{"id":5720,"date":"2024-05-30T20:38:06","date_gmt":"2024-05-30T20:38:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1353-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:06","slug":"t-1353-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1353-00\/","title":{"rendered":"T-1353-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 T-321.124 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1353\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO NACIONAL-Formulaci\u00f3n anual del presupuesto y ley de apropiaciones\/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-321.124 y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ren\u00e9 Alejandro Puerta Restrepo \u00a0y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito y otros despachos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n del cinco (5) de octubre de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de la Corte Constitucional, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por distintos despachos judiciales del pa\u00eds, dentro de los procesos de tutela instaurados por \u00a0diversos servidores p\u00fablicos, en contra del Presidente de la Rep\u00fablica; los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; Desarrollo; Educaci\u00f3n; Justicia y del Derecho; Defensa; Jefe de Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; el Director de Planeaci\u00f3n Nacional y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron las secretar\u00edas de los distintos despachos judiciales. La Sala de Selecci\u00f3n No. 8 de tutelas de la Corte Constitucional, por auto del doce (12) de septiembre de 2000, orden\u00f3 la revisi\u00f3n de los casos de la referencia, as\u00ed como su acumulaci\u00f3n, para ser decididos en una sola sentencia, si la Sala de Revisi\u00f3n as\u00ed lo consideraba pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00e9ndole a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n adoptar la decisi\u00f3n, se determin\u00f3 que, al existir identidad en los hechos que motivaron las diversas acciones, era procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se proferir\u00eda un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse s\u00ed, que en los expedientes T-321.124; T-324.798; T-328.852 y T-344.934, los hechos difieren en algunos aspectos de los que a continuaci\u00f3n ser\u00e1n expuestos. Sin embargo, las pretensiones y las decisiones de instancia, guardan relaci\u00f3n con el conjunto de expedientes que fueron seleccionados y acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n No. 8, raz\u00f3n por la que una \u00fanica decisi\u00f3n bastar\u00e1 para que se entienda surtida la revisi\u00f3n constitucional de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a las acciones de la referencia, pueden resumirse as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores, servidores p\u00fablicos vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Rama Judicial y el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- consideran que la decisi\u00f3n del Gobierno \u00a0Nacional de no reconocer aumento alguno a los salarios de los empleados p\u00fablicos que devengaban para enero de 2000, m\u00e1s de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales, es contraria a sus derechos fundamentales, espec\u00edficamente de los derechos a un salario digno y justo (art\u00edculo 25); m\u00f3vil y proporcional (art\u00edculo 53). Y, en especial, del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13), por cuanto unos servidores p\u00fablicos s\u00ed obtuvieron un aumento en sus \u00a0salarios, as\u00ed: Los empleados p\u00fablicos cuya asignaci\u00f3n a enero de 2000 fue inferior a dos (2) salarios m\u00ednimos, recibieron un aumento del nueve por ciento (9%). Por su parte, a los Congresistas y a otros funcionarios como Magistrados de las Altas Cortes; \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n; el Procurador General de la Naci\u00f3n; el Contralor General de la Rep\u00fablica y el Defensor del Pueblo, se les reconoci\u00f3 un reajuste del quince punto tres por ciento (15.3%), pese a la pol\u00edtica de ajuste fiscal que promovi\u00f3 el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entienden los diversos actores que las decisiones econ\u00f3micas del Gobierno \u00a0 no pueden desconocer los derechos laborales de quienes prestan sus servicios a los distintos entes del Estado, pues las asignaciones que \u00e9ste est\u00e1 obligado a reconocer como empleador, deben, por lo menos, mantener su valor adquisitivo. Dentro de este contexto, consideran que el Gobierno ten\u00eda el deber de reconocer a todos y cada uno de los empleados estatales, un aumento o reajuste en sus emolumentos, \u00a0que les permitiese conservar el poder adquisitivo de \u00e9ste, toda vez que en raz\u00f3n del fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n, \u00e9stos resultan inferiores a los que percib\u00edan el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este sentido, los diversos actores solicitan, con fundamento en decisiones de esta Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente en las sentencias T-102 de 1995 y C-710 de 1999, se ordene al Gobierno Nacional \u00a0aumentar sus salarios y pensiones, en un porcentaje igual o similar al \u00edndice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo de Estad\u00edstica -DANE-, con \u00a0el fin de conservar el valor adquisitivo de los mismos. \u00a0Orden que debe tener un car\u00e1cter retroactivo a enero del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales antes se\u00f1alados, seg\u00fan se lee en los diversos escritos de tutela, se interpone, en algunos casos, como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable y, en otros, como el \u00fanico mecanismo judicial que existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para lograr el restablecimiento de los derechos que se dicen vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Las sentencias de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n de los distintos entes estatales, que, en t\u00e9rminos generales, \u00a0solicitaron negar las acciones de tutela interpuestas en su contra, por considerar que la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de no aumentar los salarios de quienes reciben emolumentos en cuant\u00eda mayor a dos salarios m\u00ednimos, contenida en el decreto 189 de 2000, no desconoce derecho fundamental alguno de quienes se \u00a0dicen lesionados con la medida, \u00a0los distintos despachos judiciales que conocieron de estas acciones, coincidieron en conceder el amparo impetrado, al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del Estado Social de Derecho, el Gobierno Nacional no pod\u00eda desconocer, con su pol\u00edtica econ\u00f3mica, los derechos de los trabajadores a tener un salario vital y m\u00f3vil, que la Constituci\u00f3n consagra en favor de los trabajadores. En especial, cuando en virtud del fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n, las asignaciones salariales sufren una disminuci\u00f3n que vulnera directamente los derechos fundamentales de \u00e9stos, dado que se est\u00e1 recibiendo un emolumento menor al que se recib\u00eda en el a\u00f1o inmediatamente anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sido clara al se\u00f1alar que el reajuste de los salarios en una econom\u00eda inflacionaria como la colombiana, es un derecho irrenunciable de los trabajadores y pensionados. Mecanismo tendiente a mantener, en todo o en parte, el valor adquisitivo de sus asignaciones. Por tanto, el Gobierno Nacional ten\u00eda el deber de aumentar la remuneraci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos, en un porcentaje que les permitiera mantener el poder adquisitivo de \u00e9stas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, los diversos despachos judiciales consideraron que el Gobierno Nacional ha debido aumentar los salarios del sector estatal, en un porcentaje igual al \u00edndice de precios al consumidor, certificado por el Departamento Administrativo de Estad\u00edstica -DANE-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y con fundamento en diversas decisiones de esta Corporaci\u00f3n, los diferentes despachos judiciales ordenaron al Gobierno Nacional y, espec\u00edficamente, al Ministro de Hacienda, iniciar las gestiones presupuestales correspondientes, a efectos de hacer viable el aumento salarial al que ten\u00eda derecho cada empleado que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela. Aumento que, por lo menos, deber\u00eda consistir en el mismo porcentaje de variaci\u00f3n de los \u00edndices de precios al Consumidor, certificado por el DANE, para el a\u00f1o inmediatamente anterior. Orden \u00e9sta que deb\u00eda cumplirse entre los dos y cuatro meses de la notificaci\u00f3n del correspondiente fallo, lapso que era distinto, \u00a0seg\u00fan el despacho judicial de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reajuste que, seg\u00fan lo sentenciaron los diversos funcionarios judiciales, deb\u00eda hacerse en forma retroactiva al primero (1\u00ba) de enero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de estas providencias fueron objeto de impugnaci\u00f3n por el Gobierno Nacional, pero confirmadas con similares consideraciones. Otras, por el contrario, \u00a0no fueron recurridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre todas estas decisiones, la Sala Segunda de la Corte entrar\u00e1 a decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Expedientes T-321.124; T-324.798; T-328.852 y T-344.934. Actores: Alejandro Puerta Restrepo; \u00a0Alberto C\u00e1rdenas Salazar; Doris Judith Mu\u00f1oz y H\u00e9ctor Jaime Usuga. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Asamblea Departamental de Antioquia, mediante ordenanza No. 031 de diciembre 3 de 1999, determin\u00f3 la escala de salarios para los grados de remuneraci\u00f3n de los diferentes niveles de la administraci\u00f3n departamental, \u00a0con vigencia a partir del 1 de enero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En dicha ordenanza, se dispuso un aumento salarial para los diversos cargos en la administraci\u00f3n departamental de un cinco por ciento (5%), que tendr\u00eda efectos a partir del 1 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores son servidores p\u00fablicos al servicio del Departamento de Antioquia, y consideran que la ordenanza expedida por la Asamblea Departamental, es violatoria de sus \u00a0derechos a la igualdad \u00a0(art\u00edculo 13) y \u00a0a un salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil (art\u00edculo 53), por cuanto el aumento decretado por aqu\u00e9lla, \u00a0es inferior al \u00edndice de precios certificado por el Departamento Administrativo de Estad\u00edstica -DANE- y al aumento decretado para otros servidores p\u00fablicos en el mismo Departamento, como es el caso de los diputados, a quienes se le reconoci\u00f3 un aumento \u00a0del quince punto tres por ciento (15.3%). Al igual que el de otros empleados estatales en departamentos y municipios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Solicitan se ordene al se\u00f1or Gobernador de Antioquia, incrementar el salario devengado por ellos en un porcentaje igual al quince punto tres por ciento (15.3%), o por lo menos, igual al porcentaje certificado por el \u00a0Departamento Administrativo de Estad\u00edstica -DANE-, \u00a0como \u00edndice de precios al consumidor, que para el a\u00f1o de 1999, fue de nueve punto tres por ciento (9.3%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de Instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. Correspondi\u00f3 conocer de las acciones de la referencia a los juzgados 11 Civil Municipal; 32 Penal Municipal; 10 Penal Municipal y 13 Civil Municipal de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados 19 Civil Municipal de Medell\u00edn y 32 Penal Municipal \u00a0de Medell\u00edn, decidieron conceder el amparo solicitado, y, en consecuencia, ordenaron al Gobernador de Antioquia y a la Asamblea Departamental que, en el t\u00e9rmino de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de los fallos se realicen las gestiones necesarias para aumentar el salario de los actores, en un porcentaje por lo menos igual a \u00edndice de precios al consumidor certificado por el Dane. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta decisi\u00f3n, los falladores se basaron en jurisprudencia constitucional en la que esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el salario de los trabajadores deben ser m\u00f3vil y \u00a0vital, haciendo referencia a que el mismo debe conservar su valor adquisitivo, sobre \u00a0todo en una econom\u00eda inflacionaria como la colombiana. En este sentido, si la pol\u00edtica del Estado es la de \u00a0aumentar cada a\u00f1o el valor de los bienes y servicios, como producto de la inflaci\u00f3n, le corresponde igualmente a \u00e9l, \u00a0aumentar los salarios en el mismo porcentaje, para que los trabajadores no pierdan el poder adquisitivo de su remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, se afirma que les asiste raz\u00f3n a los actores cuando acuden al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela para lograr que se respete su derecho a un salario vital y m\u00f3vil, dado que el aumento decretado en sus emolumentos, no s\u00f3lo \u00a0est\u00e1 por debajo del \u00edndice de precios al consumidor, sino que resulta inferior al que ha sido reconocido a otros servidores p\u00fablicos del mismo departamento o de otros entes territoriales, en abierta violaci\u00f3n del derecho \u00a0a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con similares \u00a0consideraciones, los Juzgados 2 Civil del Circuito y 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn, confirmaron las anteriores decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos juzgadores, los actores no pueden afirmar que se ha violado su derecho a la igualdad, \u00a0porque a otros servidores p\u00fablicos se les ha reconocido un aumento salarial mayor al que se les asign\u00f3 a \u00e9stos, toda vez que dichos empleados no est\u00e1n en el mismo rango y nivel que los actores. Es decir, no existe un par\u00e1metro objetivo de comparaci\u00f3n que permita deducir la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que se alega, pues est\u00e1 demostrado que \u00a0todos los empleados del departamento recibieron el aumento del 5% que fue reconocido a los peticionarios. As\u00ed, quienes recibieron un aumento superior al mencionado porcentaje, se encuentran en una situaci\u00f3n diversa, como es el caso de los trabajadores oficiales, regidos por un r\u00e9gimen salarial distinto al de los empleados p\u00fablicos, \u00a0o por los funcionarios de otros departamentos, dado que, en este caso, se est\u00e1 en presencia de empleadores diversos. Por tanto, no es de recibo el argumento de la vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a un salario vital y m\u00f3vil, no se puede afirmar que \u00e9sta se dio, por cuanto a diferencia de otros empleados estatales que no recibieron aumento alguno, los actores s\u00ed obtuvieron un incremento. Incremento que si los actores consideran contrario a sus derechos, puede ser demandado a trav\u00e9s de la v\u00eda contenciosa administrativa, toda vez que el mismo est\u00e1 contenido un acto administrativo. Raz\u00f3n por la que se hace improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Una vez impugnadas estas decisiones, correspondi\u00f3 decidir sobre ellas a los juzgados 23 Penal del Circuito y 8 Civil del Circuito de Medell\u00edn, quienes revocaron los fallos de instancia, por considerar que el aumento del 5% en los salarios de los trabajadores, \u00a0desconoci\u00f3 no s\u00f3lo el derecho a la igualdad sino el derecho a un salario vital y m\u00f3vil, en consecuencia, ordenaron, el primero de ellos, que, en el t\u00e9rmino de cuatro meses, se inicien las gestiones presupuestales para aumentar el salario del trabajador en el mismo porcentaje del \u00edndice de precios al consumidor. El segundo, la concede como mecanismo transitorio, y ordena al Gobernador y a la Asamblea Departamental de Antioquia, dictar los actos correspondientes, para que en el t\u00e9rmino de un mes, se aumente el salario del actor Usuaga David, en un porcentaje del nueve por ciento (9%), concedi\u00e9ndole a \u00e9ste el t\u00e9rmino de dos meses para demandar la ordenanza departamental ante el contencioso administrativo, so pena de quedar sin efecto la orden de aumento reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y con el fin de dar cumplimiento al deber de motivaci\u00f3n de las sentencias, se individualizar\u00e1n los datos esenciales de las acciones de tutela a las que ha de referirse esta providencia y las consideraciones de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Exp \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ACTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DE VINCULACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N DE INSTANCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. INSTANCIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-353.791 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Duque Echeverri \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero de Familia de Bello Antioquia. \/\/ \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0-Sala Familia- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-354.108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fanny Bonilla de L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 21 Civil Municipal de Medell\u00edn \/\/ Juzgado 7 Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-354.111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha L. Zuluaga L\u00f3pez y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Civil Municipal de Yarumal -Antioquia- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-354.132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda C. Aristiz\u00e1bal D y otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo de San Rafael -Antioquia- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0HUBO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-354.619 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meyer de J. \u00a0Valderrama C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-354.628 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Darid Marina Meza L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-354.640 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reynaldo A. Guerrero y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-354.641 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Berta Luc\u00eda Hoyos Zuluaga\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 21 \u00a0Civil Municipal de Medell\u00edn \/\/ Juzgado 4 Civil del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-354.642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Norberto Garc\u00eda Cano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 \u00a0Civil Municipal de Medell\u00edn \/\/ Juzgado 2 Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-354.643 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crus Marleny Rojas Parra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 19 \u00a0Civil Municipal de Medell\u00edn \/\/ Juzgado 1 Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-354.772 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 de Jes\u00fas Zapata P\u00e9rez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 \u00a0Civil Municipal de Medell\u00edn \/\/ Juzgado 2 Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-354.840 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bertha Isabel Casta\u00f1eda B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 19 Civil Municipal de Medell\u00edn \/\/ Juzgado 6 Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-355.067 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Antonio Giraldo R. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 de Familia de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo R. Camargo Z.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de Fundaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-355.354 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isabel Cristina Isaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 22 Civil Municipal de Medell\u00edn \/\/ Juzgado 6 Civil del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-355.391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rebeca B. de Arango y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Penal \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga -Magdalena- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-355.448 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blanca Luz Miranda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 22 Civil Municipal de Medell\u00edn \/\/ Juzgado 6 Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-355.449 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Angel P\u00e1ez T\u00e9llez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 19 Civil Municipal de Medell\u00edn \/\/ Juzgado 6 Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-355.517 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Sim\u00f3n Sierra Benitez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Monteria. Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-355.674 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha P Rudolf Villanueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Penal \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga -Magdalena- \/\/ Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga -Magdalena-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-355.675 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel de J. L\u00f3pez G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-355.676 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Antonio Muriel Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Penal \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga -Magdalena- \/\/ Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga -Magdalena- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-355.677 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Pedraza P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Penal \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga -Magdalena- \/\/ Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga -Magdalena- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-355.685 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bejam\u00edn Navarro Ort\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Penal \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga -Magdalena- \/\/ Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga -Magdalena- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-355.686 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge L. Garc\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Penal \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga -Magdalena- \/\/ Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga -Magdalena- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-355.687 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Mar\u00eda Melo Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Penal \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga -Magdalena- \/\/ Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga -Magdalena- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-355.688 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hidalia Perea Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Penal \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga -Magdalena- \/\/ Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga -Magdalena- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-355.689 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduviges C. Miranda Polo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Penal \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga -Magdalena- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-355.690 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Idalides del C. Miranda Polo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Penal \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga -Magdalena- \/\/ Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga -Magdalena- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-355.691 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Grau Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Penal \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga -Magdalena- \/\/ Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga -Magdalena- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-355.692 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petrona Cecilia Lobato E.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Penal \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga -Magdalena- \/\/ Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga -Magdalena- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-355.693 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eneyda Guette de Guette \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Penal \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga -Magdalena- \/\/ Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga -Magdalena- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Domingo Antonio Bovea V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Penal \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga -Magdalena- \/\/ Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga -Magdalena-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-355.881 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David J. Morrison Soto y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Monter\u00eda &#8211; Sala Laboral de Conjueces- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0HUBO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-355.985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elvira Zuluaga G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n. Docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 23 Civil Municipal de Medell\u00edn \/\/ Juzgado 6 Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-321.124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Puerta R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Juzgado 11 Civil Municipal \/ \/Juzgados 2 Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-324.798 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto C\u00e1rdenas Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Juzgado \u00a0 32 Penal Municipal \/\/ Juzgado \u00a023 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-328.852 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doris Judith Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgados 10 Penal Municipal de Medell\u00edn \/\/ Juzgado 23 Penal del Circuito\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NEGADA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-344.934 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Jaime Usuga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 13 Civil de Municipal de Medell\u00edn \/\/ Juzgado 8 Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NEGADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde decidir a esta Sala, i) si la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de no aumentar los salarios en el sector p\u00fablico para el a\u00f1o 2000, cuando la cuant\u00eda de \u00e9stas fuera mayor a los dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, desconoce derecho fundamental alguno de los actores, y si tal decisi\u00f3n puede ser revisada mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0ii) si la decisi\u00f3n de la asamblea departamental de Antioquia de aumentar un 5% a los salarios de los empleados departamentales es contraria a los derechos fundamentales de los actores y, si por ello, es procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n un\u00e1nime del \u00a0diez (10) de agosto del a\u00f1o en curso, y contenida en la sentencia SU- 1052 de 2000, resolvi\u00f3 denegar las acciones de tutela que, por los mismos hechos y pretensiones contenidas en los expedientes que ahora son objeto de revisi\u00f3n, interpusieran distintos servidores y pensionados estatales. En el mencionado fallo, se explicaron las razones por las cuales la acci\u00f3n \u00a0de tutela era un mecanismo improcedente para controvertir la determinaci\u00f3n gubernamental de no aumentar los emolumentos salariales y pensionales de los servidores y ex servidores \u00a0p\u00fablicos que, a enero de 2000, devengasen m\u00e1s de dos (2) salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver sobre la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de no reajustar los salarios y pensiones estatales para el a\u00f1o 2000, afirm\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal juez constitucional no le corresponde interferir, por v\u00eda de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a otras autoridades estatales, aunque si podr\u00eda, en defensa de aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se adopten medidas excepcionales con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisi\u00f3n general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acci\u00f3n de tutela no es posible sustituir al Gobierno \u00a0Nacional en su gesti\u00f3n de formular y aplicar la pol\u00edtica fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el prop\u00f3sito por dem\u00e1s loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a esta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustituci\u00f3n y la disputa, tendr\u00edamos que concluir que el constituyente le confi\u00f3 al juez constitucional, por v\u00eda de tutela, el poder omn\u00edmodo de decidir en todos los asuntos p\u00fablicos, incluyendo la direcci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado lo cual, adem\u00e1s de impertinente, contradice abiertamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperaci\u00f3n en la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, corresponde al Gobierno Nacional \u00a0la formulaci\u00f3n anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan \u00a0 de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y compete al Congreso Nacional su aprobaci\u00f3n. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se llegare a controvertir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, compete al Gobierno \u00a0 presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armon\u00eda con su pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificaci\u00f3n con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores p\u00fablicos, porque, de hacerlo, se inmiscuir\u00eda por v\u00eda de tutela, en los asuntos que competen a otras autoridades, desbordando as\u00ed la competencia constitucional conferida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deber\u00e1 responder por extralimitaci\u00f3n de funciones de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, debe recordarse que en la contestaci\u00f3n a las acciones de tutela cuyas decisiones se revisan, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico relaciona la decisi\u00f3n del Gobierno \u00a0de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro destinado a incrementar la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que devengan m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley de presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para que puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta menci\u00f3n del Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda crear la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de reajustar el salario de los servidores p\u00fablicos en un monto determinado y para una vigencia espec\u00edfica, como tampoco ordenar que el Gobierno Nacional lo haga, porque adem\u00e1s de transgredir los art\u00edculos 6\u00b0 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como qued\u00f3 explicado, quebrantar\u00eda los art\u00edculos 345, 346 y 347 del mismo ordenamiento, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligaci\u00f3n ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal. As\u00ed mismo, no debe olvidarse que el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las fijadas en \u201cel presupuesto\u201d al igual que invertir las incluidas en \u00e9ste en forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como por el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, el juez constitucional no puede por v\u00eda de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco ordenar al Gobierno \u00a0Nacional que lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Los tutelantes adem\u00e1s de estar inconformes con la decisi\u00f3n del Gobierno \u00a0 relativa al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso \u00a0 por el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el art\u00edculo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Arguyen que la medida del Gobierno Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores p\u00fablicos resultar\u00edan afectados con el no incremento de sus salarios para el presente a\u00f1o. Al respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser controvertidas por v\u00eda de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un tr\u00e1mite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acci\u00f3n de tutela, tal como qued\u00f3 expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno \u00a0 en materia de gasto p\u00fablico, en raz\u00f3n a que la pol\u00edtica fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporaci\u00f3n, pero en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideraci\u00f3n de \u00e9sta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 &#8211; por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas con los n\u00fameros 2780, 2804, 2922 y 3051. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, tampoco la acci\u00f3n de tutela es el procedimiento id\u00f3neo para controvertir la constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposici\u00f3n, al igual que las anteriores, debe demandarse ante \u00e9sta Corte en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, el mandato del art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con el cual la asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso se reajustar\u00e1 cada a\u00f1o, no puede objetarse por ning\u00fan procedimiento, puesto que su incuestionable jerarqu\u00eda la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporaci\u00f3n a la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como medida transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; se observa que todos los accionantes invocan la protecci\u00f3n transitoria arguyendo que se disminuy\u00f3 el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su reajuste de conformidad al incremento del IPC para el a\u00f1o inmediatamente anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protecci\u00f3n. De ah\u00ed que ha de considerarse que \u00e9stos han sido afectados por el incremento del costo de vida, al igual que todos los habitantes del territorio \u00a0, problem\u00e1tica que debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse mediante las \u00f3rdenes que compete impartir al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, de conformidad con lo expuesto por la apoderada de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, corroborado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y no contradicho por los actores, \u201cdebido a que a los servidores p\u00fablicos tuvieron en 1999 un incremento real de 3 puntos, al comparar el aumento salarial del 15% frente a una inflaci\u00f3n esperada del 12%. Como la inflaci\u00f3n prevista para el a\u00f1o 2000 es de un 10% y la masa salarial crecer\u00e1 un 5.6% , se presenta en el presenta a\u00f1o una p\u00e9rdida de 4 puntos que pr\u00e1cticamente es compensada con el aumento real obtenido por los servidores p\u00fablicos en el a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d. Quiere decir entonces que la violaci\u00f3n general impersonal y abstracta del derecho al trabajo de los servidores p\u00fablicos, invocada para fundamentar el amparo provisional, no ha sido grave e irreparable porque, en t\u00e9rminos globales, de llegar la inflaci\u00f3n al 10% en el presente a\u00f1o, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la masa salarial que conforman estos servidores ser\u00eda m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en raz\u00f3n a que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores p\u00fablicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni prob\u00f3 un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n transitoria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dentro de este contexto, al existir identidad tanto en los hechos como en las pretensiones de las acciones de tutela que fueron revisadas mediante el fallo de diez (10) de agosto del a\u00f1o en curso -sentencia SU-1052 \u00a0de 2000-, y \u00a0las que ahora ocupan la atenci\u00f3n de esta Sala, habr\u00e1 de reiterar lo dicho en esa oportunidad por el pleno de la Corporaci\u00f3n, para revocar las decisiones \u00a0judiciales en las acciones que ahora son objeto de revisi\u00f3n, que \u00a0concedieron la protecci\u00f3n solicitada, por cuanto la acci\u00f3n de tutela, tal como fue explicado por la Sala Plena en el fallo parcialmente transcrito, es improcedente para lograr el reajuste salarial solicitado por los diversos empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las mismas consideraciones son susceptibles de ser aplicadas a las tutelas que interpusieran cuatro empleados p\u00fablicos al servicio del departamento de Antioquia, por cuanto corresponder\u00e1 a la justicia contenciosa administrativa determinar si el incremento de 5% que se decret\u00f3 mediante la ordenanza 31 de 1999 de la Asamblea Departamental de Antioquia, desconoce derechos fundamentales de los actores, es decir, existe otro mecanismo de defensa judicial al que pueden acudir los actores para lograr su pretensi\u00f3n de obtener un aumento salarial por lo menos igual al porcentaje certificado por el DANE, como incremento en los \u00edndices de precios al consumidor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En estos casos, ninguno de los actores demostr\u00f3 que con la decisi\u00f3n de la Asamblea Departamental de Antioquia y contenida en la ordenanza 031 de 1999, se les est\u00e9 irrogando un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, requisito \u00e9ste indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, cuando existen otros mecanismo de defensa judicial. Recu\u00e9rdese que en sentencia T-102 de 1995, referente al aumento salarial por v\u00eda de tutela, \u00a0se dej\u00f3 en claro que era necesario demostrar la existencia de ese perjuicio irremediable, que en este caso no se vislumbra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n los fallos proferidos por los Juzgados 2 Civil del Circuito; 23 Penal del Circuito, 23 Penal del Circuito y 8 Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primera: REV\u00d3CANSE las sentencias proferidas por los despachos judiciales que decidieron en instancia las acciones de tutela de la referencia, \u00a0en las que se concedi\u00f3 el amparo que solicitaron los actores, \u00a0servidores p\u00fablicos, por la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional \u00a0de no aumentar los salarios y pensiones estatales para el a\u00f1o 2000, cuando \u00e9stas, en su cuant\u00eda, \u00a0fueran superiores a dos (2) salarios m\u00ednimos. En consecuencia, se dejan sin efecto las \u00f3rdenes que fueron emitidas por los diferentes despachos judiciales en estos expedientes, para que el Gobierno Nacional hiciera las apropiaciones presupuestales correspondientes, a efectos de reconocer y pagar, en forma retroactiva, el reajuste salarial para el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REV\u00d3CANSE las sentencias proferidas por los despachos judiciales que concedieron las acciones de tutela dentro de los expedientes T-321.124; T-324.798; T-328.852 y T-344.934, en las que se concedi\u00f3 el amparo que solicitaron los actores Alejandro Puerta Restrepo; \u00a0Alberto C\u00e1rdenas Salazar; Doris Judith Mu\u00f1oz y H\u00e9ctor Jaime Usuga, servidores p\u00fablicos al servicio del Departamento de Antioquia, por la decisi\u00f3n de la Asamblea Departamental de esa entidad territorial de aumentar en un cinco por ciento (5%) los salarios de los \u00a0empleados p\u00fablicos al servicio del departamento. En consecuencia, se dejan sin efecto las \u00f3rdenes que fueron emitidas por los diferentes despachos judiciales en estos expedientes, para que el Gobernador de Antioquia y la Asamblea Departamental, hicieran las apropiaciones presupuestales correspondientes, a efectos de reconocer y pagar a los actores, un aumento salarial por lo menos igual al porcentaje de los \u00edndices de precios al consumidor, certificado por el Dane. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N \u00a0ESCRUCERIA \u00a0MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 EXPEDIENTE \u00a0 T-321.124 y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-1353\/00 \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 GOBIERNO NACIONAL-Formulaci\u00f3n anual del presupuesto y ley de apropiaciones\/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}