{"id":5721,"date":"2024-05-30T20:38:07","date_gmt":"2024-05-30T20:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1355-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:07","slug":"t-1355-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1355-00\/","title":{"rendered":"T-1355-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1355\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-324842 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria Liliana Chavarria contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre cinco (5) del 2.000 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante, que se encuentra afiliada al Instituto de los Seguros Sociales, I.S.S. desde el 10 de febrero de 1.998. El d\u00eda diez (10) de julio de 1.998 di\u00f3 a luz una ni\u00f1a. Como consecuencia de lo anterior, elev\u00f3 solicitud ante la entidad demandada para que le fuese reconocida la licencia de maternidad, la cual le fue negada mediante resoluci\u00f3n No. 0245, aduciendo el I.S.S. que, a la fecha del parto, la madre no hab\u00eda cotizado un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n, requisito que exige el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1.998. Por ello la actora estima que la E.P.S. del Seguro Social vulnera sus derechos fundamentales y solicita que el Juez de tutela ordene al Seguro Social el pago de la licencia pertinente con el valor indexado, conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el patrono de la demandante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social inform\u00f3 \u00a0al juez de tutela \u00a0que la accionante se encuentra afiliada desde el d\u00eda diez (10) de febrero de 1.998 al sistema de seguridad social en salud y que a la fecha de su vinculaci\u00f3n contaba con dos meses de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al material probatorio obrante en el expediente (folios 7 y 8) \u00a0observa la Sala que la entidad accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada aduciendo que la peticionaria no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sentencia Objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de la ciudad de Medell\u00edn, en Sentencia de cinco (5) de abril del 2.000, decidi\u00f3 negar la tutela solicitada, porque consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Seguro Social no comporta violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental y que la interpretaci\u00f3n que elabor\u00f3 la entidad se ajusta a la ley y es claro que no puede discutirse mediante tutela, como quiera que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de instancia estim\u00f3 que la actora no aport\u00f3 prueba del perjuicio irremediable ni de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital para conceder la tutela como mecanismo transitorio, ya que la tutela no es la v\u00eda para reclamar prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud de la E.P.S. del I.S.S. desde el diez (10) de febrero de 1.998. El 10 de julio de 1.998 dio a luz a una ni\u00f1a. El Seguro Social le neg\u00f3 la licencia de maternidad mediante acto administrativo No. 0245, aduciendo que, a la fecha del parto, la madre no hab\u00eda cotizado un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n, requisito que exige el art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998. Por ello, la actora considera que el Seguro Social vulnera sus derechos fundamentales y solicita que el juez de tutela ordene el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>El A quo neg\u00f3 la pretensi\u00f3n solicitada, pues consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Seguro Social se ajusta al ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala deber\u00e1 averiguar si el juez de tutela \u00a0debe ordenar el pago de la licencia de maternidad que fue negado por el Seguro Social. Para ello, lo primero que la Sala deber\u00e1 resolver es si la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial adecuado para amparar el derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se discute y, de ser afirmativa la respuesta, deber\u00e1 estudiar si la actora ten\u00eda derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada1, ha sostenido que la mujer gestadora de vida goza de especial protecci\u00f3n del Estado, pues los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44 de la Carta reconocen que la madre concentra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. Ahora bien, la actora manifest\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su familia es muy dif\u00edcil, por cuanto ella se encuentra desempleada, tiene tres hijos y el ingreso de su esposo como vendedor ambulante es muy precario. Por estas razones, la Sala concluye que la ausencia de pago de la prestaci\u00f3n solicitada por la actora vulnera su m\u00ednimo vital, con lo cual la jurisdicci\u00f3n constitucional adquiere competencia. Por ende, la Sala entra a analizar si la actora ten\u00eda derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de favorabilidad normativa para el pago de la licencia de maternidad. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En reiterada jurisprudencia3, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que frente al cambio normativo en cuanto a la exigencia de los requisitos para adquirir el derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, debe aplicarse la norma m\u00e1s favorable a la trabajadora (C.P. art. 53), esto es, el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1994. Las razones en que se fundamentan las decisiones reiteradas de la jurisprudencia constitucional se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Estado protege de manera especial a la mujer embarazada, especialmente a trav\u00e9s de acciones afirmativas que rechazan la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A trav\u00e9s de la protecci\u00f3n a la mujer gestante, el Estado busca garantizar el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos. (C.P. arts. 43 y 44). De ah\u00ed que \u201cel hecho de la maternidad es en s\u00ed mismo objeto de la atenci\u00f3n estatal, no solamente por la sublime funci\u00f3n que cumple en relaci\u00f3n con el derecho a la existencia y con la perpetuaci\u00f3n de la especie sino por el respeto que merece la dignidad de la mujer y por la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 53 de la Carta consagra la favorabilidad como un principio hermen\u00e9utico que debe aplicarse por todos los operadores jur\u00eddicos, por lo que, en caso de duda al interpretar las fuentes formales de derecho debe preferirse aquella que sea m\u00e1s favorable para el trabajador. Por lo tanto, \u201cla norma aplicable ser\u00e1 aquella que la beneficie [a la mujer embarazada] y garantice la protecci\u00f3n especial que al respecto se\u00f1ala la misma Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y descendiendo al caso en estudio, observa la Sala que la accionante se afili\u00f3 al Seguro Social el 10 de febrero de 1.998, esto es, bajo la vigencia del Decreto 1938 de 1994, en cuyo art\u00edculo 25 se dispon\u00eda que el derecho al auxilio de la maternidad deb\u00eda reconocerse cuando la mujer hubiere cotizado 12 semanas antes del parto. Posteriormente, el 5 de mayo de 1.998, entr\u00f3 en vigencia el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1.998, el cual se\u00f1ala que \u201cel derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual al per\u00edodo de la gestaci\u00f3n\u201d. En s\u00edntesis, la actora se vincul\u00f3 al sistema de seguridad social bajo la vigencia de una norma m\u00e1s favorable y dio a luz un hijo, bajo la vigencia de otra normatividad m\u00e1s restrictiva. En consecuencia, el asunto bajo examen evidencia un problema de aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo, de cuya interpretaci\u00f3n depende el derecho al pago de la licencia de maternidad, frente al cual esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, en m\u00faltiples fallos, que se debe acoger la m\u00e1s favorable a la trabajadora (C.P. art. 53), esto es, el art\u00edculo 25 del decreto 1938 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Sala que el Seguro Social debi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1.994 y conceder el derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad. Por lo tanto, en aras de proteger los derechos fundamentales de la actora y de su hija, esta Sala ordenar\u00e1 el pago de la licencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn, del 5 de abril del 2.000. En consecuencia CONCEDER el derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a cancelar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora GLORIA LILIANA CHAVARRIA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretaria la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-792 de 1998, T-093 de 1999, T-139 de 1999, T-149 de 1999, T-174 de 1999, T-205 de 1999, T-210 de 1999, T-316 de 1999, T-339 de 1999 y T-458 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-567 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1355\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0 Referencia: expediente T-324842 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria Liliana Chavarria contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn. \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}