{"id":5724,"date":"2024-05-30T20:38:07","date_gmt":"2024-05-30T20:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1358-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:07","slug":"t-1358-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1358-00\/","title":{"rendered":"T-1358-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1358\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-332415 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Segundo Benjam\u00edn Quemba Torres, contra Editorial La unidad S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de octubre del dos mil (2000). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de fecha 13 de abril del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por \u00a0Segundo Benjam\u00edn Quemba Torres contra la Editorial \u201cLa Unidad S.A.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor de la tutela, que celebr\u00f3 contrato de trabajo con la Editorial \u201cNuevo D\u00eda Ltda.\u201d, el d\u00eda 16 de marzo de 1976, contrato que fue prorrogado hasta el d\u00eda 1 de enero de 1986, fecha en la que la empresa empleadora se transform\u00f3 en la \u201cEditorial La Unidad S.A.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la transformaci\u00f3n del empleador en otro, el contrato de trabajo inicialmente suscrito fue absorbido por la editorial demandada la que se oblig\u00f3 a mantener las condiciones laborales para el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el accionante que, desde el a\u00f1o de 1995 se le hab\u00edan dejado de cancelar algunos de sus sueldos, raz\u00f3n por la que se vio en la necesidad de requerir judicialmente a la empresa demandada, a fin de que se le ordenara proceder al pago de los mismos, ya que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica para esta fecha era muy dif\u00edcil. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esta solicitud, la empresa nuevamente dej\u00f3 de cumplir con sus obligaciones, hecho al que se sum\u00f3 la negativa en cancelar el reajuste del salario al que se hab\u00eda comprometido al iniciar el a\u00f1o; debido a lo anterior, el demandante decidi\u00f3 nuevamente, en el a\u00f1o de 1999, demandar por la v\u00eda judicial el cumplimiento de las obligaciones pendientes, persiguiendo con ello el pago de las sumas adeudadas con los respectivos aumento e indemnizaci\u00f3n, situaci\u00f3n que concluy\u00f3 en el pago, no obstante retrasado, de dichas acreencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, la empresa incurri\u00f3 en el incumplimiento de sus obligaciones, y a la fecha le debe al Se\u00f1or Quemba Torres, los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999 y de enero y febrero del a\u00f1o en curso, as\u00ed como las vacaciones de 1999, y la prima de Navidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n lo ha afectado en su m\u00ednimo vital, pues este salario es su \u00fanica fuente de sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se le ordene a la empresa accionada al pago de las sumas reclamadas y que as\u00ed mismo deje de incurrir, a futuro, en los atrasos injustificados en el pago de los mismos, \u00a0y de esta forma proceder al amparo \u00a0de los derechos al trabajo, remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil y pago oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aport\u00f3 dos declaraciones extrajuicio rendidas ante el Notario Sesenta y Cinco del c\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en las que se da testimonio que \u00e9l devenga su sustento del salario que percibe de la empresa accionada y que de el dependen su madre, su esposa y sus menores hijos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de Primera instancia, el Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 mediante auto de fecha 1 de marzo del a\u00f1o en curso, proceder a requerir a la empresa cuestionada solicit\u00e1ndole rendir informaci\u00f3n acerca del cargo que viene desempe\u00f1ando a la fecha el actor, el horario de trabajo que tiene impuesto, la suma que constituye el quantum del salario que viene devengando desde hace tres (3) a\u00f1os, la forma de pago y la periodicidad del mismo, y los soportes que indiquen que este se le ha cancelado de manera oportuna hasta la \u00faltima quincena del mes de febrero del presente a\u00f1o (folios 10 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>Para rendir el anterior informe, el Juzgado dispuso de dos d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto, y una vez vencido el t\u00e9rmino se obtuvo un escrito suscrito por el Representante Legal de la editorial demandada, del que se puede extractar que la informaci\u00f3n ordenada se entreg\u00f3 de manera completa, y en la que se aclara que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que ha venido atravesando la empresa, no ha sido posible cancelar los salarios de manera oportuna a ninguno de los empleados, pero se est\u00e1n realizando gestiones importantes en miras de solucionar este problema.\u201d (Folio 14)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se deduce que los salarios del actor, solamente, se cancelaron hasta 1999, sin obtener exactitud respecto de la fecha del \u00faltimo pago, raz\u00f3n por la que adem\u00e1s se infiere que se le adeudan las sumas por el actor reclamadas bajo juramento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 denegar las pretensiones del demandante alegando que dada la naturaleza subsidiaria de la tutela, este tipo de reconocimientos reclamados deben ser solicitados mediante la v\u00eda concreta existente, es decir se deben tramitar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, raz\u00f3n por la que se torna improcedente la tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte considera que el reajuste salarial pedido tiene, as\u00ed mismo, que ser reclamado ante la justicia ordinaria laboral, tal y como lo ha entendido el actor, quien ya acudi\u00f3 ante esta v\u00eda, encontr\u00e1ndose a la espera del fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, luego de haber sido impugnado el fallo por el actor, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en su Sala Laboral decidi\u00f3 confirmar en su integridad el fallo compartiendo los mismos criterios de decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n sobre el hecho consumado \u00a0<\/p>\n<p>En muchas oportunidades1 esta Corporaci\u00f3n se ha referido al hecho consumado; entendido tal fen\u00f3meno jur\u00eddico como la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acci\u00f3n incoada pues no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta l\u00f3gico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violaci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situaci\u00f3n de hecho que produce la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ning\u00fan efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela.&#8221; Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo generador de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, esto es, la no cancelaci\u00f3n de algunas acreencias laborales al demandante por parte de su empleador, llega esta Corporaci\u00f3n a esta conclusi\u00f3n luego de valorar los elementos probatorios que obran en el plenario. En efecto, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 15 de septiembre del 2000, el Jefe de Personal de El Nuevo Siglo Editorial La Unidad S.A., informa al Magistrado Sustanciador lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. Me permito informarle que al se\u00f1or Quemba Torres ya se le cancelaron las n\u00f3minas correspondientes a Diciembre 30 de 1999, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del a\u00f1o 2000, incluyendo la prima, sobre lo cual le remito fotocopia de los comprobantes de pago, debidamente firmados por el mencionado se\u00f1or&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y en vista de que se est\u00e1 frente a un hecho superado, la Sala confirmar\u00e1 la providencia, pero por los motivos expresados en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de fecha 13 de abril del 2000, que a su vez \u00a0confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 13 de marzo del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Segundo Benjam\u00edn Quemba Torres contra Siglo Editorial La Unidad S.A., pero por las razones expresadas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria general, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto consultar sentencias T-167\/97; T-463\/97; T-281\/98; T-288\/98; T-278\/99 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1358\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-332415 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Segundo Benjam\u00edn Quemba Torres, contra Editorial La unidad S.A. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de octubre del dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}