{"id":5722,"date":"2024-05-30T20:38:07","date_gmt":"2024-05-30T20:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1356-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:07","slug":"t-1356-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1356-00\/","title":{"rendered":"T-1356-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1356\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Funci\u00f3n social\/EDUCACION-Derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-331218 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marco Fidel Vargas Vargas, contra el Colegio Nuestra Se\u00f1ora De La Consolacion \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre nueve (9) de dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 de fecha 13 de abril del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por MARCO FIDEL VARGAS VARGAS, contra el COLEGIO DE NUESTRA SE\u00d1ORA DE LA CONSOLACI\u00d3N y\/o HERMANA BLANCA EDILMA TAPASCO VANEGAS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela presentado por el actor Se\u00f1or Marco Fidel Vargas Vargas, quien act\u00faa como agente oficioso de sus menores hijas, Kelly Nataly y Angela Lizet Vargas S\u00e1nchez. Se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus hijos adelantan estudios en la instituci\u00f3n demandada, cursando estudios en el nivel de bachillerato. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por circunstancias de fuerza mayor, no se cancelaron las pensiones correspondientes, y \u00a0a la fecha se le adeuda al plantel educativo accionado, la suma de Dos Millones Novecientos Catorce Mil Pesos ($2.914.000.00). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Debido a la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa, se vio precisado a retirarlas de dicho establecimiento educativo, solicitando en consecuencia cupo en el Colegio Departamental de Cota \u00a0a fin de que las ni\u00f1as pudieran continuar y culminar sus estudios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para ser matriculadas en el colegio, las ni\u00f1as requieren de los certificados de estudios de los grados 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba respectivamente, los que no les han sido entregados por la deuda vigente por concepto de pensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Indica el actor, que solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de un acuerdo de pago con la Rectora del Colegio demandado, pero que ella se neg\u00f3 dada la alta suma adeudada, situaci\u00f3n que ha afectado los derechos de las menores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo se\u00f1ala que en la medida en que el colegio contin\u00fae reteniendo las calificaciones anteriores se les est\u00e1 negando a las ni\u00f1as el derecho de estudiar, toda vez que el rector del nuevo colegio concedi\u00f3 un plazo perentorio para entregar dichos certificados, so pena de cancelarles el cupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes aportan como pruebas los soportes de la petici\u00f3n formulada, es decir de los certificados solicitados, el comprobante de pago del sueldo del actor a fin de indicar la suma que devenga, la que, en su concepto, no le alcanza para satisfacer todas y cada una de las necesidades de su hogar, las comunicaciones dirigidas por la Rectora del Colegio en donde pide el pago de las sumas adeudas, y por \u00faltimo obra una comunicaci\u00f3n del Acuerdo de Pago ordenado por el juez de instancia, el que no se ha cumplido, hecho que indica, nuevamente, el incumplimiento de los deberes del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sentencia Objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1, en fallo de fecha 13 de abril del 2000, concede la tutela impetrada considerando que el derecho a la educaci\u00f3n, a pesar de que es un derecho-deber, implica tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de cumplir con exigencias que ya se dieron en el tiempo, v.gr., las ni\u00f1as demandantes ya hab\u00edan cursado y pagado los estudios correspondientes a los documentos solicitados, y que por esta raz\u00f3n no puede ahora alegarse que por la mora en que se ha incurrido se les niega este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que, el Colegio puede buscar arreglos de pago que satisfagan a las partes y de esta manera poder brindar la ayuda que el actor en diversas ocasiones ha reclamado, hecho que adem\u00e1s contribuye a garantizarles \u00a0alas menores el derecho \u00a0ala educaci\u00f3n reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de la decisi\u00f3n adoptada le ordena a la Rectora del Colegio demandado se sirva concederle los plazos necesarios para &#8220;la presentaci\u00f3n de la documental pendiente de las actoras o adoptar las medidas necesarias que no vean afectado su \u00a0derecho \u00a0ala educaci\u00f3n entretanto la situaci\u00f3n con el Colegio NUESTRA SE\u00d1ORA DE LA CONSOLACI\u00d3N se soluciona&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas se deber\u00e1 concertar una entrevista con el fin de acordar la manera de solucionar el problema planteado. Las conversaciones no podr\u00e1n exceder los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes. En las conversaciones deber\u00e1n considerar, por sobre todas las cosa, los derechos constitucionales que le asisten, conforme a lo explicado en el cuerpo de \u00e9ste prove\u00eddo a las ni\u00f1as.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 1 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los reglados por los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos Jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia sobre el derecho a la Educaci\u00f3n y la entrega de certificados de notas por mora en el pago de los servicios educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho a la Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional respecto del derecho a la educaci\u00f3n, como uno de los pilares fundamentales en la formaci\u00f3n de las nuevas generaciones en el pa\u00eds y por lo tanto digno de la protecci\u00f3n especial\u00edsima por parte del Estado, debido a su importancia social. Al respecto en sentencia T 524\/92 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n dijo esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: &#8220;La creaci\u00f3n y sostenimiento de escuelas puede entenderse como la realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito deliberado de no dejar al azar la formaci\u00f3n de las generaciones futuras y de utilizar instrumentos adecuados para perpetuar, fortalecer y promover aquellas condiciones y valores que la sociedad mas estima o, llegado el caso, y por la voluntad soberana del Pueblo, transformarlos para que se adec\u00faen a las nuevas exigencias sociales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas tambi\u00e9n es importante reiterar que esta Corte ha estimado que el derecho a la educaci\u00f3n goza de dos dimensiones una civil y otra acad\u00e9mica, sobre el particular la sentencia T-612\/92 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.1. Dimensi\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el derecho a la educaci\u00f3n hace relaci\u00f3n a la aspiraci\u00f3n intelectual del hombre, inspirada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P art. 16), la cual a su vez una manifestaci\u00f3n de la dignidad del hombre (C.P art. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 26, 27, 67, 68, 69 y 70 de la Carta, contemplan b\u00e1sicamente el derecho a la educaci\u00f3n, sin dejar de lado, dem\u00e1s disposiciones que junto con las anteriores conforman la llamada &#8216;Constituci\u00f3n Cultural&#8217;.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hombre a trav\u00e9s de su vida no es m\u00e1s que un receptor abierto de informaci\u00f3n, desde la forma como se aprende a caminar, pasando por las primeras letras, hasta llegar a la reflexi\u00f3n pura como elemento esencial del desarrollo de la humanidad. Es pues el conocimiento, el descubrimiento de la propia existencia, la conciencia de ser \u00fanico, que evidentemente forjan la realizaci\u00f3n personal del individuo y a trav\u00e9s de \u00e9sta, el desarrollo de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dimensi\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un contrato de naturaleza civil. \u00a0<\/p>\n<p>Un contrato es un acuerdo de voluntades para crear obligaciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, esta Sala recuerda que el derecho a la educaci\u00f3n ha sido investido por el propio ordenamiento superior (art\u00edculo 67), de una funci\u00f3n social as\u00ed por ejemplo en la sentencia T-02 de 1992 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero se dijo: &#8220;De la tesis de la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n. Surge entonces la educaci\u00f3n como derecho-deber, que afecta a todos los que participan en esa \u00f3rbita cultural respecto de los derechos fundamentales, ellos escribe Mac\u00eda Manso, tienen adem\u00e1s la particularidad que no s\u00f3lo son derechos en relaci\u00f3n a otras personas, sino tambi\u00e9n deberes de la misma persona para consigo misma, pues la persona no s\u00f3lo debe respetar el ser personal de otro, sino que tambi\u00e9n ella debe respetar su propio ser&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Sala, esa funci\u00f3n social del derecho a la educaci\u00f3n, implica a todos los participantes del proceso educativo a cumplir ciertas obligaciones y gozar de ciertos derechos, establecidos en el reglamento educativo o manual de convivencia, los cuales ha dicho permanentemente la ya larga jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que son las normas reguladoras que garantizan una mejor armon\u00eda entre los sujetos del proceso pedag\u00f3gico y entre las distintas relaciones que se producen en la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es importante reiterar que desde el punto de vista del ordenamiento superior, la convivencia dentro de una determinada comunidad implica para quienes la integran, el disfrute de una serie de derechos, acompa\u00f1ado al mismo tiempo, de la obligaci\u00f3n de cumplir con ciertos deberes. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por el art\u00edculo 95-1 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, es deber de las personas y de los ciudadanos &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;; por lo tanto, la comunidad educativa, es decir aquella que se encuentra integrada por estudiantes, maestros y directivos de los colegios p\u00fablicos y privados no est\u00e1n exentas del principio general anotado m\u00e1s arriba, toda vez que sus integrantes son titulares de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala procede a examinar el caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del acervo probatorio del expediente se desprende que el fondo del asunto se contrae a la negativa del colegio demandado a entregar al libelistas los certificados acad\u00e9micos de sus hijas. En efecto, a folio 5 del expediente se observa una constancia de dicho plantel educativo de fecha 14 de febrero del 2000, en este sentido, que a la saz\u00f3n reza: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ANGELA LIZETH y KELLY NATALY VARGAS SANCHEZ, solicitaron los certificados de los grados 5\u00ba, 6\u00ba para Angela Lizeth y 7\u00ba y 8\u00ba para Kelly Nataly los cuales se encuentran en tr\u00e1mite y no se pueden entregar por no estar a Paz y Salvo con la Instituci\u00f3n ya que tienen una deuda por Pensiones de $2&#8217;914.000 (Dos millones novecientos catorce mil pesos). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, la actitud tomada por el centro educativo de no entregar los certificados acad\u00e9micos a las hijas del peticionario, no vulnera su derecho a la educaci\u00f3n, pues como se expres\u00f3 anteriormente este derecho implica una doble condici\u00f3n derecho-deber, y es as\u00ed como se desprenden de este postulado obligaciones y prerrogativas, por tal raz\u00f3n ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que los planteles acad\u00e9micos pueden retener las notas cuando sus acudientes no demuestran que la falta de pagos en el costo del servicio educativo se debe a una fuerza mayor, o caso fortuito. Para tal efecto, es bueno recordar lo establecido en la Sentencia T-871 del 2000 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo concerniente a la responsabilidad de los padres de costear la educaci\u00f3n de sus menores hijos la sentencia T-977\/99 precis\u00f3 que aunque la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que los ni\u00f1os no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, \u00a0ello no es una justificaci\u00f3n para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educaci\u00f3n estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del art\u00edculo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que se puedan \u00a0cobrar derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos, seg\u00fan los compromisos de las diversas entidades educativas adquieren para la prestaci\u00f3n del servicio. Los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del inter\u00e9s general, la primac\u00eda del orden jur\u00eddico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad \u00a0p\u00fablica. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, &#8211; como dejar de pagar lo que se debe sin justificaci\u00f3n alguna -, debe ser considerado ileg\u00edtimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Ahora bien, en lo concerniente a la entrega de notas, la sentencia SU-624 de 1999 fue muy clara al resaltar que \u00a0si los padres se han visto en una calamidad econ\u00f3mica, debidamente probada, pueden solicitar mediante tutela la entrega de notas de sus menores, aunque sean morosos. De ello se desprende que los colegios pueden retener las notas de los estudiantes cuyos padres son morosos y no han acreditado debidamente la fuerza mayor de su morosidad. Al respecto es importante recordar que \u00a0algunos padres de familia abusaron de sus derechos, y omitieron sin justificaci\u00f3n alguna el pago de las pensiones a los colegios, \u00a0ante la certidumbre de la asistencia de sus menores a clase y la imposibilidad de las instituciones educativas de \u00a0sacarlos. Estos padres, ubicados en la llamada &#8221; cultura del no pago&#8221;, no \u00a0pueden lograr por \u00a0tutela la entrega de notas, \u00a0si \u00a0ninguna fuerza mayor justifica su morosidad, y por ende el colegio leg\u00edtimamente puede retener las calificaciones hasta cuando se le pague lo debido. En estos casos, claro est\u00e1, la carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria, luego no es de recibo una sospechosa declaraci\u00f3n juramentada ante Notario. Debe demostrarse que la crisis econ\u00f3mica no se debi\u00f3 al propio padre de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores extra\u00f1os (fuerza mayor).&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el demandante nunca acredit\u00f3 en el plenario una causa eficiente que le exonerara de cumplir oportunamente con sus obligaciones civiles con respecto al colegio, por el contrario, se observa a folio 6 una constancia del Jefe de la Divisi\u00f3n de Administraci\u00f3n de Personal del Ministerio de Transporte que se\u00f1ala que el libelista se desempe\u00f1a en el cargo de Auxiliar Administrativo de la Divisi\u00f3n de Servicios Generales y Mantenimiento, con una asignaci\u00f3n de $ 462.003, lo que permite deducir que tiene ingresos que le permiten plantear f\u00f3rmulas de pago con el claustro acad\u00e9mico de sus hijas, circunstancia que incluso el juez de tutela de instancia, resolvi\u00f3 a su favor en la sentencia respectiva, para lo cual y en cumplimiento de dicha providencia las partes firmaron el 2 de mayo del 2000 un compromiso consistente en la entrega de los certificados requeridos una vez se otorgaran garant\u00edas suficientes de pago por el deudor consistente en la suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor avalado por un tercero, lo cual no se cumpli\u00f3 por parte del libelista, seg\u00fan lo expresado por la Directora del colegio de Nuestra Se\u00f1ora de la Consolaci\u00f3n, en escrito dirigido al a-quo, con fecha del 11 de mayo del 2000, y que dice textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Doctor \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO MAYA ACHICANOY \u00a0<\/p>\n<p>Juez 5 Civil Municipal \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Respetado Doctor: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo ordenado por su despacho, a trav\u00e9s del fallo No. 12196, nos reunimos con la familia Vargas S\u00e1nchez, se lleg\u00f3 al acuerdo de colaborar con la familia, en el asunto de la expedici\u00f3n de los certificados de estudio de las menores Kelly Nataly y Angela Lizeth, una vez que la familia presentara al colegio una persona que respaldara con su firma en la condici\u00f3n de aval, la suscripci\u00f3n de un pagar\u00e9 por la suma adeudada al colegio hasta el momento el se\u00f1or Marco Fidel Vargas no se ha aparecido en la instituci\u00f3n a prestar ninguno de los requisitos acordados el d\u00eda 2 de mayo del presente a\u00f1o&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa entonces no hay voluntad de pago por parte del demandante, lo que se convierte en circunstancia determinante para que la Sala niegue la tutela presentada por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n; de no ser as\u00ed, se estar\u00eda cohonestando con la cultura del no pago, lo cual no es permitido por la v\u00eda de amparo seg\u00fan lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias de tutela tra\u00eddas a colaci\u00f3n sobre dicho tema.; y m\u00e1s cuando se est\u00e1 en presencia de deudas adquiridas de a\u00f1os anteriores como son 1997 y 1998, tiempo suficiente para arreglar dicha problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 13 de abril del 2000 y en su lugar DENEGAR la pretensi\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr, Sentencia No. T-02 de mayo 8 de 1992, proferida por la Sala IV de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, p\u00e1gs 25 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema puede consultarse la Sentencia SU-644 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1356\/00 \u00a0 EDUCACION-Funci\u00f3n social\/EDUCACION-Derecho deber \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago \u00a0 Referencia: expediente T-331218 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marco Fidel Vargas Vargas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}