \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO SOCIAL EN EDUCACION-Prioridad y ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTES SOBRESALIENTES-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n del ICETEX en desembolso de dinero \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que aqu\u00ed se presenta es muy grave, ya que el accionante est\u00e1 cursando el segundo semestre de Ingenier\u00eda Industrial en la Universidad de Antioquia, sin que el ICETEX hubiera hecho los desembolsos a que se hizo acreedor para realizar esos estudios, y no contando con los medios econ\u00f3micos para asumir los costos acad\u00e9micos y los que acarrean su manutenci\u00f3n en una ciudad diferente a la de su residencia, se ver\u00e1 en la obligaci\u00f3n de abandonar los estudios universitarios si esa entidad persiste en su posici\u00f3n de no proporcionarle en forma oportuna los recursos a que tiene derecho, lo cual se constituye en una actuaci\u00f3n indebida de la entidad del Estado y una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del actor. Resulta inaceptable que, habi\u00e9ndose creado la distinci\u00f3n Andr\u00e9s Bello mediante el Decreto 3267 de 1981, hace 19 a\u00f1os, no se tomen con anterioridad las medidas administrativas conducentes a garantizar el suministro de los dineros a esos estudiantes brillantes, que han sobresalido en las pruebas de estado, y no cuentan con los recursos propios para continuar estudios superiores que les garanticen un mejor futuro. \u00a0<\/p>\n<p>ICETEX-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado facilitar \u201cmecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d y que el ICETEX es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, cuyo objetivo es fomentar y promover el desarrollo educativo de los colombianos, a trav\u00e9s de ayuda financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-302429 y T-303973 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego Fernando Arboleda contra el Ministerio de Educaci\u00f3n y el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior -ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre dos (2) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Martha S\u00e1chica de Moncaleano, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el Juzgado Primero de Menores de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela instauradas por Diego Fernando Arboleda contra el Ministerio de Educaci\u00f3n y el ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Diego Fernando Arboleda present\u00f3 acci\u00f3n de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero esta Corporaci\u00f3n dispuso darle tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela por la posible amenaza o peligro inminente de violaci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, al concluir las respectivas instancias fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, donde fue radicada bajo el n\u00famero T-302429. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente con la acci\u00f3n de cumplimiento el actor interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cuarto de Menores de Medell\u00edn, quien envi\u00f3 la demanda a los Juzgados de Menores de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9stos eran los competentes para conocer de la acci\u00f3n, toda vez que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ocurri\u00f3 en dicha ciudad. Una vez tramitada y recibida en la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n fue radicada bajo el n\u00famero T-303973. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, los hechos que fundamentan ambas tutelas son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En diciembre de 1998, Diego Fernando Arboleda Jaramillo, se hizo acreedor a un cr\u00e9dito educativo condonable, denominado L\u00ednea Especial Mejores Bachilleres Menci\u00f3n Andr\u00e9s Bello, otorgada por el ICETEX, por haber obtenido un puntaje sobresaliente en la categor\u00eda municipal en el examen de estado, efectuado en el municipio de Andes (Antioquia), lugar de su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En febrero de 1999 realiz\u00f3 ante el ICETEX las diligencias correspondientes para la legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el mes de marzo de 1999 inici\u00f3 estudios superiores en la Universidad de Antioquia en el programa de Ingenier\u00eda Industrial, sin que a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el ICETEX hubiera hecho los desembolsos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirma que de no ser por el incentivo del cr\u00e9dito condonable al que se hizo acreedor, no hubiera optado por realizar estudios universitarios y mucho menos trasladar su domicilio del municipio de Andes (Antioquia) a la ciudad de Medell\u00edn, para no constituirse en una carga econ\u00f3mica para su madre, quien enviud\u00f3 hace 15 a\u00f1os y no cuenta con los medios econ\u00f3micos para atender los costos de sus estudios y muchos menos pagarle una habitaci\u00f3n y la alimentaci\u00f3n en otra ciudad, lo que implicar\u00eda tener que dejar los estudios universitarios si el ICETEX no efect\u00faa los respectivos desembolsos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se obligue al Ministerio de Educaci\u00f3n, por medio del ICETEX, al cumplimiento y pago efectivo de las cuotas de los meses ya causados y las futuras, para no tener que suspender los estudios superiores iniciados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-302429. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, mediante providencia del 4 de noviembre de 1999, decidi\u00f3 no tutelar el derecho a la educaci\u00f3n solicitado por el actor, considerando que \u201csi bien es claro que el joven Diego Fernando Arboleda tiene derecho al cr\u00e9dito educativo ya citado, por encontrarse incurso en la LINEA ESPECIAL MEJORES BACHILLERES MENCION ANDRES BELLO y estar cursando el programa acad\u00e9mico de Ingenier\u00eda Industrial en la Universidad de Antioquia, tambi\u00e9n es cierto que, el cr\u00e9dito que le fue otorgado por dicha menci\u00f3n s\u00f3lo tiene vigencia a partir del segundo semestre de 1999, esto es, en el momento en que acredite al ICETEX que entrar\u00e1 a cursar el segundo semestre de educaci\u00f3n superior, as\u00ed se desprende del comunicado enviado por la Universidad de Antioquia, en el cual se afirma que est\u00e1 matriculado en el semestre 1999\/1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante providencia del 4 de febrero del 2000, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y en su lugar rechaz\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta considerando que no se le ha violado el derecho a la educaci\u00f3n del actor, ya que \u00e9ste se encuentra adelantando estudios universitarios. Adem\u00e1s, el derecho al cr\u00e9dito educativo condonable, no tiene el car\u00e1cter de constitucional fundamental, sino que tiene su origen en la ley, por tanto no es susceptible de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-303973. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Menores de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia de enero 12 de 2000, tutel\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de actor, ordenando al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, tomara las medidas necesarias para garantizar el cr\u00e9dito educativo condonable al actor, considerando que ya se encuentra aprobada la distribuci\u00f3n de los recursos destinados para tales cr\u00e9ditos, sin que se hubieran otorgado a sus beneficiarios, y est\u00e1 demostrado que el menor accionante cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por el ICETEX para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia del 21 de febrero de 2000, confirm\u00f3 la sentencia impugnada al establecerse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n por la conducta asumida por la entidad demandada, pues a pesar de que el actor acredit\u00f3 los requisitos necesarios para el otorgamiento del cr\u00e9dito de estudios condonable, no se le ha dado una oportuna y r\u00e1pida soluci\u00f3n, que es apremiante, toda vez que \u00e9ste va dirigido a garantizar la matr\u00edcula, el sostenimiento del estudiante y la adquisici\u00f3n de libros necesarios para desarrollar el programa de educaci\u00f3n superior en el cual se inscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar la Sala en esta oportunidad si, el Ministerio de Educaci\u00f3n y el ICETEX, como organismo adscrito a ese Ministerio, vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n del actor, con su omisi\u00f3n de suministrarle los recursos necesarios para cursar estudios superiores en la Universidad de Antioquia, a los que se hizo acreedor al ser distinguido con el premio Andr\u00e9s Bello en la categor\u00eda municipal. \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con lo demostrado en el expediente, el accionante, fue favorecido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con la distinci\u00f3n Andr\u00e9s Bello en la categor\u00eda municipal como el bachiller que obtuvo el m\u00e1s alto puntaje en los ex\u00e1menes de estado practicado por el ICFES en el municipio de Andes (Antioquia), lo que lo hizo acreedor a un cr\u00e9dito educativo condonable que cubre el costo de las matr\u00edculas, as\u00ed como los costos de sostenimiento del estudiante y la adquisici\u00f3n de libros y materiales de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El actor cumpli\u00f3 con todos los requisitos exigidos por el ICETEX, entidad encargada de realizar el cr\u00e9dito, para hacer efectivos los desembolsos, pero el Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito Nacional de ese Instituto, a pesar de haber autorizado recursos hasta por $500.000.000,oo (quinientos millones de pesos) para la l\u00ednea especial mejores bachilleres Andr\u00e9s Bello, no los ha hecho efectivos por la carencia de recursos, toda vez que la Naci\u00f3n hasta la fecha no ha girado los dineros necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se constituye en una flagrante violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, pues ante el derecho que le asiste al actor de recibir una educaci\u00f3n adecuada, integral y completa, lograda por sus m\u00e9ritos y condiciones especiales reconocidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n, se impone el cumplimiento oportuno por parte de las entidades del Estado de las obligaciones contraidas con estos bachilleres brillantes, que no cuentan con los recursos suficientes para acceder a la educaci\u00f3n superior, adem\u00e1s de garantizarles el adecuado cubrimiento de ese servicio p\u00fablico y asegurarles las condiciones necesarias para la permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, entre otros servicios p\u00fablicos, el de la educaci\u00f3n como objetivo fundamental del Estado, cuya finalidad social es el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y el bienestar general, para lo cual en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-780\/991: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior implica que la educaci\u00f3n deba constituir materia de una pol\u00edtica p\u00fablica integral y consistente, y prop\u00f3sito de la actuaci\u00f3n concreta y positiva a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el legislador como el gobierno est\u00e1n obligados a concederle una \u201catenci\u00f3n preferencial para la satisfacci\u00f3n de las demandas de la poblaci\u00f3n enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n\u201d2, ello es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las deficiencias en su prestaci\u00f3n (C.P., art. 366) 3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs del caso se\u00f1alar que la \u201catenci\u00f3n preferencial\u201d deber\u00e1 satisfacer el n\u00facleo esencial; en consecuencia, el Estado ha de suministrar las garant\u00edas y medios necesarios para que cada persona tenga derecho a acceder a un establecimiento educativo y, de no ser posible, por lo menos a un sistema que le permita una adecuada formaci\u00f3n4, as\u00ed como a permanecer en el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que aqu\u00ed se presenta es muy grave, ya que el accionante est\u00e1 cursando el segundo semestre de Ingenier\u00eda Industrial en la Universidad de Antioquia, sin que el ICETEX hubiera hecho los desembolsos a que se hizo acreedor para realizar esos estudios, y no contando con los medios econ\u00f3micos para asumir los costos acad\u00e9micos y los que acarrean su manutenci\u00f3n en una ciudad diferente a la de su residencia, se ver\u00e1 en la obligaci\u00f3n de abandonar los estudios universitarios si esa entidad persiste en su posici\u00f3n de no proporcionarle en forma oportuna los recursos a que tiene derecho, lo cual se constituye en una actuaci\u00f3n indebida de la entidad del Estado y una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Estado facilitar \u201cmecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d y que el ICETEX es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, cuyo objetivo es fomentar y promover el desarrollo educativo de los colombianos, a trav\u00e9s de ayuda financiera, resulta inaceptable que, habi\u00e9ndose creado la distinci\u00f3n Andr\u00e9s Bello mediante el Decreto 3267 de 1981, hace 19 a\u00f1os, no se tomen con anterioridad las medidas administrativas conducentes a garantizar el suministro de los dineros a esos estudiantes brillantes, que han sobresalido en las pruebas de estado, y no cuentan con los recursos propios para continuar estudios superiores que les garanticen un mejor futuro. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Sala las dificultades de orden econ\u00f3mico que afecta la cobertura de los servicios de educaci\u00f3n, pero ante la obligaci\u00f3n de hacer efectivos los derechos, que ordena el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es necesario a exigir a las entidades del Estado, encargadas de la efectividad de un derecho fundamental en particular, hacer el mayor esfuerzo, la mayor diligencia, para garantizar, como en el presente caso, el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, habr\u00e1 de protegerse el derecho fundamental a la educaci\u00f3n invocado por el actor, vulnerado tanto por la omisi\u00f3n del ICETEX como del Ministerio de Educaci\u00f3n, para realizar las gestiones encaminadas a hacer efectivo el citado derecho fundamental, por lo cual se revocar\u00e1n las sentencias proferidas dentro del expediente T-302429 y se confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dentro del expediente T-303973. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 4 de febrero del 2000 y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, el 4 de noviembre de 1999. En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por Diego Fernando Arboleda Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 21 de febrero de 2000 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego Fernando Arboleda Jaramillo contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la Sentencia T-236\/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la Sentencia T-534\/97, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1330\/00 \u00a0 GASTO PUBLICO SOCIAL EN EDUCACION-Prioridad y ejecuci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTES SOBRESALIENTES-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n del ICETEX en desembolso de dinero \u00a0 La situaci\u00f3n que aqu\u00ed se presenta es muy grave, ya que el accionante est\u00e1 cursando el segundo semestre de Ingenier\u00eda Industrial en la Universidad de Antioquia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}