{"id":5723,"date":"2024-05-30T20:38:07","date_gmt":"2024-05-30T20:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1357-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:07","slug":"t-1357-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1357-00\/","title":{"rendered":"T-1357-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1357\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-335589 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Gloria Milena Mu\u00f1oz Vanegas, contra INESCO Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de octubre del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia con fecha 23 de mayo del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por \u00a0GLORIA MILENA MU\u00d1OZ VANEGAS, contra INESCO Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la actora de la tutela, a trav\u00e9s de apoderado judicial, que labora para la empresa demandada y que \u00e9sta, desde el mes de enero del presente a\u00f1o, se niega a cancelarle los salarios a los que tiene derecho. Adicionalmente se\u00f1ala que, desde el mes de diciembre de 1999 la empresa ha dejado de cotizar los valores que por concepto de salud debe realizar, as\u00ed como igualmente ha procedido con los valores correspondientes a las pensiones y cesant\u00edas, a pesar de que efectivamente los ha descontado de la n\u00f3mina de manera muy puntual y cumplida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante es madre cabeza de familia y en ella recaen todas las obligaciones de su casa, as\u00ed como la manutenci\u00f3n de su se\u00f1ora madre, quien por razones de salud y de edad no puede desempe\u00f1ar labor alguna que genere renta. Por lo anterior solicita que se le ordene al accionado proceder a ordenarle el pago de dichas sumas. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante aporta como pruebas los soportes que indican la existencia de una relaci\u00f3n de tipo laboral y de las deudas que la empresa ha contra\u00eddo con ella, y adem\u00e1s, por su parte el Juzgado de Primera Instancia, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, dentro de las que se encuentran la solicitud de informaci\u00f3n a obtener de parte de la accionada, en el sentido de \u00a0determinar qu\u00e9 salario devenga, de qu\u00e9 tipo es su vinculaci\u00f3n laboral, si se encuentra afiliada a alguna E.P.S y si est\u00e1 al d\u00eda con los aportes en salud y pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se dedujo que la demandante estuvo vinculada a la empresa accionada, pero que se desvincul\u00f3 de la misma por vencimiento del contrato, el pasado 20 de marzo del presente a\u00f1o y que no es cierto que se est\u00e9n vulnerando sus derechos, toda vez que las sumas adeudadas se le han ido pagando paulatinamente pero que no se ha hecho en su totalidad debido a la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali en fallo de fecha 23 de mayo del 2000, decidi\u00f3 que denegaba el amparo solicitado por considerar la tutela improcedente, toda vez que \u201cNo encuentra la Sala en consecuencia, argumento valedero para admitir que el cobro de los salarios no cancelados y que se derivan de un contrato de trabajo actualmente terminado por vencimiento del mismo, pueda ser objeto de pronunciamiento por la v\u00eda constitucional, cuando la legislaci\u00f3n ordinaria, a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral, se erige en el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para resolver la controversia a las pretensiones de la actora&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte estima que la terminaci\u00f3n del contrato del demandante es un indicativo claro que la competencia en el estudio del problema suscitado la debe tener la jurisdicci\u00f3n ordinaria, hecho por el que tambi\u00e9n la tutela se torna improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia le correspondi\u00f3 a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidir la impugnaci\u00f3n presentada por la actora, sentencia que decidi\u00f3 confirmar el fallo, estimando que la tutela es improcedente para decidir las pretensiones elevadas, dado que la v\u00eda id\u00f3nea es el acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para debatir el caso. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n sobre el hecho consumado \u00a0<\/p>\n<p>En muchas oportunidades1 esta Corporaci\u00f3n se ha referido al hecho consumado; entendido tal fen\u00f3meno jur\u00eddico como la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acci\u00f3n incoada pues no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo generador de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, esto es, la no cancelaci\u00f3n de algunas acreencias laborales al demandante por parte de su empleador, llega esta Corporaci\u00f3n a esta conclusi\u00f3n luego de valorar los elementos probatorios que obran en el plenario. En efecto, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 26 de septiembre del 2000, el Tesorero de INESCO LTDA., informa al Magistrado Sustanciador lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al asunto referenciado, nos permitimos informarles que a la Ingeniera GLORIA MILENA MU\u00d1OZ VANEGAS, le fueron cancelados los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2000 y la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00faltimos cinco (5) d\u00edas de trabajo correspondientes a los d\u00edas 16, 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2000 y la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de junio 3\/99 a marzo 20\/2000, le fueron pagados a su se\u00f1ora madre AMANDA VANEGAS, apoderada de la Ingeniera GLORIA MILENA MU\u00d1OZ VANEGAS, seg\u00fan poder general dado por Escritura P\u00fablica No. 1622 de marzo 30\/2000, con los comprobantes de egreso n\u00fameros 4281 de abril 14\/2000 y 4296 de abril 18\/2000, por $826.416 y$ 121.874 respectivamente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y en vista de que se est\u00e1 frente a un hecho superado, la Sala confirmar\u00e1 la providencia, pero por los motivos expresados en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2000, que, a su vez, confirm\u00f3 la providencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, del 29 de marzo del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Se\u00f1ora GLORIA MILENA MU\u00d1OZ VANEGAS, contra INESCO LTDA., pero por las razones expresadas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto consultar sentencias T-167\/97; T-463\/97; T-281\/98; T-288\/98; T-278\/99 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1357\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &#8211; \u00a0 Referencia: expediente T-335589 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Gloria Milena Mu\u00f1oz Vanegas, contra INESCO Ltda. \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de octubre del dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}