{"id":5719,"date":"2024-05-30T20:38:06","date_gmt":"2024-05-30T20:38:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1352-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:06","slug":"t-1352-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1352-00\/","title":{"rendered":"T-1352-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1352\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Ejercicio\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir etapas procesales finalizadas \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar todo el proceso laboral ha que se ha hecho referencia in extenso en esta sentencia, se puede f\u00e1cilmente concluir, que el demandante ejerci\u00f3 a plenitud su derecho de defensa en todas las etapas del proceso, tal como lo se\u00f1alan los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, esto es, se practicaron las pruebas que en su oportunidad probatoria solicitaron ambas partes; as\u00ed mismo, ejerci\u00f3 los recursos ordinarios establecidos en la ley y, adicionalmente, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en el cual atac\u00f3 la sentencia del ad quem, por las mismas razones que ahora aduce en su escrito de tutela. Se deduce entonces, que despu\u00e9s de haber agotado todas las posibilidades que le otorga la ley, sin haber obtenido un resultado favorable a sus pretensiones, acude a la acci\u00f3n constitucional para revivir un proceso legalmente concluido, lo cual resulta inaceptable y, torna en improcedente la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-331185 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Eduardo Guerrero Villota \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre cinco (5) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Martha S\u00e1chica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto del 18 de agosto del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Eduardo Guerrero Villota, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y al principio de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante en tutela interpuso por medio de apoderado, el 16 de mayo de 1997, demanda ordinaria laboral en contra del se\u00f1or Alirio Fara\u00f3n Pinto D\u00edaz, encaminada a obtener a su favor el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, originados en una relaci\u00f3n de trabajo existente entre el demandante y el demandado y, desarrollada entre \u00a0el 15 de abril de 1994 al 15 de noviembre de 1996, como Arquitecto de la obra de construcci\u00f3n del Centro Comercial Orient. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda laboral, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, se adujo que el contrato de trabajo fue disfrazado por el demandado con el \u201cmanto o car\u00e1tula\u201d de un presunto contrato de construcci\u00f3n, con el objeto de eludir el pago de las obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una vez notificado en debida forma el demandado en el proceso laboral, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, se\u00f1alando que los servicios personales prestados por el demandante, se cumplieron, no en desarrollo de un contrato laboral, sino de un contrato de \u00edndole civil celebrado por el demandante en su calidad de Arquitecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Clausurado el debate probatorio, el Juzgado Laboral de Primera instancia, profiri\u00f3 sentencia el 6 de noviembre de 1998, desestimando las pretensiones de la demanda, absolviendo al demandado y, condenando en costas al actor, no obstante, existir pruebas en el expediente acerca del car\u00e1cter subordinado de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el apoderado del demandante en el proceso laboral, impugn\u00f3 el fallo, haciendo consistir su inconformidad en el \u201csubjetivo, sesgado y acomodaticio an\u00e1lisis\u201d \u00a0de la prueba testimonial realizado por la juez a quo, por cuanto, esa prueba analizada en su conjunto era coherente y responsiva en demostrar el car\u00e1cter subordinado de la relaci\u00f3n laboral que mantuvo el demandante con el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el lapso transcurrido entre la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y la celebraci\u00f3n de la primera audiencia de tr\u00e1mite ante el Tribunal Superior de Pasto, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1990, por desconocer o atentar contra los postulados constitucionales del Estado Social de Derecho, concretados en la igualdad, el trabajo y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En la audiencia de tr\u00e1mite de la segunda instancia, el apoderado del demandante se refiri\u00f3 ante la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Pasto, a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma citada, y manifest\u00f3 la incidencia que dicha declaratoria deb\u00eda tener en la resoluci\u00f3n del conflicto laboral que se planteaba, adem\u00e1s insisti\u00f3 en el car\u00e1cter vinculante y obligatorio que tienen los fallos de inconstitucionalidad para las distintas autoridades judiciales, quienes no pueden sustraerse a su arbitrio de la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No obstante el fallo proferido por la Corte Constitucional, el Tribunal ad quem, con fundamento en un concepto del Consejo de Estado y, actuando en contrav\u00eda de lo que dispone el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, confirm\u00f3 la sentencia del juez a quo en todas sus partes, y conden\u00f3 en costas a la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contra la sentencia del Tribunal ad quem, el apoderado del se\u00f1or Luis Eduardo Guerrero Villota, interpuso el recurso de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien resolvi\u00f3 no casar la sentencia acusada por considerar que no se hab\u00eda endilgado correctamente el cargo de la demanda. En consecuencia, la sentencia de segunda instancia qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>10. Considera el apoderado del demandante, que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra el debido proceso, el cual implica el derecho de defensa y contradicci\u00f3n y, el de ser condenados con las normas propias de cada juicio, por lo tanto, los jueces deben ajustar a derecho sus decisiones, pues en caso contrario se incurre en v\u00eda de hecho que por s\u00ed sola amerita la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar varias providencias de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la v\u00eda de hecho, se\u00f1ala que el art\u00edculo 241 de la Carta confiere a la Corte Constitucional la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 243 ejusdem, establece que los fallos dictados en ejercicio del control constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional raz\u00f3n por la cual tienen car\u00e1cter vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Considera el apoderado del accionante, que el Tribunal Superior de Pasto a pesar de que reconoce la inexequibilidad el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1990, yerra al se\u00f1alar que esa norma se encontraba vigente al momento de iniciarse el proceso, con lo cual desconoce sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, anota que si el Tribunal ad quem consideraba que con el fallo de la Corte Constitucional se romp\u00eda el equilibrio entre las partes contendientes en el proceso laboral, lo m\u00e1s prudente habr\u00eda sido para restablecerlo, decretar pruebas oficiosas en la segunda instancia de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, con miras a brindar m\u00e1s oportunidades a la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Eduardo Guerrero Villota, argumentando en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el juez de tutela, que despu\u00e9s de revisar el proceso laboral que dio lugar a la presente acci\u00f3n, se colige que las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia no se sustentan en la aplicaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1990, declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-665 de 1998, sino en el an\u00e1lisis y cr\u00edtica de todo el material probatorio allegado oportunamente al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s, que el accionante ejerci\u00f3 a plenitud su derecho de defensa en todas las etapas del proceso, presentando pruebas y controvirtiendo las contrarias a sus intereses, as\u00ed mismo, interpuso todos los recursos que establece la ley, de donde resulta que los falladores en las diferentes instancias, observaron el equilibrio e igualdad con las partes y respetaron todas las garant\u00edas procesales, por lo tanto, en el caso sub examine no se ha vulnerado el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el a quo, que aparentemente al demandante le asiste raz\u00f3n cuando afirma que se ha vulnerado la cosa juzgada constitucional, por haber dado aplicaci\u00f3n a una norma declarada inexequible, sin embargo, si bien en los fallos de primera y segunda instancia se hizo referencia a esa norma como la vigente a la \u00e9poca en que se dilucid\u00f3 el problema laboral, \u00e9sta disposici\u00f3n no fue el sustento o esencia de esas decisiones judiciales, sino el an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cLo precedente permite afirmar que si bien es cierto que los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional conforme al art\u00edculo 243 de la CP., tambi\u00e9n lo es, que solo tienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, y que la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace tiene car\u00e1cter obligatorio general conforme a los art\u00edculos 41 y 48 de la ley 270 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el juez de tutela, teniendo en cuenta que el apoyo esencial para denegar las pretensiones del demandante en el proceso laboral, fue el an\u00e1lisis del acervo probatorio, la consecuencia l\u00f3gica radica en que la sentencia de segundo grado no vulner\u00f3 el principio de la cosa juzgada constitucional, ni el debido proceso y, en consecuencia, niega la tutela impetrada por el se\u00f1or Luis Eduardo Guerrero Villota. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, el apoderado del se\u00f1or Guerrero Villota, impugna el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues se\u00f1ala que la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Pasto, se identific\u00f3 con el criterio asumido por la juez a quo, al resolver la controversia laboral desde la \u00f3ptica de la vigencia del inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1990, declarada inexequible y, no s\u00f3lo eso, sino que asumi\u00f3 una posici\u00f3n discrecional \u201cpor no decir arbitraria\u201d, al desconocer los efectos de los fallos de inconstitucionalidad, o no aplicarlos, como sucedi\u00f3 en el caso sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, considera que el debido proceso no s\u00f3lo se conculca cuando se desconocen las formalidades propias de cada juicio, sino tambi\u00e9n cuando las decisiones judiciales responden al capricho y a la voluntad subjetiva de los operadores de la justicia, de manera que la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, es la que torna en v\u00eda de hecho la actuaci\u00f3n de los jueces, sobre todo cuando dictan sentencias, pues es cuando m\u00e1s se requiere \u201cponderaci\u00f3n, prudente juicio y apego a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela cuestiona el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Pasto, cita varios apartes de dicho fallo y, manifiesta que frente al conflicto de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1990, aparece claro que la declaratoria de \u00a0inexequibilidad de un precepto legal, produce efectos hacia el futuro, como quiera que no regula situaciones acaecidas en vigencia de la ley declarada inexequible, las que conservan su eficacia por tratarse de situaciones presentadas durante la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, indica que del texto de la providencia cuestionada, se infiere sin mayor esfuerzo que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal demandado, se fundament\u00f3 en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente y, luego de transcribir varios apartes del fallo, concluye diciendo que el elemento \u201ccontinuada dependencia y subordinaci\u00f3n\u201d, que debe aparecer de bulto para que se configure el contrato de trabajo, no apareci\u00f3 en el asunto sub examine y, por ello, la decisi\u00f3n tomada se encuentra conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa que de conformidad con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la presunci\u00f3n del contrato de trabajo fue desvirtuada \u00edntegramente, pues se acredit\u00f3 la total independencia del Arquitecto frente a la obra contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala, que el actor tuvo a su favor los recursos ordinarios y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, e hizo uso de todos ellos, resultando adversos a sus pretensiones y por ello, no puede ahora por v\u00eda de tutela revivir un asunto legalmente concluido. Por lo tanto, considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente y, en consecuencia, confirma el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema que se plantea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se trata de establecer si la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Pasto, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso y, conculc\u00f3 el principio de la cosa juzgada constitucional al haber confirmado la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en el proceso ordinario laboral adelantado por Luis Eduardo Guerrero Villota en contra de Alirio Fara\u00f3n Pinto D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad se har\u00e1 un breve recuento del proceso que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 1997, el se\u00f1or Luis Eduardo Guerrero Villota por medio de apoderado, inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra de Alirio Fara\u00f3n Pinto D\u00edaz, tendiente al reconocimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, aduciendo que los servicios prestados por \u00e9l en su calidad de Arquitecto, se cumplieron en desarrollo de un contrato laboral, y no de un contrato civil o comercial. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dict\u00f3 sentencia el 6 de noviembre de 1998, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda. En lo relacionado con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1990, se dice en la parte motiva de la sentencia lo siguiente: \u201cLa reforma introducida por la ley 50 implica que en los casos espec\u00edficos all\u00ed se\u00f1alados, no opera la presunci\u00f3n a favor del demandante y coloca en cabeza de \u00e9ste la carga de demostrar, no solamente la prestaci\u00f3n personal de un servicio a favor del demandado, sino que lo hizo en forma subordinada como lo prev\u00e9 el literal b) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 50 de 1990\u201d (Fl. 105, cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, concluye la juez a quo, despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis de los testimonios rendidos por los testigos de ambas partes, y de la prueba documental que obra en el proceso, que \u201cNo cabe duda que la profesi\u00f3n de Arquitecto que ostenta el actor, es de aquellas que de acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se catalogan como una profesi\u00f3n laboral, y del texto del \u2018CONTRATO DE CONSTRUCCION No. 01-94\u2019 suscrito entre las partes el 9 de mayo de 1994 (fls. 28-31) se infiere que el actor fue contratado en atenci\u00f3n a su formaci\u00f3n profesional de Arquitecto para encargarse de las actividades all\u00ed descritas en relaci\u00f3n con la construcci\u00f3n del CENTRO COMERCIAL ORIENT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del demandante inconforme con la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, el cual fue confirmado en todas sus partes por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia proferida el 28 de junio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia C-655 de 1998, la cual declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1990, circunstancia que fue puesta en conocimiento del Tribunal por parte del apoderado del demandante, \u00a0mediante escrito del 19 de abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida por el Tribunal de Pasto, considera que el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1990, mantiene su vigor, por cuanto era la norma vigente al momento de iniciarse el proceso y, por ello, \u201cviolar\u00eda el principio de equidad y de justicia, sin perjuicio del principio de igualdad de las partes, que las normas que regulan el proceso sorprendieran a los contendientes en contraposici\u00f3n a lo preceptuado por el art\u00edculo 29 Constitucional, que erige como punto medular de los derechos de acci\u00f3n y contradicci\u00f3n la existencia previa de ritos y procedimientos para quienes acceden a la jurisdicci\u00f3n en procura de la satisfacci\u00f3n de sus derechos. Ritualidad que debe mantenerse inalterable con el prop\u00f3sito de guardar el equilibrio procesal de los intervinientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado el criterio del Tribunal sobre el precepto legal declarado inexequible, considera que en el proceso existe suficiente prueba testimonial y documental que determinan la independencia del demandante y, comparte entonces los argumentos aducidos en el fallo de primera instancia, al encontrar que el an\u00e1lisis que se hace de las pruebas es serio, mesurado, imparcial y suficiente, \u00a0para confirmar en todas sus partes la sentencia del Juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia dictada por el ad quem, el demandante interpuso el recuso de casaci\u00f3n mediante escrito de 20 de julio de 1999, admitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 9 de agosto del mismo a\u00f1o. Formula en su demanda un cargo \u00fanico, en el que acusa la sentencia del Tribunal de Pasto, por infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1990, entre otras normas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 3 de febrero de 2000, no cas\u00f3 la sentencia recurrida, por considerar que el cargo no fue formulado en la forma correcta. No obstante, la Corte Suprema va m\u00e1s all\u00e1 al se\u00f1alar \u201cAun aceptando en gracia de discusi\u00f3n que en las profesiones liberales, y concretamente en el caso bajo examen, por la \u00e9poca de los hechos, exist\u00eda la presunci\u00f3n de contrato de trabajo por la simple prestaci\u00f3n de servicios del arquitecto demandante, lo cierto es que tal inferencia se halla desvirtuada en el sub lite porque tanto el juzgado como el tribunal valoraron con tino el material probatorio, y espec\u00edficamente la prueba testifical y la documental, y de esa apreciaci\u00f3n dieron por demostrado, est\u00e1ndolo fehacientemente, que el actor, en el servicio convenido, actu\u00f3 de manera independiente en desarrollo de un contrato civil de prestaci\u00f3n de servicios que \u00e9l mismo suscribi\u00f3 y se ejecut\u00f3 sin configurarse la subordinaci\u00f3n t\u00edpica de la relaci\u00f3n de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora bien, el apoderado del demandante interpone el 27 de marzo del presente a\u00f1o, acci\u00f3n de tutela en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Pasto, por considerar que esa Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de su representado, al desconocer la sentencia C-655 de 1998, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, que el apoderado del demandante cuestiona la sentencia proferida por el fallador de segunda instancia dentro del proceso laboral que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, sin tener en cuenta, que dicha providencia, cobr\u00f3 ejecutoria a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n, revocar la providencia atacada, dejando en firme la de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, despu\u00e9s de analizar todo el proceso laboral ha que se ha hecho referencia in extenso en esta sentencia, se puede f\u00e1cilmente concluir, que el demandante ejerci\u00f3 a plenitud su derecho de defensa en todas las etapas del proceso, tal como lo se\u00f1alan los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, esto es, se practicaron las pruebas que en su oportunidad probatoria solicitaron ambas partes; as\u00ed mismo, ejerci\u00f3 los recursos ordinarios establecidos en la ley y, adicionalmente, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en el cual atac\u00f3 la sentencia del ad quem, por las mismas razones que ahora aduce en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce entonces, que despu\u00e9s de haber agotado todas las posibilidades que le otorga la ley, sin haber obtenido un resultado favorable a sus pretensiones, acude a la acci\u00f3n constitucional para revivir un proceso legalmente concluido, lo cual resulta inaceptable y, torna en improcedente la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede tampoco, despu\u00e9s de revisada la providencia que se cuestiona, concluir que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, porque como lo ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, se requiere de una actuaci\u00f3n grosera y arbitraria por parte de la autoridad, que vulnere ostensiblemente los derechos fundamentales de quien la alega. En efecto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, en sentencia que cita el mismo apoderado del accionante: \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible de control constitucional de acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona\u201d (T-079 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, que la sentencia del Tribunal Superior de Pasto que se cuestiona, yerra, a juicio de la Corte, al se\u00f1alar que el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1990 \u201cmantiene vigor, toda vez que la norma se encontraba vigente en el momento de promoverse el proceso&#8230;\u201d, por cuanto, como se sabe, las sentencias de la Corte, surten efectos erga omnes y son de aplicaci\u00f3n inmediata, y, en eso tendr\u00eda raz\u00f3n el demandante, ocurre, sin embargo, que el fallo no se fundamenta exclusivamente en el an\u00e1lisis de la carga de la prueba de la subordinaci\u00f3n, sino en otros medios de prueba, a saber, testimoniales y documentales, los cuales le permitieron a los falladores de instancia en el proceso laboral, previa valoraci\u00f3n de todas las pruebas obrantes en el proceso, independientemente de quien las hubiere aportado, concluir en la independencia y autonom\u00eda con la que actu\u00f3 el Arquitecto demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no puede la Corte entrar a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria que realizan los jueces de conocimiento en el \u00e1mbito de sus competencias, pues no se puede asumir la acci\u00f3n de tutela como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jur\u00eddico vigente, ya que ello desvirt\u00faa por completo la esencia misma de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en esta providencia, la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 11 de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1352\/00 \u00a0 DERECHO DE DEFENSA-Ejercicio\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir etapas procesales finalizadas \u00a0 Despu\u00e9s de analizar todo el proceso laboral ha que se ha hecho referencia in extenso en esta sentencia, se puede f\u00e1cilmente concluir, que el demandante ejerci\u00f3 a plenitud su derecho de defensa en todas las etapas del proceso, tal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}