{"id":5725,"date":"2024-05-30T20:38:07","date_gmt":"2024-05-30T20:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-1359-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:07","slug":"t-1359-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1359-00\/","title":{"rendered":"T-1359-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1359\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes 322478 y 323917 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Cristina Isabel Pacheco Bele\u00f1o y Enith Mar\u00eda Colina Prentt contra las E.S.E Hospitales General de Barranquilla y Nazareth y, el Alcalde Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de octubre del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en las acciones de tutela instauradas por Cristina Isabel Pacheco Bele\u00f1o y Enith Mar\u00eda Colina Prentt contra las E.S.E. de los Hospitales General de Baranquilla y Nazareth y, el Alcalde Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes Cristina Isabel Pacheco Bele\u00f1o y Enith Mar\u00eda Colina Prentt, interpusieron acciones de tutela contra las E.S.E. Hospitales General de Barranquilla y Nazareth de la misma ciudad respectivamente, y contra Bernardo Hoyos Montoya, Alcalde Distrital, en raz\u00f3n a que los citados hospitales no les han cancelado los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999, enero y febrero de 2000, por lo que consideran vulnerado su derecho fundamental a recibir una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que son empleadas de los hospitales demandados, y que laboran en jornada completa, lo que les impide tener otra relaci\u00f3n laboral, por lo que se infiere que el \u00fanico medio de subsistencia suyo y de sus familias son los salarios que reciben de sus empleadores. Como consecuencia del retraso en el pago de sus salarios, su nivel de vida se ha visto afectado, toda vez que no pueden tener una alimentaci\u00f3n completa y no pueden pagar las pensiones de los colegios de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan, en consecuencia, se ordene a los Hospitales demandados y al Alcalde Distrital de Barranquilla les cancelen los salarios adeudados \u00a0y que en el futuro no vuelvan a incurrir en los hechos que originaron las presentes acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud \u201cDISTRISALUD\u201d, manifest\u00f3 que el Alcalde Distrital no efect\u00faa directamente los giros ordinarios a las E.S.E. en raz\u00f3n a que ese Departamento tiene delegada esta funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que no se hab\u00eda podido cancelar lo adeudado a los servidores p\u00fablicos de los hospitales, por la carencia de recursos disponibles en el Fondo Local de Salud, y que esta misma situaci\u00f3n se presenta desde la administraci\u00f3n central hasta la parte administrativa y de prestaci\u00f3n de servicios de \u201cDISTRISALUD\u2019\u2019, pero que esta entidad ha hecho esfuerzos y gestiones para conseguir recursos que permitan el normal funcionamiento del sector salud del Distrito de Barranquilla. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que a su juicio no aparece demostrado el perjuicio irremediable al que est\u00e1n expuestas las accionantes, solicit\u00f3 declarar improcedentes las presentes acciones. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno las E.S.E. demandadas, en escritos de fecha 14 de marzo de 2000, dirigidos al Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, explicaron la situaci\u00f3n financiera por la que vienen atravesando, haciendo \u00e9nfasis en que a todos sus empleados se les han venido cancelando gradualmente sus salarios, y que si bien es cierto, se est\u00e1n pagando con retraso esto no obedece a un capricho de las administraciones, sino a la profunda crisis financiera que afecta a estas entidades; estos pagos se hicieron respectivamente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A Cristina Isabel Pacheco el Hospital General de Barranquilla le cancel\u00f3 los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999, se indica que estos pago se le hicieron a todos los 441 empleados de la entidad, y que igualmente se les debe a todos los salarios restantes. \u00a0<\/p>\n<p>A Enith Mar\u00eda Colina Prentt, el Hospital Nazareth le cancel\u00f3 el 22 de diciembre de 1999 el salario del mes de noviembre del mismo a\u00f1o, el 4 de enero de 2000 la bonificaci\u00f3n del a\u00f1o 1999, el 15 de enero de 2000 la prima de navidad de 1999, el 3 de marzo de 2000 el salario del mes de diciembre de 1999, y que en diciembre 1\u00ba de 1999 le fue entregado un bono por $583.000 para compras en los almacenes de Cadenalco. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en \u00fanica instancia de las dos aciones de tutela de la referencia el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, que en sentencias de marzo 10 y 14 de 2000, respectivamente, decidi\u00f3 rechazar por improcedente el amparo solicitado por las accionantes, por cuanto consider\u00f3 que, en los presentes casos la actitud de los hospitales demandados respecto a sus obligaciones laborales no ha sido renuente, pues no s\u00f3lo no ha desconocido el cumplimiento de las mismas sino que, en la medida que sus recursos lo han permitido, ha ido cancelando los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las peticionarias no acreditaron de forma alguna, el perjuicio irremediable al que estar\u00edan expuestas por el no pago de sus salarios, por lo que consider\u00f3 el Tribunal que las accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Las peticionarias en su calidad de empleadas de los hospitales demandados pretenden que mediante la acci\u00f3n de tutela se ordene el pago de los salarios que les adeudan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Acci\u00f3n de Tutela y el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en reiterar la improcedencia de la tutela para el pago de este tipo de acreencias, no lo es menos que la misma jurisprudencia ha entendido que en supuestos especiales, como es el caso de la puesta en peligro del m\u00ednimo vital, esta regla encuentra su excepci\u00f3n toda vez que dicha circunstancia amenaza seriamente varios derechos fundamentales, a saber: la vida, la salud, la seguridad social y el trabajo.1 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital2, situaci\u00f3n que obviamente quebranta las condiciones elementales de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede acogerse el argumento de las entidades demandadas, seg\u00fan el cual todos los trabajadores que prestan sus servicios en los hospitales se encuentran en la misma situaci\u00f3n de las peticionarias, ya que precisamente la excusa seg\u00fan la cual la carencia de presupuesto se convierte en justificaci\u00f3n para la exoneraci\u00f3n del pago de acreencias laborales, no tiene fundamento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3 en la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital ha sido definido en varios fallos de esta Corporaci\u00f3n3 como aquella porci\u00f3n de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades b\u00e1sicas y permitir as\u00ed una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos sometidos a consideraci\u00f3n de esta Sala, se tiene que las demandantes est\u00e1n vinculadas a los hospitales General de Barranquilla y Nazareth y que se les adeudan algunos meses de salarios, por lo que indudablemente se han visto afectados sus derechos al trabajo y a la subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1n las sentencias del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico que negaron el amparo del derecho al trabajo, a la subsistencia y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de catorce (14) de marzo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la subsistencia y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Cristina Isabel Pacheco Bele\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; REVOCAR la sentencia de diez (10) de marzo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en su lugar \u00a0CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la subsistencia y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Enith Mar\u00eda Colina Prentt. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a los Gerentes de las E.S.E. de los Hospitales General de Barranquilla y Nazareth y, al se\u00f1or Alcalde Distrital de Barranquilla, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados, a las demandantes, si todav\u00eda no se hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si no tuvieren los recursos suficientes para ello, contar\u00e1n con el t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con las accionantes, para lo cual dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR a las entidades demandadas para que cumplan lo dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato y para que en lo sucesivo no repitan las omisiones que dieron origen a las presentes acciones. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, sentencias SU-995\/99, T-15\/95, T-213\/98, T-234\/00, T-424\/00, T-468\/00, T-755\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-259\/99, T-716\/99, T-652\/99, SU-565\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-426\/92, T-11\/98, T-384\/98, T-1001\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1359\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0 Referencia: expedientes 322478 y 323917 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Cristina Isabel Pacheco Bele\u00f1o y Enith Mar\u00eda Colina Prentt contra las E.S.E Hospitales General de Barranquilla y Nazareth y, el Alcalde Distrital de Barranquilla. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-5725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}