{"id":5718,"date":"2024-05-30T20:38:06","date_gmt":"2024-05-30T20:38:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1351-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:06","slug":"t-1351-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1351-00\/","title":{"rendered":"T-1351-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1351\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Mora en el pago de aportes\/EMPLEADOR-Asunci\u00f3n servicio de salud por mora en aportes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-325256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Torres Villamizar contra el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud por mora en el pago de los aportes por parte de empresa en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre cinco (5) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha \u00a0tres (3) de marzo del 2000, dentro del proceso de tutela instaurado por Pedro Torres Villamizar contra el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata el demandante que \u00a0es pensionado de la empresa Qu\u00edmica Industrial y Textil, -QUINTEX S.A. y que se encuentra afiliado al ISS, entidad que se rehusa a prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica a \u00e9l y a su beneficiaria, por cuanto, \u00a0aduce que el empleador se encuentra atrasado en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0solicita que se le tutele el derecho fundamental a la seguridad social y, en consecuencia, se le ordene al ISS prestarle los servicios de salud tanto a \u00e9l, como a su c\u00f3nyuge, ya que, seg\u00fan afirma, los est\u00e1n necesitando. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Objeto de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia de fecha \u00a0tres (3) de marzo del 2000, deneg\u00f3 por improcedente la tutela, por no haber aportado el accionante prueba, siquiera sumaria, de la solicitud de servicios m\u00e9dicos ni el documento de comprobaci\u00f3n de derechos a los servicios del I.S.S., pese a que al admitir la acci\u00f3n, le comunic\u00f3 el requerimiento de pruebas mediante oficio No. 177 de fecha 24 de febrero del presente a\u00f1o, que le fue enviado por correo el 25 de febrero, conforme consta en la planilla No. 01 de correspondencia de ese Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>El ISS se pronunci\u00f3 extempor\u00e1neamente sobre la tutela y sus pretensiones, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;&#8230; seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Gerencia Nacional de Recaudo del Seguro Social, la empresa QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. QUINTEX, dej\u00f3 de cancelar los aportes al sistema general de seguridad social en salud, durante todo el a\u00f1o de 1998, los reanud\u00f3, sin cancelar dicho per\u00edodo, en el mes de enero de 1999, cancelando dicho mes y adicionalmente los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de ese mismo a\u00f1o. No se reportan pagos adicionales&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, se\u00f1al\u00f3, no existe obligaci\u00f3n alguna del Seguro Social de prestarle los servicios a los empleados de la empresa QUINTEX, si dicha empresa no cancela los aportes, habida consideraci\u00f3n que dichos aportes son del sistema, sus rendimientos constituyen un fondo de naturaleza p\u00fablica y el ISS es solo un ente recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de QUINTEX S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del auto de agosto del 2000, \u00a0por el cual la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 poner en conocimiento de \u00a0QUINTEX S.A. la acci\u00f3n, para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, \u00a0mediante escrito el liquidador expuso las siguientes argumentaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;. ante la imposibilidad de hacer el pago de las cotizaciones de salud al Seguro, la empresa Quintex S.A. solicit\u00f3 oportunamente concepto a la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud, en donde se le preguntaba que si las EPS estaban en la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a los empleados de una empresa en liquidaci\u00f3n obligatoria, pese a que el empleador no estuviera al d\u00eda en el pago de las cotizaciones en salud con la respectiva entidad. Consulta que fue absuelta en sentido positivo y en ella se afirm\u00f3, que las EPS est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a los empleador de estas empresas, as\u00ed ellas est\u00e9n atrasadas en el pago de las cotizaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, sobre las pretensiones de la demanda, agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la sociedad Quintex S.A. procedi\u00f3 a solicitarle al ISS que restableciera la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, y para ello, propuso otorgar garant\u00edas quirografarias y reales, con el fin de evitar la suspensi\u00f3n de los servicios y causar perjuicios no s\u00f3lo a sus trabajadores, sino a las entidades de previsi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y pese a las anteriores solicitudes, esta es la fecha en que a los trabajadores y pensionados a cargo de la empresa, el ISS no ha accedido a atenderlos, y ha desatendido los argumentos de la empresa y solamente prestan los servicios cuando hay \u00f3rdenes de tutela a cada caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;Resulta v\u00e1lido&#8230; \u00a0aplicar el contenido del texto del art\u00edculo 104 de la ley 222 de 1995, la cual est\u00e1 rigiendo para Quintex actualmente en liquidaci\u00f3n de su patrimonio social, para establecer que dicha disposici\u00f3n ordena: i) que las personas o entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios, incluidos los prestados por las entidades de previsi\u00f3n social, y conexas, no pueden suspender la prestaci\u00f3n de los mismos, con el argumento de tener cr\u00e9ditos insolutos a su favor; ii) que si se llegaren a suspender estos servicios est\u00e1n obligados a restablecerlos, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen; iii) que el valor de los nuevos servicios que se presten a partir de la apertura del concordato se pagar\u00e1n como obligaciones posconcordatarias.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Seguro Social, en raz\u00f3n de la dram\u00e1tica situaci\u00f3n de iliquidez que de un tiempo atr\u00e1s ha venido sufriendo la liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda y no obstante los esfuerzos desplegados por la liquidaci\u00f3n para vender los activos, constituidos en valiosos inmuebles, plantas industriales, maquinaria, equipo, muebles y enseres, sin que hasta el momento se haya tenido el \u00e9xito esperado ante la crisis econ\u00f3mica generalizada que atraviesa el pa\u00eds, el Liquidador tuvo que abstenerse de atender el pago de los aportes, no solo al seguro Social y a las dem\u00e1s entidades relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que nos e vaya a atender en debida forma la obligaci\u00f3n con el seguro Social, toda vez que siendo \u00e9sta una acreencia causadas con posterioridad a la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio, denomin\u00e1ndose gastos de administraci\u00f3n como se ha venido indicando, este cr\u00e9dito se pagar\u00e1 de manera privilegiada del resto, de las dem\u00e1s acreencias liquidatorias y concordatarias. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso conviene precisar que la liquidaci\u00f3n ha aplazado los pagos de los aportes al seguro Social, manteniendo una cuenta por pagar, a favor de esa entidad y conviene para ello estudiar el texto del art\u00edculo 198 de la Ley 222 de 1995 que prev\u00e9: &#8220;ejecutoriada la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y en firme los aval\u00faos practicados, el Liquidador proceder\u00e1 \u00a0a pagar, con el dinero disponible atendiendo lo dispuesto en la graduaci\u00f3n&#8230;.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y con fundamento en esta norma es que el legislador ha diferido y condicionado el pago de sus obligaciones a la disponibilidad de dinero cuando el art\u00edculo 198 plasma la frase &#8220;&#8230; con el dinero disponible.:, est\u00e1 legitimando el pago de sus obligaciones para cuando haya dinero, lo que significa que le ha dado un plazo y tratamiento diferente al establecido al resto de las empresas que est\u00e1n en operaci\u00f3n, igualmente significa que se ha variado el r\u00e9gimen general de obligaciones para este tipo de empresas, puesto que sus cr\u00e9ditos no est\u00e1n sujetos a plazos sino, a una sola condici\u00f3n: disponibilidad de recursos, y esto es precisamente la causa por la cual Quintex no tiene continuidad en el pago de los aportes al seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado es importante advertir que la liquidaci\u00f3n en ning\u00fan momento se ha negado a la cancelaci\u00f3n de las deudas con el Seguro, sino que estos pagos est\u00e1n sujetos a la disponibilidad de recursos, que para el caso de las empresas en liquidaci\u00f3n, tiene pleno respaldo legal en los art\u00edculos 197 y 198 de la Ley 222 de 1995, que es norma especial reguladora de los procesos concursales. De acuerdo con lo anterior, Quintex pese a tratarse del pago del Seguro Social, est\u00e1 legitimado para cancelarlas en las oportunidades en que lo ha venido haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tambi\u00e9n desde el punto de vista legal, las empresas en estado de liquidaci\u00f3n tienen una regulaci\u00f3n especial para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y m\u00e1s concretamente, en lo relacionado con las entidades de previsi\u00f3n social, y es as\u00ed como las disposiciones legales que regulan los procesos concursales consagrados en la Ley 222 de 1995, establece en el art\u00edculo 104 ib\u00eddem, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. las personas o sociedades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o industriales al deudor, admitido o convocado a concordato no podr\u00e1n suspender la prestaci\u00f3n de aquellos por causa de tener cr\u00e9ditos insolutos a su favor. Si la prestaci\u00f3n estuviere suspendida, estar\u00e1n obligadas a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen. PAR. &#8211; Igual regulaci\u00f3n \u00a0se aplicar\u00e1 a las entidades de previsi\u00f3n social en relaci\u00f3n con las obligaciones que tengan con trabajadores del deudor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa del Seguro Social a prestar sus servicios, seg\u00fan se observa en las respuestas dadas por estas entidades a la empresa Quintex S.A., su fundamentaci\u00f3n siempre ha estado ligada a la observancia de la Ley 100 de 1993, pero al desconocimiento de lo preceptuado por el art\u00edculo 104 de la mencionada ley 222 de 1995, que regula expresamente la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a las empresas en estado de liquidaci\u00f3n, lo cual es muy diferente a la prestaci\u00f3n de estos servicios a las sociedades en operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas entidades de previsi\u00f3n social no han querido reconocer la situaci\u00f3n de las empresas en estado de liquidaci\u00f3n, y siempre han pretendido igualarlas a una empresa en operaci\u00f3n, lo cual es totalmente absurdo, ya que desconocen la falta de recursos y el estado de liquidaci\u00f3n de las mismas, siendo precisamente esta la raz\u00f3n fundamental por la cual las cotizaciones no se han cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mal har\u00eda el ISS en fundamentar igualmente su negativa, con el argumento de que esta norma s\u00f3lo aplica a las empresas en concordato y no a las \u00a0que est\u00e9n en proceso de liquidaci\u00f3n, como lo dispone el mencionado art\u00edculo 104 de la Ley 222, puesto que el concepto de Supersalud, que es vinculante para el ISS, expresamente concept\u00faa que es extensivo a las empresas en estado de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, podemos afirmar que la norma, al prever esta eventualidad para las empresas en liquidaci\u00f3n, simplemente les est\u00e1 dando la posibilidad de diferir el pago de estas cotizaciones y eximirlas de cancelar dentro de los plazos que tienen las empresas con ingresos operacionales. Lo anterior significa que les est\u00e1 dando un \u00a0tratamiento m\u00e1s acorde con la situaci\u00f3n de iliquidez, y al concederles esta facultad, mal har\u00eda el int\u00e9rprete o la autoridad administrativa en calificar su conducta de violatoria de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los perjuicios que se les llegare a causar a los pensionados cuyo empleador los tenga a cargo y se encuentre en estado de liquidaci\u00f3n y no haya cancelado las cotizaciones por concepto de salud, correr\u00e1n por cuenta de las entidades de previsi\u00f3n seg\u00fan lo dispone esta norma del art\u00edculo 104 de la Ley 222, y lo que es m\u00e1s importante vuelve y se reitera, estos trabajadores de acuerdo con las disposiciones legales, tendr\u00e1n que ser atendidos por las empresas de previsi\u00f3n social y estas mismas, vuelve y se insiste, responder\u00e1n por los perjuicios que llegaren a causar en el evento de una negativa a la prestaci\u00f3n de estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud por el ISS a causa de la mora en el pago de los aportes patronales, por parte de una empresa en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera la jurisprudencia consignada, entre otras, en las Sentencias T-795 de 1999, T-250 de 2000 y T-259 de 2000 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y, \u00a0m\u00e1s recientemente, en la Sentencia T-580\/2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador no traslada en tiempo los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, al tratarse de un r\u00e9gimen contributivo, la demora en la cancelaci\u00f3n de dichas sumas, impide la prestaci\u00f3n del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, generando serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejorada la calidad del servicio ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que si la atenci\u00f3n en salud a cargo de las E.P.S., depende del pago oportuno de los aportes, cuando la empresa promotora suspende el servicio m\u00e9dico, de uno de sus usuarios por falta de pago de las cotizaciones, est\u00e1 asumiendo una conducta leg\u00edtima, quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio, como consecuencia de su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio las EPS no est\u00e1n obligadas a prestar servicios cuando no les han cotizado oportunamente, pues la obligaci\u00f3n directa en tal materia es del patrono y a \u00e9ste debe exigirse su cumplimiento. Si se ha ordenado por parte de esta Corporaci\u00f3n la atenci\u00f3n por las E.P.S. ha sido en aquellos eventos en los cuales la persona \u00a0se encuentra en delicado estado de salud, en una situaci\u00f3n de urgencia, o afrontando grave peligro de muerte, sin perjuicio de repetir por los costos en que incurran, contra el patrono o contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, seg\u00fan el caso. (Enfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase a lo anterior que, en el caso bajo examen, como qued\u00f3 visto, la entidad demandada no es la responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los pensionados de QUINTEX S.A. ante la falta de pago de los aportes patronales, omisi\u00f3n que es atribuible \u00edntegramente al empleador del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se observa que, pese a hab\u00e9rsele dado la oportunidad de hacerlo, el tutelante tampoco demostr\u00f3 que \u00e9l o su c\u00f3nyuge se encuentran \u00a0en peligro actual e inminente, en delicado estado de salud, \u00a0en situaci\u00f3n de urgencia o afrontando grave peligro de muerte, \u00fanicos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, proceder\u00eda ordenar la atenci\u00f3n por el ISS, desde luego, con la consiguiente repetici\u00f3n contra el patrono o contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas por los costos en que incurriere. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, aunque por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el \u00a0tres (3) de marzo del 2000, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Pedro Torres Villamizar contra el ISS, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretaria l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1351\/00 \u00a0 EMPLEADOR-Mora en el pago de aportes\/EMPLEADOR-Asunci\u00f3n servicio de salud por mora en aportes \u00a0 Referencia: expediente T-325256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Torres Villamizar contra el ISS. \u00a0 Tema: \u00a0 Suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud por mora en el pago de los aportes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}