{"id":5717,"date":"2024-05-30T20:38:06","date_gmt":"2024-05-30T20:38:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1350-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:06","slug":"t-1350-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1350-00\/","title":{"rendered":"T-1350-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1350\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del significado y pago oportuno \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Medici\u00f3n que no agota el concepto \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protecci\u00f3n a retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinaci\u00f3n de cantidades debidas y \u00f3rdenes del juez \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-324905 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhonny Manuel Quejada y Cesar Augusto Vargas contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios \u00a0de Turbo -COOMUSETUR \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al pago oportuno y completo del salario. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0octubre cinco (5) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Turbo, Antioquia, el catorce (14) de abril del 2000, dentro del proceso de tutela instaurado por Jhonny Manuel Quejada y Cesar Augusto Vargas contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios Turbo \u201cCOOMUSETUR\u201d, \u00a0para obtener el pago de sus salarios de manera oportuna y completa. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Gerente como el Tesorero de la Cooperativa accionada reconocen que, efectivamente, los pagos de los salarios de sus trabajadores se viene efectuando en forma parcial y con retardo, lo cual \u00a0explican se debe a la crisis administrativa y econ\u00f3mica que est\u00e1 afrontando y a la circunstancia de existir demandas judiciales con embargos previos, por lo que los ingresos que perciben resultan insuficientes. De ah\u00ed que, seg\u00fan exponen, no les ha quedado otra alternativa que pagarle a cada trabajador en forma proporcional a lo que ha devengado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Sentencia Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Turbo, Antioquia, mediante providencia del catorce (14) de abril del 2000 deneg\u00f3 el amparo solicitado, por estimar que los accionantes deben acudir a la justicia ordinaria laboral para obtener, mediante sentencia judicial, el reconocimiento de todas las acreencias laborales a las cuales dicen tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0a quo el m\u00ednimo vital de los tutelantes no se ha visto afectado, pues, seg\u00fan afirma, siempre han vivido con los pagos que han recibido parcialmente de la Cooperativa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia agrega que, en su opini\u00f3n, no se ha desconocido el derecho a la igualdad, pues \u00a0la crisis econ\u00f3mica de la entidad demandada, justifica el procedimiento \u00a0de pago proporcional por el que han optado las directivas de la Cooperativa para tratar de favorecer a todos sus miembros, entreg\u00e1ndole a cada uno una parte de su salario, habida cuenta que una parte importante de los ingresos, se destinan y retienen por orden judicial a los procesos ejecutivo en los que ha sido condenada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, \u00a033 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si, en el caso sometido a revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente, tendiendo en cuenta que se solicita el pago de acreencias laborales que adeuda una entidad cooperativa, cuya situaci\u00f3n financiera es cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- \u00a0 \u00a0Consideraciones jur\u00eddicas frente al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera la ha sido su jurisprudencia constante frente al derecho al pago puntual y completo del salario, plasmada, entre otras, en las Sentencias T-402, T-403, T-424 y T-425\/ 2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se reitera la Sentencia T-620\/2000 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la que, a su turno, sistematiz\u00f3 los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la tem\u00e1tica relevante para la decisi\u00f3n a adoptarse en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia, en efecto, se consignaron las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago oportuno del salario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tutela no est\u00e1 establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995\/99, \u00a0que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del m\u00ednimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, adem\u00e1s, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que \u00a0hay un c\u00famulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ambito constitucional del t\u00e9rmino salario \u00a0<\/p>\n<p>La SU-995\/99 consider\u00f3 que la voz \u201csalario\u201d para la protecci\u00f3n judicial constitucional en cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n (primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protecci\u00f3n tutelar debe estar consolidado el derecho \u00a0y probado el no pago \u00a0y debe tener las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, \u00a0para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la SU-995\/99 que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, \u201cen todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precis\u00f3: \u201cS\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con los requisitos \u00a0establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela\u201d. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 ( \u201cEl juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u201d).1 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador est\u00e1 en mora de pagar el salario (para esto \u00faltimo basta la afirmaci\u00f3n en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un m\u00ednimo de informaci\u00f3n para que el juez de tutela pueda decidir. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de sentido com\u00fan que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de \u00e9l depende tanto el trabajador como su familia, (con mayor raz\u00f3n si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. M\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>No sobra explicar el tema del salario protegido constitucionalmente por ser m\u00ednimo vital para el trabajador o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en la SU-995\/99, fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. \u00a0De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del derecho al salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que corresponde a la definici\u00f3n hecha por el legislador de una retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo, pues \u00e9sta es, por definici\u00f3n legal, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneraci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar a \u00e9l la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los dem\u00e1s que son fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. La orden \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protecci\u00f3n al salario m\u00ednimo vital, la sentencia SU-995\/99 precis\u00f3 que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garant\u00eda de pago de las futuras. Y, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Sobre los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, es l\u00f3gico que tambi\u00e9n se protegen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, en las Sentencias \u00a0T-259 de 1999 y T-308 de 1999 (M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se resumi\u00f3 la jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. Las \u00f3rdenes que puede emitir el juez de tutela, pueden ser de dos clases: i) ordenar el pago de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir -caso extremo. ii) ordenar que se efect\u00faen \u00a0o realicen las gestiones y se adopten las medidas que sean necesarias para que en un t\u00e9rmino prudencial, el empleador o entidad encarga del pago de la pensi\u00f3n reanude el pago -regla general-. La cancelaci\u00f3n de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir, entonces, debe obtenerse a trav\u00e9s de las acciones judiciales correspondientes (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 \u00a0de 1998 y 106 de 1999, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las partes ni el juez de tutela pueden invocar la crisis econ\u00f3mica o presupuestal, o la insolvencia del empleador para excusar la violaci\u00f3n del derecho fundamental al pago oportuno y completo de los salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera la jurisprudencia adoptada en las sentencias T-259 y T- 308 de 1999 (M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en las que al resolver los casos de otros trabajadores, \u00a0se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.6. Las crisis econ\u00f3mica o presupuestal que pueda sufrir una entidad p\u00fablica o privada, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora: pagar oportunamente el salario a sus trabajadores y las mesadas pensionales a que est\u00e9 obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aun en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, reitera, lo dicho por la Corporaci\u00f3n en la ya citada Sentencia SU-995 de 1999 que en lo pertinente dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]a alegada insolvencia o crisis econ\u00f3mica del Estado no es justificaci\u00f3n suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo: si la entidad deudora es de car\u00e1cter p\u00fablico, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n empezar por poner de presente que no es cierto que los actores no aportaran prueba de la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, que es el argumento que adujo el fallador de primera instancia para dejar en situaci\u00f3n de desamparo los derechos fundamentales a la subsistencia digna y a la percepci\u00f3n oportuna y completa del salario con el que los accionantes suplen su \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, obran en el expediente las declaraciones bajo juramento que el mismo \u00a0juez a quo recepcion\u00f3 tanto a los accionantes, como al Gerente de la Cooperativa tutelada, las cuales evidencian plenamente tanto la ocurrencia del hecho generador de la violaci\u00f3n \u00a0-la falta de pago completo y oportuno del salario- \u00a0as\u00ed como la existencia del perjuicio irremediable que vienen sufriendo los accionantes, cuyo su m\u00ednimo vital se ha afectado al punto de tener que \u00a0subsistir acudiendo a \u00a0pr\u00e9stamos en las tiendas y almacenes del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, est\u00e1 demostrado que las dos personas que instauran la tutela son trabajadores de la Cooperativa demandada, que devengan exiguas sumas (ligeramente por encima de un salario m\u00ednimo) y que desde su vinculaci\u00f3n no se les han cancelado los salarios en forma oportuna y completa. Est\u00e1 demostrado que no se cotiza al sistema de seguridad social. Est\u00e1 afirmado y no hay prueba en contrario, de que dependen \u00fanica y exclusivamente del salario, siendo este ingreso lo \u00fanico que tienen para su m\u00ednimo vital. As\u00ed lo testimoniaron dentro de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Turbo que deneg\u00f3 el amparo que los accionantes solicitaron. En su lugar, se ordenar\u00e1 al se\u00f1or JUAN BELLO SILGADO, en su calidad de Representante Legal y Gerente de la Cooperativa Multiactiva de Servicios de Turbo \u201cCOOMUSETUR\u201d o quien haga sus veces, adelante las gestiones que sean necesarias en orden a asegurar la apropiaci\u00f3n de las partidas presupuestales que garanticen el pago oportuno de los salarios de \u00a0las n\u00f3minas futuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo y en raz\u00f3n a que las piezas probatorias que obran en el expediente evidencian una \u00a0grave situaci\u00f3n de desorden administrativo y falta de rigor, m\u00e9todo y de exactitud en las cuentas, \u00a0n\u00f3minas y registros contables, \u00a0que impiden \u00a0establecer \u00a0desde qu\u00e9 fecha se adeudan los salarios y por qu\u00e9 valor, esta Sala de Revisi\u00f3n, ordenar\u00e1 al Representante Legal de la Cooperativa tutelada, adoptar las medidas administrativas y organizativas que permitan establecer con exactitud el valor adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, sin que, en ning\u00fan caso, pueda exceder el t\u00e9rmino perentorio de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Turbo, Antioquia, dictada dentro del proceso de tutela instaurado por los se\u00f1ores JHONNY MANUEL QUEJADA y CESAR AUGUSTO VARGAS contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios \u00a0de Turbo -COOMUSETUR. \u00a0En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y el derecho al pago oportuno y completo de los salarios que suplen el m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORD\u00c9NASE al se\u00f1or JUAN BELLO SILGADO, en su calidad de Representante Legal de la Cooperativa Multiactiva de Servicios de Turbo -COOMUSETUR o a quien haga sus veces, \u00a0que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, que en ning\u00fan caso, podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino perentorio de un mes, adopte los correctivos administrativos e implemente las medidas de organizaci\u00f3n que sean necesarias para establecer con exactitud el monto del valor adeudado a los trabajadores por concepto de salarios y prestaciones (i): y, adelante las gestiones que se requieran para asegurar los dineros que garanticen el pago oportuno de los salarios de las n\u00f3minas futuras (ii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVENIR a la Cooperativa demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que, en lo sucesivo, no repita la omisi\u00f3n que di\u00f3 origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1350\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del significado y pago oportuno \u00a0 REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Medici\u00f3n que no agota el concepto \u00a0 REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protecci\u00f3n a retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}