{"id":5710,"date":"2024-05-30T20:38:06","date_gmt":"2024-05-30T20:38:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1331-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:06","slug":"t-1331-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1331-00\/","title":{"rendered":"T-1331-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1331\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desarrollo legal\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-310.305 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Daniel Verona T\u00e1mara contra el Hospital Universitario San Vicente de Paul \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, tres (3) de octubre de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Petrona Cervantes Jim\u00e9nez actuando como agente oficiosa de su esposo, el se\u00f1or Rafael Daniel Verona T\u00e1mara contra el Director del Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Ana Petrona Cervantes Jim\u00e9nez explica que act\u00faa a nombre de su esposo, como quiera que el grave estado de salud en el que se encuentra impide presentar personalmente la acci\u00f3n de tutela. Los jueces de instancia aceptan la intervenci\u00f3n y esta Sala tambi\u00e9n considera que existe legitimidad activa. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud en el municipio de Puerto Libertador (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la accionante que el actor fue v\u00edctima de un asalto, por lo que sufri\u00f3 lesiones cerebrales que fueron atendidas en el centro de salud de Puerto Libertador y posteriormente en el Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda. No obstante, los m\u00e9dicos de este \u00faltimo centro hospitalario recomendaron, por la complejidad del estado de salud del paciente, que se remita a un centro especializado (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los primeros d\u00edas de febrero de 2000, el accionante se traslad\u00f3 a Medell\u00edn y acudi\u00f3 al Hospital Universitario San Vicente de Paul (entidad accionada). All\u00ed fue atendido por varios galenos y el neurocirujano, quienes consideraron que el paciente deb\u00eda ser intervenido quir\u00fargicamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad accionada se niega a autorizar la cirug\u00eda, como quiera que el paciente no tiene los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de la intervenci\u00f3n como paciente particular (aproximadamente $4.000.000). La entidad afirma que tampoco puede autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica con cargo al SISBEN, en raz\u00f3n a que ese hospital no tiene contrato con el municipio de Puerto Libertador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n a que no se autoriz\u00f3 la cirug\u00eda, el actor debi\u00f3 salir del hospital accionado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante carta de febrero 4 de 2000, el Alcalde de Puerto Libertador, solicita al hospital accionado que \u201cse sirva prestar todos los servicios m\u00e9dicos requeridos por el paciente Rafael Daniel Verona Tamara\u2026 los gastos en que incurra dicho paciente deber\u00e1n ser facturados con cargo al municipio de Puerto Libertador -C\u00f3rdoba y espec\u00edficamente al presupuesto de la actual vigencia fiscal: sector 02; salud; programa 06: r\u00e9gimen subsidiado; subprograma 01: atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n vulnerable; proyecto 01: pago aporte al r\u00e9gimen subsidiado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela intervino el secretario seccional de salud de Antioquia, quien manifest\u00f3 que le corresponde al departamento de C\u00f3rdoba asumir la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de su departamento, puesto que, de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 60 de 1993, los recursos del situado fiscal asignados a cada ente territorial deben dirigirse a la atenci\u00f3n en salud de sus habitantes. Por lo tanto, sugiere que el Departamento de C\u00f3rdoba llegue a \u201calg\u00fan convenio con el Hospital San Vicente de Paul, para la atenci\u00f3n prioritaria que requiere el paciente en menci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la fotocopia de la historia cl\u00ednica que se allega al expediente, se encuentran conceptos m\u00e9dicos que diagnostican la urgencia de la hospitalizaci\u00f3n y de la cirug\u00eda del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que la entidad accionada transgrede sus derechos a la vida, salud y seguridad social. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene al hospital accionado que \u201cpractique la cirug\u00eda que los m\u00e9dicos han determinado, con cargo al municipio de Puerto Libertador, C\u00f3rdoba, conforme el oficio suscrito por el se\u00f1or Alcalde de esa localidad. En su defecto que se gestione con las entidades de seguridad social del municipio de Medell\u00edn o el Departamento de Antioquia, la cancelaci\u00f3n de los valores que demande el tratamiento urgente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones del accionado \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de primera instancia, intervino el secretario general del Hospital Universitario San Vicente de Paul, para solicitar que el juez constitucional niegue el amparo impetrado. Seg\u00fan su criterio, el accionado no s\u00f3lo no transgrede ni la Constituci\u00f3n ni la ley sino que cumple a cabalidad las directrices del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan las cuales \u201clas atenciones que requieran los pacientes subsidiados, correspondientes a los niveles segundo y tercero de complejidad, deben ser referidos a las instituciones p\u00fablicas o las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, con cargo a los recursos que por concepto del subsidio a la oferta est\u00e1n recibiendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, afirma el accionado, que es una fundaci\u00f3n privada, por lo que no es responsable de la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds, pues la Constituci\u00f3n y la ley asign\u00f3 a los departamentos \u201cla responsabilidad de la atenci\u00f3n en salud de sus comunidades, cuando estos presenten patolog\u00edas calificadas como de niveles II y III, siendo su obligaci\u00f3n prestar estos servicios en sus centros o en aquellos contratados para tal fin\u201d. Por consiguiente, concluye el accionado, \u201cmal puede obligar el Estado a una instituci\u00f3n privada, para que asuma por su cuenta y riesgo una atenci\u00f3n que es de su responsabilidad, por el simple capricho del paciente o su familia a negarse a ser atendido en los centros de su regi\u00f3n de origen\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionado aclara que no es posible acceder a la solicitud de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos que realiza el alcalde de Puerto Libertador, como quiera que la competencia de ese funcionario se limita a comprometer recursos para el primer nivel de complejidad y no patolog\u00edas de niveles superiores, como el caso que ocupa a la Sala. Por tal motivo, la cirug\u00eda del accionante debe respaldarse con un contrato y con apropiaci\u00f3n presupuestal de recursos asignados al departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia correspondi\u00f3 al Juzgado 41 Penal Municipal de Medell\u00edn, quien, mediante sentencia del 2 de marzo de 2000, decidi\u00f3 negar la tutela. No obstante, ofici\u00f3 al alcalde de Puerto Libertador \u201cpara que brinde la informaci\u00f3n necesaria a la accionante, a efecto de impedir que siga deambulando por los centros hospitalarios locales, buscando para su esposo una atenci\u00f3n m\u00e9dica que por ley est\u00e1 obligado a asumir dicho municipio o el Departamento de C\u00f3rdoba\u201d. Finalmente, llama la atenci\u00f3n a la peticionaria \u201cpara que de persistir la aparente negligencia por parte del Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, respecto al cumplimiento de la obligaci\u00f3n que tiene frente al paciente, inicie los tr\u00e1mites pertinentes para solicitar el amparo por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, la accionada no vulnera ning\u00fan derecho fundamental, puesto que la presente tutela se origina en el desconocimiento de la actora de las normas que rigen el r\u00e9gimen subsidiado, por lo que el paciente \u201cno debi\u00f3 abandonar el sitio donde efectivamente podr\u00eda recurrir a un mecanismo similar para hacer efectiva la atenci\u00f3n requerida por el enfermo. Por ser all\u00ed donde tiene todo el derecho a ser atendido\u201d. De ah\u00ed pues que, a juicio del A quo, el alcalde de Puerto Libertador gener\u00f3 \u201cfalsas expectativas\u201d a la accionante y la condujo \u201cde manera apresurada a reclamara unos derechos adquiridos que no tiene en el Departamento de Antioquia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECRETO DE PRUEBAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de algunos requerimientos, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional inform\u00f3 que la peticionaria no respondi\u00f3 al llamado de esta Sala y que tampoco fueron recibidas las pruebas solicitadas al centro accionado. Por su parte, el Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante \u201cno fue remitido por el m\u00e9dico tratante a pesar de que como consta en la nota del 26 de enero del 2000, a las 9:50 horas, se contempl\u00f3 la posibilidad de remisi\u00f3n para tratamiento quir\u00fargico de la f\u00edstula\u201d. Por el contrario, tal y como consta en las notas de enfermer\u00eda \u201cel paciente sale con retiro voluntario por orden de su familia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la patolog\u00eda que presenta el actor \u201cera importante realizar un estudio endoscopico v\u00eda nasal para localizar el sitio exacto de la lesi\u00f3n (f\u00edstula), lo cual para la fecha de la ocurrencia de los hechos no era posible y a\u00fan no se cuenta con endoscopia nasal para la pr\u00e1ctica del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cuidado a la salud del actor \u201crequiere de equipos y personal m\u00e9dico capacitado en atenci\u00f3n de patolog\u00edas de tercer y cuarto nivel y esta empresa desarrolla actividades de segundo y algunas del tercer nivel, desde el punto de vista neuroquir\u00fargico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de vencido el t\u00e9rmino probatorio, el Hospital San Vicente de Pa\u00fal, alleg\u00f3 copia del contrato vigente celebrado entre esa entidad y el Departamento de Antioquia, por intermedio del secretario seccional de salud, para la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la poblaci\u00f3n vinculada al r\u00e9gimen subsidiada de la entidad territorial. El contrato de prestaci\u00f3n de servicios se suscribe con el objeto de \u201cprestar los servicios de salud en urgencias y los autorizados por el SISA -subsistema de regulaci\u00f3n de II y III nivel de atenci\u00f3n, para la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del departamento de Antioquia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la cl\u00e1usula quinta del contrato se\u00f1ala que \u201cla fundaci\u00f3n formular\u00e1 en los 10 primeros d\u00edas calendario de cada mes, cuentas de cobro al departamento -DSSA- seg\u00fan el n\u00famero de procedimientos realizados y teniendo en cuenta las tarifas establecidas en el Manual Tarifario seg\u00fan Decreto 2423 de 1996, ajustado con base en el salario m\u00ednimo legal vigente para el a\u00f1o 2000, y a las dem\u00e1s normas que lo adicionen o modifiquen. Del valor total de la atenci\u00f3n se descontar\u00e1 la cuota de recuperaci\u00f3n, entendiendo como tal, el valor que debe sufragar el paciente o su familia, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos expedidos por la DSSA y ajustados a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se encuentra vinculado al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud del municipio de Puerto Libertador (C\u00f3rdoba). A inicios del a\u00f1o 2000 tuvo un accidente que le produjo lesiones cerebrales que requieren intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Los m\u00e9dicos del hospital departamental de C\u00f3rdoba consideran que ese centro no est\u00e1 en capacidad log\u00edstica de atender la dolencia del actor, pues la califican con un grado de complejidad IV, mientras que esa instituci\u00f3n s\u00f3lo puede atender requerimientos en neurocirug\u00eda de niveles I, II y eventualmente III. Por ello, el actor se desplaz\u00f3 al Hospital San Vicente de Paul en Medell\u00edn, quienes diagnosticaron la urgencia de una cirug\u00eda encef\u00e1lica. No obstante, el centro m\u00e9dico privado se niega a autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, como quiera que no tiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el departamento de C\u00f3rdoba, quien es el encargado de la atenci\u00f3n en salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, porque consider\u00f3 que el accionado no vulnera ning\u00fan derecho fundamental, puesto que es una entidad privada que no est\u00e1 obligada ni legal ni constitucionalmente a asumir la prestaci\u00f3n del servicio requerido. No obstante, el A quo afirm\u00f3 que el actor tiene derecho a ser atendido en el hospital departamental de C\u00f3rdoba, por lo que eventualmente podr\u00eda proceder una acci\u00f3n de tutela contra esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la luz de los antecedentes descritos en precedencia, esta Sala deber\u00e1 resolver si, por v\u00eda de tutela, es posible exigir a un hospital privado que preste atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica a un afiliado del r\u00e9gimen subsidiado, sin que medie autorizaci\u00f3n o contrato entre el ente territorial o la ARS con el centro m\u00e9dico privado. Para ello, la Sala recordar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud y, si se est\u00e1 en presencia de un derecho fundamental, posteriormente deber\u00e1 estudiar el funcionamiento legal del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud y acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional respecto al tema objeto de estudio ha precisado, entre otros, los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En principio, la salud es un derecho prestacional1. Sin embargo, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental cuando se encuentra inescindiblemente ligado al derecho a la vida, pues si es necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar la dignidad o la integridad de las personas2, la salud se convierte en derecho fundamental por conexidad. \u00a0De ah\u00ed que el derecho a la salud es un derecho protegido constitucionalmente3 de manera especial, en los eventos en que por su conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de los individuos4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En consecuencia, cuando se trata del derecho a la salud, su exigencia inmediata es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y depende de cada situaci\u00f3n y de cada derecho involucrado5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando la salud adquiere el rango de derecho fundamental, es susceptible de amparo a trav\u00e9s de la tutela. Pero, cuando mantiene su car\u00e1cter prestacional, puede ser exigible a trav\u00e9s de otros medios judiciales de defensa diferentes a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Lo anterior permite deducir que los tratamientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos, la entrega de medicamentos por parte de los sujetos obligados legalmente s\u00f3lo puede ordenarse por v\u00eda de tutela cuando se ampara la salud como derecho fundamental por conexidad7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Debe tenerse en cuenta que la protecci\u00f3n del derecho a la salud est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la naturaleza prestacional que tambi\u00e9n este derecho tiene (art\u00edculo 49 C.P.). \u00a0Esta naturaleza, emanada de la decisi\u00f3n del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho, implica que el derecho a la salud se encuentra supeditado a procedimientos legales, program\u00e1ticos y operativos que materializan el alcance y efectividad de ese derecho, como un servicio p\u00fablico paulatinamente extensivo a todos los ciudadanos. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el derecho a la salud, entendido desde este punto de vista prestacional, de infraestructura y acceso, requiere para su concreci\u00f3n de un desarrollo legal, apropiaci\u00f3n de recursos, entre otro tipo de actuaciones8. \u00a0<\/p>\n<p>f) Lo anterior difiere en trat\u00e1ndose del derecho a la salud de los menores, pues la jurisprudencia ha dejado en claro que \u00e9ste es un derecho fundamental por expresa disposici\u00f3n constitucional (C.P. art. 44)9. Por lo tanto, el inter\u00e9s superior del menor que le otorga \u201cuna caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes\u201d10, evidencia la intensi\u00f3n constituyente de otorgar una garant\u00eda superior cualificada a los menores. \u00a0<\/p>\n<p>g) La conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida debe enmarcase dentro del contexto de dignidad humana que irradia todo el ordenamiento humanista, por lo que los riesgos contra la vida no pueden entenderse \u00fanica y exclusivamente en un estricto sentido formal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en las premisas anteriormente esbozadas y en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se analiza, la Sala concluye que el actor puede exigir la protecci\u00f3n de su derecho a la vida por v\u00eda de tutela, pues la negativa a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de cerebro, que seg\u00fan diagn\u00f3stico m\u00e9dico requiere el accionante, afecta su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, por lo que es susceptible de protecci\u00f3n constitucional directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el segundo problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolverse se relaciona con la titularidad de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio m\u00e9dico integral al actor. En otras palabras, la Sala entra a estudiar si la entidad accionada est\u00e1 obligada a autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por los m\u00e9dicos especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo legal del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Carta, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud est\u00e1 sometido a una amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde al Legislador su organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Ley 100 de 1993 dise\u00f1\u00f3 los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado para la prestaci\u00f3n del servicio de salud de toda la poblaci\u00f3n colombiana, los cuales deben regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En efecto, el r\u00e9gimen subsidiado, aquel que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala en esta oportunidad, fue definido como el \u201cconjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente\u201d (art. 211 Ley 100 de 1993). Por consiguiente, s\u00f3lo podr\u00e1n beneficiarse del subsidio que otorga el sistema, las personas que no cuentan con capacidad de pago para atender directamente la prestaci\u00f3n del servicio de salud (art. 213 Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el afiliado subsidiado ser\u00e1 prestada por: a) las empresas administradoras del r\u00e9gimen subsidiado (ARS), las cuales podr\u00e1n ser Empresas Promotoras de Salud, Empresas Solidarias de Salud y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, que cumplan con los requisitos legalmente establecidos para garantizar la eficiente prestaci\u00f3n del servicio (arts. 216 y 217 Ley 100 de 1993). La ARS se obliga a otorgar los beneficios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), cuya cobertura se ampliar\u00e1 progresivamente hasta el 2001, a\u00f1o en el que la prestaci\u00f3n del servicio ser\u00e1 igual al POS del r\u00e9gimen contributivo (art. 162 Ley 100 de 1993 y art. 9 Decreto 1895 de 1994). As\u00ed mismo, las ARS asumir\u00e1n los costos de las urgencias que deben ser atendidas en forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas y privadas sin contrato ni orden previa (art 9\u00ba Decreto 5261 de 1994), salvo el caso de urgencias que se originen en accidentes de tr\u00e1nsito y riesgos catastr\u00f3ficos que ser\u00e1n costeados exclusivamente por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (arts. 16 y 18 del Decreto 806 de 1998). b) Cuando el servicio de salud requerido se encuentre excluido del POSS, la atenci\u00f3n a los vinculados al r\u00e9gimen subsidiado deber\u00e1 efectuarse por los hospitales p\u00fablicos o aquellos privados que tengan contrato con el Estado, de acuerdo con su capacidad de oferta. Por lo tanto, los servicios excluidos del POSS no obligan a la ARS. (arts. 31 y 33 Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed pues, el r\u00e9gimen subsidiado est\u00e1 dirigido, controlado y vigilado por la Naci\u00f3n, pero a nivel territorial corresponde a la direcci\u00f3n local de salud, en subsidiaridad y concurrencia entre el departamento y el municipio. De ah\u00ed pues que las secretarias seccionales de salud, ya sea directamente o a trav\u00e9s de entidades descentralizadas, tienen a su cargo importantes funciones que se dirigen a prestar eficiente y eficazmente el servicio de salud en la localidad. Por ello, deben dimensionar la capacidad de afiliaci\u00f3n real al r\u00e9gimen en el \u00e1rea de influencia, proyectar los recursos disponibles, suscribir contratos de su competencia con las ARS y apropiar las partidas presupuestales correspondientes a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado (arts. 4, 5 y ss Decreto 2357 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a la responsabilidad econ\u00f3mica y a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, las Leyes 100 de 1993 y 60 de 1993 consagraron cuatro niveles de complejidad para la atenci\u00f3n m\u00e9dica, los cuales ser\u00edan reglamentados para efectos de establecer el reparto presupuestal entre los entes obligados. En efecto, el municipio, a trav\u00e9s de las ARS o en forma directa cuando est\u00e1 excluido del POSS, deber\u00e1 garantizar la atenci\u00f3n, tratamientos y rehabilitaciones en salud del primer nivel, el cual ser\u00e1 financiado con recursos propios, transferencias de ECOSALUD, recursos del FOSYGA y el porcentaje de participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n que dispone la ley, de acuerdo con el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n (numeral 2\u00ba art. 2\u00ba y art. 21 Ley 60 de 1993). Para los niveles II, III y IV de complejidad, la financiaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de los departamentos, quienes celebran contratos con las ARS para la atenci\u00f3n del POSS y con las entidades p\u00fablicas y privadas que atender\u00e1n, en consideraci\u00f3n con el subsidio de oferta, los tratamientos y dolencias excluidas del plan obligatorio subsidiado. El departamento asume la responsabilidad con la financiaci\u00f3n, entre otros, de los recursos del situado fiscal que dispone el art\u00edculo 356 de la Carta (art. 3\u00ba Ley 60 de 1993, 221 y 214 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los servicios excluidos del POSS, podr\u00e1n prestarse por instituciones p\u00fablicas y privadas que tienen contrato con la entidad territorial encargada de asumir la responsabilidad, cuando demuestren el tipo, calidad \u00a0y cantidad del servicio efectivamente ofrecido a la poblaci\u00f3n subsidiada, lo cual ser\u00e1 cancelado de acuerdo con el subsidio de oferta y el subsidio de demanda (arts. 9\u00ba del Decreto 3007 de 1997 y 14 del Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>8. De todas maneras, el departamento debe coordinar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios, incluso si el municipio en el que reside el paciente no cuenta con los medios log\u00edsticos para atender la dolencia, la ARS o la entidad territorial lo remitir\u00e1 al municipio m\u00e1s cercano que pueda asumir el cuidado de la salud del afiliado al r\u00e9gimen subsidiado (art. 10 Decreto 5261 de 1994). Con todo, en principio, el paciente debe utilizar los servicios con que cuente el municipio donde reside, salvo urgencias o remisi\u00f3n autorizada. (art. 3\u00ba Resoluci\u00f3n 5261 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>9. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala entra a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado del municipio de Puerto Libertador del departamento de C\u00f3rdoba. En raz\u00f3n a que la cirug\u00eda que, de acuerdo con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, deb\u00eda practicarse al actor corresponde al nivel IV y, que el hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda no ten\u00eda la capacidad para asumir esa atenci\u00f3n, la accionante se dirigi\u00f3 al hospital privado que podr\u00eda atender la dolencia del paciente. Sin embargo, la Sala comparte los argumentos del hospital accionado, puesto que esa entidad no est\u00e1 obligada ni legal ni contractualmente a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del departamento de C\u00f3rdoba, pues como se dijo, debe mediar remisi\u00f3n o contrato que lo autorice. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar contra el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda argumentarse que el actor no puede quedar desamparado, pues se trata de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para preservar su vida, esto es, se busca hacer efectiva la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud. Por ende, el Hospital San Vicente de Paul deb\u00eda autorizar la cirug\u00eda con cargo al municipio de Puerto Libertador, de acuerdo con la solicitud que elev\u00f3 el alcalde de esa localidad. Sin embargo, esa opci\u00f3n no es de recibo, puesto que, tal y como lo dispone la reglamentaci\u00f3n legal en torno al tema, la atenci\u00f3n en salud para las dolencias de complejidad IV deben ser financiadas por el departamento y no por los municipios. Por ende, el compromiso econ\u00f3mico del alcalde con el hospital privado no puede ser cumplido, pues de hacerlo el burgomaestre podr\u00eda incurrir en conductas penalmente reprochables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, pese a que el Hospital San Jer\u00f3nimo del departamento no est\u00e1 en capacidad de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el paciente, el derecho fundamental a la salud del actor debe ser garantizado, pero a trav\u00e9s del ente legalmente obligado. Por lo tanto, si la cirug\u00eda est\u00e1 incluida en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, la responsabilidad recae sobre la ARS, y en caso contrario, corresponder\u00e1 en forma directa a la secretar\u00eda de salud o al servicio de salud del departamento de C\u00f3rdoba, quien deber\u00e1 remitir al paciente al centro hospitalario que est\u00e9 en capacidad de atender eficientemente la salud del accionante. Para ello, el ente territorial podr\u00e1 firmar contrato con una instituci\u00f3n privada o, si la urgencia lo exige, podr\u00e1 autorizar v\u00eda remisi\u00f3n, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la presente acci\u00f3n ser\u00e1 negada por cuanto no prospera contra la entidad accionada. No obstante, la Sala advierte que si el departamento de C\u00f3rdoba no facilita la atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente que requiere el accionante, la tutela podr\u00eda ser el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar los derechos fundamentales del actor. Por ello, se prevendr\u00e1 a la entidad territorial para que informe, al accionante o a su familia, en relaci\u00f3n con las instituciones o entidades que puedan prestar los servicios en salud que requiere el se\u00f1or Rafael Daniel Verona T\u00e1mara11. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR al departamento de C\u00f3rdoba para que de oportuna informaci\u00f3n a la accionante, en relaci\u00f3n con las instituciones o entidades que puedan prestar los servicios en salud que requiere el se\u00f1or Rafael Daniel Verona T\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-231 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentenciasT-271 de 1995, \u00a0T-494 de 1993 y T-395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-271 de 1995 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-207\/95 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-230\/99. \u00a0M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-230\/99. \u00a0M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ecnez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto, Sentencia T-571\/92. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-514 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>11 En relaci\u00f3n con el deber de informar al afiliado acerca de las posibilidades de atenci\u00f3n m\u00e9dica que le brinda el r\u00e9gimen subsidiado, pueden consultarse las sentencias T-911 de 1999 y T-752 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1331\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desarrollo legal\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 Referencia: expediente T-310.305 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Daniel Verona T\u00e1mara contra el Hospital Universitario San [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}