{"id":571,"date":"2024-05-30T15:36:33","date_gmt":"2024-05-30T15:36:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-238-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:33","slug":"t-238-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-238-93\/","title":{"rendered":"T 238 93"},"content":{"rendered":"<p>T-238-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-238\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE-Facultades\/PLAZAS DE MERCADO\/BIENES DE USO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Las plazas de mercado son bienes de uso p\u00fablico, no por el hecho de su destinaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico sino por pertenecer su uso a todos los habitantes del territorio. El car\u00e1cter de bienes de uso p\u00fablico somete a las plazas de mercado a la custodia, defensa y administraci\u00f3n por parte de las entidades p\u00fablicas respectivas. &nbsp;La primera autoridad municipal tiene la facultad legal de adoptar las medidas administrativas que considere indispensables para la adecuada utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en las plazas de mercado, en particular con el fin de garantizar unas condiciones de libre competencia y de salubridad \u00f3ptimas que propicien la comercializaci\u00f3n directa y efectiva por los campesinos de productos de primera necesidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES\/IGUALDAD ANTE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a puestos o cargos que reportan una condici\u00f3n de poder pol\u00edtico o de ventaja y definen la participaci\u00f3n de su titular en los beneficios y responsabilidades de la vida comunitaria debe estar precedido de un proceso abierto a todos los interesados que les otorge igualdad de oportunidades de acuerdo con sus condiciones intelectuales, econ\u00f3micas y sociales. De lo que se trata es de ofrecer una aut\u00e9ntica igualdad de oportunidades a todos, que especialmente garantice a los miembros de la comunidad titulares de intereses leg\u00edtimos originados en una situaci\u00f3n merecedora de tutela y a los menos favorecidos, una mayor atenci\u00f3n en el proceso de acceso a los beneficios y a las responsabilidades sociales de manera que se compensen las desventajas contingentes y que, progresiva y firmemente, se vaya construyendo una igualdad real y efectiva. La administraci\u00f3n municipal no contempl\u00f3 en absoluto el inter\u00e9s especial del peticionario en el sentido de que se le respetara el puesto de venta en la plaza de mercado o se le asignara uno de iguales o mejores condiciones. Por ello &nbsp;desconoci\u00f3 no s\u00f3lo la igualdad ante la ley, sino tambi\u00e9n el derecho a una igualdad de oportunidades al privar al petente injustificadamente de su principal fuente de ingresos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO AL TRABAJO-N\u00facleo Esencial\/PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el derecho al trabajo no comporta una facultad de exigir del Estado la provisi\u00f3n de un cargo o empleo, &nbsp;la administraci\u00f3n al llevar a cabo un proceso de recuperaci\u00f3n y mejoramiento del espacio p\u00fablico no puede desconocer las expectativas econ\u00f3micas y sociales de un vendedor que tiene como fuente exclusiva de ingresos su negocio comercial. La reubicaci\u00f3n o reasignaci\u00f3n de puestos de venta en las plazas de mercado sin el respeto a un debido proceso que otorgue igualdad de oportunidades a todos los interesados vulnera directamente el derecho a la igualdad e indirectamente el principio fundamental de estabilidad en el empleo, el cual hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MORALIDAD\/PRINCIPIO DE EFICACIA\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la autoridad local debe ce\u00f1ir sus actuaciones administrativas a los principios de eficiencia y celeridad, el celo del servidor p\u00fablico no debe llevarlo a desconocer los principios de moralidad y de buena fe que tambi\u00e9n orientan el ejercicio de sus funciones. El primero involucra la garant\u00eda de transparencia y publicidad en la toma de decisiones que afectan los derechos e intereses individuales, mientras que el segundo incluye la prohibici\u00f3n expresada en la m\u00e1xima &#8220;venire contra factum proprio&#8221;, que impone a la administraci\u00f3n el deber de no contradecirse en el desarrollo de sus actuaciones. No es atendible, en consecuencia, el argumento de la actual Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas que pretende evadir su responsabilidad p\u00fablica alegando que los hechos ocurrieron durante la anterior administraci\u00f3n. El municipio, como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa, goza de personer\u00eda jur\u00eddica propia, respecto de la cual no puede haber soluci\u00f3n de continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance\/JURISPRUDENCIA-Cambio &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los \u00f3rganos judiciales guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho fundamental a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. En este orden de ideas, un mismo \u00f3rgano judicial no puede otorgar diferentes consecuencias jur\u00eddicas a dos o m\u00e1s situaciones de hecho iguales, sin que exista una justificaci\u00f3n razonable &nbsp;para el cambio de criterio. La igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley ha de hacerse compatible con la independencia y autonom\u00eda de cada \u00f3rgano en la determinaci\u00f3n de los hechos y la interpretaci\u00f3n de las normas, en cuya virtud el Juez no est\u00e1 obligado en todo caso a conceder tratamiento igual a supuestos de hecho iguales. Lo que definitivamente le est\u00e1 vedado al Juez es modificar el sentido de sus resoluciones sin ofrecer una justificaci\u00f3n suficiente y razonable. Si bien el cambio de criterio jurisprudencial y su fundamentaci\u00f3n no requieren de motivaci\u00f3n expresa, deben siempre poder deducirse de la resoluci\u00f3n judicial y obedecer a una opci\u00f3n consciente y razonable, consecuencia de la toma en consideraci\u00f3n de nuevos elementos de juicio y de la evoluci\u00f3n del derecho, la cual permite que leyes expedidas en otras circunstancias se adapten a las nuevas realidades sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA-Omisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo del petente se origin\u00f3 en una omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica consistente en su no inclusi\u00f3n en el proceso de reasignaci\u00f3n de puestos de venta en la plaza de mercado ignorando su inter\u00e9s leg\u00edtimo prioritario y prevalente. En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>JUNIO 23 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: SALVADOR ROJAS CARRANZA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-9472 adelantado por SALVADOR ROJAS CARRANZA contra el Alcalde Municipal de Acac\u00edas, Meta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. SALVADOR ROJAS CARRANZA, vendedor en la plaza de mercado de Acac\u00edas &#8211; Meta -, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el ALCALDE MUNICIPAL de esa localidad, por violaci\u00f3n del principio de buena fe (CP art.83) y de su derecho al trabajo, a la dignidad, a la familia y a la libertad de profesi\u00f3n, arte u oficio. El petente asevera que en el curso del mes de noviembre de 1991 el Municipio le comunic\u00f3 a \u00e9l y a otros mercaderes titulares de puestos de venta en la plaza de mercado de ACACIAS que deb\u00edan desocupar sus casetas porque los iban a reubicar en otro lugar con el fin de mejorar &#8220;las condiciones de aseo, presentaci\u00f3n y aprovechamiento del espacio&#8221;. Afirma que luego de la entrega de su caseta, el municipio no solamente incumpli\u00f3 su promesa sino que le entreg\u00f3 el puesto a un tercero, actuaci\u00f3n \u00e9sta que lo despoj\u00f3 en forma injusta e inhumana de su \u00fanica fuente de sustento y que actualmente lo expone a la penuria econ\u00f3mica y a la indigencia humana dada su avanzada edad y la dificultad de realizar un trabajo permanente. Sobre el proceder arbitrario de la administraci\u00f3n expuso el apoderado del solicitante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El recurrente acept\u00f3 y el Municipio desbarat\u00f3 lo que \u00e9ste hab\u00eda construido con su propio esfuerzo y dinero y la entreg\u00f3 en la esperanza de recibir el nuevo local prometido. Pero han pasado m\u00e1s de ocho meses y el municipio no le ha cumplido con la entrega de la caseta. Por el contrario se la entreg\u00f3 a otra persona que hoy la ocupa; \u00e9l ha hecho los reclamos del caso y la respuesta del Municipio es de evasivas; y en otros casos mal trato verbal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario justific\u00f3 el ejercicio de la tutela dada la inexistencia de un acto administrativo u orden escrita de la Alcald\u00eda, que pudiera ser recurrido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En su escrito de tutela solicita la restituci\u00f3n de la caseta o local en la plaza de mercado de ACACIAS, o una de mejores o similares condiciones a la que le fuera sustraida por la Alcald\u00eda Municipal. Adicionalmente, exige el pago de los perjuicios y el pago de salarios caidos desde el mes de diciembre de 1991, hasta la fecha de la devoluci\u00f3n efectiva del local.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acac\u00edas asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>MARCO FIDEL RODRIGUEZ NIETO, de sesenta a\u00f1os de edad, comerciante, declar\u00f3 ante el juez de tutela conocer a SALVADOR ROJAS CARRANZA desde hace cerca de cinco a\u00f1os en la galer\u00eda o plaza de mercado donde vend\u00eda fruta en compa\u00f1\u00eda de su se\u00f1ora. El declarante sostuvo que los comerciantes de la plaza, incluido el petente, cancelan sus impuestos cumplidamente. Ante la pregunta relativa al motivo para que le cancelaran a SALVADOR ROJAS el derecho de venta, respondi\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que s\u00e9 es que en ese lugar arreglaron los puestos levantando los techos, y seguramente los que no ayudaron los sacaron y aquellas que si dieron, les entregaron los puestos de los retirados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hace m\u00e1s de cinco a seis a\u00f1os que lo conozco ampliamente ah\u00ed trabajando dentro de la plaza de mercado de esta ciudad, antes ten\u00eda un puesto donde vend\u00eda frutica y revuelto de l\u00edchigo, y de ah\u00ed lo sacaron con la confianza de que le iban a dar en otro lado, pero no le dieron nada, y ahora le toca amarrar cebolla por ah\u00ed &nbsp;en una parte u otra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del petente, HERNANDO BARRETO manifest\u00f3 que el puesto de venta en la plaza constitu\u00eda el \u00fanico medio econ\u00f3mico de subsistencia del petente, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste estuvo luchando para que se lo dejaran, incluso volviendo a la plaza de donde nuevamente lo sacaron, resign\u00e1ndose finalmente a &#8220;amarrar cebolla por ah\u00ed donde le quieran dar el trabajito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA ALICIA SOLANO VARELA, vendedora de comida en la plaza de mercado de Acac\u00edas, relata que tambi\u00e9n fue despojada de su puesto de trabajo pero que lo recuper\u00f3 luego de interponer una acci\u00f3n de tutela. Declar\u00f3 igualmente conocer a SALVADOR ROJAS CARRANZA hace cinco o seis a\u00f1os desde el momento en que ambos recibieran sus puestos para trabajar en la plaza durante la administraci\u00f3n del Alcalde CARLOS PLATA, quien por esa \u00e9poca &#8220;les cobr\u00f3 de a cien a unos y cuarenta y cinco a otros&#8221;. La declarante precisa que el puesto de venta de &#8220;l\u00edchigo&#8221; de ROJAS CARRANZA era el tercero en el mismo costado ocupado por &#8220;la se\u00f1ora AURA&#8221; y el cuarto si se ingresa por &#8220;la helader\u00eda el RUIZ&#8221;. Advierte que actualmente no existe ya que lo desbarataron y los nuevos fueron construidos con material y tejas de zinc y, en su lugar, funciona actualmente un puesto de ropa. Preguntada sobre las circunstancias en que les fueran arrebatados los puestos de venta a ella misma y al peticionario, la declarante respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nos dijeron que quitaban los puestos porque le tocaba renovarlos y otros dec\u00edan que era que ah\u00ed no se vend\u00eda bien y que arregl\u00e1ndonos en casetas bonitas se iba a vender m\u00e1s, pero eso era mentira, por lo que hab\u00eda otras personas que estaban lagartiando esos puestos y ah\u00ed personas diferentes que se hicieron a esos puestos, como nosotros somos los m\u00e1s pobres y a los m\u00e1s pobres nos quitaron los puestos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n del petente, MARIA ALICIA SOLANO asegura que en la actualidad ROJAS CARRANZA se dedica a amarrar cebolla que es lo \u00fanico que puede hacer para sostener a su esposa y a sus ni\u00f1os peque\u00f1os y pagar arriendo. La declarante, por \u00faltimo, se refiri\u00f3 a la respuesta dada por la autoridad municipal &nbsp;a los vendedores desalojados de la plaza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Fuimos todos los que hab\u00edamos quedado sin puesto y nos dijeron que Qu\u00e9 ten\u00edamos que reclamar, que lo que se hab\u00eda arreglado se hab\u00eda arreglado, eso nos lo dijo una secretaria morenita de la Alcald\u00eda (&#8230;) &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas, por intermedio del Secretario de Planeaci\u00f3n y Gobierno (E), mediante oficio 184 de diciembre 22 de 1992, inform\u00f3 al Juez Promiscuo Municipal que SALVADOR ROJAS CARRANZA no figuraba en sus archivos ni a \u00e9l se refer\u00eda acto administrativo alguno en &nbsp;relaci\u00f3n con la Plaza de Mercado y que, por lo tanto, la administraci\u00f3n desconoc\u00eda sus pretensiones. Respecto de otras averiguaciones adicionales, el funcionario p\u00fablico de la Alcald\u00eda se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consultada la Tesorer\u00eda Municipal, han informado que no se halla relacionado ni figura en las tarjetas ni est\u00e1 en la relaci\u00f3n de Planeaci\u00f3n Municipal. Hecha la averiguaci\u00f3n con el se\u00f1or JESUS CIFUENTES presidente del sindicato de la Plaza de Mercado, manifiesta no conocerlo y no tiene puesto alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, mediante sentencia de diciembre 23 de 1992, concedi\u00f3 la tutela solicitada y orden\u00f3 al Alcalde del Municipio entregar a SALVADOR ROJAS CARRANZA el local en el lugar que ven\u00eda trabajando por espacio de cinco a\u00f1os o reubicarlo en otro de iguales o mejores condiciones. Adem\u00e1s, conden\u00f3 a la Alcald\u00eda a resarcir los da\u00f1os ocasionados al petente desde el desalojo hasta la fecha de la nueva entrega del local. El juzgador bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la existencia de una violaci\u00f3n ostensible de los derechos fundamentales del peticionario. Sobre el particular manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo expuesto, y de acuerdo a las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores MARCO FIDEL RODRIGUEZ NIETO, HERNANDO BARRETO y MARIA ALICIA SOLANO VARELA, la inspecci\u00f3n judicial al lugar indicado, y a\u00fan cuando el informe rendido por la Alcald\u00eda Municipal no aporta mayores datos relacionados con los hechos, se demostr\u00f3 que efectivamente que el se\u00f1or SALVADOR ROJAS CARRANZA, ante la petici\u00f3n de la Alcald\u00eda que entregara el local pues hab\u00eda que hacerle algunas reparaciones y que posteriormente y una vez realizados estos arreglos se le devolver\u00eda, se vi\u00f3 en la necesidad de entregarlo, sin que hasta la fecha se le hubiera devuelto como fue lo acordado o argumento esgrimido por el Municipio para despojarlo de ese inmueble, que a\u00fan cuando no era de su propiedad s\u00ed le correspond\u00eda ya que como cualquier otro de los vendedores que all\u00ed se encuentran, ten\u00eda derecho y pagaba sus impuestos, situaci\u00f3n que deja claramente establecido y as\u00ed lo considera este Despacho, que hubo violaci\u00f3n a los derechos fundamentales y que como ciudadano Colombiano le asisten al se\u00f1or SALVADOR ROJAS CARRANZA, como es el derecho al trabajo y como corolario de \u00e9ste una mejor existencia social y dignidad humana m\u00e1xime si se tiene en cuenta su edad que no le permite buscar o iniciar otras labores para su subsistencia y la de su familia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El representante legal y Alcalde del Municipio de Acac\u00edas, por intermedio &nbsp;de apoderado, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con fundamento en el desconocimiento de los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia en el tr\u00e1mite de la tutela. En su concepto, el juzgado de tutela se limit\u00f3 a preguntar a la Alcald\u00eda sobre la existencia de una relaci\u00f3n tributaria o contractual entre el petente y la administraci\u00f3n para concluir, a pesar de la respuesta negativa de la Alcald\u00eda, que \u00e9sta vulner\u00f3 en forma arbitraria los derechos fundamentales del petente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El desconocimiento del principio de publicidad por parte del juzgado lo hace consistir el apoderado de la Alcald\u00eda Municipal en que el despacho judicial le neg\u00f3 el acceso al expediente de tutela hasta tanto no hubiera acreditado su representaci\u00f3n. La violaci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial es evidente para el impugnante porque el fallador encontr\u00f3 probado con base en testimonios y no mediante acreditaci\u00f3n documental unas supuestas peticiones de adjudicaci\u00f3n de un puesto en la plaza de mercado, sin que la actual administraci\u00f3n iniciada el 1o. de junio de 1992 tuviera conocimiento del puesto de trabajo del tutelado SALVADOR ROJAS CARRANZA. Finalmente, el apoderado de la Alcald\u00eda Municipal estima que &#8220;una petici\u00f3n cordial y legalmente sustentada hubiese sido el camino m\u00e1s corto para todos e igualmente eficaz&#8221;. Por lo anterior, concluye el impugnante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No haberse acreditado suficientemente que el peticionario de la acci\u00f3n de tutela efectivamente cumpl\u00eda con todos los requisitos para usufructuar un bien p\u00fablico, que existen otras maneras para solicitar a la administraci\u00f3n municipal el cumplimiento de un derecho adquirido, la injusta atribuci\u00f3n de arbitrariedad predicada de la administraci\u00f3n entre otras razones nos llevan a impugnar la decisi\u00f3n tomada con el \u00e1nimo siempre de lograr un bienestar de nuestra comunidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por su parte, el Alcalde Municipal de Acac\u00edas present\u00f3 un escrito adicional para sustentar su impugnaci\u00f3n, argumentando la incompetencia del juez promiscuo municipal para conocer del asunto, la improcedencia de la tutela por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley, la denegatoria de la tutela por la Honorable Corte Suprema de Justicia en casos como el presente y la sospechosa tardanza del peticionario en invocar la acci\u00f3n, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en noviembre de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, mediante providencia de febrero 2 de 1993, revoc\u00f3 \u00edntegramente el fallo impugnado y neg\u00f3 las pretensiones formuladas por el accionante SALVADOR ROJAS CARRANZA. Luego de desechar los cargos de una presunta nulidad procesal por falta de competencia, &#8211; aclarando que el art\u00edculo aplicable era el 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la tutela, y no el art\u00edculo 40 como err\u00f3neamente lo plante\u00f3 el impugnante -, el juez de segunda instancia concluy\u00f3 que el procedimiento cumplido permit\u00eda inferir que ning\u00fan derecho fundamental hab\u00eda sido objeto de amenaza o violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador neg\u00f3 la existencia de una violaci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, pues, a su juicio, de existir una relaci\u00f3n entre el accionante y el municipio, ella ser\u00eda de car\u00e1cter contractual. Al respecto sostuvo el juzgado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado del Circuito tampoco encontr\u00f3 vulnerado o amenazado el derecho a la armon\u00eda y a la unidad familiar del peticionario. Sobre esta materia se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, el hecho de que el peticionario no haya logrado la restituci\u00f3n de la tenencia que ven\u00eda ejerciendo sobre dicho bien, cuya posesi\u00f3n y administraci\u00f3n corresponde a la Alcald\u00eda Municipal, por mandato legal, no es una forma de violencia que destruya la armon\u00eda y unidad del n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario resaltar que los bienes dados en arrendamiento o aquellos dados en tenencia a t\u00edtulo distinto de arrendamiento, por el municipio, se someten al lleno de los requisitos especiales, que la misma ley o los reglamentos exigen acreditar, y obedecen a la necesidad de prevenir problemas de control, y por ende el mal uso de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juzgador afirma que tampoco se ha impedido al peticionario el desempe\u00f1o de actividades propias de su profesi\u00f3n u oficio, obrando por el contrario prueba en el expediente de que &nbsp;&#8220;aspiraba o aspira a proseguir como tenedor de una caseta que entreg\u00f3 voluntariamente, sin acreditar los requisitos exigidos, en este caso, por la entidad demandada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Remitido el presente expediente a la Corte Constitucional, \u00e9ste fue seleccionado para revisi\u00f3n y repartido a este Despacho mediante auto de marzo 12 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Con el fin de determinar la existencia de una presunto fallo de tutela en relaci\u00f3n con la declarante MARIA ALICIA SOLANO VARELA, el despacho del magistrado ponente consult\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, d\u00f3nde le fue comunicado que el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas profiri\u00f3 sentencia en julio 27 de 1992 dentro del proceso de tutela adelantado por la peticionaria SOLANO VARELA contra la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas. El Juzgado Civil del Circuito al dar respuesta al requerimiento acompa\u00f1\u00f3 una copia aut\u00e9ntica de la providencia. En ella se refiere a una situaci\u00f3n de hecho an\u00e1loga a la predicable del petente que involucra a una vendedora que igualmente ocupaba en la plaza de mercado de Acac\u00edas un puesto de venta y que tambi\u00e9n le fue despojado por la Administraci\u00f3n municipal. La sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por la vendedora dispuso tutelar su derecho al trabajo. En esa oportunidad, el mismo Juez Civil de Circuito de Acac\u00edas que conociera en segunda instancia el proceso cuya sentencia se revisa, en providencia anterior y frente a una similar situaci\u00f3n de hecho dictamin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ulteriormente, la alcald\u00eda en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de remodelar dicho sector, y por lo mismo, orden\u00f3 a las personas que all\u00ed trabajaban, entre ellas do\u00f1a MARIA ALICIA, desocupar y entregar las casetas, orden que cumplieron con la esperanza que se les iba a reubicar en otro sitio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero el municipio no cumpli\u00f3 y ante los reclamos verbales que en este sentido se formularon, perentoriamente le contestaron que hab\u00eda perdido su puesto de trabajo porque lo hab\u00eda abandonado y porque adem\u00e1s no contaba con recursos para construir (folios cuarenta y tres a cuarenta y siete). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00edguese de lo expuesto, que a SOLANO VARELA se le ha impedido el libre ejercicio de su oficio y, de suyo se le ha privado de procurarse su propia subsistencia; independientemente de las razones que en forma perentoria, adujo la alcald\u00eda para no ordenar su reubicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia ser\u00e1 procedente ordenarle a la autoridad querellada para que proceda en forma inmediata a reubicar a la se\u00f1ora MARIA ALICIA SOLANO VARELA y por consiguiente se le asigne un puesto de trabajo, concretamente en el sector correspondiente a la venta de productos campesinos (patio campesino) porque la libertad de trabajo no puede ser violada a trav\u00e9s de medios como los descritos que perturban e impiden el libre ejercicio de la actividad u oficio de las personas y menos por parte de los funcionarios p\u00fablicos que est\u00e1n obligados a brindar a los trabajadores la debida y oportuna protecci\u00f3n para la garant\u00eda y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Conflicto planteado &nbsp;<\/p>\n<p>1. El petente, vendedor de verduras en un puesto de la plaza de mercado de Acac\u00edas durante cinco a\u00f1os acusa a la Alcald\u00eda de la municipalidad de violar sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n, arte u oficio y de quebrantar la protecci\u00f3n de la familia como consecuencia de la actuaci\u00f3n de la primera autoridad local, acaecida en noviembre de 1991, que lo despoj\u00f3 de su medio de trabajo &#8211; un puesto en la plaza de mercado &#8211; bajo el pretexto de mejorar las condiciones de aseo, presentaci\u00f3n y aprovechamiento del espacio en la plaza de mercado de esa localidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juez de tutela la no devoluci\u00f3n de la caseta al petente y la negativa de la Alcald\u00eda en reubicarlo desconocieron el derecho que \u00e9ste ven\u00eda disfrutando sobre el puesto de venta, con la consiguiente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El apoderado del Municipio impugn\u00f3 la sentencia y en su memorial alega que los hechos denunciados ocurrieron bajo la anterior administraci\u00f3n. Adicionalmente, pone de presente la inexistencia de constancia en los archivos de la Alcald\u00eda sobre una eventual relaci\u00f3n contractual o tributaria entre el municipio y el petente, as\u00ed como la no acreditaci\u00f3n por \u00e9ste de los requisitos para usufructuar un bien p\u00fablico. El juzgador de segunda instancia, por su parte, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y adujo como sustento de su decisi\u00f3n la existencia de una relaci\u00f3n contractual cuyo incumplimiento genera indemnizaci\u00f3n de perjuicios sin que sea procedente la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de corresponder a la Alcald\u00eda Municipal, por mandato legal, la posesi\u00f3n y administraci\u00f3n de los puestos de venta en la plaza de mercado, debiendo someterse quienes los reciben en arrendamiento o tenencia a los requisitos especiales contemplados en la misma ley y en los reglamentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico constitucional que trasluce la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita consiste en determinar s\u00ed en el proceso de asignaci\u00f3n de los puestos de venta en la plaza de mercado de Acac\u00edas luego de su remodelaci\u00f3n y renovaci\u00f3n para la cual fueron desalojados los originales vendedores de la zona, la Alcald\u00eda Municipal vulner\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario que se vio desplazado de su puesto de trabajo y posteriormente no fue reubicado en un lugar de iguales o mejores condiciones al que ven\u00eda usufructuando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las plazas de mercado &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Alcalde, jefe de la administraci\u00f3n local y representante del municipio, (CP art. 314) es la autoridad p\u00fablica encargada de asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del municipio (CP art. 315-4), entre los que se encuentra la construcci\u00f3n de las obras que demande el progreso local (CP art. 311). As\u00ed mismo, es deber del Estado velar por la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular (CP art. 82). El anterior marco normativo legitima la actuaci\u00f3n de la autoridad tendiente a mejorar las condiciones de aseo, presentaci\u00f3n y aprovechamiento del espacio de la plaza de mercado de Acac\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia nacional ha sostenido de tiempo atr\u00e1s que las plazas de mercado son bienes de uso p\u00fablico ( Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia julio 24 de 1990), no por el hecho de su destinaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico sino por pertenecer su uso a todos los habitantes del territorio (C.Civil art. 674). El car\u00e1cter de bienes de uso p\u00fablico somete a las plazas de mercado a la custodia, defensa y administraci\u00f3n por parte de las entidades p\u00fablicas respectivas (Sentencia junio 19 de 1968. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes de renovaci\u00f3n, saneamiento, reubicaci\u00f3n y aprovechamiento del espacio p\u00fablico tienen claro sustento constitucional y legal. Las entidades p\u00fablicas &#8211; entre ellas el municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado (CP art. 311) &#8211; est\u00e1n facultadas para regular la utilizaci\u00f3n del suelo en defensa del inter\u00e9s com\u00fan ( CP art. 82). El Estado, a cuyo cargo est\u00e1 la dirrecci\u00f3n general de la econom\u00eda, interviene &#8220;en el uso del suelo y en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n del medio ambiente&#8221; (CP art. 334). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por virtud de la ley, los municipios est\u00e1n obligados a poner a disposici\u00f3n de productores y consumidores un espacio &#8211; abierto o cerrado &#8211; dentro del per\u00edmetro urbano destinado al libre intercambio de productos de primera necesidad a precios no especulativos (D. 929 de 1943, art\u00edculo 1\u00ba). La pr\u00e1ctica comercial, consagrada luego legalmente, ha llevado a distinguir dentro de las plazas de mercado por lo menos dos tipos de puestos de venta: los &#8220;puestos fijos&#8221;, corrientemente dotados de algunos servicios p\u00fablicos, y los puestos &#8220;accidentales&#8221;, dispuestos para recibir el mercado campesino que fluye al pueblo o ciudad en forma irregular y dependiendo de las fluctuaciones en las cosechas. Es as\u00ed como los municipios no est\u00e1n autorizados para exigir impuesto, contribuci\u00f3n o derecho alguno ni pueden prohibir a los campesinos productores que expendan directamente sus productos, a no ser que se les haya se\u00f1alado previamente sitio fijo en la plaza de mercado (art. 2\u00ba ib\u00eddem.). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la primera autoridad municipal tiene la facultad legal de adoptar las medidas administrativas que considere indispensables para la adecuada utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en las plazas de mercado, en particular con el fin de garantizar unas condiciones de libre competencia y de salubridad \u00f3ptimas que propicien la comercializaci\u00f3n directa y efectiva por los campesinos de productos de primera necesidad. La intervenci\u00f3n estatal en el \u00e1mbito de la libertad de mercado debe orientarse estrictamente a conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la localidad mediante la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el petente y la administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Alcald\u00eda inicialmente acusada de vulnerar los derechos fundamentales del peticionario aduce la inexistencia de una relaci\u00f3n contractual o tributaria entre \u00e9ste y la administraci\u00f3n. Por su parte, el juez de segunda instancia fundamenta la denegatoria de la tutela en la existencia de una relaci\u00f3n contractual que hace improcedente el ejercicio de esta acci\u00f3n por parte del presunto afectado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La incertidumbre en torno a la calificaci\u00f3n que pueda d\u00e1rsele a la relaci\u00f3n jur\u00eddica que vinculaba a la Administraci\u00f3n con el petente, que por m\u00e1s de cinco a\u00f1os tuvo un puesto de venta en la plaza de mercado de la ciudad de Acacias como qued\u00f3 plenamente demostrado en primera instancia, no puede tener el efecto de justificar la actuaci\u00f3n p\u00fablica mediante la cual se lo despoj\u00f3 del puesto de venta que con su esfuerzo hab\u00eda acreditado, m\u00e1xime si la relativa flexibilidad en la administraci\u00f3n del espacio p\u00fablico en las plazas de mercado se origina en la ley misma, la que otorga un tratamiento diferenciado &#8211; en materia de derechos y contribuciones &#8211; a los campesinos productores seg\u00fan se les haya se\u00f1alado o no un sitio fijo en el mercado (D. 929 de 1943, art. 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, la configuraci\u00f3n inicial de mercados en pueblos y ciudades obedece a la necesidad de propiciar un intercambio libre y desregularizado de productos de primera necesidad, en relaci\u00f3n con el cual el Estado se mantiene al margen y contribuye exclusivamente poniendo a disposici\u00f3n de los campesinos y usuarios sitios adecuados para la venta de sus productos. El aumento de la demanda de bienes y servicios y el crecimiento de la poblaci\u00f3n, propicia una mayor regulaci\u00f3n legal y reglamentaria del mercado en los aspectos administrativo, fiscal y policivo con el fin de impedir la competencia desleal, la especulaci\u00f3n o la insalubridad, entre otros males. Ello explica que una actividad u oficio que antes era libre y s\u00f3lo requer\u00eda el permiso de la autoridad para su desempe\u00f1o puede con el tiempo demandar para su ejercicio el cumplimiento de precisos requisitos especiales, los cuales implican cargas para el particular pero cuya imposici\u00f3n se justifica en la defensa del inter\u00e9s general o el bien com\u00fan. Este es, aparentemente, el caso de la actuaci\u00f3n p\u00fablica adelantada en noviembre de 1991 por la Alcald\u00eda Municipal, orientada al saneamiento, presentaci\u00f3n y aprovechamiento del espacio p\u00fablico en la plaza de mercado de Acac\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades en el proceso de asignaci\u00f3n de puestos o beneficios&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El petente acusa a la administraci\u00f3n local de haberlo enga\u00f1ado en el proceso de adecuaci\u00f3n y mejora de los puestos de venta en la plaza de mercado al despojarlo de manera injusta y arbitraria de su fuente de trabajo e incumplir el compromiso de reubicarlo en otro lugar de iguales o mejores condiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ante todo, es importante puntualizar que los medios utilizados por el Estado para alcanzar fines leg\u00edtimos no son constitucionalmente indiferentes cuando de ellos depende la asignaci\u00f3n o el reconocimiento de derechos y deberes que habr\u00e1n de determinar la correcta distribuci\u00f3n de los beneficios y las cargas de la vida social. La finalidad constitucional de asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia y la igualdad mediante el dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (CP Pre\u00e1mbulo) exige de la autoridad p\u00fablica orientar sus actuaciones seg\u00fan principios de justicia econ\u00f3mica y social (CP arts. 1, 2, 13, 334).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la estructura b\u00e1sica de la sociedad debe obedecer a claros principios de justicia en ausencia de los cuales no ser\u00eda posible afirmar la naturaleza social de Estado de derecho (CP art. 1), ni la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 2). La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda debe llevarse a cabo mediante un proceso democr\u00e1tico, participativo e imparcial que otorgue a los potenciales destinatarios de los planes y acciones oficiales igualdad de oportunidades en la distribuci\u00f3n de la riqueza y del ingreso y en el acceso a puestos o cargos de autoridad o de ventaja (CP arts. 13 y 334) . &nbsp;<\/p>\n<p>9. La plaza de mercado constituye un sistema de intercambio de productos de primera necesidad entre campesinos, productores y usuarios o consumidores. La adjudicaci\u00f3n de puestos para la venta de productos corresponde a la autoridad p\u00fablica local cuya actuaci\u00f3n debe observar m\u00ednimos principios de justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia revisada no encontr\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales del petente como tampoco se plante\u00f3 la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta por la autoridad p\u00fablica en el proceso de adjudicaci\u00f3n de &#8220;puestos fijos&#8221; en la plaza de mercado. En su concepto, la asignaci\u00f3n de estos bienes se sujeta a los requisitos especiales exigidos por ley y el petente no acredit\u00f3 cumplirlos, limit\u00e1ndose a entregar voluntariamente la caseta que ocupaba. &nbsp;<\/p>\n<p>10. La igualdad de todos ante la ley, expresi\u00f3n de una justicia puramente procesal, supone la observancia efectiva de un procedimiento p\u00fablico e imparcial, instituido con antelaci\u00f3n a la asignaci\u00f3n de cargos o plazas abierto a todos sobre una base justa. En el presente caso, sin embargo, no existe disposici\u00f3n legal o administrativa alguna que regule el proceso de asignaci\u00f3n de puestos fijos en las plazas de mercado, quedando al arbitrio de la autoridad p\u00fablica la respectiva decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La invocaci\u00f3n de la necesidad de prevenir &#8220;problemas de control&#8221; y &#8220;el mal uso&#8221; de estos bienes por particulares &#8211; como sostiene el fallador de instancia &#8211; no constituye fundamento constitucional para adelantar una actuaci\u00f3n administrativa que, en ausencia total de normas que garanticen un debido proceso econ\u00f3mico con igualdad de oportunidades, desconoce los intereses leg\u00edtimos de quienes ven\u00edan disfrutando una actividad l\u00edcita y libre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones sostenidas inicialmente por el apoderado de la Alcald\u00eda &#8211; como que en los archivos no existe constancia de acto administrativo alguno en relaci\u00f3n con el petente ni figura en las tarjetas de la Tesorer\u00eda su nombre como contribuyente -, tampoco no justifican la exclusi\u00f3n del peticionario del proceso de asignaci\u00f3n de puestos fijos en la plaza, precisamente porque las circunstancias anotadas encuentran una explicaci\u00f3n v\u00e1lida en la propia permisibilidad legal y en la actitud tolerante de la autoridad p\u00fablica frente a la utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico destinado al intercambio primario de productos campesinos con anterioridad a noviembre de 1991. De otra parte, resulta parad\u00f3jico que la administraci\u00f3n, buscando un grado mayor de regulaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica en las plazas de mercado, haya adoptado ella misma una conducta azarosa e informal. La mera realizaci\u00f3n de un previo censo, empadronamiento o encuesta en la zona tendiende a determinar las personas portadoras de intereses leg\u00edtimos sobre los puestos de venta, habr\u00eda contribuido sin duda a evitar la arbitrariedad. La virtual situaci\u00f3n de desaparici\u00f3n comercial del peticionario en los archivos del municipio pone de presente la ausencia de consideraci\u00f3n que recibieron muchos de los antiguos ocupantes de puesto de venta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. De otra parte, &nbsp;el acceso a puestos o cargos que reportan una condici\u00f3n de poder pol\u00edtico o de ventaja y definen la participaci\u00f3n de su titular en los beneficios y responsabilidades de la vida comunitaria debe estar precedido, siempre que sea ello posible, &nbsp;de un proceso abierto a todos los interesados que les otorge igualdad de oportunidades de acuerdo con sus condiciones intelectuales, econ\u00f3micas y sociales. Este m\u00ednimo de justicia sustancial, no significa, como en principio podr\u00eda pensarse, que en la tarea de proveer ciertos cargos sea necesario tener en cuenta la variedad infinita de circunstancias particulares de los postulantes, lo cual de suyo ser\u00eda imposible. De lo que se trata es de ofrecer una aut\u00e9ntica igualdad de oportunidades a todos, que especialmente garantice a los miembros de la comunidad titulares de intereses leg\u00edtimos originados en una situaci\u00f3n merecedora de tutela y a los menos favorecidos, una mayor atenci\u00f3n en el proceso de acceso a los beneficios y a las responsabilidades sociales de manera que se compensen las desventajas contingentes y que, progresiva y firmemente, se vaya construyendo una igualdad real y efectiva (CP art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Trato m\u00e1s favorable frente a situaciones creadas y personas menos favorecidas en el proceso de asignaci\u00f3n de puestos &nbsp;<\/p>\n<p>12. La situaci\u00f3n creada por el petente y otros comerciantes &#8211; quienes gracias a su trabajo, permitido y tolerado durante un largo periodo de tiempo por la administraci\u00f3n local, contribuyeron a la consolidaci\u00f3n de la plaza de mercado &nbsp; &#8211; les otorga a \u00e9stos un inter\u00e9s especial mayor que a personas en situaci\u00f3n diferente en el proceso de asignaci\u00f3n de puestos de venta. Los antiguos vendedores de la plaza ten\u00edan un inter\u00e9s prevalente producto de su esfuerzo que, pese a representar un bien intangible, se traduce en un valor econ\u00f3mico indiscutible que obligaba a la autoridad p\u00fablica a respetar y considerar debidamente su situaci\u00f3n. A lo anterior se agrega que la destinaci\u00f3n p\u00fablica de la plaza permit\u00eda realizar el g\u00e9nero de actividades desplegada por los antiguos ocupantes de puestos. No puede calificarse de justo e igualitario el proceso de asignaci\u00f3n de puestos ejecutado por la Administraci\u00f3n municipal que, por lo menos, en el caso revisado revela un flagrante desconocimiento de quien ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo y se ubicaba en una situaci\u00f3n especial que le otorgaban el m\u00e9rito suficiente para conservar por lo menos su status anterior. La falta de reconocimiento a esta obligada diferenciaci\u00f3n vicia el procedimiento de asignaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. En la misma direcci\u00f3n, se turna necesario llamar la atenci\u00f3n acerca de la manera como la autoridad acusada infringi\u00f3 el derecho a la igualdad de oportunidades al excluir al accionante de tutela de la asignaci\u00f3n de puestos sin reparar en su condici\u00f3n menos favorecida frente a quienes ten\u00edan medios econ\u00f3micos para hacerse a un puesto de venta en la plaza. De las versiones recogidas en primera instancia, y luego reafirmadas por la sentencia de julio 27 de 1992, se desprende que la Alcald\u00eda Municipal tuvo en cuenta para la asignaci\u00f3n de los puestos la capacidad de contribuir econ\u00f3micamente a la construcci\u00f3n de las nuevas casetas o locales de venta, desestimando sin m\u00e1s a los antiguos vendedores minoristas carentes de capital y que pod\u00edan ubicarse en la categor\u00eda de los &#8220;peor situados&#8221;, cuyo exclusivo respaldo proven\u00eda del puesto de trabajo que hab\u00edan podido acreditar durante varios a\u00f1os de actividad comercial. De esta forma, la autoridad actu\u00f3 en contrav\u00eda de la protecci\u00f3n especial que debe prestar a los menos favorecidos (CP art. 13) y de la prevalencia en este caso de los intereses del trabajo sobre los del capital. En un contexto en el cual era viable promover la igualdad sustancial, la Administraci\u00f3n dej\u00f3 perder una oportunidad para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n planteada en los antecedentes se desprende que la administraci\u00f3n municipal no contempl\u00f3 en absoluto el inter\u00e9s especial del peticionario en el sentido de que se le respetara el puesto de venta en la plaza de mercado o se le asignara uno de iguales o mejores condiciones. Por ello &nbsp;desconoci\u00f3 no s\u00f3lo la igualdad ante la ley, sino tambi\u00e9n el derecho a una igualdad de oportunidades (CP art. 13) al privar al petente injustificadamente de su principal fuente de ingresos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. El &nbsp;derecho fundamental al trabajo (CP art. 25) y la protecci\u00f3n de la familia (CP Art. 42) cuya vulneraci\u00f3n acusa el petente resultan igualmente desconocidos por la autoridad p\u00fablica que omiti\u00f3 tenerlo en cuenta en el proceso de reasignaci\u00f3n de los puestos de venta en la plaza de mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el derecho al trabajo no comporta una facultad de exigir del Estado la provisi\u00f3n de un cargo o empleo, &nbsp;la administraci\u00f3n al llevar a cabo un proceso de recuperaci\u00f3n y mejoramiento del espacio p\u00fablico no puede desconocer las expectativas econ\u00f3micas y sociales de un vendedor que tiene como fuente exclusiva de ingresos su negocio comercial. La reubicaci\u00f3n o reasignaci\u00f3n de puestos de venta en las plazas de mercado sin el respeto a un debido proceso que otorgue igualdad de oportunidades a todos los interesados vulnera directamente el articulo 13 de la Constituci\u00f3n e indirectamente el principio fundamental de estabilidad en el empleo (CP art. 53), el cual hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Principios de moralidad, eficiencia y buena fe en la actuaci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. El peticionario acusa igualmente a la administraci\u00f3n de vulnerar el principio de buena fe (CP art. 83) en raz\u00f3n del incumplimiento del compromiso de entregarle de nuevo el puesto de venta en la plaza de mercado luego de su reforma o de reubicarlo en otro lugar de iguales o mejores caracter\u00edsticas. Si bien la autoridad local debe ce\u00f1ir sus actuaciones administrativas a los principios de eficiencia y celeridad (CP art. 209), el celo del servidor p\u00fablico no debe llevarlo a desconocer los principios de moralidad y de buena fe que tambi\u00e9n orientan el ejercicio de sus funciones. El primero involucra la garant\u00eda de transparencia y publicidad en la toma de decisiones que afectan los derechos e intereses individuales, mientras que el segundo incluye la prohibici\u00f3n expresada en la m\u00e1xima &#8220;venire contra factum proprio&#8221;, que impone a la administraci\u00f3n el deber de no contradecirse en el desarrollo de sus actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No es atendible, en consecuencia, el argumento de la actual Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas que pretende evadir su responsabilidad p\u00fablica alegando que los hechos ocurrieron durante la anterior administraci\u00f3n. El municipio, como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa, goza de personer\u00eda jur\u00eddica propia, respecto de la cual no puede haber soluci\u00f3n de continuidad. Su representante legal, o sea el Alcalde Municipal, es el llamado a responder institucionalmente por las actuaciones u omisiones de la autoridad p\u00fablica, a pesar de que dicha responsabilidad no sea predicable directamente del ef\u00edmero titular del cargo. M\u00e1s a\u00fan, la continuidad de la funci\u00f3n p\u00fablica exige de las autoridades un comportamiento coherente y unas reglas del juego claras que no est\u00e9n sujetas al arbitrio del funcionario de turno sino que obedezcan a objetivos leg\u00edtimos perseguidos mediante un proceso pol\u00edtico democr\u00e1tico, participativo e imparcial, lo cual supone el respeto de los derechos e intereses de los destinatarios de las decisiones oficiales. Los abusos de una pasada administraci\u00f3n deben ser enmendados o resarcidos por la nueva como quiera que ellos se imputan al ente p\u00fablico y es evidente que el tr\u00e1nsito de funcionarios no produce ning\u00fan efecto novatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley por parte de la autoridad judicial &nbsp;<\/p>\n<p>16. Llama la atenci\u00f3n, finalmente, la manera como el fallador de segunda instancia di\u00f3 una soluci\u00f3n totalmente opuesta a la proferida por \u00e9l mismo en sentencia de julio 27 de 1992 ante an\u00e1logas circunstancias de hecho, sin justificar en modo alguno el cambio de criterio, con lo cual vulner\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Carta que garantiza el principio de la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>17. El derecho de igualdad ante la ley abarca dos hip\u00f3tesis claramente distinguibles: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley. La primera est\u00e1 dirigida a impedir que el Legislador o el Ejecutivo en ejercicio de su poder reglamentario concedan un tratamiento jur\u00eddico a situaciones de hecho iguales sin que exista para ello una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. La segunda, en cambio, vincula a los jueces y obliga a aplicar las normas de manera uniforme a todos aquellos que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, lo que excluye que un mismo \u00f3rgano judicial modifique arbitrariamente el sentido de decisiones suyas anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los \u00f3rganos judiciales guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho fundamental a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades (CP art.13). En este orden de ideas, un mismo \u00f3rgano judicial no puede otorgar diferentes consecuencias jur\u00eddicas a dos o m\u00e1s situaciones de hecho iguales, sin que exista una justificaci\u00f3n razonable &nbsp;para el cambio de criterio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La desigual aplicaci\u00f3n de la ley se concreta, en consecuencia, no obstante existir una doctrina jurisprudencial aplicable a supuestos de hecho similiares &#8211; t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n &#8211; el \u00f3rgano que profiri\u00f3 el fallo se aparta de su criterio jur\u00eddico previo de forma no razonada o arbitraria, dando lugar a fallos contradictorios y allanando el camino a la inseguridad jur\u00eddica y a la discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley ha de hacerse compatible con la independencia y autonom\u00eda de cada \u00f3rgano en la determinaci\u00f3n de los hechos y la interpretaci\u00f3n de las normas (CP art. 228), en cuya virtud el Juez no est\u00e1 obligado en todo caso a conceder tratamiento igual a supuestos de hecho iguales. Lo que definitivamente le est\u00e1 vedado al Juez es modificar el sentido de sus resoluciones sin ofrecer una justificaci\u00f3n suficiente y razonable. Si bien el cambio de criterio jurisprudencial y su fundamentaci\u00f3n no requieren de motivaci\u00f3n expresa, deben siempre poder deducirse de la resoluci\u00f3n judicial y obedecer a una opci\u00f3n consciente y razonable, consecuencia de la toma en consideraci\u00f3n de nuevos elementos de juicio y de la evoluci\u00f3n del derecho, la cual permite que leyes expedidas en otras circunstancias se adapten a las nuevas realidades sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Civil del Circuito de Acacias tutel\u00f3 el derecho al trabajo de MARIA ALICIA SOLANO VARELA y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal su reubicaci\u00f3n en la plaza de mercado. No obstante, algunos meses despu\u00e9s, al desatar la impugnaci\u00f3n de un fallo que concedi\u00f3 la tutela de su derecho al trabajo a SALVADOR ROJAS CARRANZA, el mismo juez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 la tutela arguyendo la improcedencia de esta acci\u00f3n. Pese a encontrarse SALVADOR ROJAS CARRANZA en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho que MARIA ALICIA SOLANO VARELA &#8211; &nbsp;pues igualmente se trataba de un antiguo ocupante de un puesto de venta en la misma plaza de mercado y que al iniciarse su remodelaci\u00f3n lo entreg\u00f3 con miras a su futura reasignaci\u00f3n, la cual finalmente nunca ocurri\u00f3 -, el mismo fallador, sin motivaci\u00f3n alguna, modific\u00f3 su criterio en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante este tipo de conflictos y concluy\u00f3 la no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del petente, violando con ello el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Procedencia de la tutela frente a omisiones de la autoridad administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp;El peticionario justifica el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de un acto administrativo o de una orden escrita de la Alcald\u00eda Municipal que le sirva de base para recurrir ante la jurisdicci\u00f3n administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo del petente se origin\u00f3 en una omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica consistente en su no inclusi\u00f3n en el proceso de reasignaci\u00f3n de puestos de venta en la plaza de mercado ignorando su inter\u00e9s leg\u00edtimo prioritario y prevalente. En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;REVOCAR la sentencia de febrero 2 de 1993, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela solicitada y, en consecuencia, ORDENAR al Alcalde de Acac\u00edas, Meta, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia asigne al petente, SALVADOR ROJAS CARRANZA, un lugar o puesto de venta dentro de la plaza de mercado del Municipio de ACACIAS, de similares o mejores condiciones a las del puesto que ven\u00eda ocupando antes de la renovaci\u00f3n adelantada por la anterior administraci\u00f3n municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado juzgado con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitres (23) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-238-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-238\/93 &nbsp; ALCALDE-Facultades\/PLAZAS DE MERCADO\/BIENES DE USO PUBLICO &nbsp; Las plazas de mercado son bienes de uso p\u00fablico, no por el hecho de su destinaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico sino por pertenecer su uso a todos los habitantes del territorio. 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