{"id":572,"date":"2024-05-30T15:36:34","date_gmt":"2024-05-30T15:36:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-239-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:34","slug":"t-239-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-239-93\/","title":{"rendered":"T 239 93"},"content":{"rendered":"<p>T-239-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-239\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Pago oportuno &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha sostenido la naturaleza fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez dada su derivaci\u00f3n directa e inmediata del derecho fundamental al trabajo. El juez de tutela pasa por alto que como presupuesto del pago de la pensi\u00f3n de invalidez debe producirse, por parte de la administraci\u00f3n, un acto de tr\u00e1mite o preparatorio consistente en la inclusi\u00f3n de su titular en n\u00f3mina de pensionados. La efectividad del derecho fundamental depende, en este caso, exclusivamente, de la expedici\u00f3n de un acto, el cual, de suyo, no es susceptible de los recursos de v\u00eda gubernativa ni es objeto de los recursos y acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Se previene al representante legal del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, sobre el deber de abstenerse de demorar el pago de las pensiones de invalidez, el cual deber\u00e1 producirse inmediatamente despu\u00e9s de la firmeza del acto administrativo que reconozca el mencionado derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta. El desconocimiento del derecho fundamental a la pensi\u00f3n de invalidez y a su pago oportuno puede entra\u00f1ar igualmente una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en este caso al derecho a ser tratado de modo especial por encontrarse en una situaci\u00f3n de desventaja frente a las dem\u00e1s personas. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario apreciar en concreto la existencia de los medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del afectado -en cuanto a la eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante &#8211; para concluir si \u00e9stos resultan m\u00e1s id\u00f3neos que la propia acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. No obstante que el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n le otorgaba una titularidad indiscutible para reclamar y obtener su pago. As\u00ed las cosas, era inescapable concluir la inefectividad de los otros medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del solicitante diferentes a la tutela, debiendo el fallador proceder a evaluar la materializaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T-9643 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: LUIS FERNANDO GALLEGO SALVADOR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-9643 adelantado por el se\u00f1or LUIS FERNANDO GALLEGO SALVADOR contra el Instituto de Seguros Sociales, Secci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, Seccional &nbsp;Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luis Fernando Gallego Salvador, afiliado al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, solicit\u00f3 y le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n 002838 de septiembre 2 de 1992 pensi\u00f3n de invalidez parcial de origen no profesional a partir del 1\u00ba de abril de 1989 hasta el 22 de junio de 1992. En efecto, a principios de 1989, el Instituto de Seguros Sociales verific\u00f3 que el petente cumpl\u00eda los requisitos establecidos en la ley para adquirir este derecho &#8211; declaraci\u00f3n m\u00e9dica de invalidez debida a la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, y cotizaci\u00f3n de 150 semanas dentro de los seis (6) meses anteriores a la invalidez. Posteriormente y ante su recuperaci\u00f3n de salud, el Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 a la secci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la entidad la liquidaci\u00f3n y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a LUIS FERNANDO GALLEGO SALVADOR, por el periodo de tiempo en que estuvo incapacitado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 10 de diciembre de 1992, el petente interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, por considerar que el no pago de la pensi\u00f3n de invalidez vulnera sus derechos fundamentales de igualdad (CP art. 13), petici\u00f3n (CP art. 23) y pago oportuno &nbsp;de las pensiones legales (CP art. 53). Solicit\u00f3 al juez ordenar a la mayor brevedad la cancelaci\u00f3n de las mesadas adeudadas por ser ellas el \u00fanico medio de supervivencia para el peticionario y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de diciembre 18 de 1992, deneg\u00f3 la tutela solicitada. El juez estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por existir otros recursos o medios de defensa judicial y no encontrarse el solicitante ante un perjuicio irremediable. En su providencia sostuv\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;(&#8230;) Al accionante le quedan otros medios o recursos de defensa, pudiendo acudir ante las autoridades competentes para tal fin, con el objeto de hacer valer su derecho previamente reconocido en legal forma&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. No impugnada la sentencia, el respectivo expediente fue enviado a la Corte Constitucional y correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El magistrado ponente, mediante oficio de mayo 28 de 1993, requiri\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, un informe acerca del pago de la pensi\u00f3n reconocida al petente y del motivo de su no cancelaci\u00f3n. La Jefe de la Secci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la precitada entidad expres\u00f3 a este despacho lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto le comunicamos que el se\u00f1or LUIS FERNANDO GALLEGO SALVADOR, fue incluido en n\u00f3mina general de pensionados correspondiente al mes de julio de 1993, seg\u00fan certificaci\u00f3n escrita que se anexa, expedida por la Coordinadora del Grupo de Control Pensiones del ISS SC y D.C, el 1\u00ba de junio de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Objeto de la presente revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional entra a revisar la sentencia por medio de la cual se deneg\u00f3 al peticionario la tutela ejercida contra el Instituto de Seguros Sociales por violaci\u00f3n los art\u00edculos 13, 23 y 53 de la Constituci\u00f3n como consecuencia del no pago oportuno de su pensi\u00f3n de invalidez reconocida mediante resoluci\u00f3n de septiembre 2 de 1992. El fallador de instancia sostuvo para rechazar la solicitud de tutela, la improcedencia de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n por existir otros recursos o medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del accionante con el objeto de hacer valer su derecho reconocido en legal forma, adem\u00e1s de &#8220;no encontrarnos ante un perjuicio irremediable que exija el amparo como mecanismo transitorio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar tres aspectos a saber: 1) Si los derechos cuya vulneraci\u00f3n se invoca tienen el car\u00e1cter de fundamentales para efectos de ser objeto de protecci\u00f3n inmediata mediante el mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta; 2) Si existen otros medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del peticionario cuya necesaria interposici\u00f3n hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, o, si a pesar de existir, se presenta un perjuicio irremediable que justifica su utilizaci\u00f3n como mecanismo transitorio; 3) Si en el caso concreto se verifica una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario imputable a la autoridad p\u00fablica o a un particular en los eventos que la ley ha establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Car\u00e1cter fundamental de los derechos a la pensi\u00f3n de invalidez, a la igualdad y de petici\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la naturaleza fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez dada su derivaci\u00f3n directa e inmediata del derecho fundamental al trabajo (CP art. 25):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al derecho al trabajo (Pre\u00e1mbulo y arts. 1, 25, 26, 39, 53, 55 y 56 CN), que es sin la menor duda un derecho fundamental, basta decir para los prop\u00f3sitos de este fallo que \u00e9l da lugar a una serie de prestaciones que se reflejan en la seguridad social, pero que en este caso, \u00e9sta, por ser derivaci\u00f3n directa e inmediata del trabajo, no es la seguridad social gen\u00e9rica y program\u00e1tica universal de que trata el art\u00edculo 48 ib\u00eddem y de cuyo car\u00e1cter como derecho fundamental puede dudarse. La pensi\u00f3n de invalidez de que trata este asunto, aunque est\u00e1 enmarcada dentro del r\u00e9gimen de la seguridad social &#8211; espec\u00edfica y concreta, como se ha dicho &#8211; es resultado directo e inmediato del trabajo y, como \u00e9ste, es derecho fundamental y merece especial protecci\u00f3n del Estado&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez compete a la entidad empleadora o a la instituci\u00f3n de seguridad social a la que est\u00e1 adscrito el trabajador y, en caso de conflicto, a la justicia ordinaria, una vez obtenido su reconocimiento le corresponde al Estado garantizar la efectividad de este derecho fundamental, principalmente, mediante su pago oportuno (CP art. 53). &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable (CP art. 48). El no pago oportuno de las pensiones de invalidez atenta directamente contra el derecho a la vida y los principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que est\u00e1 fundado nuestro Estado Social de Derecho (CP art. 1\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo la \u00edntima conexidad entre la pensi\u00f3n de invalidez y los derechos a la vida y el trabajo llevan a la Corte a afirmar su linaje de derecho fundamental. La pensi\u00f3n de invalidez es una especie del derecho a la seguridad social, el cual ostenta igualmente el car\u00e1cter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad (Sentencias T-426\/92; T-011\/93; T-135\/93) o de disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos (Sentencia T-427\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico &#8211; que subyace a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13). El desconocimiento del derecho fundamental a la pensi\u00f3n de invalidez y a su pago oportuno puede entra\u00f1ar igualmente una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en este caso al derecho a ser tratado de modo especial por encontrarse en una situaci\u00f3n de desventaja frente a las dem\u00e1s personas (CP arts. 2 y 13). En consecuencia, no es desacertada la invocaci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte del accionante de tutela frente a lo que considera una omisi\u00f3n arbitraria de la autoridad p\u00fablica que atenta contra sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La caracter\u00edstica fundamental que ostenta el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es incuestionable. La importancia de este derecho en un sistema pol\u00edtico democr\u00e1tico y participativo esclarece cualquier duda respecto a la indicada naturaleza, como por lo dem\u00e1s se desprende de la constante jurisprudencia de esta Corte (Sentencias T- 012\/92; T- 426\/92; T-464\/92; T- 473\/92; T-181\/93, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. El juez de instancia deniega la tutela limit\u00e1ndose a afirmar que existen otros recursos o medios de defensa judicial, sin especificar cu\u00e1les ni evaluar la efectividad de los mismos a la luz de la doctrina constitucional en materia de causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela (Sentencias T-03\/92; T-06\/92, T-414\/92; T- 473\/92; T-011\/93; T-106\/93; T-120\/93; T-124\/93; T-181\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>La ligereza conceptual del fallador y la carencia de una debida fundamentaci\u00f3n de las sentencias judiciales, adem\u00e1s de contrariar la funci\u00f3n encomendada al juez como principal defensor de los derechos fundamentales (CP art. 86), pueden generar ellas mismas una vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental al acceso a la justicia (CP art. 229) (Sentencias T- 06\/92; T-572\/92; T-597\/92), as\u00ed como el desconocimiento de los fines esenciales del Estado tendientes a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y proteger a las personas en sus derechos y libertades (CP art. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En cuanto a la supuesta existencia de otras v\u00edas de defensa judicial frente a la inacci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica para hacer efectivo el derecho a la seguridad social, el juez de tutela pasa por alto que como presupuesto del pago de la pensi\u00f3n de invalidez debe producirse, por parte de la administraci\u00f3n, un acto de tr\u00e1mite o preparatorio consistente en la inclusi\u00f3n de su titular en n\u00f3mina de pensionados. La efectividad del derecho fundamental depende, en este caso, exclusivamente, de la expedici\u00f3n de un acto, el cual, de suyo, no es susceptible de los recursos de v\u00eda gubernativa ni es objeto de los recursos y acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo (C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art. 84)2 . &nbsp;<\/p>\n<p>7. De otra parte, podr\u00eda aducirse que el afectado cuenta con la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo laboral regulado en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral que tiene por objeto el cumplimiento forzoso de una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible, originada en una relaci\u00f3n de trabajo, como es la contenida en la resoluci\u00f3n del ISS que le reconoce el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado la posibilidad de interponer demandas ejecutivas con fundamento en actos administrativos que reconocen el derecho a prestaciones de car\u00e1cter laboral, no menos cierto es que antes de seis (6) meses contados desde la firmeza de la condena o el reconocimiento del derecho, no es posible librar mandamiento de pago contra la respectiva entidad p\u00fablica por expresa disposici\u00f3n legal. Sobre el particular, la Sala Plana de la Corte con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8\u00ba y 16 de la Ley 38 de 1989 sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores p\u00fablicos deben poseer la misma garant\u00eda que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar m\u00e9rito ejecutivo &#8211; y embargo &#8211; a los dieciocho (18) meses despu\u00e9s de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el art\u00edculo 177 del c\u00f3digo contencioso administrativo&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, es necesario apreciar en concreto la existencia de los medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del afectado &#8211; en cuanto a la eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (D. 2591 de 1991, art. 6\u00ba) &#8211; para concluir si \u00e9stos resultan m\u00e1s id\u00f3neos que la propia acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En efecto, sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en diferentes sentencias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siendo esto as\u00ed, es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del constituyente&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis fue reiterada posteriormente en providencia de la Corte en la que se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ha de estudiarse en cada caso, tomando en cuenta las circunstancias concretas de la situaci\u00f3n del afectado que alega la vulneraci\u00f3n o la amenaza de sus derechos fundamentales y, adem\u00e1s, la consideraci\u00f3n de que el medio de defensa alternativo de que dispone, sea suficientemente id\u00f3neo y real para lograr la adecuada protecci\u00f3n de dichos derechos&#8221;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al papel del juez de tutela tambi\u00e9n ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este punto, es conveniente reafirmar el papel del juez de tutela para decidir dicha acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el criterio adoptado se\u00f1ala la importancia que cobra el papel del juez, pues su labor interpretativa se resalta en lo referente al campo de aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales que consagra la Carta, y le sit\u00faa en la necesidad de hacer un an\u00e1lisis cr\u00edtico y razonable de las situaciones f\u00e1cticas, con el fin de dar una coherencia racional entre lo que expone la Constituci\u00f3n y lo que expresa el petente en los hechos, lo cual se\u00f1ala su situaci\u00f3n particular. La primac\u00eda de los derechos fundamentales, como fundadores del Estado Social de Derecho, seg\u00fan el criterio del Constituyente, relieva la preocupaci\u00f3n que para el nuevo ordenamiento social permita la materializaci\u00f3n de la justicia y de la equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al juez de tutela le corresponde llevar la justicia a los hechos dentro de los par\u00e1metros determinados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; de esta manera le da dinamismo al derecho y busca plasmar en cada fallo el consenso de la sociedad frente al ordenamiento jur\u00eddico. Se impone pues, frente al concepto que reduce el derecho a una mera t\u00e9cnica de aplicaci\u00f3n abstracta de las normas. Es quien debe desentra\u00f1ar el contenido material de los derechos fundamentales y procurar su eficacia con base en los l\u00edmites antes aludidos. Es sobre los criterios de valor leg\u00edtimante que debe recaer su sentencia. Esto porque dichos derechos no s\u00f3lo tienen el car\u00e1cter de normas jur\u00eddicas en su pleno sentido, sino que son tambi\u00e9n valores que deben orientar el ejercicio de la autoridad&#8221;.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte en reciente jurisprudencia enfatiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El concepto de &#8220;existencia de otro medio de defensa judicial&#8221; a que hace referencia el Juez de Primera Instancia ha sido reiteradamente explicado por esta Corte, en el sentido de que no siempre que se presenten varios mecanismos de defensa, la tutela resulta improcedente. Es necesario, adem\u00e1s, una ponderaci\u00f3n de la eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que alguno de los otros medios existentes, es tan eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental como la acci\u00f3n de tutela misma&#8221;. 7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n la doctrina constitucional antes expuesta, esta Sala no comparte la afirmaci\u00f3n del juez de tutela en el sentido de disponer el accionante de otros medios o recursos de defensa judicial para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Pese a que el petente sostiene que los dineros por concepto de la pensi\u00f3n de invalidez constituyen su &#8220;\u00fanico medio de supervivencia para \u00e9l y su familia&#8221; y cuyo no pago ha creado &#8220;un caos econ\u00f3mico en su hogar&#8221;, el juzgador, en abstracto, afirma que tiene a su disposici\u00f3n otros medios o recursos judiciales. De esta forma, el juez desatiende la circunstancia concreta del solicitante, quien a pesar de su penuria econ\u00f3mica solamente luego de trascurridos 180 d\u00edas de la firmeza del acto administrativo que le reconoce la pensi\u00f3n de invalidez podr\u00eda iniciar un proceso ejecutivo laboral, cuya duraci\u00f3n se prolongar\u00eda como m\u00ednimo varios meses m\u00e1s. Lo anterior no obstante que el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n le otorgaba una titularidad indiscutible para reclamar y obtener su pago. As\u00ed las cosas, era inescapable concluir la inefectividad de los otros medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del solicitante diferentes a la tutela, debiendo el fallador proceder a evaluar la materializaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la pensi\u00f3n de invalidez y a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>8. La tardanza de la autoridad p\u00fablica en cancelar la pensi\u00f3n de invalidez y la consiguiente incertidumbre y angustia a que es sometida la persona cuya estabilidad personal y familiar dependen del pago oportuno de esta prestaci\u00f3n, habida cuenta de las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra por su condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica que le impiden laborar, vulnera el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al trabajo que comprende razonablemente en su \u00e1mbito esencial, cuando se dan las condiciones exigidas, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, por dilatar injustificadamente en el tiempo la efectividad del auxilio dinerario necesario para su subsistencia. Mal podr\u00eda afirmarse que la autoridad p\u00fablica no ha incurrido en una omisi\u00f3n atentatoria de los derechos del peticionario por el hecho de no ser ejecutable su obligaci\u00f3n hasta seis meses despu\u00e9s de quedar en firme el acto administrativo, los cuales se hab\u00edan cumplido con posterioridad al fallo de primera instancia que deneg\u00f3 la tutela. A este respecto conviene traer a colaci\u00f3n el siguiente pasaje de la sentencia de esta Corporaci\u00f3n antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma que establece la prioridad del inter\u00e9s general no puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de unos pocos en beneficio de inter\u00e9s de todos. Aqu\u00ed, en esta imposibilidad, radica justamente uno de los grandes avances de la democracia y de la filosof\u00eda pol\u00edtica occidental en contra del absolutismo y del utilitarismo. El individuo es un fin en si mismo; el progreso social no puede construirse sobre la base del perjuicio individual, as\u00ed se trate de una minor\u00eda o incluso de un individuo. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no est\u00e1 sometida al vaiv\u00e9n del inter\u00e9s general; ella es una norma que encierra un valor absoluto, que no puede ser negociado o subestimado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La aplicaci\u00f3n de una norma que protege un derecho fundamental no puede estar condicionada por problemas de tipo administrativo o presupuestal. Si esto fuera as\u00ed las instancias aplicadoras de las normas constitucionales tendr\u00edan el poder de determinar el contenido y la eficacia de tales normas y en consecuencia estar\u00edan suplantando al legislador o al constituyente8 &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del oficio dirigido a este Despacho por la entidad p\u00fablica demandada en respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n sobre el pago de la pensi\u00f3n de invalidez al peticionario, es posible deducir, sin mayor esfuerzo, que solamente al recibo de la misma la autoridad p\u00fablica opt\u00f3 por incluirlo en la n\u00f3mina del mes de julio de 1993 &#8211; como aparece en certificaci\u00f3n de junio 1 de 1993 expedida por la Jefe del Grupo de Control Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, D.C. -. O sea, diez (10) meses despu\u00e9s de reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y de ordenado su pago mediante Resoluci\u00f3n 002838 de septiembre 2 de 1992, la autoridad p\u00fablica profiri\u00f3 el acto administrativo de tr\u00e1mite para la ejecuci\u00f3n final de su obligaci\u00f3n, con claro quebrantamiento e incumplimiento de la garant\u00eda constitucional de pago oportuno de las pensiones (CP art. 53), la cual hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al trabajo (CP arts. 46, 48 y 53), de la protecci\u00f3n especial que debe garantizarse a las personas colocadas en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica y del derecho a gozar real y efectivamente de igualdad de oportunidades (CP art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho fundamental de petici\u00f3n, esta Sala no encuentra m\u00e9rito para pronunciarse sobre su supuesta violaci\u00f3n, debido a que el petente no demostr\u00f3 haber ejercido este derecho ante la respectiva entidad, d\u00e1ndole de esta forma a la misma la oportunidad de responder sobre su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Revocatoria del fallo y prevenci\u00f3n a la autoridad p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>9. Atendidas las anteriores consideraciones, la Sala encuentra suficientes motivos para revocar la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder la tutela solicitada. No obstante, de conformidad con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 y, teniendo en cuenta que la autoridad p\u00fablica demandada ha producido el acto de tr\u00e1mite correspondiente a la inclusi\u00f3n del petente en n\u00f3mina del mes &nbsp;de julio de 1993 &#8211; con lo cual la cancelaci\u00f3n definitiva de su pensi\u00f3n de invalidez se estima deber\u00e1 producirse en el t\u00e9rmino de un mes -, esta Sala se abstendr\u00e1 de impartir orden alguna. De cualquier forma, se previene al representante legal del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, sobre el deber de abstenerse de demorar el pago de las pensiones de invalidez, el cual deber\u00e1 producirse inmediatamente despu\u00e9s de la firmeza del acto administrativo que reconozca el mencionado derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de diciembre 18 de 1992, proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela solicitada por LUIS FERNANDO GALLEGO &nbsp; SALVADOR, en el sentido de ordenar al Gerente General del Instituto de Seguros Sociales, Secci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, Seccional &nbsp;Cundinamarca, el pago efectivo de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida al petente mediante Resoluci\u00f3n 002838 de septiembre 2 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; ADVERTIR al Gerente General del I.S.S., Seccional Cundinamarca, que la omisi\u00f3n de pagar oportunamente las pensiones de invalidez reconocidas por la entidad vulnera los derechos fundamentales de los pensionados motivo por el cual deber\u00e1 &nbsp;emprender las medidas necesarias para garantizar la efectividad de este derecho, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las responsabilidades que pueden deducirse en su contra en el evento de repetir la omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-481\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-135\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-546\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-414\/92. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-106\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-124\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-181\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-546\/92 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-239-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-239\/93 &nbsp; DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Pago oportuno &nbsp; Se ha sostenido la naturaleza fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez dada su derivaci\u00f3n directa e inmediata del derecho fundamental al trabajo. 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